Sentencia nº 01789 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Septiembre de 1991

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1991
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia90-000199-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

1789-91

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas cincuenta minutos del once de setiembre de mil novecientos noventa y uno.

Recurso de AMPARO N° 199-C-90 interpuesto por E.R.A.Z. y otros, contra la Municipalidad de Tibás.

RESULTANDO

1) Los accionantes presentan recurso de amparo contra la Municipalidad de Tibás, por considerar que el oficio 21-90 suscrito por el Ejecutivo Municipal - donde solicita procurar la apertura de una calle pública - amenaza su derecho a la propiedad privada, ya que dicha calle que corre por el extremo oeste de sus negocios - Reenfrío S.A. y Taller G.C. -, es propiedad privada por cuanto dicho terreno nunca fue cedido a la Municipalidad de Tibás.

2) Que al ser consultada la Municipalidad de Tibás informa a esta Sala que el oficio No.21-90 remitido a R.S.A. constituye una simple prevención que no viola en lo más mínimo el derecho a la propiedad de los recurrentes. Lo anterior por cuanto todavía no se ha iniciado tramite legal de reapertura . Señala que el terreno de marras al que hace referencia dicho oficio de 7 de febrero de 1990 ha sido utilizado desde que fuera compactado y lastreado con fondos municipales por todo el pueblo de Cinco Esquinas de Tibás y que principalmente por los que asisten a la Plaza de Deportes de dicho lugar así como por vehículos que ingresan hasta el fondo o lindero sur del terreno en referencia. Agrega que dicha calle desde su construcción ha estado al servicio del público e incluso se encuentra conectada en forma abierta total y definitiva a la carretera nacional No. 100 que corre de Cinco Esquinas a la Uruca y viceversa, de manera que al pretenderse la colocación de una cadena que impida el ingreso a dicha calle, se le previno la apertura previo a todo tramite legal.

3) En el presente asunto se han cumplido con las prescripciones de ley y dicha sentencia se dicta dentro del plazo que establece el Transitorio Segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, del 20 de noviembre de 1990.

R. elM.C.B., y;

CONSIDERANDO

UNICO: Si bien es cierto que el concepto constitucional de propiedad garantizado en el artículo 45 de la Constitución abarca no solo los derechos patrimoniales de una persona - todo lo que tiene valor económico - sino también los derechos reales de dominio - concepto civil de propiedad - que se integra por los derechos reales, industriales, comerciales, sociales entre otros, también es cierto que dicha norma no se tiene por infringida cuando la amenaza no está en proceso de ejecución. En el caso bajo examen no hay ninguna amenaza grave o inminente al derecho de propiedad privada, constitucionalmente garantizado a los accionantes, pues como se desprende del informe rendido por la Municipalidad recurrida, el oficio 21-90 constituye una simple prevención por cuanto todavía no se ha iniciado trámite legal de reapertura. Por todo lo anterior quedan facultados los accionantes si a bien lo tienen - y una vez iniciado el procedimiento de reapertura de dicha calle - hacer valer sus derechos de conformidad con el artículo 33 de la Ley General de Caminos Públicos. En consecuencia procede declarar sin lugar el recurso.

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.

Alejandro Rodríguez V.

Presidente.

R. E. Piza E. Jorge Baudrit G.

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Bernal Aragón B.

Marco Ant. Troyo C.

Secretario.

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