Sentencia nº 00035 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Marzo de 1992

PonenteJosé Luis Arce Soto
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1992
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-100035-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALASEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J.,a las nueve horas del seis de marzo de mil novecientos noventa y dos.

Proceso Ordinario seguido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad por R. ROJAS FALLAS; contra BANCO NACIONAL DE COSTA RICA, representado por el licenciado O.F.M.. Figura como apoderado del actor el doctor M.A.M.Q.. Todos mayores; casados, abogados y vecinos de S.J., salvo el actor que es operario industrial.

RESULTANDO:

  1. Que, el actor, en escrito de 8 de noviembre de 1989, promovió demanda para que en sentencia se condene al demandado a pagarle preaviso; cesantía; y a título de daños y perjuicios los salarios que él habría percibido, conforme al párrafo segundo del artículo 82 del mismo texto legal; y, ambas costas de este proceso.

  2. Que, el apoderado del Banco demandado, licenciado O.F.M., contestó la demanda en los términos de su memorial de 27 de noviembre de 1989, y opuso las excepciones de FALTA DE DERECHO y de PRESCRIPCION.

  3. Que, la señora J., licenciada E.S.C., por sentencia dictada a las 9 horas del 8 de octubre de 1990, falló: "Razones expuestas, citas legales, artículo 485, siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se acoge la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada, así como la de falta de derecho, sin lugar la demanda ordinaria laboral establecida por R. ROJAS FALLAS contra el BANCO NACIONAL DE COSTA RICA. Sin condenatoria en costas. Por improcedente la sanción disciplinaria del artículo 82 del Código de Trabajo. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Superior. NOTIFIQUESE."

    . Estimó para ello la señora J.: "I. HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución del presente proceso se tienen como hechos demostrados los siguientes: a) Que el actor, inició su relación laboral para la accionada, el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y uno, siendo su último cargo desempeñado, como cajero en la Agencia de Golfito, percibiendo por concepto de salario la suma de seis mil novecientos sesenta colones con setenta y cinco céntimos por semana (demanda folio 1 frente a 2 vuelto, su contestación folio 18 frente a 21 frente); b) Que la accionada, suspendió al actor del veinte de abril (sic) de mil novecientos ochenta y nueve, mediante acción de personal N 89-506 conforme lo faculta el artículo 68 de la Convención Colectiva, mientras se investigaba por supuestas irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones (documento folios 8 frente, 11 frente, contestación de la demandada folio 18 frente, a 21 frente); c) Que concluida la investigación administrativa, la Junta de Relaciones de Trabajo en sesión número 271 celebrada el doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, artículo quince, acordó la destitución del actor del cargo sin responsabilidad patronal, fundado en los artículos 71 y 81 del Código de Trabajo por incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades impuestas en el contrato de trabajo (contestación de la demanda folio 18 frente a 21 frente, y documento a folio 79 frente, certificado del expediente administrativo); d) Que la accionada, a través del Agente Interino de la Agencia de Golfito, señorMiguel A.B., mediante oficio fechado diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, le comunicó al actor el despido de su trabajo sin responsabilidad patronal, la que recibió el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve (documento certificado del expedienteadministrativo afolio 82 frente, no impugnado). e) Que la hermana del actor, M.R.F., se apersonó en las instalaciones de la Agencia o Sucursal de la accionada en Golfito, para retirar unos documentos del señor R.R.F., los que le fueron entregados en sobre cerrado (testimonial folio 50 frente y vuelto), f) Que el actor, presentó sureclamo administrativo ygestión de agotamiento de la vía a laGerencia de laaccionada el cuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve (documento a folio tres frente); g) Que la demanda ordinaria laboral, fue presentada ante este despacho el diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (constancia de recibido a folio 2 vuelto). II. HECHOS NO PROBADOS: No los hay de esta naturaleza de importancia (autos). III. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Excepción de Prescripción: Siendo la excepción de prescripción de las que por su naturaleza han de ser resueltas en forma previa, en virtud de que si es acogida o declarada, invalida cualquier derecho que no fue ejercido en un tiempo o plazo determinado, antes de analizar el fondo mismo del asunto, estima la suscrita que los extremos pretendidos por el actor de preaviso de despido, auxilio de cesantía y daños y perjuicios, a la fecha de la presentación del reclamo administrativo efectuado por el señor R.F. ante su ex-patrono, se encuentran prescritos y por consiguiente la demanda ordinaria laboral en esta sede jurisdiccional, efectivamente como lo alega la parte demandada, se encuentra prescrita, por cuanto, conforme lo dispone el artículo 604 del Código de Trabajo, los derechos y las acciones de los trabajadores para reclamar los despidos injustificados, prescriben en dos meses, contados a partir de la cesación del contrato, en el presente caso, por tratarse de un ente estatal la parte accionada, ha de considerarse cualquier acto interruptor de la prescripción, lo que no ocurrió, como se verá: la decisión patronal de despedir al actor fue tomada por el órgano correspondiente, en el caso concreto, por la Junta de Relaciones de Trabajo del Banco Nacional de Costa Rica conforme se encuentra previsto en la Convención Colectiva, el doce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, lo que originó la confección de acción de personal número 89-793 y por otra parte, el oficio fechado diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, firmado por el entonces agente interino de la Agencia de Golfito señor M.A.J.B., y se le comunicó al actor, documento u oficio que recibió el señor R.F. el veintiuno de abril de ese mismo año, según consta, impresa la firma en la parte inferior derecha, aspecto que quedó confirmado por el mismo actor al contestar la audiencia sobre la excepción de prescripción, alegando que el documento que surte efecto contra el actor lo es la acción de personal, que indica le fue entregada en el mes de agosto por intermedio de su hermana, la que en su declaración, si bien manifiesta que los documentos por ella recibidos fueron entregados en un sobre cerrado indicando que su hermano le había informado que en ella venía la citada acción de personal y que "fue posterior a una nota que a él le habían comunicado"; es decir, el cometido de comunicación de la decisión patronal de despedir al actor sin responsabilidad patronal se verificó mediante el oficio fechado diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve, donde el señor R.F., tuvo total y pleno conocimiento de la sanción que fue objeto, y es a partir de esta fecha, veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve, que comenzó a correr el plazo de prescripción y habiendo el actor presentado su reclamo administrativo con gestión de agotamiento de la vía administrativa hasta el cuatro de setiembre de ese mismo año, el plazo transcurrió en forma sobrada, más de cuatro meses, por lo que los derechos indemnizatorios por despido, conforme a los artículos 28, 29 y 82 del Código de Trabajo, se encuentran prescritos, siendo procedente acoger dicha defensa, así como la de falta de derecho por estar prescrito el derecho a la acción. En el presente caso es improcedente imponer una multa al actor como corrección disciplinaria, por cuanto no se cumplieron los presupuestos establecidos en el numeral 82 del Código de Trabajo, por la forma en que se resolvió el asunto. IV. COSTAS: Se resuelve sinespecial imposición en costas (artículo 488 del Código de Trabajo)."

    .

  4. Que, la parte actora apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera de esta ciudad, integrado entonces por las licenciadas M.R.A., J.V.A. y S.R.R., por sentencia dictada a las 9.30 horas del 28 de febrero de 1991, resolvió: "Se declara que en la tramitación del juicio o se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. Se confirma la sentencia recurrida."

    . Consideró para ello el Tribunal (Redactó la licenciada Rojas): "I. Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia por estar conformes con las probanzas de autos pero corrigiendo del hecho probado marcado con la letra b) la fecha a partir de la cual se suspendió el actor, pues la fecha correcta es veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve y no veinte de abril de mil novecientos ochenta y nueve como se consignó en primera instancia. Se adiciona un hecho probado más, con la letra H), así: Las faltas cometidas por el actor y que motivaron su despido, fueron descubiertas los días diecisiete de enero y dos de febrero ambas fechas de mil novecientos ochenta y nueve y puestas en conocimiento del Departamento de Personal del Banco patrono, el día catorce de febrero de mil novecientos ochenta y nueve (doc. folios 7 y 10). II. El fallo de primera instancia declaró prescrita la acción intentada por el actor. Este apeló y además opuso en segunda instancia a su vez, la excepción de prescripción a la acción de despido. Para este Tribunal queda claro que sí operó la prescripción declarada por la señora J. a quo. Está probado que el actor fue enterado por su jefe inmediato, el señor M.A.B. quien a la fecha se encontraba desempeñando el puesto de Agente Interino de la Agencia del Banco Nacional de Costa Rica en Golfito, del despido que se le había impuesto. En autos consta, al folio 82 fte., la comunicación escrita que lleva fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve y que fue recibida y firmada por el actor cuatro días después, no habiendo sido impugnada su autenticidad. De esta manera, a partir del veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y nueve comenzó a transcurrir el término de dos meses que el demandante tenía para hacer su reclamo. No obstante, tal reclamo en sede administrativa, fue hecho el día cuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve; sobra decir que ya había terminado el plazo que para ello tenía. No vale contra esa interpretación; el alegato del actor en el sentido de que sólo con la acción de personal podía tenerse por despedido, acción de personal que fue decisión suya mandar a recoger en agosto de ese año por medio de una hermana. Esta situación irregular fue mantenida por el mismo actor, quien debía suponer que la acción de personal estaba en la Agencia del Banco y no mostró ningún interés por retirarla o pedir que se la enviaran a su nuevo domicilio. No es posible que el actor, ignorando su despido comunicado ya por medio de la persona más indicada -pues el Agente, es el representante patronal en el lugar--, se quedara esperando indefinidamente, sin interesarse por averiguar qué había pasado, si es que creía que había algún otro trámite posterior. La lógica se impone en este caso y el Tribunal concluye que no es posible variar la forma como la señora J. de primera instancia resolvió el presente asunto acogiendo la prescripción opuesta por el ente accionado. III. Declarada prescrita la acción del actor, carece de interés examinar la prescripción opuesta por éste en segunda instancia contra la acción de despido, pues de todas maneras, aunque tal prescripción se hubiera dado, ya no surtiría efecto alguno sobre el resultado de este juicio. Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo apelado.".

  5. Que, el apoderado del demandante, doctor M.A.M.Q., formula Recurso para ante esta S., en escrito presentado el 17 de mayo de 1991, que en lo conducente dice: "... 1. Prescripción de las faltas que originan el despido. La sentencia de segunda instancia que se combate por este recurso, omite resolver la excepción de prescripción opuesta por el actor en segunda instancia contra la acción de despido o causales de despido, por haberse pronunciado previamente sobre la prescripción de la demanda. Si se analizan los hechos que le sirven de fundamento a mi defensa (excepción), si se aprecia exactamente que el actor fue suspendido de su cargo cuando las faltas que se le imputaban estaban prescritas, podemos percatarnos entonces que el despido, cuando se produjo, fue ilegal. Tal suspensión de labores se solicitó por el ente respectivo del Banco demandado (Administración General de Sucursales) en nota de fecha 14 de febrero de 1989 y recibida en fecha 20 de febrero de 1989, y no fue sino con la comunicación al actor el 20 de abril de 1989, tal como se consignó en la sentencia de primera instancia, cuando ya se había consumado, respecto al actor, la prescripción de tales faltas, habiendo corrido sobradamente ésta a la fecha del recibimiento de la comunicación. Al no apreciarse y juzgarlo así el Tribunal de segunda instancia, incurrió en la violación del artículo 603 del Código de la materia, al haber, por una parte, omitido analizar los hechos conforme al derecho, y no pronunciarse respecto a ellos con la prescripción ocurrida, por otra parte. En otras palabras, el plazo del mes que señala el artículo 603 del Código de Trabajo había acaecido fatalmente cuando al actor se le comunicó la suspensión de labores, y con mucho más razón, cuando se le despidió. Por ello es que al haberse tomado por el demandado esta última sanción, el despido fue ilegal e injustificado, por la prescripción que ya afectaba a las causales en que se apoyó. 2. Prescripción de la demanda. Esta parte ha sostenido, por la naturaleza, compleja y funcional del ente demandado, que el despido del actor no fue comunicado "oficialmente" por quien correspondía y oportunamente ni por la forma legal exigida que es la "acción de personal de despido". Quien se atribuyó facultades de despido, sin tenerlas y que fue el Encargado Interino de la Agencia del Banco en Golfito, carecía de las mismas, porque él no era el patrono del actor, sino también un empleado del ente demandado, que es el patrono. He rechazado, entonces, el valor del "supuesto despido" comunicado por ese Encargado Interino, porque tal persona no tenía ni capacidad ni facultades para arrogarse funciones del patrono, y porque tal persona no era el patrono del actor. Las pruebas testimoniales evacuadas en el juicio, especialmente de los compañeros de trabajo del actor en la Agencia en Golfito, demostraron que la "acción de personal de despido" o "comunicación de despido" fue recibida por el Encargado y archivada en esa Agencia, sin que se le hubiere hecho llegar al actor por vía directa o indirecta (personalmente o en su casa de habitación), oficializando de esa forma su despido. No fue sino hasta el mes de agosto de 1989, según la misma prueba testimonial, que tal comunicación se le entregó a una hermana del actor junto con otros documentos. Esta prueba, que obra en autos, no fue tomado en cuenta por los juzgadores de instancias, quienes optaron por la vía más fácil, cual fue acoger la prescripción de la demanda, sin haberse cuestionado mis alegatos o principalmente, de si al actor le fue comunicado oportuna y legalmente su despido. Cuando ello se hubiere determinado, entonces, sí podía entrarse a analizar la procedencia de la prescripción acogida, pero no apoyarse en un "despido" hecho por una persona sin facultades, sin capacidad y que no era el patrono del actor. De ahí, que si se toma como "oficial" y legal la entrega de la comunicación de despido el mes de agosto de 1989, la prescripción de la demanda no podía prosperar. Solamente era viable si se tomaba como válida y eficaz la comunicación hecha por el Encargado Interino de la Agencia, que adolecía de los defectos legales ya apuntados. Por lo anterior, es que la acogerse la prescripción de la demanda en la forma que lo estimaron las sentencias de instancias, resultó violado el artículo 604 del texto legal de la materia, pues ese período de tiempo fatal no había transcurrido, porque la comunicación oficial de despido, que tenía el mismo Banco guardaba en sus archivos en la Agencia de Golfito, no había sido aún legalmente comunicada al actor. Sobre el punto discutido, el autor M.A.O., en Derecho del Trabajo, 4 ed., 1976, págs. 275, 276, dice: "... El expediente concluye mediante una "decisión empresarial" que, en el supuesto que sea la de despedir ... ha de ser comunicada por escrito al trabajador ... El contenido esencial de la comunicación escrita es la declaración de voluntad de despedir: complementan esta declaración y son requisitos formales de la comunicación la fecha del despido y los hechos que motivan la sanción; obviamente, aunque el precepto no lo diga, la comunicación debe ir fechada y firmada por el empresario. Aparte de esta declaración, formal y fundada de la voluntad de despedir, el acto del despido exige por parte del empresario una conducta asimismo inequívoca acomodada a la voluntad que declara ... Dicho de otra forma, el empresario es el que tiene la facultad de despedir; si la ejercita, está obligado a hacerlo en forma legal y a actuar en forma congruente con su declaración. La comunicación es una declaración recepticia de voluntad que ha de llegar a conocimiento de la persona a la que se dirige, esto es, al trabajador despedido (lo mismo puede decirse del pliego de cargos). Esto impone al empresario la realización de buena fe de todos los esfuerzos que sean precisos con tal finalidad; lugares normales de entrega de la comunicación serán el centro de trabajo o del domicilio del trabajador. Si se quiere tener constancia de que efectivamente los documentos han alcanzado su destinatario, se puede usar de cualquier procedimiento apropiado (notificación notarial, correo certificado con acuse de recibo, firma por el trabajador de duplicado del documento, o de testigos de la entrega si no quiere firmar, etc,.) ..."

    . Entonces, es cuestionable si el Encargado Interino tenía o no facultades para despedir, o bien, si el Banco demandado actuó de buena fe al guardar en su Agencia de Golfito la comunicación de despido y entregarla hasta el mes de agosto de 1989. ¿Por qué se guardó la comunicación oficial y legal de despido del patrono?. ¿Por qué se sustituyó esa comunicación por otra del Encargado Interino que no era el patrono, ni tenía facultades?. 3. Causales de despido. Aparte de la prescripción que las afecta, ¿constituyen o constituyeron realmente faltas graves para despedir?. Al actor se le despidió por dos hechos, que se dijeron graves, a saber: 1. pérdida (atención al concepto) de veinticinco timbres policiales de cincuenta colones cada uno, y, 2. pago exacto de una transferencia bancaria que contenía un error de suma, y que el actor por su monto exacto, sin que hubiere "sobrante" de dinero. Tales faltas, analizadas conforme a la investigación administrativa del ente patronal, no constituyen faltas graves para haber despedido al actor, ni muchos menos constituyen causales de despido. Veamos por qué: El faltante de los timbres policiales se detectó a través de un arqueo realizado cuando el actor estaba en vacaciones, otros cajeros vendían iguales timbres, y había sido sustituido por otro empleado. No se determinó que el actor sustrajera o apropiara de tales timbres. Se determinó el faltante o pérdida, pero no se señaló específicamente que fuera el actor quien los perdiera. En primer término, hubo indefensión administrativa del procedimiento de arqueo, puesto que éste debe realizarse contando con la presencia del arqueado. ¿Cómo podía realizarse al actor, sin estar presente?. ¿Cómo atribuirle una falta, si él no desempeñaba el cargo en ese momento?. ¿Cómo se determinó la exención de responsabilidad de sus sustituto y los otros cajeros que vendían timbres?. Con respecto al pago de la transferencia, la número 455196 del 3-11-88, nunca hubo sobrante de un mil colones, ni se depositó además esa suma, ni el actor se la apropió. Si se examina la boleta de transferencia, se aprecia que la suma pagada al beneficiario es de ¢1.260,80. Por concepto de comisión: ¢32.95. Y, el total de débito a Oficina Central es de ¢2.293,75. Como puede verse, hubo, por quien la confeccionó, un error de suma. El actor paga la suma correcta, sean los ¢1.260,80, que fue el dinero depositado en el Banco para transferir, y esa cantidad es la que refleja la tira de contabilidad de movimiento de caja de ese día. Si hubiera tomado de la suma total los un mil colones que dice el Banco sobraron, entonces, en la tira contable del movimiento de caja hubiera reportado el monto de lo exacto de la transferencia, dejar pasar el error, no reportarlo, y dejarse el dinero. Pero no hubo sobrante de dinero, ni perjuicio para el Banco, sino para el cliente que no recibió el importe completo de la transferencia. Si esta se hubiera pagado completamente, entonces sí habría habido perjuicio para el Patrono, por erogarle un mil colones que no le habían sido entregados para transferir. De ahí que cabe preguntarse, ¿cuál fue el perjuicio para el Banco?, ¿cuál la falta grave del actor?. Reitero que los señores jueces de instancias optaron por la vía más fácil y era acoger la prescripción de la demanda, para no reparar en sí el actor había sido despedido injustificadamente, si la comunicación del despido fue realmente comunicada de buena fe a él, y si las faltas atribuidas estaban o no prescritas. Por todo lo anterior, pido acoger este recurso de casación, anulando la sentencia recurrida, revocando la de primera instancia y resolviendo con lugar la demanda en todos sus extremos pedidos. ..."

    .

  6. Que, en los procedimientos se han observado las prescripciones legales; se dicta esta sentencia fuera del término de Ley, pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    R.M.A.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    Que de conformidad con la prueba testimonial y documental incorporada al expediente, se aprecia en forma indubitable que, el actor, ocupando el puesto de cajero en la Agencia de Golfito del Banco Nacional de Costa Rica, incurrió en dos faltas que dieron base, primeramente, a la suspensión sin goce de salario mientras se realizaba la investigación administrativa y, luego, al despido sin responsabilidad patronal; cuales fueron el aparecer un sobrante al cierre de la caja, sin reportarlo al superior, como debe ser, y el haber ocurrido un faltante en especies fiscales al momento de realizarse el arqueo de rigor. Ahora bien, acerca de la comisión de tales faltas, por parte del actor, no existe duda alguna; el problema a resolver, entonces, es el de la prescripción; así, la primera de ellas sucedió el día dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, pero no fue sino hasta el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve en que, por medio de la reconciliación de comprobantes, se detectó tal anomalía. Posteriormente, el dos de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, el Departamento de Auditoría del Banco demandado, efectuó un arqueo en la oficina del actor y apareció un faltante de veinticinco timbres policiales. En fecha veinte de febrero de ese mismo año, el patrono suspende por tres meses prorrogables al servidor R.R.F., con vista de los defectos encontrados y mientras se realizaba la investigación requerida. Mediante acción de personal, de fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, se ordena la destitución de su cargo sin responsabilidad patronal, firmada por el Jefe del Area de Recursos Humanos y por el Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica, previo acuerdo unánime de la Junta de Relaciones Laborales (documentos no desvirtuados, visibles a folios 36 y 79). El diecisiete de abril siguiente, el Agente Interino de la Agencia de Golfito, encomendado por la Administración de Sucursales, le informa al actor sobre el despido de que fue objeto, y recibe, éste último, la comunicación respectiva, cuatro días después (ver folio 37). El ex-trabajador bancario muestra inconformidad con su destitución mediante escrito recibido en la Gerencia General del Banco accionado, el cuatro de setiembre de mil novecientos ochenta y nueve, solicitando a la vez que le den por agotada la vía administrativa; pero, tal reclamo, lo realiza cuando ya habían transcurrido sobradamente los dos meses de prescripción a que alude el artículo 604 del Código de Trabajo y sin que hubiere mediado algún requerimiento capaz de interrumpir tal término prescriptivo; por lo que, al dejar el actor transcurrir esos dos meses, le está prescrito su derecho, incluso para alegar la prescripción del despido en relación con el tiempo en que cometió las faltas. De este modo, si la prescripción negativa supone la pérdida de los derechos nacidos de un contrato de trabajo, cuando no son ejercitados por el titular de los mismos, dentro del plazo que para tal efecto fijan las normas legales, el fallo que esta S. conoce, merece ser confirmado.

    POR TANTO:

    Seconfirma la sentencia recurrida.

    OrlandoAguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarelaMa. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge H. Rojas Sánchez

    JoséRodolfo León Díaz

    Secretario

    RODRIGO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR