Sentencia nº 00167 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Noviembre de 1989

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 1989
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia89-000167-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-

S.J., a las nueve horas del primero denoviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Juicio ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por F.R.S., agente de seguros contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGUROS, representado por su apoderado el Licenciado P.J.S.M., abogado.Figura además como apoderado del actor el Licenciado A.V.P., abogado; todos mayores, casados y de este vecindario.

RESULTANDO:...

R.M.V.M.; y,

CONSIDERANDO:

I.-

El recurrente solicita la revocatoria o nulidad absoluta de las sentencias de primera y segunda instancia argumentando que en ellas ha figurado como representante de la institución accionada el Licenciado S.M., en su condición de apoderado general judicial, ostentando un poder que le fue otorgado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, con violación a lo dispuesto en la Ley N 5507 del diecinueve de abril de mil novecientos setenta y cuatro y el artículo 10 de su reglamento.Alega que ese artículo 10 otorga la representación judicial y extrajudicial de las entidades autónomas, a su Presidente Ejecutivo, con las facultades de apoderado generalísimo contempladas en el artículo 1253 del Código Civil, sin límite de suma, y le impedía a la Junta Directiva del Instituto demandado, conceder poder judicial general al Licenciado S.M., en forma directa.También dice que este razonamiento lo ha venido exponiendo durante el proceso, y no le ha sido resuelto, o bien, si tuvo decisión judicial, se violó el artículo 42 de la Constitución Política, porque en ella participó, en primera y segunda instancia la Licenciada Blanco Matamoros.Al respecto debe señalarse según lo ha dispuesto reiteradamente nuestra jurisprudencia, que ante esa S. no procede pedir la corrección, reposición, o práctica de trámites procesales, en virtud de que tales cuestiones le son ajenas a la materia propia del recurso de casación, de acuerdo con lo estatuido por el artículo 552 del Código de Trabajo.En relación cabe citar, entre otras muchas, las sentencias números 19 de las catorce horas y cincuenta minutos del primero de abril de mil novecientos ochenta y dos, 51 de las nueve horas y cuarenta minutos del veintitrés de marzo de mil novecientos ochenta y seis, 7 de las quince horas del quince de enero de mil novecientos setenta y uno, 31 de las nueve horas y cuarenta minutos del quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis y número 184 de las catorce horas y treinta minutos del veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

II.-

No obstante lo anterior, resulta de interés destacar, que la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, es el órgano rector y administrador de la institución, según lo establecen los artículos 13 de la Ley N 12 del treinta de octubre de mil novecientos veinticuatro y artículo 2 de la Ley número 33 del veintitrés de diciembre de mil novecientos treinta y seis, y con esa condición, tiene las facultades para otorgar el poder general judicial a quien lo considere conveniente, para el funcionamiento normal, y el cumplimiento de la finalidad que le es propia. Precisamente al artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública, establece que la norma administrativa deberá ser interpretada en la forma en que mejor garantice la realización del fin público a que se dirige, dentro del respeto debido a los derechos e intereses del particular, y agrega, que esa interpretación debe tomar en cuenta las normas conexas y la naturaleza y valor de la conducta y hechos a que se refiere.Las disposiciones citadas, impiden, como lo pretende el recurrente considerar que una norma reglamentaria, de menor jerarquía, como el artículo 10 del Reglamento de la Ley de Presidentes Ejecutivos de las Juntas Directivas del Banco Central de Costa Rica y demás instituciones autónomas y semi autónomas no bancarias, limite las actividades propias de la administración, a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, y la obligación a otorgarle poder únicamente, al Presidente Ejecutivo.Por el contrario como entre rector y administrador, tiene la obligación de actuar dentro de las finalidades que la originan, y defender sus intereses, perspectiva dentro de la cual resulta lógico y legal el otorgamiento del poder general judicial que ostenta en este proceso el Licenciado Segares Masís.En cuanto a la violación del artículo 42 de la Constitución Política, del expediente se infiere que la señora J.B.M. dictó en primera instancia la resolución de las diez horas del cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, donde se tuvo por contestada la acción y como apoderado de la accionada el Licenciado S.M., y en esa oportunidad, no tenía conocimiento de las alegaciones que hace el recurrente respecto del poder.Sobre ellas decidió el Juez Suplente, C.M., en el auto de las diez horas del diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.La Juez Blanco Matamoros, dicta posteriormente otras resoluciones en primera instancia, pero no llega a pronunciar la sentencia, que era el momento procesal para volver a revisar las presuntas irregularidades comentadas con respecto a la actuación del Licenciado Segares Masís.Por este motivo, al concurrir la Licenciada Blanco Matamoros al dictado de la sentencia en segunda instancia y emitir el pronunciamiento que le exige el artículo 495 del Código de Trabajo, no puede afirmarse que ya lo hubiera hecho en primera instancia y se estuviera violando la garantía constitucional de que un J. no puede serlo en distintas instancias para la decisión de un mismo punto.

III.-

El recurrente también reprocha la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, atribuyéndole errónea aplicación de las normas relativas a la prescripción.Argumenta que se está reclamando una diferencia en el cálculo de las prestaciones, plenamente reconocida por el patrono, y como ese derecho surge del contrato de trabajo, no le es aplicable el artículo 607 del Código Laboral, en el cual se fija un plazo de tres meses para la prescripción, ni tampoco el 602 donde se amplía a seis meses si no el 868 del Código Civil, donde es establecen diez años por ese concepto.Al respecto, la prescripción como instituto jurídico mediante el cual es posible liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, según interesa para este caso, en aras de la seguridad y firmeza que el ordenamiento considera de primordial importancia en el desarrollo de las relaciones jurídicas, tiene, en material laboral, términos más cortos, atendiendo a los intereses en juego y en la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos de los partícipes de las relaciones laborales.Las justificaciones para esta reducción, las señala C. diciendo que: "Hay un interés social en no prolongar por demás una situación de incertidumbre, y se presume por la tácita que el no ejercer la acción legalmente reconocida, dentro del término fijado para ello, equivale a la renuncia de un derecho, considerado tal vez como improcedente por el eventual acreedor.Por otra parte, la dificultad de la prueba, tanto más insegura cuanto más se aleja del momento en que se crearon las relaciones jurídicas o en que reprodujeron los hechos de trascendencia en las mismas, justifica igualmente un plazo de prescripción más corto". (G.C.. Contrato de Trabajo, P. General, Vol. III, pág. 676).La sección I del Título X del Código de Trabajo acorde con la doctrina, fija los términos de la prescripción y únicamente establece diez años, para que se produzca, cuando se trata de derechos provenientes de sentencia judicial-artículo 601-porque en las demás situaciones, los términos son más cortos.Recordemos que en Derecho del Trabajo la única forma de prescripción que opera es la extintiva, "y su fundamento filosófico es la pérdida del derecho por descuido o negligencia del acreedor", esto último según la sentencia de la Sala de Casación número 50 de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del trece de mayo de mil novecientos cincuenta.En el caso, concreto, no puede aplicarse el artículo 868 del Código Civil, porque el reconocimiento de los derechos del actor, por parte del Instituto, no elimina la circunstancia de que los mismos se producen como consecuencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, son, por ese motivo, de naturaleza laboral, y le es aplicable la legislación de esa materia.Por otra parte, el pago que efectuó el Instituto, fue voluntario, no derivado de una sentencia judicial, circunstancia que impide aplicar como término para la prescripción del reclamo los diez años contemplados en el citado artículo 601.

IV.-

El plazo de seis meses previsto en el artículo 602 del Código de Trabajo, es aplicable cuando los derechos que se reclaman surgen del propio contrato laboral, pero van más allá de los previstos por la ley, y en los reglamentos conexos, de tal forma que el reclamante, goza de otros derechos, además de los inherentes a toda relación labora, por imperio de la ley.Cuando la petición se concreta a garantías impuestas por la legislación laboral, reglamentos y leyes conexas, independientemente de la voluntad de las partes, la prescripción se contempla en el artículo 607 del código citado, y el plazo es de tres meses, aunque el reclamo tenga origen en el contrato de trabajo.El recurrente R.S. accionó para obtener una diferencia de pago de la cesantía, preaviso, vacaciones, décimo tercer mes, comisiones diferidas y aporte patronal al plan de pensiones además de los intereses respectivos.Estos extremos estaban incorporados en su contrato de trabajo, por los artículos 28, 29, 162, 163 del Código de Trabajo, en el capítulo VIII y XV de la Convención Colectiva celebrada entre los Agentes de Seguros y el Instituto Nacional de Seguros y la Ley número 1981 de nueve de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco, con la aclaración de que las comisiones diferidas, se consideran salario, según ha sido explicado por esta S. en la resolución número 72 de las catorce horas treinta minutos del siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve. Por ese motivo, es correcta la sentencia dictada por el Tribunal Superior, que varia la de primera instancia, y aplica la prescripción del artículo 607 del Código de la materia.

V.-

El actor R.S. fue despedido el dieciséis de julio de mil novecientos ochenta y seis, situación que consta en el documento de folio 20, el quince de octubre de mil novecientos ochenta y seis, se le efectúa un pago por liquidación de prestaciones (documento archivado como número 7), y de acuerdo al documento de folio 21, el veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y siete, se le hace la liquidación de las comisiones diferidas.El reclamo administrativo lo presentó hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y siete, (documento numerado como 9), cuando sobradamente había transcurrido el plazo de la prescripción previsto en el artículo 607 del Código de Trabajo.Es cierto que en el documento de folio 31 vuelto, consta que al actor se le giró un cheque, por la suma de cuarenta y dos mil colones con treinta céntimos, el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete, es decir, en forma posterior a la liquidación de las comisiones, pero no se logró determinar con exactitud, si ese pago estaba comprendido dentro de la liquidación de comisiones.Sin embargo, aún considerándolo fuera de la liquidación, a la fecha del reclamo administrativo, ya habían transcurrido los tres meses, y en nada varía el análisis realizado en la sentencia recurrida.Por todo lo expuesto, debe concluirse que fue bien acogida la excepción de prescripción opuesta por la Institución demandada.

PORTANTO:

Seconfirma la sentencia recurrida.

MiguelBlanco Quirós

José Luis Arce SotoOrlandoAguirre Gómez

Ricardo Vargas HidalgoZarela Ma. Villanueva Monge

LuisA. Medrano Steele

Secretariorza.

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