Sentencia nº 00152 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Septiembre de 1989

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1989
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia89-000152-0005-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

Resolución 89-152.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas del veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.-

Juicio ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por O.S.H., licenciado en ciencias económicas contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por su Gerente el Licenciado L.A.C.B., contabilista. Figura además como apoderado de la parte actora el Licenciado F.V.V., abogado y como apoderado del demandado los L.O.B.C. y S.M.B.R., abogados; todos mayores, casados y vecinos de San José, excepto el primero que es vecino de Heredia.-

RESULTANDO:...

REDACTA el Magistrado AGUIRRE GOMEZ; y,

CONSIDERANDO:

  1. El Banco demandado, atribuyéndole al actor una intervención desleal en actos propios de su cargo de Jefe de Recursos Humanos y como resultado de una investigación preliminar que llevó a cabo, lo suspendió sin goce de sueldo a partir del siete de abril de mil novecientos ochenta y siete y sometió el caso a conocimiento de la Junta de Relaciones Laborales que de acuerdo con el artículo 68 de la Convención Colectiva vigente entre el Banco y sus trabajadores funciona en esa Institución. Esa norma dispone en su inciso e) que si al conocerse un asunto en la Junta se produce una votación de empate, el mismo se volverá a conocer en una sesión extraordinaria que deberá celebrarse dentro de los ocho días siguientes y si persiste el resultado, le corresponde resolver al Gerente General del Banco. Y antes de concluirse con el trámite en la Junta, ya que el asunto había recibido sólo una votación con resultado de empate (tres de sus miembros lo hicieron por suspender al actor durante seis días y los otros tres por cesarlo), el diecisiete de junio del indicado año el Ente demandado tomó la decisión de destituir al señor S.H. a partir del veintidós de dicho mes, sin responsabilidad patronal, considerando que los hechos investigados constituían una falta grave a las obligaciones del cargo. Posteriormente, el día veinticuatro de junio, la Junta volvió a conocer del caso y se produjo la misma votación.-

  2. Mediante carta de primero de julio, el demandante le solicitó al señor G. General del Banco que por no estar debidamente sustentada la decisión lo restituyera en el cargo y en subsidio que se le pagaran preaviso y auxilio de cesantía, todo acorde con su antigüedad laboral. Esa petición recibió un trato favorable en forma parcial, pues en comunicación del quince de ese mes se le notificó a su abogado Licenciado F.V.V. que la Gerencia General había autorizado "el pago de lo correspondiente por concepto de preaviso y auxilio de cesantía" (véase documentos de folios 11 y 14). Pero el pago de los expresados rubros no se llegó a hacer efectivo, porque después surgieron discrepancias entre la Administración del Banco y su extrabajador en relación con el tope máximo de la cesantía, ya que mientras el señor S., invocando la Convención Colectiva, pretendió el pago quince mensualidades, el Banco estimó que sólo procedía el de ocho.-

  3. En el recurso no se atacan las conclusiones del Tribunal Superior de Trabajo en relación con la falta atribuida al actor, de tal manera que lo referente a su existencia y gravedad deben reputarse en la forma en que las dejó establecidas el Tribunal en armonía con las probanzas evacuadas y que así lo justifican. Se impugna, entre otros extremos, laos alcances que le da la sentencia de segunda instancia a la decisión del Banco de reconocer el pago de preaviso y auxilio de cesantía, ya que no puede ser considerada un simple intento de conciliación, sino como una fuente que obliga a pagar las prestaciones, por lo que debe revocarse ese fallo y acogerse el de primera instancia que estima la demanda de reinstalación con salarios caídos y en subsidio condena a pagar el preaviso y auxilio de cesantía, también con salarios caídos, del mismo modo que si no hubiera existido la falta grave en que incurrió, aspectos del litigio que, a juicio del recurrente, se tornan irrelevantes. Aunque no se dice de manera expresa, en el fondo lo que se plantea es la tesis del perdón con efectos plenos en que se funda la sentencia de primera instancia.-

  4. Tiene razón el actor, pero sólo en forma parcial. En armonía con lo expuesto, no se puede decir que el Banco despidiera al actor sin responsabilidad. La decisión de prescindir de sus servicios se integró a través de dos actos: el primero, de diecisiete de junio, en que se acordó separarlo por falta grave y sin derecho de prestaciones legales; y el segundo, comunicado el quince de julio, a través del cual se valoró de nuevo su situación y se decidió reconocerle preaviso y auxilio de cesantía, manteniéndose el despido. Este último acuerdo sustituye al primero en lo referente a la responsabilidad del Banco, pues a raíz del él resulta clara la voluntad de la Gerencia de rectificar la decisión anterior en ese aspecto y ello así a pesar de los hechos atribuidos, que indudablemente motivaron el acuerdo. No se puede cuestionar que ese actor por el cual se autorizó "el pago de lo correspondiente por concepto de preaviso y auxilio de cesantía", produzca los efectos que el respectivo Organo del Banco le quiso imprimir a la hora de dictarlo; y esa conclusión de la existencia de responsabilidad es válida desde el punto de vista legal, porque de acuerdo con los artículos 81 y 82 del Código de Trabajo, el despedir a un empleado en el caso de que éste haya faltado a sus deberes en forma tal que amerite el despido, con o sin pago de prestaciones, es una facultad del patrono. Las facultades no son más que atribuciones o posibilidades jurídicas que la ley le concede a ciertas personas de hacer o de no hacer algo en determinadas circunstancias. La forma en que se hizo uso de la facultad en el caso concreto importa la renuncia del derecho de despedir al trabajador sin responsabilidad y, por lo consiguiente, para los Tribunales no puede haber más alternativa que, ante la improcedencia de los otros extremos petitorios de la demanda según se analizará, acoger esta última en lo referente al cobro de preaviso y auxilio de cesantía. Para entenderlo así debe hacerse a un lado cualquier valoración acerca de si la Gerencia General del Banco procedió con torpeza, -tal y como se califica su actuación en la sentencia de segunda instancia-, o de acuerdo con los intereses del empleador, ya que esas son cuestiones propias de otro campo y que los jueces de trabajo no pueden tomar en cuenta para suplantar los efectos que legalmente deben extraerse del acto de la Gerencia. Tampoco debe confundirse lo sucedido, para soslayar esos efectos, con la figura de la transacción. La renuncia es un acto jurídico por el cual el titular de un derecho cierto y existente o futuro se desprenda de él, mientras que la transacción se caracteriza por concesiones recíprocas que se hacen las partes que se encuentran en determinada situación obligacional y a través de las cuales extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, y éste, evidentemente, no fue lo que sucedió en el sub-lite, ni siquiera por vía de intento.-

  5. Mas no se le concede la razón en lo referente al monto de la cesantía, ya que ésta es procedente en lo correspondiente a ocho mensualidades de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código de Trabajo. No se acepta que conforme al artículo 37 de la Convención el actor tenga derecho a que se le reconozcan quince mensualidades. En los párrafos penúltimo y último de esa disposición, se establece un tope máximo de cesantía para los trabajadores con veinticinco años de servicio o madres con veinte años de trabajar y para los que se jubilen o pensiones y los causahabientes de quienes fallezcan; y el actor no está en ninguno de esos supuestos. Se alega en la demanda que el Banco procedió al pago de ese tope máximo en otros casos semejantes al del señor S.. Esos detalles no fueron objeto de debida demostración y en todo caso si así lo hubiera sido, la verdad es que la normativa no vincula al Banco en los términos pretendidos.-

  6. La reinstalación del actor a su antiguo puesto no es procedente. Según se dijo, el despedir a un trabajador que ha incurrido en falta suficiente para cesarlo, con responsabilidad en cuanto al pago de prestaciones o si ella, es una facultad del patrono. El hacerlo con causa y a la vez con pago de prestaciones no son cosas necesariamente excluyentes en términos absolutos, de modo que no es correctos atribuir como cuestión general a la decisión de pagar prestaciones un resultado enervante de todos los efectos que se pueden derivar de los hechos causales que sirvieron de base para acordar la destitución, si en el mismo acto de despido, o en el conjunto de los que lo integran como sucede en el caso bajo examen, queda claro que la conducta irregular es la que ha servido de móvil para la decisión. Es lógico dicho resultado con respecto a las prestaciones (obligación de pagarlas a pesar de la falta), porque precisamente hacia ahí apunta el ejercicio de la facultad; pero no lo es para efectos que como la reinstalación suponen la existencia de una relación laboral acorde a los principios éticos básicos que la caracterizan, ya que la reinstalación se inspira en el derecho a la inamovilidad del trabajador, el cual, cuando existe, es una garantía para el empleado de mantenerse en la actividad laboral siempre y cuando cumpla con aquellos principios básicos y no para hacerlo a pesar de cualquier conducta, porque de ese modo se afecta gravemente la conveniencia de que los patronos puedan prescindir de aquellos trabajadores que han cometido faltas graves y que no merecen confianza. En consecuencia, el hecho de que la Gerencia General decidiera pagarle al actor preaviso y auxilio de cesantía, no puede tener en este caso efectos de perdón absoluto, al punto de que el Banco no obstante que el señor S. incurrió en falta grave con pérdida de confianza, tenga obligación de reinstalarlo, porque en tal caso no puede existir el derecho a la inamovilidad de que habla el artículo 67 de la Convención Colectiva. El artículo 68 señala que esta última señala en el inciso e) que "En caso de despido del trabajador y al plantear éste el correspondiente juicio laboral y resultara con lugar su acción en sentencia judicial, el Banco está obligado a opción del trabajador a reinstalarlo en el mismo puesto y con las mismas condiciones que tenían antes de producirse el despido, así como a pagar los salarios caídos desde el día del despido hasta el día de la efectiva reinstalación". En principio pareciera desprenderse del párrafo transcrito que basta la procedencia del juicio planteado por el trabajador despedido para que la reinstalación deba tener lugar; pero en la realidad ello no está concebido así para todos los supuestos y no lo puede ser para el caso de que el trabajador haya sido despedido con causa, independientemente de que el patrono, como sucedió en este caso, lo haya destituido por la falta cometida y a la vez con pago de prestaciones, porque, se insiste, el hacerlo así no es más que un derecho facultativo que no puede ir más allá de crear la obligación de pagar las prestaciones legales si en el mismo acto del despido ha quedado incluida la existencia de la falta grave como motivo del mismo. El expresado párrafo necesariamente debe relacionarse con el número 6 de dicho inciso 3), que en lo que interesa dice: "Si hay falta de causa para el despido, el trabajador será reinstalado en su puesto inmediatamente, reconociéndole el salario dejado de percibir". A contrario sensu, si medió causa para el despido, es improcedente la reinstalación.-

  7. Del mismo modo, no hay base legal para el pago de salarios caídos. De acuerdo con las normas convencionales transcritas, el derecho a percibirlos sólo existe en el caso de que tenga lugar la reinstalación, pues se origina en la idea de que la relación laboral ha sido afectada con perjuicio para el trabajador por una decisión ilegítima del patrono, lo cual no sucede en este caso.-

  8. También se alega en el recuso que se violó la Convención Colectiva porque la Gerencia General tomó la decisión de destituir al actor antes de que el asunto se votara por segunda vez en la Junta de Relaciones Laborales, tal y como lo prevé el artículo 68, razón por la cual el despido resulta viciado de nulidad absoluta a la luz de lo que ordena el numeral 73 de ese Cuerpo de Normas. Según quedó explicado, el actor fue despedido el diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete, sin responsabilidad patronal, pero ese acto fue sustituido por otro en términos diferentes, de quince de julio, oportunidad en la cual la Gerencia General conociendo una solicitud de reconsideración presentada por el actor, en la cual le señala el texto legal que alude al mencionado requisito, no acepta reinstalación, con lo cual reitera su decisión anterior de despedirlo, pero accede a pagarle preaviso y auxilio de cesantía. Es cierto que al comunicársele por primera vez el despido al señor S. su caso sólo se había votado en una oportunidad, con resultado de empate, y por esa razón bien puede argumentarse, de acuerdo con el párrafo final del mencionado artículo 68, que la Gerencia General todavía no estaba facultada para pronunciarse y que por lo consiguiente el acto está viciado. Mas, no es correcto detenerse en ese punto y sacar conclusiones como si nada hubiera pasado a posteriori. A pesar del acuerdo de diecisiete de junio, la Junta de Relaciones Laborales volvió a conocer el caso del señor S., persistiendo el empate. Si como se dijo, después de entonces la Gerencia tuvo oportunidad de pronunciarse de nuevo y lo hizo reiterando la decisión de despido, sólo que con pago de prestaciones y como quiera que fue hasta entonces que vino a quedar configurado el despido en los términos en que efectivamente se llevó a cabo y que ha sido esgrimido en juicio para sustentar la tesis del perdón de cualquier falta preexistente, resulta incuestionable que la decisión de romper la relación laboral con el actor por la falta cometida por él quedó ratificada y modificada en el sentido tantas veces comentado y en momentos en que, a raíz, de la segunda intervención de la Junta de Relaciones Laborales, el mencionado Organo del Banco tenía facultades para resolver la suerte del señor S.. As+i las cosas, no se puede decir, sin incurrir en equivocación, que el actor fuera despedido en los términos en que lo fue sin la previa intervención de la Junta de Relaciones Laborales en las dos oportunidades previstas por la Convención Colectiva.-

  9. Con el fin de que el litigio quede resulto de conformidad con lo razonado, procede revocar la sentencia del Tribunal Superior únicamente en cuanto deniega los extremos de preaviso, auxilio de cesantía e intereses y confirmarse en todo lo demás. Los dos primeros deben concederse en los términos ya explicados y los réditos satisfacerse al seis por ciento anual sobre el monto que resulta una vez hecha la fijación correspondiente y a partir de la fecha en que quede firme la resolución que la haga. El pago de las prestaciones en lo que legalmente le correspondía al actor se frustró por razones que no se le pueden imputar al Banco, pues éste procedió a otorgarlas facultativamente y el demandante sin motivo suficiente no estuvo de acuerdo con lo ofrecido, de donde resulta que los efectos de la falta de cumplimiento deben trasladarse a él de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 702 del Código Civil. El tipo de interés debe fijarse en el mencionado porcentaje en aplicación del artículo 1163 del mismo Código.-

  10. La decisión de resolver el litigio sin especial condenatoria en costas, encuentra base en el artículo 1028 del Código de Procedimientos Civiles. Se le puede reprochar al Banco el no haber aceptado la demandada en lo que realmente estaba obligado tomando en cuenta los términos en que despidió al actor; pero también es cierto que éste dedujo pretensiones exageradas y que la existencia de este juicio tiene su origen en una actitud irreflexiva de su parte.-

POR TANTO:

Se revoca el fallo del Tribunal Superior de Trabajo en cuanto deniega los extremos de preaviso y auxilio de cesantía, los cuales se conceden, el segundo en el tanto de ocho mensualidades y sus montos se liquidarán en ejecución de sentencia, debiendo pagar el Banco demandado intereses al seis por ciento anual sobre el monto que resulte a partir de la firmeza del pronunciamiento que apruebe la liquidación.-

Miguel Blanco Quirós

José Luis Arce Soto Orlando Aguirre Gómez

Hugo Picado Odio Ricardo Vargas Hidalgo

Luis A. Medrano Steele

Secretario.-

N 152 BIS

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las diez horas y diez minutos del veintinueve de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.-

Por haberse omitido, se adiciona la parte dispositiva de la sentencia anterior de ésta Sala, N 152 de las quince horas del veinte de corrientes, en el sentido de que en todos lo demás extremos que no fueron objeto de revocatoria, se confirma el fallo recurrido.-

rza.-

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