Sentencia nº 00100 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 29 de Mayo de 1991

PonenteNo consta
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1991
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000100-0005-CC
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoCompetencia

Resolución 91-100.CLSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y uno.

Competencia surgida en el proceso Ordinario seguido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad por CARLOS EDUARDO VEGA GUZMAN contra BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado licenciado B. van der L.E..

RESULTANDO:

  1. El actor solicita que en sentencia se declare que el despido fue injustificado y se ordene su reinstalación. Subsidiariamente, que se condene al Banco demandado a pagarle: preaviso; cesantía; vacaciones; aguinaldo proporcional; fondo acumulado y/o diferencia dejada de percibir del Fondo de Pensiones; garantías y jubilaciones, tanto el aporte patronal como el de él; diferencia de escala salarial; dividendos acumulados de la póliza colectiva de vida; diferencia en el pago del aguinaldo de 1988 a 1990; diferencia del disfrute de vacaciones; diferencia salarial; producto de que es J. de Unidad y no se le pagaba el sueldo correspondiente; de anualidades y méritos por la diferencia de escala salarial; los salarios caídos y daños y perjuicios; costas y daños y perjuicios por la interposición de recurso de Amparo; daños y perjuicios en los términos del artículo 82 del Código Laboral y ambas costas del proceso. Igualmente, salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectiva reinstalación o bien fecha de ejecución de la sentencia y su efectivo pago.

  2. El Juzgado Tercero de Trabajo de San José, por resolución de las 13.25 horas del 26 de abril pasado, resuelve: "De conformidad con lo expuesto, se declara sin lugar la excepción de incompetencia por razón de la materia opuesta por la parte demandada.". Considera para ello el Juzgado: "La competencia de un proceso la determina la petitoria de la demanda. El actor solicita se le concedan extremos netamente laborales, conforme consta a folio 16, por ejemplo reinstalación, preaviso, auxilio de cesantía, diferencias salariales, etc,. Estas son peticiones que emergen de una relación laboral. No se solicita expresamente nulidad alguna sino que hace alusión a ella cuando pretende que la condenatoria en costas debe fijarse al máximo pues el despido fue un acto inválido, contrario y que los actos contrarios a normas imperativas y prohibitivas son nulos de pleno derecho. Pero aún en el caso de que se solicitara la nulidad, de un acto administrativo si este se fundamenta en diferencias o conflictos de carácter jurídico entre patronos y trabajadores, la competencia para dirimir ese conflicto es el Juez de Trabajo; pues no se trata de la nulidad que pide cualquier administrado, sino alguien que alega una relación laboral con la administración. En consecuencia, se declara sin lugar la excepción de "incompetencia de jurisdicción por razón de la materia" entendida como incompetencia por razón de la materia pues al ser la jurisdicción la potestad que tenemos los jueces de administrar justicia, entonces la ostentamos todos los jueces y lo que puede verse limitada es la competencia.".

  3. La parte demandada se muestra inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que el Juzgado en resolución de las 9 horas del 9 de mayo último, eleva los autos en consulta y en tal virtud conoce del asunto esta Sala; y,

CONSIDERANDO:

El actor pretende que se declare injustificado el despido de que fue objeto, y, como consecuencia de ello, la reinstalación a su puesto, de conformidad con un Laudo Arbitral existente entre las partes. Subsidiariamente demanda el pago de preaviso, auxilio de cesantía y otros extremos laborales, según esa misma normativa. Se trata de un conflicto individual en el que está en juego la aplicación del Código de Trabajo y disposiciones legales conexas, el cual corresponde a la jurisdicción laboral de acuerdo con el artículo 395 de dicho Código. La circunstancia de que en la fundamentación jurídica de la demanda se argumente que el despido es nulo de pleno derecho, por haberse adoptado con violación de normas imperativas y prohibitivas, no afecta la naturaleza de la cuestión, de modo que la misma deba considerarse como contencioso administrativa, porque sigue estando de por medio el problema de la posible injusticia del despido a la luz de las disposiciones legales y principios jurídicos propios del campo laboral (artículo 4° de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

POR TANTO:

Se aprueba la resolución consultada.

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela Ma. Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge H. Rojas Sánchez

José Rodolfo León Díaz

Secretario a.i.

Rod

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