Sentencia nº 00162 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Septiembre de 1991

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1991
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000162-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las nueve horas cincuenta minutos del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y uno.

Proceso Ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de San José, por A.L.L., contra EL ESTADO, representado por el Procurador licenciado G.L.R.C.Figura como apoderado del actor, el licenciado R.A.G. Alfaro.Todos mayores, casados, vecinos de San José,abogados salvo el demandante que es pensionado.

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de fecha veintisiete de abril del año próximo pasado, promovió la demanda para que en sentencia se condene al demandado a los siguientes extremos:1) Otorgarme una pensión revisada en los términos del artículo 1 inciso ch) de la Ley 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, a partir de 1 de enero de 1987.2) Pagarme las diferencias resultantes de la modificación del monto de mi pensión, desde el 1 de enero de 1987 hasta la efectiva ejecución de la sentencia, por un monto que se determinara en la fase judicial de liquidación de sentencia.3) Que se eleve el cómputo del servicio prestado a 31 años y 23 días hasta el cese de mi cargo y se excluye de dicho cómputo el período que va del 1 de setiembre de 1984 al 31 de agosto de 1985 para que en definitiva el cómputo sea de 30 años, 23 días.4) Pagar ambas costas de estaacción.".

  2. -

    El representante estatal contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha veintiocho de mayo del año próximo pasado y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. -

    La señora J., licenciada E.S.C., por sentencia de las diez horas del doce de setiembre del año próximo anterior, resolvió:"De acuerdo con lo expuesto, artículos citados y leyes, 485, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, falló:Se declara con lugar parcialmente la demanda incoada por A.L.L. contra EL ESTADO, debiendo este último proceder a reajustarle al primero la pensión con todos los incrementos habidos desde mil novecientos ochenta y siete, a partir del dos de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.Asimismo debe el demandado elevar el computo del servicio prestado a treinta y un años veintitrés días hasta el cese del cargo y excluir de dicho computo el período que va del primero de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro al treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, para que en definitiva el computo sea de treinta años veintitrés días.La excepción de prescripción se acoge en relación al tiempo transcurrido antes del dos de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y la de falta de derecho se acoge en lo denegado y se rechaza en lo concedido.Fallo este asunto sin especial condenatoria en costas."

    .Estimó para ello la señora Jueza:"CONSIDERANDO I.HECHOS PROBADOS:De importancia para la resolución de este asunto se tienen como tales:a) Que el actor es pensionado del Régimen de Hacienda, según resolución 247 del diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y seis, modificada por resolución 899 del treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y seis.(Demanda a los folios 2 a 4, documento al folio 23).b) Que el actor ceso en su cargo para acogerse al beneficio de pensión el quince de setiembre de mil novecientos ochenta y seis.(Hecho no controvertido).c) Que el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete presentó solicitud de revisión de pensión ante el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Pública, en los términos previstos en el numeral 1 inciso ch) de la Ley 148 de veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres y sus reformas.(Demanda y nota de folio 5).ch) Que el cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho solicitó revisión de pensión por el tiempo servido, para que se le elevará el computo a treinta y un años veintitrés días, y se devolviera a la Caja Costarricense de Seguro Social lo cotizado desde el primero de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro al treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y cinco.(Demanda y nota de folio 7).d) Que el día dos de marzo de mil novecientos noventa presentó su reclamo administrativo ante el Ministerio de Hacienda.(Demanda y documento de folio 30).II.- HECHOS NO PROBADOS:No existen hechos de influencia en la decisión del juicio que deban tenerse como indemostrados.III.- FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES.EXCEPCION DE PRESCRIPCION:Para el análisis de esta defensa debemos de tener en cuenta que una vez que al petente se le rebajó su salario, enero de mil novecientos ochenta y siete, tenía tres meses para presentar su reclamo administrativo, pero no lo hizo, sino hasta el día dos de marzo de mil novecientos noventa, dejando transcurrir holgadamente dicho plazo, por lo que su acción se encuentra prescrita en relación al tiempo transcurrido tres meses antes de esa fecha, -sea antes del dos de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve-.Ahora bien, analizados los hechos tenidos por demostrados, considera la suscrita que el petente tiene derecho a que se le reajuste su pensión con el total de incrementos habidos desde enero de mil novecientos ochenta y siete, pero a partir del dos de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1 inciso ch) de la Ley de Pensiones de Hacienda número 148 de veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres y sus reformas, los anteriores a esa fecha se declaran sin lugar por estar prescritos.Debe asimismo el demandado elevar el computo del servicio prestado por el gestionante a treinta y un años veintitrés días hasta el cese del cargo y excluir de dicho computo el período que va del primero de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro al treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, para que en definitiva el computo sea de treinta años veintitrés días, siempre que ese tiempo restado sea apto para generar de acuerdo con la ley de derechos jubilatorios en otro régimen de pensiones y no afecte el fondo de pensiones de Hacienda.La excepción de falta de derecho se acoge en lo denegado y se rechaza en lo concedido.IV.-COSTAS:Sin especial condenatoria en costas dada la forma en que se resolvió el asunto y por haber litigado de buena fe las partes.(Artículos 487 y 488 del Código deTrabajo).".

  4. -

    El apoderado del actor apeló, asimismo el Juzgado a-quo admitió recurso por parte del Estado, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados W.A.A., V.A.A. y O.U.M., por sentencia de las nueve horas del veintiséis de diciembre del año próximo pasado, falló: "Se declara que en la tramitación del juicio no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión y se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada."

    .Consideró para ello el Tribunal (Redacta el licenciado A.A.):"CONSIDERANDO I.-Que se aprueba el elenco de hechos demostrados que se indican en la sentencia apelada.II.-Que se aprueba, asimismo, el pronunciamiento que sobre la excepción de prescripción hace la señora jueza de instancia pues, efectivamente, de enero de mil novecientos ochenta y siete, en que ocurrió el hecho generador de esta litis, a la fecha en que se presenta el reclamo en vía administrativa, el dos de marzo del año recién pasado, había operado sobradamente el término de tres meses que la ley le concede para gestionar en tal sentido, por lo que la acción está prescrita hasta tres meses anteriores a la petición formulada en aquella fecha.III.- Que el actor reclama, fundamentalmente, que se le reajuste y pague las respectivas diferencias, en la pensión de Hacienda de que actualmente disfruta, a tenor del artículo 1 inciso ch) de la Ley 148 del veintitrés de agosto de mil novecientos cuarenta y tres y sus reformas.Por su parte el representante estatal alega que el incremento a la pensión que pretende aquél no es de recibo por cuanto no es "posible legalmente" al haber estado, en ese momento, vigentes las normas generales diecinueve y veintinueve de las leyes números 7055 y 7011, respectivamente, correspondiente a los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República para los ejercicios fiscales de mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos ochenta y nueve, con todo y que fueron declaradas inconstitucionales "...desde el veintiuno de junio de mil novecientosochenta y nueve, con todo y que fueron declaradas inconstitucionales "...desde el veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y nueve, lo cual fue publicado en el Boletín Judicial número ciento cincuenta y tres del catorce de agosto del citado año...(pues)...los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad operan hacia el futuro..."

    .IV.-Que este Tribunal reiteradamente ha sostenido que "...de conformidad con el artículo 10 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma lo que produce es una nulidad, sea que tal declaratoria es una forma de ineficacia en general de las normas, con lo que produce una liberación de las restricciones que se habían establecido, creando una nueva situación que tiende a restablecer la situación existente antes de la vigencia de la normativa que ha sido declarada contraria a la Constitución Política, de tal suerte que sus efectos no sólo se producen hacia el futuro sino también con efecto retroactivo, es decir con las consecuencias de la restitución de los derechos enervados.En el caso concreto la situación es más clara porque partimos de que la honorable Corte Plena dispuso declarar la inaplicabilidad de los artículos 19 y 29 de las normas generales de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República, fiscales y por programas, para los ejercicios fiscales de mil novecientos ochenta y siete y de mil novecientos ochenta y nueve..." (resolución 864-89 de este Tribunal y Sección).De ese modo las restricciones que imponían aquellas normas, en cuanto disponían que no se permitían "...aumentos a las pensiones cuando éstos no provinieran de aumentos por el costo de la vida o fundados en una ley..." según lo alegó el representante estatal han desaparecido jurídicamente y las cosas han vuelto a su estado original con lo cual le asiste derecho al actor para pretender que se le reconozcan todos aquellos aumentos o incrementos solicitados "...con base en las variaciones habidas en la base de la remuneración del puesto que ocupaba..." (alegatos de agravios), a la fecha en que efectivamente dejó de laborar para acogerse al beneficio otorgado, sea el quince de setiembre de mil novecientos ochenta y seis procediendo la revisión a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, elevándose el total de años computados para efectos del cálculo de pensión a treinta y un y veintitrés días, excluyéndose un año a favor de otro régimen jubilatorio conforme se indica en la sentencia apelada.Con base en lo dicho, se debe impartir confirmatoria a la resolución venida en alzada, por estar ajustada a derecho específicamente el inciso ch) del artículo 1 de la Leyde Pensiones de Hacienda, supra citada, además de que consta en autos, a folio ciento cinco frente, que ya el Departamento Nacional de Pensiones, por resolución 3141-88 del catorce de octubre de ese año, había resuelto que "...el reajuste de su pensión se hará de oficio por el Departamento...en su respectivo momento...".Eso hace que en este último aspecto como en aquéllos en que se declara tener igualmente derecho el actor, deba confirmarse lo resuelto.".

  5. -

    El apoderado del demandante, formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data trece de febrero del año en curso, que en lo conducente dice:"...1) En la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Trabajo, se declaró parcialmente con lugar la demanda, toda vez que se declaró con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada en cuanto a las diferencias de pensión adeudadas a mi mandante, anteriores al 2 de diciembre de 1989 y en el mismo sentido fue confirmada la sentencia por el Tribunal Superior de Trabajo en la sentencia aquí recurrida.2) Para confirmar la prescripción, el Tribunal Superior consideró que "efectivamente, de enero de mil novecientos ochenta y seis, en que ocurrió el hecho generado de esta litis, a la fecha en que se presenta el reclamo en vía administrativa el dos de marzo del año recién pasado" (1989) "había operado sobradamente el término de tres meses que la ley concede para gestionar en tal sentido, por lo que la acción está prescrita hasta tres meses anteriores a la petición formulada en aquella fecha."

    .Es precisamente con este razonamiento con el cual no está de acuerdo esta parte, por las razones que se dirán:a) A mi mandante se le aprobó su pensión de Hacienda mediante Resolución N 899 de 11 horas del 30 de setiembre de 1986 (revisión de pensión) la cual le fue notificada el 3 de noviembre de 1986.b) Si bien es cierto, a partir del 1 de enero de 1987 debió haberse aumentado la pensión de mi mandante ("de oficio") también es lo cierto que tales aumentos de oficio no los efectúa el Ministerio de Trabajo, sino hasta que el aumento se haga efectivo a los empleados activos, cosa que nunca se da el 1 de enero de cada año, como es del dominio público, en razón de lo cual el interesado debe esperar, lo mismo que el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a que tal aumento se pague a los empleados activos y, lógicamente aún cuando se pague a los empleados activos, por razones presupuestarias dicho Departamento incluye en planillas "de oficio" cuando recibe la autorización presupuestaria, es más, teniendo sujeción a las reglas de la Ejecución del Presupuesto, debe buscarse la partida para hacerle frente a la inclusión del aumento en los giros de los pensionados, para lo cual el ente administrativo cuenta con todo el período fiscal correspondiente que en este caso finalizaría el 31 de diciembre de 1987 y sin embargo mi mandante, previendo la finalización y liquidación del Presupuesto, antes de finalizar éste, el 23 de diciembre de 1987 solicitó se le practicara el aumento que debió haber sido, repito, de oficio, de acuerdo con las disposiciones del artículo 1 inciso ch) de la Ley 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.c) Todavía el 4 de mayo de 1988 solicitó mi mandante ante el Departamento Nacional de Pensiones revisión de su pensión por tiempo de servicio cuyos términos no afectaban el derecho de la pensión de Hacienda toda vez que desde la resolución 899 de 30 de setiembre de 1986 se habían reconocido más de 30 años de servicio.d) El 30 de junio de 1988 mi mandante pidió información al Departamento Nacional de Pensiones sobre la solicitud precitada para prestar la colaboración necesaria del caso a efecto de aligerar el trámite.e) En oficio N 1327 de 18 de julio de 1988 el Departamento Nacional de Pensiones comunicó que el expediente se había solicitado al Ministerio de Hacienda con oficio de 26 de mayo de 1988.f) En nota presentado el 26 de agosto de 1988 mi mandante solicitó al Departamento Legal de Hacienda se sirviera enviar el expediente al Departamento Nacional de Pensiones.g) De acuerdo con la jurisprudencia reiterada el agotamiento de la vía administrativa debe hacerse, cuando se trata de materia de pensiones de Hacienda, ante el Ministerio de Hacienda, de tal modo que, las gestiones realizadas por mi mandante hasta ese momento no podían tener la virtud de agotar la vía administrativa, ni podrían ser originadores de plazos de prescripción alguno, ello por cuanto todos se realizaron interlocutoriamente en sede administrativa y entendiendo el giro normal y usual en el ente respectivo.h) Lógicamente continuando con el trámite administrativo puede advertirse la forma errónea en que realiza la tramitación el Departamento Nacional de Pensiones (oficio de 15 de mayo de 1989) al expresar que la revisión planteada por mi mandante es con base en el inciso ch) es decir que es de oficio, cuando la nota a que se refiere se trata de la revisión por tiempo de servicio. De todas maneras en dicha nota se advierte que es cierto lo que dijimos en cuanto a la sujeción presupuestaria de las revisiones, al indicar que se han realizado gestiones a la Autoridad Presupuestaria y que no habían recibido respuesta alguna.i) Debido a la situación apuntada y en vista de que administrativamente no se le daba el trámite debido, después de otras gestiones, mi mandante en marzo de 1990 procedió a agotar la vía administrativa sobre todo lo solicitado, ante el Ministerio de Trabajo y ante el Ministro de Hacienda, en razón de lo cual no puede hablarse de plazos de prescripción vencidos.3) Si se sigue aplicando el plazo de prescripción a los trámites interlocutorios administrativos en la forma que se ha hecho en esta litis, se estaría provocando que, el gestionante, cada vez que presente cualquier gestión ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, presente agotamiento de la vía administrativa antes de transcurrir tres meses, y lógicamente demandar ante los tribunales de justicia con lo cual se verán innecesariamente saturados de litigios que se sumarán a los de por sí ya numerosos originados en la sistemática negativa del Estado y en la lentitud del trámite administrativo.4) En resumen, habiendo gestionado mi mandante dentro del ejercicio fiscal de 1987, (año de la entrada en vigencia de las normas 19 y 29 de las Leyes de Presupuesto para 1987 la primera y reiterada casi en su totalidad por la segunda que lo es del Presupuesto para 1989) y habiéndose declarado inconstitucionales ambas normas el 14 de agosto de 1989 (Boletín Judicial N 153), y al no haberse pagado lo correspondiente a la nulidad que acarreó tal declaratoria dentro de los dos meses siguientes (de acuerdo con el trámite de oficio de inclusión en planillas) sea con vencimiento el 14 de octubre de 1989, es desde esa fecha que mi mandante pudo darse cuenta que no se le pagaría y consecuentemente, a partir de esa fecha (14 de octubre de 1989) es que estaba en posibilidad de reclamar lo adeudado y antes de que transcurrieran los tres meses que señala la Ley, presentó el correspondiente reclamo el 18 de diciembre de 1989 tal y como consta en la copia aportada con el escrito inicial de demanda y luego antes de que transcurrieran tres meses desde esa presentación, el 2 de marzo de 1990 (y no de 1989 como equivocadamente dice la sentencia) agotó la vía administrativa, pero finalmente, después de los 15 días hábiles que señala el artículo 395 inciso a) del Código de Trabajo y antes de que transcurrieran tres meses, presentar la respectiva demanda el 7 de mayo de 1990.5) Así las cosas, pido se revoque la sentencia recurrida únicamente en cuanto declara prescritas las sumas de pensión adeudadas anteriores al dos de diciembre de 1989 y en su lugar se modifique, indicándose que tales diferencias debe ser pagadas desde el 1 de enero de 1987, en virtud de la nulidad de las normas 19 y 29 precitadas y se condene al Estado al pago de ambas costas de esta acción.".

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    R.M.F.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Sobre la prescripción en materia laboral, esta S., en la sentencia número 96, de las diez horas treinta minutos del once de julio de mil novecientos noventa, dejó establecido que:"I.-...En aras de la seguridad y firmeza que el ordenamiento considera primordial en el desarrollo de las relaciones jurídicas, la prescripción viene a consolidar una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, perpetuando en este caso un abandono, una desidia o inactividad del titular del derecho, que teniendo los medios para ejercerlo, no lo hace..."

    .Seguidamente, en la sentencia número 167, de las nueve horas del primero de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, se explica por qué razón los plazos de prescripción en materia laboral son más cortos: "III.-...Al respecto, la prescripción como instituto jurídico mediante el cual es posible liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, según interesa para este caso, en aras de la seguridad y firmeza que el ordenamiento considera de primordial importancia en el desarrollo de las relaciones jurídicas, tiene, en materia laboral, términos más cortos, atendiendo a los intereses en juego y en la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos de los partícipes de las relaciones laborales.Las justificaciones para esta reducción, las señala C. diciendo que:"Hay un interés social en no prolongar por demás una situación de incertidumbre, y se presume por la tácita que el no ejercer la acción legalmente reconocida, dentro del término fijado para ello, equivale a la renuncia de un derecho, considerado tal vez como improcedente por el eventual acreedor.Por otra parte la dificultad de la prueba, tanto más insegura cuanto más se aleja del momento en que se crearon las relaciones jurídicas o en que se produjeron los hechos de trascendencia en las mismas, justifica igualmente un plazo de prescripción más corto". (G. Cabanellas.Contrato de Trabajo, P. General, Vol. III, pág. 676)...Recordemos que en Derecho del Trabajo la única forma de prescripción que opera es la extintiva, y "su fundamento filosófico es la pérdida del derecho por descuido o negligencia del acreedor", esto último según la sentencia de la Sala de Casación número 50 de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del trece de mayo de mil novecientos cincuenta..."

    .En el sub júdice, donde el derecho que ejercita el actor proviene de la ley -artículo 1, inciso ch), de la Ley de Pensiones de Hacienda-, el plazo de prescripción es el previsto por el artículo 607 del Código de Trabajo, a saber, tres meses, máxime que lo que pretende, es el reconocimiento de diferencias económicas, por reajustes experimentados en el salario del puesto que ocupó, al momento de pensionarse.

    II.-

    En tratándose de este tipo de procesos, debe hacerse una distinción, entre la gestión tendiente a obtener una revisión del monto de la pensión, que por aplicación del artículo 7 de la Ley, debe tramitarse ante el Departamento Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual debe rendir obligatoriamente su dictamen de previo al dictado de la resolución final, por parte del Poder Ejecutivo -Presidente de la República y Ministro de Hacienda-, a tenor del numeral 8 ídem; y la gestión de agotamiento de la vía administrativa, que debe dirigirse al titular de la Cartera de Hacienda, como funcionario con competencia exclusiva para agotarla, según los artículos 28.2., inciso d), en relación con el 126 inciso d), de la Ley General de la Administración Pública.En ese orden de ideas, para que al titular del derecho, no le prescriba, por el transcurso del tiempo, su ejercicio, debe no sólo presentar la gestión de revisión ante el Departamento Nacional de Pensiones, que por aplicación del artículo 601 del Código de Trabajo, en relación con el 879 del Código Civil, se convierte en un acto cobratorio de lo adeudado y tiene, consecuentemente, eficacia interruptora de la prescripción sino que, también, aquélla debe ser oportuna y con la continuidad debida, para ir dejando a salvo la integridad del derecho (sentencia de esta Sala, número 120, de las nueve horas treinta minutos del dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve).Es así como, el petente, dentro del ya conocido lento trámite administrativo de estudio y dictado de la resolución, atinente a la solicitud de revisión, debe actuar en salvaguarda de su derecho, gestionando cada tres meses, en espera del dictado del acto final.Caso contrario, tiene abierto el acceso a los órganos jurisdiccionales, previo agotamiento de la vía administrativa, a tenor del artículo 395, inciso a), del Código de Trabajo, lo que no se puede impedir por mandato del precepto 41, de la Constitución Política.

    III.-

    Una situación especial se podría dar si, el gestionante, luego de planteada la solicitud de revisión del monto de su pensión de Hacienda, ante el citado Departamento Nacional de Pensiones dirige, a esa misma Oficina, un reclamo administrativo solicitando que se dé por agotada la vía administrativa, toda vez que, en ese particular, aunque el jerarca de aquélla no es el competente para pronunciarse, la voluntad del solicitante es dar por agotada la vía administrativa, en ese momento.En ese caso, no cabe la menor duda de que, la prescripción, debe computarse pasados quince días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la petición de agotamiento de la vía administrativa, con lo que, todas las posteriores presentaciones que se hagan, ya sea para gestionar el dictado de la resolución que agote la vía administrativa o bien, para instar un pronunciamiento favorable sobre la solicitud de revisión, se convertirían en meros actos reproductores que ya no tendrían la virtud de interrumpir la prescripción; la cual sólo podrá verse interrumpida con la presentación de la demanda en estrados, siempre que ello suceda, dentro del plazo trimestral indicado.

    IV.-

    Tal como resulta del examen de la petitoria de la demanda, en lo que interesa, el actor pretende que, la pensión de que goza, sea revisada en su monto desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, y una vez establecidas las cantidades correctas, se le paguen las diferencias que resulten.Además, como factor de incidencia en dicho monto, pretende que se eleve el tiempo de servicio a treinta y un años y veintitrés días, hasta el cese de su cargo y se excluya, de ese cómputo, un año, para que el total sea de treinta años y veintitrés días.Atendiendo al criterio esbozado líneas atrás, se tiene que la gestión inicial del actor, dirigida al Jefe del Departamento Nacional de Pensiones, instando la revisión de oficio del monto de su pensión, fue presentada el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.Por habérsele otorgado la pensión, según resolución N 247, de 17 de abril de 1986, con base en treinta años y ocho días, computados hasta agosto de mil novecientos ochenta y cinco, en una segunda gestión, dirigida al mismo funcionario y departamento, con fecha de presentación cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, solicita nueva revisión de su pensión, computándosele un total de treinta y un años y veintitrés días de servicio, de los cuales pidió excluir un año, para totalizar treinta años con veintitrés días, con lo que le corresponden sumas mayores a las otorgadas por pensión a partir del quince de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, atendiendo a las variantes operadas en el salario del puesto en que se pensionó.Para el treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, presenta el accionante una nueva nota, en la que solicita información sobre su gestión del cuatro de mayo.Esta fue respondida a través de oficio suscrito por el Jefe Interino del Departamento Nacional de Pensiones, de fecha 18 de julio de 1988, indicándole, al actor, que su expediente fue solicitado al Ministerio de Hacienda, desde el veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.Así las cosas, aquél, en nota presentada el veintiséis de agosto siguiente, se dirige al Jefe del Departamento Legal del Ministerio de Hacienda, solicitándole la remisión del aludido expediente, quien, a su vez, por oficio DLH-999-88, del día 31 de agosto, le informa que el expediente se envió desde el veintiuno de julio anterior.Con vista de esa comunicación, el señor L.L., le dirige otra gestión al Jefe del Departamento Nacional de Pensiones, la cual presenta el once de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en la que vuelve a pedir informes sobre el estado de su petición del cuatro de mayo.Para el dos de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, presenta dos gestiones aparte, dirigidas al Jefe del Departamento Nacional de Pensiones, indicándole, con ligeras variantes entre una y otra, que se le deben diferencias, en el monto de su pensión, desde julio de mil novecientos ochenta y seis, con ocasión de los aumentos generales acordados a partir de esa fecha, por lo que insta su pago y la fijación, de su pensión, en la suma de ochenta mil doscientos doce colones.En nota presentada el día tres de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, se dirige al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, exponiéndole la necesidad de que se resuelva aquella gestión del cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.Esa misiva la contesta el día quince de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, el Jefe del Departamento Nacional de Pensiones, indicando que la revisión solicitada por aplicación del "inciso ch)", no se ha podido tramitar por no existir contenido económico.De seguido, aparece la resolución N 603, de 9 hrs. del 20 de junio de 1989, suscrita por el Ministro de Trabajo ySeguridad Social,en la que seindica que la Ley N 7097, de 18 de agosto de 1988, descongeló el tope de las pensiones de setenta mil a noventa mil colones, a partir de la vigencia de esa Ley, por lo que vista la asignación acordada, en favor del actor, más el aumento aplicable a enero de mil novecientos ochenta y nueve, la suma total percibida es la correcta.Para el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el señor L.L. le presenta al Jefe del Departamento Nacional de Pensiones, lo que llama "reclamo por diferencias de pensión de Hacienda de ejercicio fiscal cerrado", pues al acogerse al beneficio se fijó su monto en setenta y cuatro mil ciento doce colones y, como los posteriores aumentos, no podían aplicársele por superar el tope impuesto en relación con el salario base de un Diputado, en aplicación de las normas atípicas, diecinueve y veintinueve, de las Leyes de Presupuesto de los años 87 y 89, al haber sido declaradas inconstitucionales, pretende que se le paguen las diferencias que dejó de recibir, desde enero de mil novecientos ochenta y siete hasta diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, para un total de setecientos sesenta y siete mil ochocientos veintiséis colones.Para el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, solicita al Departamento Nacional de Pensiones, informe sobre el trámite del reclamo que presentó el dieciocho de diciembre anterior.Finalmente, el dos de marzo de mil novecientos noventa, presenta el reclamo administrativo, con solicitud expresa de agotamiento de la vía administrativa, ante el Ministro de Hacienda; lo que reitera, innecesariamente, a juicio de la Sala, ante el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, al no ser éste el funcionario competente, en estos casos, para agotar la vía administrativa y es por el silencio negativo de la Administración, que interpone su demanda, enestrados, el día siete de mayo de mil novecientos noventa.

    V.-

    El resultado que se desprende del anterior estudio, de cada una de las gestiones promovidas por don A., es el de que, al haberse acogido a la pensión, a partir del quince de setiembre de mil novecientos ochenta y seis, la no percepción de aumento alguno, durante los primeros meses del año ochenta y siete, se convirtió en el indicador de que el inciso ch), del artículo 1 de la Ley de Pensiones de Hacienda, no se le estaba aplicando, al menos en cuanto a los aumentos generales, decretados por el Poder Ejecutivo, imputables al costo de vida -único aumento permitido por la norma atípica 19 de la Ley de Presupuesto de 1987-.Por esa razón, coincide la Sala con los Juzgadores de instancia, su derecho a reclamar surgió desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, fecha en que se le empezó a aplicar la aludida norma presupuestaria, de ahí que se encuentren prescritas todas las diferencias económicas, surgidas a partir de esa última fecha.El punto está en determinar hasta donde llegan los alcances de tal prescripción.Para ello basta observar que, entre las gestiones presentadas desde el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y siete hasta el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, no medió la continuidad debida para mantener a salvo su derecho -gestiones trimestrales-; continuidad esa que sí quedó evidenciada a partir de esa última petición, al presentar una solicitud de informes en enero de mil novecientos noventa, su reclamo administrativo el dos de marzo siguiente y, finalmente, la demanda el siete de mayo.En mérito de lo expuesto, como gestión cobratoria que es, la presentada el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, con efectos interruptores del cómputo de la prescripción, respecto de los tres meses que la antecedieron, se modifica lo resuelto en cuanto a dicha defensa, declarando prescritas las diferencias económicas resultantes en el monto de la pensión, anteriores al dieciocho de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.En lo demás, se confirma íntegramente el fallo impugnado.

    POR TANTO:

    Se modifica el fallo recurrido, en cuanto declara prescritas las diferencias económicas resultantes en el monto de la pensión, anteriores al dos de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve para, en su lugar, acoger dicha defensa en cuanto a todas aquellas diferencias precedentes al día dieciocho de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve.En lo demás se confirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge H. Rojas Sánchez

    JoséRodolfo León Díaz

    Secretario.

    car.-

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