Sentencia nº 00175 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Noviembre de 1989

PonenteRicardo Vargas Hidalgo
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1989
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia89-000175-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 89-175.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas cincuenta minutos del ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Juicio ordinario seguido en el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad por JULIO ZELAYA ROJAS, ingeniero mecánico y nicaragüense, contra MAQUINARIA AGRICOLA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su P.H.A.C.M., economista. Figura como apoderado del actor el Licenciado J.R.F.Q., abogado. Todos mayores; casados y vecinos de San José, excepto el señor C. que es de Cartago.

RESULTANDO:..

Redacta el M.V.H.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Se limita el recurrente a objetar la forma cómo fue resuelta la excepción de prescripción opuesta por la parte accionada tanto en primera como en segunda instancia, bajo el argumento de que si el despido se operó el día dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho, la demanda efectivamente debía ser presentada a más tardar el dieciocho de junio siguiente, mas al ser éste un sábado, aquella se interpuso al día hábil inmediato siguiente que resultó ser veinte de junio -lunes-, a tenor del numeral 198 del Código Procesal Civil. Acusa en consecuencia que los Juzgadores se han negado a aplicar correctamente dicha disposición lo que genera un quebrando, entrándose en confusión al pretender distinguir entre términos "procesal-judicial", y "términos de prescripción". Se reclama también la infracción de los artículos 604, 445, 462 y 486, todos del Código de Trabajo. Como cuestión aparte, solicita como prueba para mejor resolver, el nombramiento de un perito especialista en mercadeo para los efectos de que determine el monto de los daños y perjuicios que reclama en la petitoria de la demanda.

  2. Sobre el cómputo del plazo de prescripción a que se refiere el artículo 604 del Código Laboral dijo esta S. en su sentencia número setenta y seis de nueve horas diez minutos del quince de julio de mil novecientos ochenta y siete: "I.- Aduce el recurrente, que la excepción de prescripción opuesta por el Banco accionado, fue resuelta en forma incorrecta, ya que la acción se presentó dentro de los dos meses posteriores al despido, pues este se produjo el doce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro y estableció este juicio el catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco por cuanto el doce de enero de dicho año fue sábado, es decir, día inhábil. Sin embargo, esta S. considera equivocado ese planteamiento toda vez que, el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 604 del Código Laboral es de dos meses que vencieron precisamente el doce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, pues como se dijo, el despido se llevó a cabo el doce de noviembre y los plazos por meses se cuentan de fecha a fecha según lo dispone el artículo 881 en relación con el 882 del Código Civil, aplicables en la especie de conformidad con el numeral 601 del Código de Trabajo, no siendo atendible la excusa del actor en el sentido de que el día doce de enero de mil novecientos ochenta y cinco fue inhábil y que por tal razón el término se amplía al día hábil inmediato siguiente, pues no existe en el Código Civil ninguna disposición en ese sentido ni tampoco en el de Trabajo. Probablemente el actor se ha confundido con lo que señala el artículo 108 del Código de Procedimientos Civiles, el cual no es aplicable al presente asunto, pues a lo que se refiere esa disposición legal es a los términos que deben cumplirse dentro de un proceso judicial y no a los señalados para la prescripción que están regidos por el Código Civil. Consecuentemente, es indubitable que la defensa de prescripción debe ser acogida...". Estando en autos fehacientemente acreditado que la relación laboral concluyó el día dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho y la demanda se presentó en estrados el veinte de junio siguiente, no cabe duda que el reclamo está afecto por la prescripción que establece el artículo 604 del Código de la Materia, atendiendo a la jurisprudencia de mérito, lo que es suficiente para desestimar el recurso que se conoce, con el pleno convencimiento de que no se produjeron los quebrantos legales invocados. Amén de lo expuesto, la prueba ofrecida para mejor resolver resulta inconducente e improcedente. Así las cosas, se confirma el fallo del Tribunal Superior de Trabajo.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Miguel Blanco Quirós

José Luis Arce Soto Orlando Aguirre Gómez

Ricardo Vargas Hidalgo Zarela Mª Villanueva Monge

Luis A. Medrano Steele

Secretario Rodrigo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR