Sentencia nº 00782 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Abril de 1991

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución23 de Abril de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000006-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Voto 782-91

AMPARO

Fecha: 04-23-91

Hora: 16:05

Expediente: No. 6-91

Recurrente: D.N., Fabio

Agraviado: D.N., F.

Recurrido: Popular y de Desarrollo Comunal

Redacta: Magistrado S.G.

LIBERTAD DE CONTRATACION

Alcances

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas cinco minutos del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno.

Recurso de A. interpuesto por F.D.N., mayor, casado un vez, taxista, cédula número 2-162-459, vecino de San Rafael de Heredia contra el Registro de Prendas y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

RESULTANDO:

  1. Narra el accionante que el señor G.P.A. de quien posteriormente adquiriría un vehículo, se constituyó deudor del Banco Popular en abril de 1983 otorgando el correspondiente certificado de prenda No. 229888-F por el cual quedó gravado el vehículo Datsun 220C modelo 77 placas S.J.P.11, éste vehículo se desafectó teniendo en la actualidad placas particulares No. 103061. Agrega que en mayo de 1986 el señor G.P. le vendió libre de gravámenes el vehículo Lada modelo 85 con idéntico número de placas que el vehículo emprendado, procediendo a solicitar la correspondiente inscripción R. a su nombre misma que le fue denegada en virtud de existir gravamen prendario sobre el vehículo, resultando que aunque ambos vehículos tienen el mismo número de placas, el segundo no está afecto a gravamen prendario alguno, por lo que la negativa del Registro, de proceder a inscribir el vehículo a su nombre lesiona su derecho fundamental de propiedad. En forma lesiva a su derecho de propiedad también procede el Banco Popular al negarse a solicitar modificación de su gravamen e indicar el número actual de las placas particulares del vehículo emprendado. Agrega que su derecho Constitucional de petición y obtener pronta resolución también fue lesionado por el Banco al no resolverle la petición que hiciera en agosto de 1990, al Jefe del Departamento de Control de Cobro Judicial en el sentido de que se le suministrara colaboración y le concediera una audiencia.

  2. Se dio traslado a la Directora del Registro General de Prendas y al Jefe del Departamento de Control de Cobro Judicial informando la primera que de conformidad con el artículo 557 del Código de Comercio toda modificación a un contrato de prenda ya inscrito, debe ser firmado por ambas partes y anotado al margen del asiento original, y dado que las partes no han solicitado ninguna modificación, no puede el Registro actuar en forma oficiosa. El segundo indica a la Sala que el Departamento a su cargo no está autorizado para modificar a nombre del Banco una determinada garantía siendo ella competencia del Gerente y Subgerente de la Institución. Informa que al interesado le concedió audiencia y le suministró documentos de su interés por lo que no ha habido lesión de su parte a los derechos fundamentales del recurrente.

  3. El Gerente y Subgerentes del Banco recurrido informan que el Banco recibió en garantía el vehículo marca Datsun 220C, modelo 1977, placas S.J.P.11 cuya descripción forma parte de la literalidad del título; no existiendo obligación legal ni Constitucional para ningún acreedor de variar las condiciones que las partes libre y legalmente establecieron en el contrato de prenda. Señalan que el problema del recurrente es de orden registral y solucionable a través del procedimiento de los ocursos en esa sede.

  4. El Director del Registro Público de Vehículos Automotores informa que el vehículo P.S.J.P.011 aparece en el Registro a nombre de J.L.G.G. toda vez que el señor G.P.A. solicitó su inscripción el 27 de junio de 1985 la cual resultó defectuosa y no se ha corregido. Posteriormente el señor P.A. solicitó el cambio de placas de este servicio público de taxi a placas particulares, inscripción que también quedó defectuosa indicándosele que el gravamen prendario del vehículo viejo debía cancelarlo o en su defecto que el acreedor aceptara el gravamen de un vehículo con placa particular. Informa que aunque el vehículo Datsun tiene asignadas placas provisionales, las mismas no se encuentran debidamente registradas toda vez que por existir una prenda sobre el vehículo la inscripción quedó defectuosa. Se agrega que el accionante adquirió la concesión de placa S.J.P.-011 registralmente prendada y que cuando se solicitó el cambio de placa se le indicó que debía contar con el consentimiento de la parte acreedora de conformidad con el artículo 557 del Código de Comercio, por lo que el problema del accionante no es de índole R. como se afirma.

    R. elM.S.G.; y,

    CONSIDERANDO:

  5. El accionante adquirió su vehículo del señor G.P.A. pese a que en el Registro de Prendas el mismo aparecía dado en garantía prendaria al Banco Popular. Si bien es cierto, el vehículo inicialmente emprendado hoy tiene placas particulares, esa inscripción según ha informado bajo fe de juramento el director del Registro de Prendas no ha operado por tener defecto el documento inscribible correspondiente. Considera la Sala que la limitación al derecho de propiedad que alega sufrir el accionante por acción de los recurridos, no existe por los motivos que se dirán. La prenda es una modalidad de los llamados derechos reales de garantía o de realización de valor, en virtud de este contrato el acreedor recibe en garantía una cosa ajena para que en caso de incumplimiento del deudor, pueda solicitar su remate y con el producto que se obtiene, satisfacer la obligación. La prenda por su naturaleza de contrato supone la existencia de un acuerdo libre de voluntades, que exteriorizan las partes involucradas y, que es obligatorio entre ellos, por lo que no se podría una de las partes del contrato obligar a la otra a modificar una de las características del vehículo cuya descripción, como bien lo indican los jerarcas de Banco Popular, forma parte de la libertad de título. Debe tener presente el accionante que los principios generales de nuestro Derecho Constitucional, le dan contenido a la libertad de contratación; en efecto, toda persona puede contratar libremente sobre asuntos de su interés, en el tanto no exista prohibición legal para ello, estando incluso fuera de la acción de la ley toda aquella actividad particular que no dañe la moral, el orden público o perjudiquen a tercero. Consecuentemente basta que las obligaciones cumplan los requisitos legales y esenciales para su validez para que la contratación sea adecuada al ordenamiento jurídico y se imponga a las partes contratantes.

  6. Si bien en el presente caso a pesar de la publicidad registral existente, el accionante adquirió un vehículo cuya garantía prendaria estaba debidamente inscrita, no puede pretender que este tribunal constitucional ordene al Registro de Vehículos cambiar el número de placa toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del Código de Comercio ello sólo podría realizarse por acuerdo de partes; consecuentemente no podría este Tribunal Constitucional sin lesionar el derecho de Contratación de los ciudadanos obligar por el deseo de un interesado -que ni siquiera es parte del contrato de Prenda-, por ser, el que se encuentra inscrito en este momento producto de lo pactado libremente entre los contratantes. Por lo expuesto, considera la Sala que el derecho de propiedad del accionante no le ha sido violentado debiendo declararse sin lugar este extremo del recurso.

  7. En lo que atañe al derecho Constitucional de Petición y Obtener pronta resolución por parte del Jefe de Cobro Judicial del Banco Popular, referente al documento fechado 16 de agosto de 1990, en donde se la solicita colaboración para no solventar el problema de su vehículo y le solicita una audiencia, estima la Sala que aún cuando no se trata de una petición propiamente dicha, no se ha producido ninguna lesión Constitucional en tanto la autoridad recurrida informa bajo fe de juramento que atendió personalmente al recurrente en una cita que le concedió donde le explicó los pormenores de la situación, suministrándole incluso documentos de su interés en relación con el asunto. Por lo expuesto también debe rechazarse este extremo del recurso.

    POR TANTO:

    Se declara sin lugar el recurso.

    R.E.P.E., Presidente a.i., J.B.G., J.E.C.B., L.F.S.C., E.S.G., J.L.M.Q., M.E.R.E., M.A.T.C., S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR