Acta nº 06-2010 de Corte Plena, 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorCorte Plena

N° 06-2010

Sesiónextraordinaria de Corte Plena celebrada a las trece horas treinta minutos delveintidós de febrero del dos mil diez, con la asistencia inicial de los Magistrados Mora, P.; R., S., León,E., A., V., V., C., R., P., C.,A., J., C., los S.L.V.A. y M.E.G., el primero en sustitución del M.A., quien se halla incapacitado, la segunda ocupando las plaza vacante de la Sala Tercera.

ARTÍCULO I

En resolución N° 1-2010 de las siete horas treinta minutos del seis de enerodel año en curso, el doctor F.D.'A.R., F. General de la República, resolvió lo siguiente:

"Causa Administrativa número 08-000360-031-IJ, del Tribunal de la InspecciónJudicial, seguida contra J.V.C. (FiscalA. de Limón), por Conducta Indebida.-

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Considerando:

I.-

SOBRE EL INCIDENTE DE NULIDAD:

Pese a quefue resuelto, durante la audiencia oral celebrada el cinco de enero de dos mildiez, con la finalidad de fundamentar el rechazo del incidente de nulidadrelativo a la competencia del F. General de la República, para conocer de esta apelación, se ha dispuesto inserir lo resuelto durante la vista:

"[.] Deseguido el F. General de la República explica que en este caso tieneaplicación, por analogía, el artículo 29.2 de la Ley Orgánica del PoderJudicial, en punto a que se inhibió de conocer la presente causa por losmotivos que constan en el expediente, remitiendo los autos a la Fiscala GeneralSubrogante L.G.. No obstante esta se inhibió también, por lo que elasunto volvió a conocimiento del F. General de la República y, tal como loordena la citada norma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando la causalde inhibitoria, excusa o recusación cubre a propietarios y suplentes, debeconocer el propietario sin responsabilidad disciplinaria. El abogado JiménezMeza invoca el artículo 26 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y solicitase nombre por parte de la Corte Suprema de Justicia un suplente para queconozca de la presente apelación, en resguardo del derecho de defensa de supatrocinado J.V.C.. De lo contrario, afirma, se presentará lanulidad correspondiente. Agrega que la responsabilidad del jerarca esindelegable, por lo que debe nombrarse un suplente por la Corte Suprema deJusticia. Con la finalidad de resolver la incidencia, se suspende la audienciaa las nueve horas con veintitrés minutos, al tiempo de solicitarse alinteresado V.C. y a su abogado no alejarse de la Sala. Al ser lasdiez horas con siete minutos, se constituye nuevamente el F. General de laRepública en la Sala y notifica la siguiente resolución: De conformidad con lodispuesto por el artículo 26 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, laCorte Suprema de Justicia designa cada año a la Fiscala General S. deuna terna propuesta por el F. General de la República. La Fiscala GeneralSubrogante es quien sustituye al F. General en sus ausencias temporales, ensus inhibitorias y en otros casos. De este modo, la solicitud del defensorJiménez M. ya está solventada por la Corte Suprema, en tanto está nombradacomo suplente, esto es como Fiscala General S., la licenciada LilliamGómez. Ahora bien, el propietario de la Fiscalía General de la República esFrancisco Dall'A.R. y la suplente es la Fiscala General S.G.. Establecido que la causal de inhibitoria invocada por el FiscalGeneral (fl. 560 fte. y vto.) también alcanza a la suplente, F. GeneralSubrogante L.G. (fl. 565 fte. y vto.), tiene aplicación el artículo29.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que reza así: 'Cuando, porimpedimento, recusación, excusa u otro motivo, un servidor tenga que separarsedel conocimiento de un asunto determinado, su falta será suplida del modosiguiente: [.] 2. Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Losmiembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a otros y, en caso que atodos o a la mayoría les cubra la causal, por sus suplentes. Cuando la causalcubra a propietarios y suplentes, el caso deberá ser conocido por lospropietarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinariarespecto de ellos [.]'. Acerca de la interpretación de esta norma, la CorteSuprema de Justicia, a través de la Sala II, en sentencia 00064, expediente99-001262-0166-LA, a las diez horas con veinte minutos del diez de febrero dedos mil cinco, dijo lo siguiente: '[.] III.- Sobre el alegato referente a lanulidad de la sentencia por haber sido dictada por los jueces titulares y nopor suplentes teniendo los primeros interés directo en el resultado del mismo,debe rechazarse ya que los jueces actuaron al amparo de lo que manda el incisosegundo del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial [.]'. De estemodo, no cabe nulidad alguna pues la causal de inhibitoria alcanza, como se hadicho reiteradamente, tanto al F. General de la República, como a laFiscala General S., suplente natural de acuerdo al artículo 26 de laLey Orgánica del Ministerio Público. En consecuencia: debe conocer el FiscalGeneral de la República como propietario y se rechaza lo solicitado por elabogado J.M. [.]". Con la misma base legal y con la mismainterpretación con que se sustentó la incidencia durante la audiencia oral y pública, se declara sin lugar la incidencia de nulidad.

II.-

SOBRE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA:

En su alocución durante la audiencia oral celebrada en la primera audiencia deldía de hoy, el recurrente, F.A.J.V.C., opuso laexcepción de prescripción de la potestad disciplinaria. Basó su alegato en quelos hechos por los cuales fue sancionado en primera instancia, se constriñen aasistir a una cena en el restaurante "Fogo Brasil", la noche del veinte defebrero de dos mil ocho, para compartir con la imputada S.R. -quien además es hermana del coimputado P.L.R.- y con el abogado defensor de estos, licenciado G.C.. Todos figuran en las condiciones indicadas, en la investigación penalde la Fiscalía de Fraudes de San José Nº 06-004992-647-PE, a cargo -en esemomento- del F.A.V.C.. Agrega el recurrente que fueseparado este hecho de otro por que fuera intimado también: que después dehaber sido trasladado a la Fiscalía de Limón y encontrándose incapacitado porel médico, el día treinta de abril de dos mil ocho, contestara afirmativamenteun incidente de cambio de medida cautelar formulado por la defensa del imputadoPedro L.R.R.. En su criterio se trata de dos faltas cuyaprescripción corre por separado. Absuelto por la segunda, dijo, carece deinterés cualquier pronunciamiento acerca de la prescripción. Sin embargo,agregó, con relación a la primera, el veintiuno de febrero de dos mil ocho,personalmente informó a la Fiscalía General acerca de la cena del día anterior,único hecho -según el recurrente- por el que fue sancionado. Desde el momentoen que la Fiscalía General fuera enterada, hasta el momento en fue intimado elveintidós de mayo de dos mil ocho, corrió sobradamente el mes de plazo para laprescripción de la potestad administrativa disciplinaria. En razón de ellosolicitó se declare con lugar la excepción de comentario. Se declara sinlugar la excepción. Examinada la resolución de primera instancia, no seobserva separación de cargos como lo argumenta el recurrente. Antes, por el contrario,el Tribunal de la Inspección Judicial sancionó como un todo los hechos objetodel proceso. La parte dispositiva no contiene un fallo sancionatorio y otroabsolutorio; solamente califica "la falta" -la única falta- como gravísima, demodo que aplica la revocatoria del nombramiento y no absuelve por hecho alguno.En concreto dice la parte dispositiva: "[.] De conformidad con lo expuesto yartículos 66, inciso 5), 174, 175, 185, 186, 190, 194 y 195 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial, se rechaza la excepción de prescripción opuesta y sedeclara con lugar la presente causa disciplinaria, calificando lafalta cometida como gravísima, por lo que se impone al licenciadoJeffry V.C., la corrección disciplinaria de Revocatoria delNombramiento. [.]" (fl. 453 [Se suple el destacado). Se confirma con estatranscripción que los hechos fueron juzgados como unidad de acción, definidacomo una cadena de actos con una sola finalidad; progresión que, en este caso,culminó con la actuación del treinta de abril de dos mil ocho. Además, laresolución de primera instancia es congruente, se observa así entre la partedispositiva y la parte resolutiva; en esta última se lee en lo conducente: "[.]El licenciado V.C. labora como F. de la República destacado encasos que el mismo encausado califica de delicados y de interés de la opiniónpública, y aun así decide compartir una cena con personas vinculadas a doscasos, cuya discusión es sobre bienes en disputa de considerable valor. Luego,oculta detalles a la Jefatura. Unido a lo anterior y a pesar de que acepta elencausado J.V.C., que consideró un castigo movilizarlo para laFiscalía de Limón, continúa ejerciendo como fiscal en el caso que se sentíacuestionado, y habiendo sido incapacitado al finalizar la audiencia de lamañana [del treinta de abril de dos mil ocho], presenta una solicitud delibertad renunciando al término, lo que genera una desconfianza absoluta en suconducta [.]" (fls. 452 y 453). No cabe la menor duda que se juzgó la unidad deacción, que inició con la cena del 20 de febrero de dos mil ocho y culminó conla actuación en un expediente de la Fiscalía de Fraudes de San José, cuando elseñor V.C. estaba en la planilla de la Fiscalía Adjunta de Limón y ademásincapacitado por el médico; esto último el treinta de abril de dos mil ocho.Para confirmar totalmente que la actuación del encausado V.C. paraliberar al imputado P.L.R.R., no fue absuelta en laresolución de primera instancia, el propio encausado la ha combatido en esterecurso de apelación formulado según se aprecia en el libelo impugnaticio afolios 457 y 458. La queja sobre los hechos, jurídicamente concebidos comounidad de acción, fue denunciada al Tribunal de la Inspección Judicial el seisde mayo de dos mil ocho, de modo que el plazo de prescripción de un mes habríaculminado el seis de junio del mismo año; no obstante, la intimación...

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