Sentencia nº 00249 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 19 de Noviembre de 1986

PonenteEduardo Ching Murillo
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1986
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia86-000249-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 86-249.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las catorce horas cuarenta minutos del diecinueve de noviembre de mi novecientos ochenta y seis.

Juicio ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por F.R.C.N., contra EL ESTADO, representado por sus P.L.R.V.V. y R.M.P.. Figura como apoderada del actor la Licenciada I.C.A.U.. Todos mayores, casados, exfuncionario y vecino de Los Angeles de California el actor; solteros, abogados y vecinos de San José los otros.

RESULTANDO:...

R. elM.C.M.; y

CONSIDERANDO:

  1. El recurrente, L.. R.M.P., en representación del Estado, centra su inconformidad con el fallo del Tribunal Superior de Trabajo en cuanto a que éste para conceder las indemnizaciones por concepto de preaviso y auxilio de cesantía se fundamentó en los artículos 28 y 30 del Código de Trabajo y dejó de aplicar el numeral 9 del Estatuto de Servicio Exterior de la República, Ley número 3530 de 5 de agosto de 1965. Al respecto, cabe decir que aun cuando esta S. en sentencia número 160 de las nueve horas del dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y tres en el Considerando II, expresó: "Que de otra parte, si bien es cierto que la relación existente entre la Administración Pública y sus empleados es de carácter estatutario y no propiamente laboral, por lo que poco rige ahí la llamada teoría del contrato realidad, también es verdad que para efecto del pago de prestaciones, y sin infringir las normas a que está sometida la Administración, debe examinarse al mismo tiempo la cuestión real salarial a fin de no perjudicar al funcionario o empleado del Estado en su condición de trabajador. De este modo, y zzando todo análisis sobre la supremacía que puedan tener las normas del Código de Trabajo respecto a las del Estatuto de Servicio Exterior, o viceversa, pues tanto las primeras como las otras son de indiscutible orden público dada la materia que ambas regulan, el presente caso debe resolverse, conforme a todo lo dicho, en el sentido de que las prestaciones o importe de cesantía se ha de liquidar tomando como base el salario de diecisiete mil doscientos colones que durante el último año devengó el señor E.T.". Es lo cierto también que en aquella oportunidad se dieron circunstancias diferentes a las del presente asunto. En efecto, en virtud del proceso de pérdida de valor que ha experimentado nuestra moneda y en vista de que, los funcionarios diplomáticos acreditados en el exterior deben hacer frente a una serie de gastos que no tendrían que afrontar en Costa Rica y además, en otras naciones el costo de vida es muy superior al nuestro, es indispensable dotarlos de salarios suficientes para cubrir esa serie de necesidades pero, cuando regresan al país o bien termina su relación laboral, es indiscutible entonces que el salario fijado para el exterior resulta exagerado al convertirse de dólares a colones lo cual estaría fuera de la realidad nacional y es debido a ello que en el caso que nos ocupa tiene aplicación el artículo 9 citado que en su párrafo último establece: "Para los efectos del Impuesto sobre la Renta y del artículo 579 del Código de Trabajo únicamente, se considerará que los funcionarios del Servicio Diplomático y Consular devengan sueldos iguales a los del Servicio Interno de igual categoría...". Ciertamente que, si dichos funcionarios para efectos de hacer su declaración de la renta y pagar el impuesto correspondiente tienen derecho a hacerlo con base en salarios menores también es derecho del Estado que al calcular las respectivas prestaciones legales al concluir su relación estatutaria se aplique esa disposición. Entenderlo de otra manera sería propiciar una discriminación en perjuicio de los restantes trabajadores del Estado, quienes no gozan de semejante privilegio. Asimismo, no debe dejarse de lado la circunstancia cierta que, el Estatuto de Servicio Exterior es una ley dictada con posterioridad al Código Laboral que se refiere,como bien lo dice el recurrente, a un grupo de trabajadores y no es de aplicación general y por consiguiente, afecta a esos servidores de donde resulta que, si establece un procedimiento para la forma en que corresponde calcular los renglones referentes al preaviso y auxilio de cesantía éste debe aplicarse y no al Código de Trabajo en sus artículos 28 y 29 los que si bien no se encuentran derogados no rigen en el caso presente. Es por lo anterior que, este asunto debe resolverse revocando el fallo recurrido en cuanto acoge los extremos de diferencias de preaviso y auxilio de cesantía, extremos que se deniegan.

POR TANTO:

Se revoca el fallo recurrido en cuanto acoge los extremos de diferencia de preaviso y auxilio de cesantía, los cuales de deniegan. En lo demás se confirma. Se resuelve el juicio sin especial condenatoria en costas.

Miguel Blanco Quirós

German Fernández Herrera Alfredo Cob Jiménez

Alvaro Carvajal Lizano Eduardo Ching Murillo

Mario R. Ramírez G.

Secretario a.i. Víctor H.

N° 249 Bis.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del dos de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Se adiciona la sentencia número 249, de esta Sala así:

Que el fallo dictado a las 14:40 horas del 19 de noviembre en curso, se omitió resolver sobre la defensa de prescripción alegada por el representante legal del Estado por lo que debe subsanarse dicha omisión adicionándose la referida sentencia.

Expresamente en su recurso el Lic. M.P. como abogado del Estado argumenta que la excepción mencionada fue resuelta por el Tribunal Superior de Trabajo en su sentencia y que, el derecho del actor, si le correspondía alguno, se encontraba totalmente prescrito. Es criterio de la Sala que efectivamente lleva razón el citado representante por cuanto el actor presentó reclamo administrativo por medio de escrito de fecha 15 de mayo de 1984 el cual fue resuelto por resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores Número 88 de las quince horas del doce de julio del mismo año y no fue sino hasta las 13 horas y veinte minutos del 23 de octubre siguiente que presentó esta demanda cuando ha había transcurrido ventajosamente el plazo que señala el numeral 607 del Código de Trabajo; no acogiéndose por consiguiente, la tesis sustentada por el señor Juez de primera instancia en el sentido de que al existir una resolución administrativa que reconoce derechos laborales no debe aplicarse el término de tres meses previsto en el artículo arriba citado, sino uno mucho mayor; por cuanto si bien es verdad, como ya se expresó, existe una resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores que declaró con lugar parte de los reclamos que hizo el accionante, también es verdad que en lo que se refiere a la forma en que debían calcularse los extremos pretendidos no fue acogida por el Ministerio dicho y precisamente se estableció este juicio con el propósito de obtener el pago de la diferencia en lo que respectiva al cobro del preaviso y el auxilio de cesantía. En otras palabras, el argumento del señor Juez Primero de trabajo hubiera tenido validez si administrativamente al actor le hubiera sido reconocido el pago de dichos extremos de acuerdo con el Código de Trabajo y no con el Estatuto de Servicio Exterior, pero como no fue así el plazo de prescripción sí operó y por lo tanto debe acogerse la defensa opuesta.

Se adiciona la sentencia dictada a las catorce horas y cuarenta minutos del diecinueve de noviembre del presente año declarándose con lugar la excepción de prescripción opuesta por El Estado.

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