Sentencia nº 00170 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Septiembre de 1985

PonenteAlvaro Carvajal Lizano
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 1985
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia85-000170-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 85-170.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del cuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco.-

Juicio ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad por CARLOS ENRIQUE CORREDERA RAMIREZ, contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su apoderado Licenciado O.F.M., abogado. Ambos mayores, casados y vecinos de San José.-

RESULTANDO:...

Redacta el Magistrado Carvajal Lizano; y,

CONSIDERANDO:

  1. El recurrente manifiesta que se equivoca el Tribunal Superior de Trabajo cuando afirma, que habiendo ocurrido la desaparición de los $10.000,00 el día 12 de setiembre de 1977, no es sino hasta el 9 de noviembre de 1982 que el Banco demandado emplaza formalmente al actor para que cubra esa suma, todo lo cual denota que al haber transcurrido ese plazo de 5 años, en ningún momento el Banco tuvo seguridad de que el actor hubiera sido el culpable de la sustracción, y que la intervención en contra del señor corredera R. la hizo en el año 1983, cuando tuvo conocimiento de que éste había solicitado un préstamo del Fondo de Garantía y Jubilaciones. La sentencia dictada por el Tribunal Superior se basa fundamentalmente en el problema de la prescripción, la que fue opuesta en esa instancia por el actor, de tal suerte que no tuvo la oportunidad el Juzgador de primera instancia de analizarla en su fallo, sino que basó su resolución en el artículo 469 del reglamento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de los empleados del Banco Nacional de Costa Rica, también lo hace en relación a todas las pruebas recibidas en el juicio, de que era imperativa la aplicación del mencionado artículo. Para ello razonó, que apreciadas estas en conjunto y acorde con lo preceptuado en el artículo 486 del Código de Trabajo, el Banco demandado actuó dentro del marco legal, al aplicar los haberes del fondo individual del actor a cubrir el faltante de diez mil dólares que se operó en la Caja que éste atendía o estaba a su cargo; desde luego, el problema radica en que no se obtuvo una respuesta lógica del destino de dicha suma, siendo ésta de primera instancia denegó el reclamo, por la apreciación de los hechos y los fundamentos legales.-

  2. Se indicó anteriormente que la sentencia recurrida se basa únicamente sobre el extremo de la prescripción, pues al acogerse ésta, no se entró a analizar el fondo del asunto y además, parte de una situación equivocada al revocar el fallo en cuanto denegó la excepción de prescripción opuesta por el actor, porque en realidad esta defensa se planteó hasta en segunda instancia y la que se resolvió por el Juzgado la ofreció la parte demandada. En efecto, el análisis que hace el Tribunal Superior para resolver la excepción, estriba en que las relaciones obrero patronales son muy diferentes a las de carácter civil y no conviene al trabajador ni al patrono mantener plazos largos de incertidumbre, por esa razón los plazos tienen que ser cortos, y por ahí que se consideró que debe estarse a los términos concretos que se establecen en los artículos 602 y siguientes del Código Laboral. En realidad esta tesis no es compartida por esta S., pues se estima que dada la naturaleza de la obligación existente entre las partes, que tuvo su origen o causa en el artículo 469 del Reglamento del fondo de Garantías y Jubilaciones de los Empleados del Banco Nacional de Costa Rica, instrumento legal en el que se establece que los haberes del Fondo se aplicarán en primer término para responder por los daños y perjuicios que sufra o puede sufrir el Banco por malos manejos, descuido o negligencia de sus funcionarios o empleados en el desempeño de sus labores, y también que estos quedan gravados irrevocablemente a favor del Banco. Siendo así, de lo que se trata es de establecer a favor del Banco una obligación de parte del empleado o funcionario de resarcir esos daños y perjuicios causados, obligación ésta que nace al amparo de una norma reglamentaria dictada en protección de esos intereses de la Institución, y por tal motivo, debe considerarse que se trata de una situación totalmente ajena a las prescripciones laborales que se consignan en los artículos 601 a 607 del Código de Trabajo, porque el origen de la misma no encaja dentro de ese ámbito, siendo así una deuda de responsabilidad que adquiere el trabajador, y se rige entonces por lo preceptuado en los artículos 868 del Código Civil en relación con la norma 601 del Código de Trabajo. Siendo así, el plazo de la prescripción extintiva no se operó, entre la fecha en que se produjo el faltante y la en que el Banco demandado emplazó al actor para que cubriera esa obligación.-

  3. Al no haberse operado la prescripción alegada ante el Tribunal Superior, y acorde con las razones que se dieron, procede revocar el fallo venido en alzada y confirmar la sentencia del Juzgado Primero de Trabajo.-

POR TANTO:

Se revoca el fallo del Tribunal Superior de Trabajo y se confirma el del Juzgado Primero de la materia.-

Miguel Blanco Quirós

German Fernández Herrera Alfredo Cob Jiménez

Alvaro Carvajal Lizano Eduardo Ching Murillo

Mario R. Ramírez G.

Secretario a.i.

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