Sentencia nº 00093 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Agosto de 1987

PonenteAna María Breddy Jalet
Fecha de Resolución26 de Agosto de 1987
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia87-000093-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 87-093.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas del veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y siete.-

Juicio ordinario laboral establecido ante el Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de H., por WILLY ORTIZ MORA, administrador de negocios, contra TICOFLEX INDUSTRIA DE PRODUCTOS FLEXIBLES SOCIEDAD ANONIMA, representada por sus apoderados C.A.G.B., administrador, y H.R.Z.R., abogado. Todos mayores, casados y vecinos de esta ciudad.-

RESULTANDO:...

Redacta la M.S.B.J.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que por escritura otorgada en Lima, Perú, ante el Embajador de Costa Rica en esa ciudad, a las 12 horas del 4 de diciembre de 1984 el señor I.B.R., Presidente de la compañía "Ticoflex Industria de Productos Flexibles S.A. revocó los poderes generalísimos que tenían los señores W.O.M. y M.M.A. en esa sociedad, y a la vez les otorgó poder general sin límite de suma, designando también como apoderado general al señor C.A.G.B., consignando que deberían actuar conjuntamente por lo menos dos de los tres. Y al señor G. le facultó también para actuar en forma independiente y se le dió poder generalísimo para llevar a cabo ciertos actos jurídicos como eran la aceptación y pago de letras de cambio y cobranzas, bancarias, aperturas de cartas de crédito bancarias, abrir, cerrar, firmar y en general operar en las cuentas corrientes bancarias de la compañía, y realizar todos los actos jurídicos necesarios relativos a la actividad de exportación de los productos del giro comercial e industrial de la empresa. Al revocarle el poder generalísimo que los señores O. y M. tenían por el cual cada uno podía actuar en forma independiente, se les limitaron sus facultades a apoderados generales, y además se les condicionó su mandato a que actuarían conjuntamente los dos, o con el señor G..-

  2. Que con fecha 18 de enero de 1985 se cursó una acción de personal firmada por el señor M. en virtud de la cual el señor O. se aumentaba el salario de manera retroactiva, porque se dice que regiría desde el 1 de enero de 1985, de cuarenta y cinco mil colones a cien mil colones. (folio 44).-

  3. Que a solicitud del señor C.A.G.B., el notario H.R.Z.R. llevó a cabo una acta notarial en compañía del Licenciado H.W.R., mediante la cual se presentó a la fábrica de la empresa citada con el fin de entregar dos cartas de despido dirigidas a los señores M. y O., por medio de las cuales se les comunicaba que por faltas graves a sus obligaciones quedarían cesantes a partir del 28 de febrero de 1985. Fueron atendidos por la recepcionista M.A.V. quien se comunicó por intercomunicador con los señores M. y O., y éstos le indicaron que no recibirían documento alguno, ni los atenderían. Posteriormente el señor M. salió a la recepción e indicó que se entendieran con sus abogados. Pero en ese momento se le dijo que las cartas de despido quedarían depositadas en la oficina del Ministerio de Trabajo de Heredia.-

  4. Que la carta de despido del señor O., fue firmada por el presidente de la compañía en Lima, Perú, el 11 de febrero de 1985, autenticada en Costa Rica el veintiuno de febrero de 1985.

  5. Que en la demanda a folio 20 consta, según el dicho del propio actor, que el 25 de enero de 1985 se apersonó don C.A.G.B. a la empresa con el documento en el que le revocaban el poder generalísimo de los señores M. y O. y se les nombraba apoderados generales obligándolos a actuar en forma conjunta dos por lo menos.-

  6. Que aquí lo que interesa es examinar la conducta del señor O. anterior al 11 de febrero de 1985, fecha en que el presidente de la compañía tomó la decisión de despedirlo. Al contestar la demanda el representante de la empresa demandada expone como motivos para el despido los siguientes: 1) Que el señor O. no aceptó la directriz impuesta por el presidente de la compañía, de que debía actuar en conjunto con el nuevo apoderado (señor G., ya que éste le hizo constantes requerimientos para que trabajara acorde a las nuevas instrucciones del presidente, y que el señor O. no acató las disposiciones del superior. 2) La negativa del señor O. a dejar que el señor G. tomara posesión de su cargo como apoderado de la empresa, y la oposición de O. a suministrar la información mínima necesaria para conocer el estado de la industria. 3) Que depositó fondos de la empresa en una cuenta corriente personal, la del Banco Anglo Costarricense número 2640 en Heredia. 4) Y que se aumentó el salario en el mes de enero, de cuarenta y cinco mil colones a cien mil colones, tomando este acuerdo sin la participación del señor G. que estimaba indispensable.-

  7. En cuanto al primer motivo no se demostró por parte de la compañía demandada que el señor O. no cumpliera con los "constantes requerimientos", ya que no se presentó prueba alguna al respecto. Los testigos ofrecidos más bien declaran que nunca recibieron órdenes para impedir la entrada al señor G. a la empresa. En lo que se refiere al segundo motivo, existe el acta hecha a solicitud de don C.A.G. por el notario H.R.Z.R. a las 17 horas 15 minutos del 7 de febrero de 1985 (f.64) en la cual se pretendía tomar posesión del cargo de apoderado de la empresa y solicitaba la entrega de balances y Estados de Resultados del 30 de setiembre de 1983 al 30 de setiembre de 1984, y 31 de diciembre de 1984, los libros legales actualizados al 30 de setiembre de 1984, el inventario de materias primas al 30 de diciembre de 1984, inventario de productos terminados al 30 de setiembre de 1984, fotocopia de la última planilla del personal de producción y personal administrativo, un estado con corte al 31 de diciembre de 1984 de todos los pasivos de la empresa, y estado de cuentas por cobrar y solicitar se coordinara para establecer los programas de trabajo, la firma de cheques, solicitudes, pedidos, etcétera. Todo esto se le pidió al señor O. quien en esa oportunidad los atendió personalmente e indicó NO PODER ENTREGAR LO SOLICITADO (folio 66) porque el señor Gerente no se encontraba en la fábrica siendo él sólo el subgerente por lo que se debía respetar la jerarquía de la empresa, y a la vez le manifestó que podría atender al señor G. el 8 de febrero siguiente en las oficinas de la compañía. Hubo una discusión entre los señores G. y O., porque ninguno aceptaba reunirse en donde el otro decía y no se pusieron de acuerdo. Los señores M. y O. estuvieron presentes en la oficina del L.. J.A.C.O. a las 14 horas del 8 de febrero de 1985, y no llegó el señor G. (f. 112).-

  8. Que con respecto al tercer motivo, consta acta (folio 100 a 103) hecha por el notario R.A.G., que el día 7 de marzo de 1985, los señores M. y O. entregaron al señor C.A.G.B. los documentos que se les habían solicitado anteriormente, cheques, y un cheque de la cuenta número 2640 del Banco Anglo Costarricense, Sucursal de H., número 403.790-B por la suma de trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y seis colones veinticinco céntimos, hecho a favor de la sociedad, que se le giró en concepto de traslado de fondos de la cuenta dicha a Ticoflex, por ser dinero perteneciente a esta compañía. Y que la cuenta bancaria antes relacionada fue abierta por los señores M. y O. debido a los problemas surgidos que son de conocimiento de las partes, específicamente por el impedimento que se da a los citados M. y O. para la firma de cheques de la cuenta de la empresa y con el fin exclusivo de no entorpecer las actividades normales de la compañía. Pero como se ha dicho anteriormente, el poder que tenían ambos era generalísimo sin límite de suma. Con dicho mandato podían haber abierto la cuenta a nombre de la empresa y girar a nombre de ella, porque esos poderes los facultaba plenamente para actuar sin límite de suma en representación de la compañía demandada. No había entonces impedimento alguno para que cada uno de los señores M. y O. firmaran cheques no siendo entonces valedera esa excusa, de que tenían el dinero de la empresa en cuenta personal, incurriendo entonces en una falta grave a las obligaciones que como empleados de la empresa tenía: la de manejar en una cuenta personal, fondos de la compañía. Según nota de folio 145 del Banco Anglo Costarricense la cuenta era de don M.M.A. y estaba autorizado para firmar el señor O..-

  9. Que en lo que se refiere a la forma en que se subió el salario del señor O. para el mes de enero de 1985, de cuarenta y cinco mil colones a cien mil colones, se considera que la actuación fue incorrecta. Consta de la certificación expedida por la Caja Costarricense de Seguro Social (folio 153 vuelto), que el salario que había devengado el señor O. fue durante los últimos seis meses así: setiembre de 1984: treinta mil colones. De octubre de 1984 a enero de 1985: cuarenta y cinco mil colones por mes. Y febrero de 1985: ciento cincuenta y cinco mil colones. Lo que quiere decir es que se habían enviado las planillas con el salario de cuarenta y cinco mil colones de enero, y que posteriormente se le ajustó en febrero a ciento cincuenta y cinco mil colones con el objeto de aparecer ganando en los últimos meses, sea enero y febrero cien mil colones en vez de cuarenta y cinco mil colones. Esa alza de salario se hizo de manera retroactiva. La orden la dio el señor M., a quien también se ha despedido, pero actuó sin autorización de la Junta Directiva, ni de la Asamblea de accionistas. No existía en ese momento justificación alguna para una alza desmedida en más de un cincuenta por ciento de su salario, máxime si en ese mes se habían reducido sus poderes, y se había nombrado a un nuevo apoderado generalísimo de la compañía.-

  10. Que el señor O. indica que desempeñó el puesto de subgerente en la compañía demandada, y que don M.M. era el gerente. Sin embargo del estudio de las certificaciones que obran en autos, (folio 16), se desprende que la Junta Directiva estaba formada por un presidente, un vice-presidente y un secretario. Y que los señores O. y M. no desempeñaban puesto alguno en esa Directiva. Que por escritura otorgada ante el Cónsul de Costa Rica en Lima, Perú, a las 12 horas del 9 de setiembre de 1982, se les confirió poder generalísimo sin límite de suma a ambos, dándoles iguales facultades, sin distinción de grado, ni de título. De manera que legalmente tenían igual rango y facultades los señores M. y O..

  11. Que en el hecho sexto de la demanda indica el señor O. que fue despedido por haber entablado una demanda civil el día 27 de febrero de 1985 contra el Presidente de la Junta Directiva por abandono injustificado de sus obligaciones legales y convencionales con la sociedad, con el objeto de intimidarlo para que no continuara con el legítimo derecho de pedirle responsabilidades al señor B.R.. Que del examen de la certificación aportada en autos (folios 158 a 362), expedida por el Juzgado Quinto Civil de San José, oficina donde se tramitó esa demanda, se llega a las conclusiones siguientes: a) Que la demanda fue presentada el 27 de febrero de 1985 (folio 308). b) Que el Juzgado por resolución del primero de marzo de 1985 (folio 309) dictó un de previo. c) Que por resolución del 25 de marzo de 1985 (folio 322) se dio curso a la demanda. ch) Que por resolución de las 10 horas del 8 de abril de ese año se revocó al resolución que dio curso a la demanda, por cuanto se consideró que los señores M. y O. no tenían personería para entablarla. Y esa resolución fue confirmada por el Tribunal Superior Segundo Civil, a las 9 horas 10 minutos del 11 de junio del mismo año. De manera que si el despido se produjo desde el 11 de febrero de 1985 a esa fecha no se sabía nada del establecimiento de esa demanda que se presentó hasta el 27 de ese mismo mes, ni como una actuación debida, ya que la misma fue rechazada por los Tribunales Civiles.-

  12. Que sí existieron entonces las faltas graves previstas en el artículo 81 inciso l del Código de Trabajo, achacadas al señor O. en el cumplimiento de sus funciones que se puede resumir en las siguientes: actitud tomada por el señor O. el 7 de febrero de 1985 al impedir al señor G. tomar posesión de su cargo como apoderado de la empresa, al no entregarle lo solicitado aduciendo como motivo que no estaba el gerente de la empresa. Nótese que tanto el señor M. como el señor O. tenían igual representación: ambos eran apoderados generalísimos sin límite de suma. Y desde el 29 de enero el señor O. había quedado enterado por el señor G. de que los poderes anteriores habían sido revocados, y que este último sería el apoderado generalísimo. De manera que si se trataba de respetar las jerarquías, la mayor era la de don C.A. quien le pedía y ordenaba a través de notario que lo acompañó, la entrega de toda la documentación e información de la empresa, a lo que se negó el señor O. sin causa justificada. Existió también la falta de subirse el salario de manera desmesurada e injustificada para el mes de enero de 1985, aumento que se hizo sin autorización de la asamblea de socios, o de la Junta Directiva, ya que él era sólo un empleado al igual que lo era el señor M.. Y por último, el hecho de depositar dineros de la empresa en la cuenta particular del señor M., en la cual firmaba el aquí actor, también lo hace incurrir en falta grave, ya que como apoderados generalísimos sin límite de suma de la compañía, tenían facultades para abrir y girar en cuenta de la empresa, no siendo justificable llevarse los dineros a cuentas particulares.-

  13. En lo que se refiere a los extremos de vacaciones y aguinaldo proporcionales no hay objeción alguna que hacer a la declaratoria hecha por el Tribunal a quo.-

  14. Por tratarse este asunto de una materia controversial, y dada las diferencias económicas entre el actor y la demandada, procede eximir a aquél de las costas de este juicio de acuerdo con lo que disponen los artículo 1028 del Código de Procedimientos Civiles y 487 y 488 del Código de Trabajo.-

POR TANTO:

Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Heredia. Se acoge la excepción de falta de derecho opuesta por la compañía demandada en cuanto a los reclamos de preaviso, auxilio de cesantía y daños y perjuicios, extremos que se deniegan. En lo que se refiere a vacaciones y treceavo proporcionales, se confirma la sentencia y se declara sin especial condenatoria en costas.-

Miguel Blanco Quirós

German Fernández Herrera Eduardo Ching Murillo

José Luis Arce Soto Ana María Breedy Jalet

Luis A. Medrano Steele

Secretario

Víctor H.

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