Sentencia nº 00138 de Sala 3ª de la Corte Suprema de Justicia, de 12 de Abril de 1991

PonenteNo consta
Fecha de Resolución12 de Abril de 1991
EmisorSala Tercera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000668-0006-PE
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoConflicto de competencia

Resolución 138-F-91SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

San José, a las nueve horas treinta minutos del doce de abril de mil novecientos noventa y uno.-

Recurso de casación interpuesto por G.N.R.G., en la presente causa seguida contra B.R.D.R., hijo de J. y G., y M. de J.R.D., ambos mayores, solteros, agricultores y vecinos de Guanacaste, por el delito de Receptación en perjuicio de La Administración de Justicia, Sociedades Ensenada S.A. y Arío S.A. representadas por N.G.P.. Intervienen en la decisión del recurso los M.J.A.R.Q., P.; M.A.H.V.; D.G.A.; A.C.R. y R.C.M.. Son partes los imputados, su defensor licenciado L.A.R.G.. Se apersonó el licenciado G.S.P. como representante del Ministerio Público.-

Resultando:

  1. - Que el Juzgado Penal de Nicoya, en resolución dictada a las 13:40 horas del 7 de mayo de 1990, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con las razones dadas y artículo legal mencionado, se rechaza el incidente de ejecución formulado por la señora G.N. REYES GRANADOS en la causa seguida contra los señores B.R.Y.M.D.J., ambos de apellidos REYES DIAZ por el delito de RECEPTACION en perjuicio de Ensenada S.A. y Arío S.A., representadas por el señor NATANIEL GREW PARKINDSON. Por innecesario se omite pronunciameinto sobre otras consideraciones que contiene el incidente mencionado. N.. Fs. Domingo G.B., J., L.R.A., S.".-

  2. - Que contra el anterior pronunciamiento la señora G.N.R.G., interpuso recurso de casación. Alega en lo que interesa, la violación del artículo 502 del Código Procesal Penal por cuanto estima que el juez de mérito le rechazó su incidencia interpretando equivocadamente el término "interesado" que exige ese artículo para poder figurar como actor de un incidente de ejecución, al estimar que solamente son interesados los imputados, el actor civil y el demandado civil, y no una tercera persona que, como en el caso de la impugnante, se considera la legítima poseedora de unos semovientes que habían sido decomisados por las respectivas autoridades, en la causa por R. que se siguió contra las personas anteriormente citadas. Igualmente estima la recurrente que al omitir el juez a-quo pronuncimaiento sobre el fondo de su reclamo, violó los artículos 27 y 41 de la Constitución Política por negársele el derecho de obtener una pronta resolución sobre una petición concreta, sin ser cierto que carece de interés legítimo para hacer la referida gestión, como también quebrantó los artículos 398, 503 y 536 del Código de la materia, por cuanto debió dársele el curso de ley al incidente formulado y disponer la entrega de los semovientes que reclama, pues si hubo sentencia absolutoria, la restitución de los bienes decomisados deben hacerse a quien corresponda.-

  3. - Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales, la Sala se planteó todas las cuestiones formuladas en el recurso, declarándolo con lugar. El M.C.M. salva su voto.-

  4. - Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.-

Redacta el Magistrado Houed; y,

Considerando:

La señora G.N.R.G. interpone recurso de casación contra la resolución de las 13:40 horas del 7 de mayo de 1990 del Juzgado Penal de Nicoya, que le rechazó un incidente de ejecución para que le entregaran unos semovientes que -según afirma- quedó demostrado le pertenecían en la sentencia absolutoria decretada en favor de B.R. y M. de J.R.D..-

  1. Por la forma: Alega la violación del artículo 502 del Código Procesal Penal por cuanto estima que el juez de mérito le rechazó su incidencia interpretando equivocadamente el término "interesado" que exige ese artículo para poder figurar como actor de un incidente de ejecución, al estimar que solamente son interesados los imputados, el actor civil y el demandado civil, y no una tercera persona que, como en el caso de la impugnante, se considera la legítima poseedora de unos semovientes que habían sido decomisados por las respectivas autoridades, en la causa por R. que se siguió contra las personas anteriormente citadas. Igualmente estima la recurrente que al omitir el juez a-quo pronuncimiento sobre el fondo de su reclamo, violó los artículos 27 y 41 de la Constitución Política por negársele el derecho de obtener una pronta resolución sobre una petición concreta, sin ser cierto que carece de interés legítimo para hacer la referida gestión, como también quebrantó los artículos 398, 503 y 536 del Código de la materia, por cuanto debió dársele el curso de ley al incidente formulado y disponer la entrega de los semovientes que reclama, pues si hubo sentencia absolutoria, la restitución de los bienes decomisados deben hacerse a quien corresponda. Efectivamente le asiste razón a la impugnante en cuanto estima que no debió rechazarse el incidente que presentó para que le entregaran los semovientes que considera le pertenecen, con el argumento de que no está legitimada para intervenir por no ser interesada a los efectos que señala el artículo 502 del Código Procesal Penal, pues como ya lo advirtió esta S. al resolver el respectivo recurso de queja, el requisito del interés (tanto subjetivo como objetivo) se extrae también de otras normas procesales (por ej. los arts. 536 y 537 entre otros) en cuanto se refieren a agravios ocasionados a personas diferentes de las sometidas a la relación procesal, que no necesariamente hayan sido sujetos o partes en una causa penal. Ante tales circunstancias, el presente caso -sin que se reconozca que tenga o no razón la impugnante en su petición- constituye un ejemplo de ese interés, ya que si se decomisaron semovientes que pertenecían a terceras personas ajenas a los sujetos que fueron sometidos a la causa penal, efectivamente pueden reclamar lo que estiman les pertenece. Lo anterior no implica en modo alguno -según se dijo- que se le esté otorgando la razón a la recurrente en su gestión de fondo, pues ello deberá resolverlo el juzgador de mérito al decidir la incidencia planteada, sino que el motivo formal que se dio para rechazarla no es admisible. Por tanto, se declara con lugar el recurso por la forma. Se anula la resolución y se ordena el reenvío de la causa al juzgado de origen para que se proceda por parte del a-quo a tramitar y resolver el incidente de ejecución sobre el fondo de los argumentos formulados.-

  2. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre los demás motivos del recurso. Se aclara que aunque la impugnante reclamó como primer motivo de su recurso, aspectos de fondo, conforme se ha indicado en otras oportunidades, procede siempre en esta vía, en primer término, el examen de los defectos de forma ya que sólo si éstos no se dieran, podría entrar a analizarse el fondo del asunto.-

    Por Tanto:

    Se declara con lugar el recuros por la forma. Se anula la resolución impugnada de las 13:40 horas del 7 de mayo de 1990, que rechazó el incidente de la señora R.G. y se ordena el reenvío de la causa al juzgado de origen para que proceda a la nueva sustanciación conforme a derecho.

    J.A.. Ramírez Q.

    Presidente

    Mario Alb. Houed V. Daniel González A.

    Alfonso Chaves R. Rodrigo Castro M.

    Juan de Dios Piedra Duran

    Secretario a.í.

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CASTRO ; y,

  3. El suscrito Magistrado salva su voto en el presente caso, por considerar que no es de recibo el Recurso de Casación interpuesto por la señora G.N.R.G., para impugnar la resolución dictada a las trece horas y cuarenta minutos del siete de mayo de mil novecientos noventa, por el señor Juez Penal de Nicoya, Guanacaste, mediante la cual rechazó el incidente de ejecución formulado por la recurrente, en punto al depósito de los semovientes sobre los que se discute. En efecto de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimientos Penales "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos", así como "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado". (el subrayado no está en el texto). La normativa procesal penal, respecto de la articulación de recursos y a ese fin, dispone en los artículos 448 a 451, las posibilidades de interposición por parte del Ministerio Público, el imputado, el actor civil y el demandado civil, estableciendo lo mismo en el Título IV, artículos 473 a 476, respecto del Recurso de Casación. En cuanto a los incidentes de ejecución a los que se contrae la presente gestión, dispone el numeral 502 del Código de Procedimientos Penales, que "... podrán ser planteados por el Ministerio Público, el interesado o su defensor ..." (el subrayado es del suscrito). Al efecto es conveniente establecer qué se entiende por "interesado", y se considera como tal, a la persona que además de tener interés tanto objetivo (la resolución que ataca tiene un contenido gravoso a los efectos del ordenamiento jurídico), como subjetivo (surge de la existencia en la resolución impugnada de un perjuicio o gravamen para el recurrente), posee la capacidad legal, que consiste en la titularidad o legitimación impugnativa que le ha sido conferida en virtud de tratarse de un sujeto procesal, o sea por su condición de parte en el asunto, ya mediante la imputación de un cargo por parte del ente acusador o cuando gestione por su cuenta lo que concierne a sus derechos contituyéndose como actora civil, o en el caso de que sea objeto de una acción de este tipo, convirtiéndose por ello en demandada civil. Por eso, si una persona considera tener algún interés en relación con lo que se decida en definitiva en la causa, deberá apersonarse dentro del término y en la forma en que la ley lo regula, o perderá la posibilidad de intervenir en el asunto. Precisamente, en ese entendido, es que se fija un plazo dentro del cual debe apersonarse, así como dar cumplimiento a una serie de requisitos legales. Quien pudiéndolo hacer, por voluntad o por negligencia deja de hacerlo, automáticamente queda inhabilitado dentro del proceso, para constituirse como parte y poder así reclamar sus derechos en ese vía. En definitiva, debe observarse que nuestro ordenamiento señala claramente al "interesado o su defensor", considerándose así que se trata del imputado o demandado civil, cuando se hace referencia al patrocinio letrado que éste necesariamente debe tener. Por lo expuesto, debe declararse, sin entrar a conocer el fondo del asunto, sin lugar el recurso interpuesto, en razón de que la gestionante R.G., no se encuentra en esas condiciones.-

    Se declara sin lugar el recurso interpuesto.-

    Rodrigo Castro Monge

    Magistrado

    Juan de Dios Piedra Durán

    Luis

    exp-668-90 voto no.138-F-91

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