Sentencia nº 00122 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Julio de 1992

PonenteEdgar Cervantes Villalta
Fecha de Resolución31 de Julio de 1992
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia92-000122-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 122-F-92.CIVSALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas quince minutos del treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y dos.

Proceso ordinario establecido en el Juzgado Primero Civil de S.J., por TROPICAL COMMISSION S.A. en español Comisión Tropical S.A., representada por E.R.J., empresario contra TELEFONAKTIEBOLAGET LM ERICSSON O ERICSSON GROUP AB representada por M.L. y L.G. de calidades ignoradas y PROVEEDORES DE EQUIPOS SOCIEDAD ANONIMA, representada por su presidente y vicepresidente, J.M.B. y R.B.C., empresarios. Figuran , además, como apoderados especiales judiciales, los licenciados L.A.V.Q. y C.A.M.R., de los actores y H.Z.A., E.M.Z., J.C.Q.R., H.Z.B., F.C.Z. y E.Z.G. por Telefonaktiebolaget L.M. también R.F.S., y J.M.F. por Proveedores de Equipos S.A. Todos son mayores, casados, vecinos de S.J. y, con las salvedades hechas, abogados.

RESULTANDO:

  1. - Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, la parte actora estableció demanda ordinaria, cuya cuantía se fijó en veinte millones de colones, a fin de que en sentencia se declare: "a)- Que E.G. al haber resuelto unilateralmente el contrato de distribución y representación exclusiva para los productos Facit en Costa Rica, está obligada a cubrir en un pago único y total por concepto de indemnización, a favor de Tropical Commission, S.A. la suma de veinte millones ciento dieciocho mil novecientos noventa colones con setenta y tres céntimos, más sus intereses al tipo legal hasta que se haga efectivo pago de las sumas adeudadas. b) Que así mismo, E.G. no podrá nombrar representante o distribuidor en el país, para ninguno de sus productos, mientras no pague las indemnizaciones anteriormente fijadas, lo que se comunicará, a efecto de impedir el desalmacenamiento de tales productos a los Ministerios de Economía y Hacienda, así como a las autoridades aduanales del país. c) Que además, deberá cubrir E.G., los gastos incurridos en la negociación solicitada por ellos, y la totalidad de las costas personales y procesales de esta acción. d) Que son fundamento en el artículo sexto de la Ley 6209 (Ley de Protección al R. y Distribuidor de Casas Extranjeras), la empresa Proveedores de Equipos (Prodequi), S.A., es solidariamente responsable por las indemnizaciones adeudadas por E.G. a mi representada, así como los gastos incurridos en la negociación e intereses de estas sumas hasta tanto se haga efectivo pago. e) Que en caso de que la firma Proveedores de Equipos (Prodequi), S.A. conteste negativamente la presente demanda, deberá cubrir costas personales y procesales en su totalidad.".

  2. - El representante de Proveedores de Equipos S.A. contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit. y el apoderado H.Z.A. de la sociedad demandada Telefonaktiebolaget LM E. contestó negativamente la demanda y opuso las excepciones de falta de derecho, la genérica de sine actione agit y la de falta de legitimatio ad causam pasiva. y a su vez contrademandó para que en sentencia se declare: Primero- Que Tropical Commission fue negligente en el desempeño de sus funciones como distribuidor exclusivo de la línea Facit en el territorio costarricense. Segundo: Que por causas imputables a Tropical Commission S.A., Se dio una disminución y estancamiento prolongado y sustancial de las ventas de los productos Facit. Tercero: Que Tropical Commission S.A. faltó gravemente a sus obligaciones contractuales con E. Information Systems AB, al negarse reiteradamente a presentar las proyecciones de ventas requeridas y abandonar de hecho la distribución F.. Cuarto:Que Tropical Commission S.A. faltó gravemente a sus obligaciones contractuales con E. Information Systems AB, al importar equipo Facit procedente de Estados Unidos de América, sobre todo equipo de segunda mano, para reacondicionarlo y venderlo en Costa Rica, así como al dedicarse a la distribución de equipos de diferentes marcas pero de la misma clase que los productos Facit. Quinto: Que por las razones expuestas en los párrafos anteriores en esta petitoria, se declare que Tropical Commission S.A. incurrió en las causales contempladas en los incisos b) y d) del artículo 5 de la Ley número 6209 de 9 de marzo de 1978, que justifican la terminación del contrato de distribución existente entre E. Information Systems AB y Tropical Commission S.A., sin ninguna responsabilidad para E. Information Systems AB. Sexto: Que Tropical Commission S.A. está obligado a indemnizar a E. Information Systems AB, los daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales que Tropical Commission debía cumplir diligentemente en su condición de distribuidor exclusivo de los productos Facit en Costa Rica, daños y perjuicios que se liquidarán en ejecución de sentencia. Setimo: Que Tropical Commission S.A. debe pagar las costas personales y procesales de este juicio.".

  3. - La actora contrademandada contestó negativamente la reconvención y opuso las excepciones de falta de derecho,la genérica de sine actione agit y la de prescripción.

  4. - El Juez, L.enciado G.P.V., en sentencia de las 17 horas del 24 de agosto de 1990, resolvió: " Se acoge la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva opuesta por la codemandada Telefonaktiebolaget LM E., y por ende las restantes de falta de derecho y la genérica sine actione agit en las que comprende.- Igualmente se acogen las defensas de falta de derecho y genérica actione agit en las que comprende interpuestas por la codemandada Proveedores de Equipos Sociedad Anónima (Prodequi) contra la demanda. En consecuencia se declara sin lugar en todos los extremos la demanda promovida por Tropical Commission Sociedad Anónima. Con lugar las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit- las que comprende ( sobre todo la falta de legitimación activa), formuladas por la contrademandada a la contrademanda, la que se declara sin lugar en todas sus partes. La defensa de prescripción opuesta por la actora contrademandada se rechaza. En síntesis se rechaza tanto la demanda como la contrademanda sin especial condenatoria en costas procesales y personales.". Al efecto consideró el señor Juez: " I.-Hechos Probados: Se tienen por acreditados: 1- Mediante contrato suscrito el primero de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, la empresa AB Atvidabergs Industrier, Suecia, nombró como su agente exclusivo en Costa Rica a Tropical Commissión Sociedad Anónima de los Productos Facit; calculadoras, máquinas de escribir H.S. y portátiles, máquinas sumadoras, facta y duplicadores spirit Plenrograf.- (Convenio a folios 14 a 24 del file de pruebas de la actora marcado A).- 2.- A partir del primero de enero de mil novecientos sesenta y seis, la casa extranjera AB atvidaberg Industrier modificó su nombre por "facit AB", sin que afectara los derechos y obligaciones adquiridos en el contrato anterior.- La modificación se le comunicó oportunamente a la actora.- (Folios 25 y 26 ibídem).- 3.- La demandante como representante de los productos Facit, recibió carta fechada ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, donde se le comunica que desde el primero de enero de ese mismo año Facit formará parte del grupo sueco E., que es una de las mayores empresas de Suecia y famosa en todo el mundo por sus sistemas de telecomunicaciones.- (Folio 27 ibídem) 4.- Igualmente se le informó que el grupo E. estaba formado por ocho sectores operativos distintos, dentro de los cuales figura "Information Systems", al cual pertenece Facit, por lo que las distintas divisiones de ésta están siendo integradas a E. Information Systems AB a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.- (Prueba anterior) 5.- partir de esta última fecha, primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, Facit AB, International División, se convirtió en E. Information Systems AB, Facit International, la que se hizo cargo de todos los acuerdos, contratos y otras obligaciones firmados por Facit AB, International División.- De ahí que desde ese momento todos los documentos, facturas, cartas y demás comunicaciones serán emitidas a nombre de E. Information Systems AB.- La carta se firma con esta nueva razón.- (Misma prueba anterior) 6.- Por carta registrada del doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, con membrete de E. Information Systems AB, ésta procedió con vigencia inmediata a cancelar el contrato de distribución con la actora. Por E. Information Systems AB, Facit Internacional firmó S.R..- (Folios 28 y 29 ibídem). 7.-Desde ese momento, se realizó gran cantidad de correspondencia entre la aquí actora y el departamento legal de la corporación sueca, representada por el señor J.T. con la finalidad de obtener un acuerdo acerca de la consecuencia de la ruptura del contrato. (folios 32 a 34 ibídem) 8.- Los Telex tienen el mismo formato. Se menciona en ellos a "L.V., F.G. y Asociados" como representante lega de la actora Tropical Commission S.A. y "J.T., asuntos legales de la corporación E.".- En todos se especifica la referencia del asunto: Comisión Tropical E. Sistemas de Información.- (Prueba anterior) 9.- En el telex fechado veintinueve de abril de mil novecientos ochenta y siete, y al solicitar información acerca de situaciones específicas, a la accionante se le ofreció la siguiente dirección para que la remitiera: "J.T., Telefonaktiebolaget LM E. en el 126 25 de Estocolmo, Suecia..".(folios 44 ibídem) 10.- La actora recibió, antes de la ruptura del contrato cartas sobre las relaciones derivadas del convenio, las cuales están membretadas "E." y suscritas por "E. Information Systems AB.(Folios 7,11 y 43 del file de pruebas de la actora marcado "B") 11.- En Costa Rica aparece inscrita la empresa demandada Telefonaktiebolaget LM E., la que con asocio del señor G.U.V. una acción, formó la Sociedad Anónima E. de Costa Rica. (Folio 1 a 5 ibídem) 12.- De acuerdo con la Oficina Nacional de Patentes y Registro de Suecia (Departamento de Compañías, Telefonaktiebolaget LM E. Information Systems AB, son compañías registradas en forma independiente, en su número de registro, fecha, capital por acciones y representación legal. (Folios 92 a 98 y 102 a 107). II.-Demanda excepciones: Le reclama en este asunto las indemnizaciones previstas en el artículo 2° de la Ley sobre R.s de Casas Extranjeras número 6209 de nueve de marzo de 1978 y su respectivo reglamento. La promueve Tropical Commission Sociedad Anónima como distribuidor en Costa Rica de los Productos Facit, quien se considera perjudicada por una ruptura unilateral del contrato que interesa.- Precisamente el convenio que fundamenta las pretensiones fue en un inicio suscrito como casa extranjera por AB Atvidabergs Industrias de Suecia, la que a partir del primero de enero de mil novecientos sesenta y seis modificó su nombre o razón social por "Facit AB", sin que esta modificación afectara de ninguna manera los derechos y obligaciones adquiridos por AB Atvidabergs Industries en el citado contrato (folios 14 a 26 del file de pruebas de la actora marcado con la letra "A". La accionante, a folio 27 ibídem, aporta una carta fechada ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres, dirigida a los representantes de productos Facit, en la que les informa la nueva sociedad que a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y cuatro continuará con los compromisos derivados del contrato. En efecto, del documento se desprende con claridad que Facit AB y sus divisiones son integradas a E. Information Systems AB, compañía que a su vez es parte integrantes del grupo sueco E., como una de las mayores empresas de Suecia famosa en todo el mundo por sus sistemas de telecomunicaciones.- En el párrafo tercero se dice: "En otras palabras, Facit AB Internacional Divisiones se convertirá en E. Information Systems AB, Facit International, y por lo tanto ésta última se hará cargo de todos los acuerdos, contratos y otras obligaciones firmadas por Facit AB, International División." Desde este momento, la documentación proveniente de la casa extranjera venía suscrita por "E. Information Systems AB, Facit International, verbigracia las notas foliadas siete, once y cuarenta y tres del legajo de pruebas de la misma actora marcado con la letra "B", expedidas en los años mil novecientos ochenta y cuatro y mil novecientos ochenta y cinco. Mediante carta registrada del doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis folio 28 y 29 file "A", se produce la ruptura del contrato tantas veces mencionado, suscrito por un inicio por AB Atvidabergs Industrier, que lo continuara Facit AB y por último E. Information Systems AB, Facit International. Ello tiene vital importancia para la decisión de este asunto, porque es concretamente ésta última la que suscribe la carta de ruptura del convenio, y la que se hace responsable de toda la correspondencia siguiente con la actora a fin de llegar a un arreglo satisfactorio sobre las indemnizaciones reclamadas. En todos los telex traducidos, aportados como prueba por la misma demandante, dan cuenta que provenían del señor J.T., como consejero legal de la corporación E., pero en todos ellos incluso con los enviados por la actora, se hizo referencia al asunto en disputa. De esta manera, resulta evidente que las partes siempre tuvieron muy presente la carta registrada del doce de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, donde E. Information Systems AB asumió las obligaciones del contrato de marras. Dentro de toda la documentación adjunta, por la propia demandante, no se colige que la demandada Telefonaktiebolaget LM haya participado en la contratación que motiva este litigio, ni aparece suscribiendo telex que así lo indicara adquiriendo compromisos y que provocara la mentalidad de ser demandada por la falta de un entendimiento final. Incluso, es E. Information Systems la que se comunica con la co-demandada Proveedores de Equipos Sociedad Anónima, y no la otra demandada Telefonaktiebolaget LM ( folio 100 del principal). De lo expuesto, a criterio del suscrito J., la demanda se debió dirigir contra E. Information Systems AB, Facit Internacional y no contra la aquí co-demandada Telefonaktiebolaget, que son sociedades distintas. III.- Los apoderados especiales judiciales de la actora licenciados L.A.V.Q. y C.M.R., manifiestan que la demanda la promovieron contra Telefonaktiebolaget LM porque es la empresa que aparece inscrita en Costa Rica como parte del grupo E.. Al respecto escriben: "... Por eso, llámese como se llame, en el caso presente, se debe entender que la acción se ha presentado desde el inicio contra el Grupo E. y que se dirigió contra Telefonaktiebolaget LM E. porque ese es el nombre que vino a registrar en nuestro país, tal y como se demuestra con la certificación..."( folios 180 y 181). La doctrina denominada "holding" o grupos de interés económico, ha sido acogida como forma de resolver los problemas jurídicos que presenta la actividad empresarial moderna, es decir, compañías que mantienen vínculos entre sí a tal extremo que forman a nivel de mercado un sentimiento de unidad de mucha importancia para el desarrollo de dichas sociedades.- El despacho de ninguna manera desea ignorar las directrices de esta doctrina, la que por cierto en nuestro país su aplicación es mínima ante el subdesarrollo de las empresas nacionales y la conciencia de una empresa independiente desde todo punto de vista. Sin embargo, de acuerdo con los méritos de los autos, la tesis expuesta no es de recibo para desvirtuar la excepción de falta de legitimación ad causam pasiva. Con las certificaciones de folios 92 a 98 y 102 a 107, se demuestra que la codemandada Telefonaktiebolaget LM E. y E. Information Systems AB son compañías distintas, registradas en Estocolmo bajo un número distinto, lo mismo que en cuanto a sus fechas de inscripción, número de acciones de capital y directores. Ambas forman parte del Grupo E.: la primera así se desprende por constituirse socia mayoritaria para formar en Costa Rica "E. de Costa Rica" y la segunda porque de esa manera se indicó en la carta donde se les informa a los representantes de la integración de Facit a E. Information Systems AB. Pero ello no significa que ambas empresas pierdan su autonomía y se puede obligar a una por la otra en obligaciones no adquiridas, a pesar del interés económico que puedan tener, porque el punto a resolver no es precisamente ese interés económico entre las empresas que componen el grupo, sino la relación procesal para ser parte legítima y defender sus propios actos dentro de este proceso ordinario- evitar indefensión.- No comparte el Despacho de que l papelería es uniforme- un sólo formato, que actúan bajo un sólo nombre y representante único, que de haberse demostrado quizás la decisión a tomar fuera otra. Respecto. a la papelería, en autos sólo se conoce la proveniente de la ejecución del contrato, y como se dijo todo está suscrita por "E. Information Systems AB", sin que sea admisible la posibilidad de confusión con el membrete utilizado "E.". La actora siempre estuvo bien informada de la empresa a cargo del contrato, tal y como se ha explicado y no hay razón para considerar que la casa extranjera provocara confusiones de tal magnitud que razonablemente hiciera creer en que la demandada Telefonaktiebolaget LM era la obligada de las consecuencias de la ruptura del convenio. Ello desdice que actuaron bajo un mismo nombre, porque siempre se identificó con claridad a E. Information Systems AB. En cuanto a la representación, los telex que se intercambiaron muestran que J.T. es el consejero legal de la corporación como grupo de interés económico, pero no significa que ello en caso de llevarse el asunto a los Tribunales de Justicia pueda demandase a cualquiera de las empresas del grupo. En el telex se indicó la referencia del asunto a tratar y por cierto sólo en uno de ellos visible a folios 43 y 44 del file marcado "A", se menciona la razón social de la codemandada Telefonaktiebolaget LM E., no por ser parte del contrato sino como dirección postal del consejero legal. En otro orden de ideas, el registro de la citada sociedad en Costa Rica no es suficiente para estimar que ella es la representante del grupo pues de las certificaciones aportadas- folios 1 a 6 del file marcado "B", se demuestra que Telefonaktiebolaget LM E. se constituyó en socia mayoritaria para formar la "E. de Costa Rica", pero de la documentación se desprende que ni Telefonaktiebolaget LM E. ni E. de Costa Rica gozan de la representación legal suficiente para la empresas que componen el grupo E.. IV.- Bajo la línea de pensamiento expuesta, no queda otra alternativa que acoger la excepción, de falta de legitimación ad causam pasiva opuesta por la co-demandada Telefonaktiebolaget LM E., y por ende las restantes de falta de derecho y la genérica sine actione agit en las que comprende y declarar sin lugar en todos los extremos la demanda. V.- La demanda también se dirige contra Proveedores de Equipos Sociedad Anónima (Prodequi), a quien le reclaman responsabilidad solidaria con Telefonaktiebolaget LM E. a tenor del artículo sexto de la citada ley de casas de casas extranjeras. Al declararse sin lugar las pretensiones contra Telefonaktiebolaget LM. E. por falta de legitimación, no hay pronunciamiento concreto sobre el fondo del rompimiento contractual, resulta imposible analizar la responsabilidad solidaria de la aquí codemandada Prodequi Sociedad Anónima, en especial porque de existir sería con E. Information Sistemas AB, con quién se relacionó (veáse cartas de folios 25 y 100, las que si bien no han sido admitidas como prueba idónea, dan muestra de lo que se acaba de afirmar). En consecuencia, por las razones dadas lo correcto es acoger la excepción de falta de derecho opuesta por Prodequi Sociedad Anónima y por ende la genérica sine actione agit en las que comprende. VI. Contrademanda-excepciones: La codemandada Telefonaktiebolaget LM E. contrademanda para que se declare que la contrademandada Tropical Commission Sociedad Anónima faltó gravemente a sus obligaciones contractuales, y por ende en las causales previstas en el artículo 5 de la Ley de Casas Extranjeras, incisos b) y d), lo que justifica la terminación del contrato sin ninguna responsabilidad para E. Information Systems AB. Como se puede apreciar a lo largo del escrito de contrademanda, se insiste en E. Information Systems AB como empresa a cargo del contrato de marras, tal y como ya se explicó. Estima esta autoridad que, la sola circunstancia de que la codemandada Telefonaktiebolaget LM E. haya contrademandado, no convalida el supuesto procesal de la falta de legitimación. Es decir, la demanda y contrademanda si bien como lo ordena el artículo 308 in fine del Código Procesal Civil deben ser conexas, lo es desde el punto de vista material, debiéndose en ambos casos analizar, de oficio, los presupuestos de fondo. De esta forma, si Telefonaktiebolaget LM E. no puede ser demandada por no tener relación con el contrato que fundamenta la demanda, tampoco puede actuar activamente por la vía de la contrademanda a fin de justificar el rompimiento contractual sin responsabilidad de otra sociedad, como lo es E. Information Systems AB. Por los motivos anteriores, se acoge la excepción de falta de legitimación activa, comprendida dentro de la genérica sine actione agit y consecuentemente la falta de derecho, las restantes de la genérica opuestas por la sociedad contrademandada. En virtud de que no hay un pronunciamiento concreto en cuanto al fondo del objeto debatido, lo prudente es rechazar la defensa de prescripción por las razones expuestas. En síntesis, se rechaza la contrademanda en todos los extremos. VII.- Costas. La demanda y contrademanda se han rechazado, ambas por cuestiones formales, como lo es la falta de legitimación; pasiva en cuanto a la demanda y activa respecto a la contrademanda. Así las cosas, estima prudente el Despacho aplicar lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Civil y dictar la sentencia sin especial condenatoria en costas procesales y personales, tanto de la demanda como de la contrademanda.".

    5.- La actora , lo mismo que los apoderados de las partes demandadas apelaron, y el Tribunal Superior Segundo Civil de S.J., Sección Primera, integrado por los Jueces Superiores licenciados Lana Rojas Barquero, C.A.A.V. y H.M.C., en sentencia dictada a las 9:45 horas del 1 de agosto de 1991, dispuso: "Se revoca la sentencia recurrida en cuanto acoge la excepción de falta de derecho y acoge la excepción de sine actione agit y se confirma en cuanto rechaza la excepción de prescripción y declara la existencia de un caso de falta de legitimatio ad causam pasiva. Se revoca la sentencia, en cuanto exime a la actora, del pago de ambas costas en relación a la demandada, proveedora de Equipos S.A. y en su lugar se le impone el pago de ambas costas. En lo demás se confirma la sentencia recurrida, sea en cuanto declara sin lugar la demanda y la contrademanda, por existir un caso de litis consorcio activo necesario y por ello se omite pronunciamiento en cuanto al fondo, y resuelve sin especial condenatoria en costas en relación a la demandada, Telefonaktiebolaget LM.".

    El Tribunal fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones, que redactó el J.A.V.: "I°- Hechos Probados. Se elimina el elenco de hechos probados que contiene la sentencia en examen, y en su lugar se tiene por demostrados los siguientes: (1) Mediante contrato suscrito el primero de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, AB Atvidabergs Industrier de Suecia; nombró como su agente exclusivo, para todo el territorio de Costa Rica, de sus productos: calculadoras Facit, máquinas sumadoras Facta y duplicadores Spirit Plentograf, a la sociedad: Tropical Commission Co. Ltda. (ver contrato y su traducción, folios 14 a 24, del legajo de documentos presentados por la actora). (2) Mediante comunicación recibida el día doce de enero de mil novecientos sesenta y seis, por Tropical Comission Company Ltda. se comunica que AB Atvidabergs Industrier, cambió al nombre de Facit AB, y que este cambio de nombre no afecta los derechos y obligaciones de la compañía de acuerdo con el contrato,suscrito el primero de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco. (Ver folio 26 y siguientes del legajo de documentos presentado por la actora.) (3) con anterioridad, en marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, AB Atvidarbergs Industrier y Tropical Commission Company Ltda.,modificaron la cláusula contractual, referente a la publicidad. (Ver folio 20 ibídem). (4) En diciembre de mil novecientos ochenta y seis, E. Information System AB, Facit Internacional, dirige una carta a Comisión Tropical S.A., informándoles entre otras cosas, que han cancelado el "contrato de distribución con su empresa". (Ver folios 28 f. y siguientes del legajo de documentos de la parte actora). (5) La sociedad denominada: Tropical Comission Co. Ltda. fue autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda, para actuar como representante de casas extranjeras, otorgándole la licencia respectiva, la cual fue inscrita en el Registro respectivo (Ver certificación en folios 441 f. y v.). II.-Hechos no probados. Como no demostrados se tienen los siguientes hechos fundamentales: 1) Que la sociedad denominada Tropical Commission Co. Ltda., se hubiere transformado en Tropical Commission S.A. o Comisión Tropical Sociedad Anónima.- 2) Que entre la sociedad denominada Comisión Tropical S.A. y la denominada Telefonaktiebolaget LM, se hubiere celebrado algún contrato de representación. 3) Que la sociedad actora: Tropical Commission S.A. o Comisión Tropical S.A., tenga autorización para representar casas extranjeras.III) Nuestro Código de Comercio, en su artículo 5° dispone que son comerciantes: a)...b)...c) Las sociedades que se constituyan de conformidad con disposiciones de este Código, cualquiera que sea el objeto o actividad que desarrollen." En su artículo 17 dice que es mercantil, independientemente de su finalidad, la sociedad en nombre colectivo; la sociedad en comandita simple; la sociedad de responsabilidad limitada y la sociedad anónima. En la sociedad de responsabilidad limitada los socios responderán únicamente con sus aportes, salvo los casos en que la ley amplíe esa responsabilidad y estas sociedades pueden tener una razón social o denominarse por su objeto, o por el nombre que los socios quieran darle y es requisito indispensable, en todo caso, el aditamento de "Sociedad de Responsabilidad Limitada" o sólo "Limitada", pudiendo abreviarse del siguiente modo: "S.R.L." o "Ltda". (Ver artículos 75 y 76 del Código de Comercio). T. de una sociedad anónima, el capital social se divide en acciones y los socios sólo se obligan al pago de sus aportaciones. La denominación se formará libremente, pero debe ser distinta de cualquier sociedad preexistente, de manera que no se preste a confusión, es propiedad exclusiva de la sociedad, e irá precedida o seguida de las palabras "Sociedad Anónima" o de su abreviatura "S.A" (Artículos 102 y 105 del Código de Comercio). De conformidad con el artículo 225 del Código de Comercio, cualquier sociedad comercial puede transformarse en una sociedad de otra especie mediante la reforma de su escritura social, cumpliendo todos los requisitos que la ley señala para el nuevo tipo de sociedad en que va a transformarse. "El activo y el pasivo continuarán asumidos por la compañía y podrá seguirse la misma contabilidad, con sólo que el Departamento de Legalización de Libros de Tributación Directa, consigue en los libros la transformación producida". (Artículo citado). De lo anteriormente expuesto, resulta que una sociedad de responsabilidad limitada (S.R.L. o Ltda) es distinta de una sociedad anónima ("Sociedad Anónima o S.A.") y que una sociedad de responsabilidad limitada puede transformarse en una sociedad anónima, pero debe cumplir todos los requisitos que la ley señala, para este tipo de sociedad. IV) De lo demostrado en este proceso, resulta que el contrato de representación, fundamento de la demanda, fue suscrito por "Tropical Commission Co. Ltda", una sociedad de responsabilidad limitada y no por la sociedad anónima, que aparece como actora: "Tropical Commission o Comisión Tropical S.A." Que no aparece demostrado, que la sociedad de responsabilidad limitada: Tropical Commission CO. Ltda. se hubiere transformado en Tropical Commission S.A. y que ésta última hubiere suscrito un contrato de representación con la compañía: Telefonaktiebolaget LM. Se da entonces lo que se denomina: falta de legitimación activa y pasiva. Explicase lo anterior en la sentencia de Casación N° 76 del año de 1959, así "Cuando la acción no la entabla el titular del derecho, o no se dirige contra el verdadero obligado a la prestación, la sentencia no podrá acogerla, sino que habrá de desestimarla; pero no porque no exista el derecho, sino porque éste pertenece a persona distinta del actor, o porque corresponde hacerlo valer, no contra el demandado, sino contra otra persona. Es conclusión simple, entonces que la excepción de falta de legitimatio ad-causam no afecta el derecho mismo y que por lo tanto, su procedencia no impide que, en un nuevo juicio, el derecho se reclame por su efectivo dueño o titular, o contra el realmente obligado." Considerando el hecho o circunstancia, que la compañía E. Information Sistems AB Facit International, dirigiera una carta a la aquí actora: Comisión Tropical S.A., informándole que han "cancelado el contrato de distribución con su empresa", no implica una representación emanada de un contrato, sino una representación de hecho, que no es el fundamento de la demanda. Como no se demostró que la actora, y la compañía: Telefonaktiebolaget LM, suscribieran un contrato de representación, y que más bien lo que se demostró fue que la sociedad de responsabilidad Limitada: Tropical Commission Co. Ltda., la que suscribió un contrato de representación con la compañía sueca: AB Atvidabergs Industrier de Suecia, que fue asumido luego por Facit AB y posteriormente por E. Information Sistems AB, Facit Internacional, estamos en presencia de una falta de legitimatio ad causam activa y pasiva en relación con la actora reconvenida y una falta de legitimación pasiva y activa, en cuanto a la demandada Telefonaktiebolaget L.M. que aparece como contrademandante. Si la demanda, no puede prosperar contra la compañía Telefonaktiebolaget LM, por una falta de legitimación activa, pasiva y tampoco por esa misma razón, puede prosperar la contrademanda, no puede acogerse la demanda, establecida contra Proveedores de Equipos S.A., pues no se da la situación prevista por el artículo 6° de la Ley de R.s de Casas Extranjeras, (6209 del 9 de marzo de 1978), pues no existe contrato entre la actora y la demandada Telefonaktiebolaget LM. V) Las demandadas, Telefonaktiebolaget LM y Prodequi S.A. (Proveedores de Equipo S.A.), han recurrido del fallo en cuanto resuelve este asunto, sin especial condenatoria en costas. Si la sentencia declara sin lugar la demanda, establecida contra Telefonaktiebolaget LM y a su vez declara sin lugar la contrademanda establecida por ésta, resulta correcto el pronunciamiento hecho en sentencia, porque entonces cada una de las partes: tanto la actora como la demandada Telefonaktiebolaget LM, son a su vez vencidos y vencedores, por lo que cada una deberá pagar las propias costas. En cuanto la sentencia, no condena a la actora, a pagar costas a la parte demandada Proveedora de Equipos Sociedad Anónima, debe revocarse y condenarse a la actora al pago de las mismas. VI).

    -Por existir un caso de legitimatio ad causam activa y pasiva, que no afecta el derecho, se debe revocar la sentencia recurrida, en cuanto acoge la excepción de falta de derecho, y acoge la excepción de sine actione agit y confirmarla en cuanto rechaza la excepción de prescripción, y declara la existencia de un caso de falta de legitimatio ad causam pasiva. Se revocará la sentencia, en cuanto exime del pago de ambas costas a la actora en relación a la demandada, Proveedores de Equipo S.A. y se le impone el pago de ambas costas. En lo demás se confirma la sentencia recurrida, pero se omite pronunciamiento en cuanto al fondo, por existir también un caso de falta de legitimatio ad causam activa, en cuanto a la actora.". y mediante auto de las 9:10 horas del 25 de octubre de 1991 se deniega la adición pedida por cuanto ésta sólo procede en la parte dispositiva y no en la considerativa como lo pretende la parte actora.

  5. - Los L.enciados L.A.V.Q. y C.A.M.R., en su expresado carácter formularon recurso de casación, en el que expusieron: "Recurso de casación por razones procesales I.- Denegación de pruebas admisibles cuya falta produjo indefensión a la parte actora. La parte actora interpuso incidente de presentación de documentos nuevos ante el Tribunal Superior Segundo Civil, mediante escrito del trece de noviembre de mil novecientos noventa, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 293 del Código Procesal Civil. En esa ocasión se vino a ofrecer prueba para mejor resolver con el valor probatorio que se le diera en sentencia, en vista de que se trataba de un documento nuevo, de fecha posterior a la sentencia de primera instancia. Ese documento consistía en una certificación expedida por el Registro Mercantil sueco, debidamente traducida y legalizada en Costa Rica, de la sociedad ERICSSON INFORMATION SYSTEMS AKTIEBOLAGET. Con esa certificación demostrábamos que la sociedad contra la que el señor Juez Primero Civil indicaba que se debió haber dirigido la demanda, sea la legitimada pasivamente como demandada dentro de este juicio, había sido constituida el 11 de enero de 1990, sea mucho tiempo después de que se presentó la demanda y haberse trabado la litis. De ello fácilmente podía concluirse que era materialmente imposible para la parte actora demandar a una persona jurídica inexistente al tiempo de la presentación de la demanda y por ello la excepción de falta de legitimación pasiva que el señor Juez de Primera instancia había declarado con lugar, tenía forzosamente que revocarse pues sencillamente E. Information Systems AB no existió sino hasta el 11 de enero de 1990 razón por la cual la denominación E. Information Systems que se utilizaba por parte del Grupo E. antes de la constitución de la sociedad era usada como una razón de comercio y no era propiamente el nombre de ninguna persona moral. Lo anterior se relaciona estrechamente con los argumentos que en este recurso se esgrimen en cuanto a las razones de fondo que se aducen pues, se demandó no a una sociedad tal cual se conoce corrientemente, sino a un Grupo de Interés Económico que como reiteradamente se ha indicado a lo largo del proceso, utiliza indistintamente para relacionarse con sus agentes y distribuidores, diferentes denominaciones como E. Information Systems, E. Telecom Aktiebolaget o Telefolaktebolaget LM E. o simplemente E., pero que todas giran en torno al mismo Consorcio empresarial. El Tribunal dio traslado del Incidente a las demandadas, pro resolución de las ocho horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa, y la audiencia fue contestada en tiempo por la codemandada Telefonktiebolaget LM E., pero jamás fue resuelto el Incidente, ni en pieza separada, ni tampoco se hizo pronunciamiento de él en la sentencia dictada por ese honorable Tribunal a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno. Esto se convierte entonces en un vicio procesal que produce la nulidad de la sentencia de segunda instancia toda vez que era una prueba admisible que influya de modo directo en la resolución de fondo del negocio y a la que no se dio el tratamiento de ley pues en la sentencia debía ese honorable Tribunal, pronunciarse sobre los documentos nuevos por nosotros presentados, y al no hacerlo éstos fueron rechazados y con ello se le restó totalmente eficacia probatoria a la Certificación oportunamente presentada como documento nuevo, con esta forma de resolver, se violó lo dispuesto por el artículo 293 del Código Procesal Civil, y se dejó a la parte actora en absoluto estado de indefensión, violándose igualmente los artículos 98 inciso segundo, 316, 317, 318 inciso tercero, 325, 330, 331, 332, 368, 369, 370, 372, 374, 395, todos del Código Procesal Civil que se refieren al valor tasado que una certificación como documento público tiene como prueba documental dentro del proceso pues mientras no sea arguida de falsa hace plena prueba de la existencia material del hecho que el oficial público afirma en ella, la oportunidad para ofrecerla, y el tratamiento que el Tribunal debe darle. II. Por razones procesales en cuanto se omitió en las sentencias de primera y segunda instancia hacer declaración expresa sobre pretensiones hechas a su tiempo en el pleito. La parte actora ha sostenido desde el mismo escrito inicial de demanda, que la acción se dirigía contra el Grupo Sueco E. como Grupo de Interés Económico. Por ello se avocó a demostrar que en el mundo entero E. funciona a través de múltiples compañías pero que ya fuera que la relación se hiciera directamente a la casa matriz en Suecia, o bien que se dirigiera a través de Francia, Brasil, México o cualquiera otro país del mundo, a nuestra representada siempre se le despachaban y ella recibía productos Facit del Grupo E.. Sobre eso hay abundante prueba documental y en particular el testimonio del señor G.U.V.C., quien habiendo sido corresponsable del Grupo E. en Costa Rica, indicó, en su declaración que: "... es un grupo de entidades o conjuntos que tienen por común la producción y venta de la marca E., incluyendo fábricas, compañías, representantes, distribuidores, agencias y sucursales". Y siendo aún más explícito a la pregunta siguiente de el interrogatorio acotó: "Las compañías E. tienen oficinas en diferentes partes del mundo, y por ejemplo en algunos casos de Centroamérica se reportaba a México, en otros a Suecia y en otros, como en el caso de la marca Facit a Francia ya que ese lugar era el centro de comercialización de esa marca. En el caso mio, yo reportaba lo de E. de Costa Rica a la casa E. Telecom cuyas siglas son ETX Actiebolaget. La claridad de la prueba tanto documental como testimonial en relación a la existencia del Grupo E. hacia que insoslayablemente tanto los juzgadores de primera como de segunda instancia se pronunciaran sobre la existencia de ese Grupo de interés económico y sus repercusiones procesales en cuanto a la legitimación pasiva para ser demandado precisamente como Holding o grupo de interés económico. Ese pronunciamiento nunca se dio violándose con ello el artículo 155 inciso e del Código Procesal Civil que obliga a los Jueces de Instancia a analizar todas las cuestiones de fondo fijadas por las partes de influencia en la decisión del proceso, y el artículo tercero del mismo Código de rito, pues al aplicar e interpretar las disposiciones procesales relativas a la legitimación, los Jueces tanto de primera como de segunda instancia estaban en la obligación de tomar en cuenta que la finalidad de la norma procesal es dar aplicación a las normas de fondo. Esto no se hizo así, en cuanto a nuestra posición sobre la personería pasiva del Grupo de interés económico denominado E.. Ante semejante omisión, solicitamos la adición correspondiente a la sentencia, misma que nos fuera denegada por resolución número 557 de las nueve horas diez minutos del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno. Recurso de casación por razones de fondo. I.- Violación de leyes. A) En cuanto a las formalidades que la Ley exige para que un Poder Especial Judicial otorgado ante un C. de nuestro país en el exterior, tenga eficacia legal en Costa Rica. Oportunamente, por escrito de fecha 4 de julio de 1988, la parte actora por nuestro medio interpuso Incidente de nulidad de actuaciones y resoluciones a partir del escrito de contestación de demanda inclusive, por cuanto el L.. H.Z.M. contestó la demanda por escrito de fecha 15 de febrero de 1988 adjuntado un Poder Especial Judicial para comparecer y actuar dentro del presente juicio. Este poder como otro que también presentó, es absolutamente nulo por la siguientes razones: Dice ser otorgado ante el señor C. de Costa Rica en Suecia, pero no indica número de escritura, ni viene debidamente firmado por el C., quien como N. por Ministerio de Ley, debió haber autorizado la escritura en mención y haber expedido el respectivo testimonio de escritura. Debajo de las firmas de los poderdantes se observa la razón del N. Público sueco donde se indica que los señores M.L. y L.G. firman por Telefonaktiebolaget LM E.; al dorso del documento se autentica la firma de dicho notario y en fórmula aparte el señor C., a su vez autentica la firma del Ministerio de Asuntos Exteriores, pero en ningún momento autoriza la escritura anterior. Los hechos indicados hacen que este Poder sea absolutamente nulo, porque el mismo jamás fue otorgado ante el señor C. de nuestro país en Suecia, como se afirma en dicho documento. A sabiendas de que sus poderdantes no habían hecho bien las cosas, el L.. Z.A., vuelve a presentar un nuevo poder mediante escrito de fecha 26 de febrero de 1988, este último documento pretendió salvar el error cometido en el primero, pero tampoco reúne todos los requisitos que el ordenamiento jurídico costarricense exige para los poderes otorgados en el extranjero a efecto de hacerlos valer en nuestros Tribunales. Se violaron así los artículos 226 y 232 del Código de Comercio que establecen requisitos de validez para esta clase de mandatos judiciales especiales, a saber: Manifestación expresa de someterse a las leyes y Tribunales de Costa Rica en cuanto a todos los actos o contratos que celebren en nuestro país y renunciar expresamente a las leyes de su domicilio. La exigencia anterior no se cumplió ni el primero documento ni en el posterior, haciendo que ambos poderes sean absolutamente nulos. Se violó también el artículo 1053 del anterior Código de Procedimientos Civiles, en su párrafo cuarto vigente al tiempo en que se otorgaron dichos poderes y fueron presentados en estrados, ya que dicho numeral exigía que el Poder especial judicial de una persona domiciliada en el extranjero fuera otorgado por medio de un C. o Ministro diplomático de Costa Rica, y en el aso presente no sucedió así en ninguno de los poderes ya que ambos fueron otorgados ante notario y la participación consular se limitó exclusivamente a autenticar las firmas. El hecho de que el poder deba ser otorgado ante C. debidamente acreditado es una exigencia que descansa en la necesidad de que, en el caso de sociedad extranjera, el funcionario diplomático de fe, no sólo de la existencia de la sociedad, sino también de la personería de los poderdantes, de si está dentro de sus facultades el otorgar o sustituir su mandato y de que su personería se encuentra vigente. Nada de lo anterior consta en ninguno de los documentos. En el mismo sentido se violó también el artículo 28 párrafo segundo del Código Civil que a la letra dice: "Para los casos en que las leyes de Costa Rica, exigieren instrumento público, no valdrán las escrituras privadas, quiera que fuera la fuerza de éstas en el país donde se hubieran otorgado. La nulidad a la que se hace referencia por la gravedad de las omisiones y errores cometido en ambos poderes, es absoluta porque atenta contra la validez del mismo mandato, y si son nulos absolutamente esos poderes, son igualmente nulas todas las gestiones y articulaciones que los apoderados de la codemandada Grupo E. ha hecho dentro de este juicio, siendo en consecuencia nulo todo lo actuado por esa parte a partir del escrito de contestación de demanda, nulidad que expresa y oportunamente alegamos ante los Tribunales de instancia. De esta manera, junto con los artículos anteriormente indicados consideramos igualmente violados los siguientes: 835, 837, 843, 845 del Código Civil en cuanto a la nulidad absoluta y los artículos 732,733,735, 737,738, 739, del Código Civil que se encontraban vigentes al 4 de julio de 1988 y que posteriormente fueron derogados por Ley #7130 del 3 de noviembre de 1989, toda vez que la certificación que credita la personería del L.. Z. es un documento público y como tal tenía que reunir todos los requisitos de esta clase de instrumentos y siendo como lo fue un poder que debía otorgarse ante el C. de Costa Rica que actuaba como N. por Ministerio de Ley, esos documentos debían haberse otorgado en función de las disposiciones de la Ley Orgánica de Notariado; en ese sentido, alegamos como violados los artículos 57, 58, 59, 61, 82, 82 bis, 83, 85, de la Ley Orgánica de Notariado número 39 del 5 de enero de 1943 y sus reformas. b) Violación de leyes. Violación de los artículos 1 incisos b) y c), 2, 3, 4 incisos e y h), 7 y 10 de la Ley de Protección de R.s de Casas Extranjeras, en cuanto dichas disposiciones protegen al representante frente a las empresas transnacionales y a los Grupos de Interés Económico, y violación del artículo 1023 párrafo primero del Código Civil, en cuanto a las consecuencias del contrato suscrito entre las partes. El fundamento de esta demanda ha sido la recesión unilateral que la codemandada Grupo E. hizo del contrato suscrito con Tropical Commission, S.A. para que ésta actuara como representante exclusivo de la marca Facit en Costa Rica. Igualmente se demandó a la compañía Proveedora de Equipos, S.A. (Prodequi S.A.), porque esta compañía en contravención a lo dispuesto por la Ley de Protección al representante y distribuidor de Casas extranjeras, a espaldas y sin autorización de nuestra poderdante, contrató con el Grupo E. la representación y distribución exclusiva de los productos Facit para Costa Rica a pesar de que aun no se le había pagado a Tropical Commission, S.A. las indemnizaciones que dicha ley establece con lo que se violaron también los 1,2,3,4,5,6,9 y 10 de aquella y los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto Ejecutivo número 8599 que reglamenta a la Ley número 6209 de 9 de marzo de 1978, en cuanto establece el monto de las indemnizaciones que deben pagarse al representante o distribuidor de una casa extranjera. El contrato que daba la representación exclusiva de los productos Facit a Tropical Commissión S.A. fue inicialmente suscrito entre nuestra representada y la compañía sueca Facit y al ser adquirida la firma Facit por el Grupo E., el contrato de referencia fue posteriormente asumido por este grupo mediante una de las múltiples empresas que forman parte del consorcio empresarial financiero constituido por el grupo de interés económico E., que conforme consta en los autos, entre otros en el documento que aportó la parte codemandada Grupo E., marcado por ella en el número cinco, consta de ocho sectores operativos distintos, uno de los mayores es " Information Systems" al cual pertenece Facit. (Como se indicara anteriormente, E. Information Systems es una denominación que se le dio a una de las compañías del Grupo a partir del 11 de enero de 1990) Es decir, de la propia confesión de la parte demandada, se desprende que las firmas Facit e Information System, no son compañías autónomas, independientes, que existan por si mismas en forma separada, sino que forman parte de un conglomerado de empresas, todas las cuales hacen parte de un sólo Grupo de interés económico, es decir de E.G., y que precisamente actúan ajo la égida del grupo como un todo, utilizando en su propaganda, sus anuncios y su correspondencia el símbolo E. como distintivo general de la Agrupación, lo cual desde luego no puede ser utilizado para causar perjuicios a terceros, sino precisamente de la misma condición se prevalen las empresas que forma parte del Grupo para obtener un beneficio común. De allí que la aplicación literal de las disposiciones procesales que pretenden proteger a sociedades que tienen una personería única y propia, a casos como el presente, no sólo es injusto, contrario a las normas elementales de la equidad, sino a la realidad en la que actúan los grandes consorcios internacionales, cuyos intereses económicos se extienden por todo el mundo y traspasan los conceptos tradicionales de las sociedades anónimas cerradas para incursionar en la moderna doctrina de la empresa, incluso los de la propia legislación que, precisamente, debe ajustarse a las situaciones nuevas que se le presentan con espíritu creativo y sin formalismos que, por demasiado férreos, terminen por causar graves perjuicios a los intereses de las empresas nacionales que de buena fe hayan contratado con dichos consorcios, que sin otra razón que su desmedido poder económico pasan de un grupo a otro, de una sociedad a otra, y cambian de nombre y aún de domicilio social con frecuencia. A pesar de la tesis esgrimida por el Juez de primera instancia y el del Tribunal de segunda instancia, lleva a la absurda conclusión de que la parte actora demandó a quien no debía demandar, y a acoger la excepción de falta de personería ad causam pasiva interpuesta, precisamente por quien no es parte en ese asunto, no ha sido demandado ni ha sido notificado, la sociedad E. Information System AB, cuyo personero precisamente actúa con un poder conferido por la primera para contrademandar a la sociedad actora y pedir que se de por terminado el contrato de distribución que liga a las partes por culpa de Tropical Commission S.A. Vale decir, que el propio personero de la demandada, usa su poder indistintamente para contestar la demanda porque como el mismo apoderado lo manifiesta al contesta ésta y oponer excepciones (ver párrafo 2 de las excepciones) "La sociedad aquí demandada Telefonaktiebolaget LM E. y la sociedad contratante en con contrato de distribución, E. Information System, son compañías totalmente independientes, con diferente nombre, diferente registro, capital social, representación, directivos, etc., tal y como lo son mi representada Telefonaktiebolaget LM E. y E. de Costa Rica, S.A., ambas pertenecientes al Grupo de Compañías E.. El propio personero de la demandada, confiesa plenamente que todas las empresas involucradas en este juicio son parte del Grupo E., y aun así nuestros Tribunales insisten en la tesis, de que la demanda está mal dirigida, cuando desde el escrito inicial se planteó contra una de ellas, o cualquiera de las del Grupo E. que pudieran resultar obligadas por la rescisión unilateral del contrato que el Grupo E. como tal, ya sea mediante algunas de sus empresas ubicadas en Suecia, Francia o Costa Rica, pudieran haber incurrido, y se dirigía en ese sentido contra todas en general, y en particular contra Telefonaktiebolaget LM E., por ser los personeros de esta quienes en las últimas negociaciones realizadas entre las partes habían participado, siempre en el entendido de que representaban, frente a la cuestión que nos ocupa de la terminación del contrato de distribución, como un todo, según lo atestiguan los numerosos documentos aportados a los autos, y en especial la declaración del Ingeniero V.C., para entonces representante del grupo en Costa Rica, el que textualmente dice"... yo fui Gerente General de E. de Costa Rica, hasta el treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, y desde mil novecientos ochenta y dos y ochenta y tres, sin poder precisar la fecha de inicio. Aclaro que es cierto lo anteriormente dicho sin que pueda decir que yo era el representante del Grupo E. en Costa Rica porque eso involucra algo más grande, ya que el Grupo E. es más que todo un nombre de mercado. A la c) El Grupo E. es un grupo de entidades o conjunto que tienen en común la producción y venta de marca E., incluyendo fábricas, compañías, distribuidores, agentes sucursales. A la pregunta d) la compañía E. tiene oficinas en diferentes partes del mundo, y por ejemplo en algunos casos de centroamérica se reportaba a México, en otros a Suecia y en otros, como el de la marca Facit a Francia, ya que ese lugar era el centro de comercialización de esa marca. En el caso mío yo reportaba lo de E. de Costa Rica a la casa E. Telecom cuyas siglas son ETX Aktiebolaget". Desde luego que el I.V. sabe lo que dice, pues fue por mucho tiempo el representante de la sociedad del Grupo E. de Costa Rica, y quien desde luego actuaba siempre con autorización del Grupo E. de Suecia, no con la autonomía e independencia que el apoderado de la demandada alega para cada una de las empresas que forman parte del grupo de interés económico E. de Suecia, incluyendo la subsidiara nacional. Tan cierto es lo anterior, que en la etapa de las tratativas de la negociación preliminares al juicio, don G.U.V.C. fue quien se entrevistó con el apoderado y abogados de nuestra poderdante con la finalidad de llegar a un finiquito satisfactorio entre el Grupo E. y Tropical Commission. En el mundo de los negocios modernos sucede constantemente que las grandes empresas basen sus negocios en la confianza, saben que detrás de la actuación de cualquiera de sus agencias, sucursales o subsidiarias, está el prestigio y el buen nombre de la empresa principal, por lo que celosamente guardan y registran en todo el mundo el nombre, a fin de impedir un uso inadecuado de él por sus competidores. No es preciso ir tan lejos como Suecia, Japón, Alemania o los Estados Unidos de América, pues precisamente en nuestro propio país se han dado en e pasado y operan en el presente grupos de compañías, en el que el nombre común de ellas, y no del de quienes sean sus personeros, sus citas del Registro o su capital sean elementos relevantes, sino circunstanciales. Entre ellas podemos recordar el célebre Grupo Proin, o el de Ibesa, que constituyen grupos de empresas que cuando desafortunadamente se dieron en una situación de insolvencia de pagos, a la hora de decretar su quiebra, el criterio de los Tribunales nacionales, con buen tino fue el de considerar como una sola "empresa" a todo el grupo y no únicamente a la compañía que sus personeros presentaban al público. A partir de ese momento en nuestro país se empezó a aplicar la teoría de la empresa y es precisamente esa teoría la que hace que deba considerarse al Grupo E. como responsable de las indemnizaciones que establece la ley de Protección al R. y Distribuidor e Casas Extranjeras, y no a alguna de sus múltiples compañías en forma separada. En nuestro país encontramos importantes grupos de interés económico, como Corporación Lachner y S., y el Grupo Pipasa entre otros. El público consumidor frente a ellos no se fija con tal o cual compañía está contratando, sino que lo hace directamente con la solvencia y seguridad que da la firma en sí. En igual sentido nos encontramos este juicio, no se contrató con una u otra compañía, ni los suministros, repuesto o maquinaria se recibía específicamente de una u otra, sino de la compañía del Grupo E. que en forma rápida y oportuna supliera las necesidades del momento. Por ello los usos y costumbres comerciales juegan un papel determinante y desconocerlos es violar como efectivamente sucedió en la sentencia lo dispuesto en el Código de Comercio concretamente en los artículos 2, 3 y 4 411 y 425 del Código de Comercio mismos que acusamos como violados ya que, se ha convertido en uso comercial y en costumbre generalizada en forma local e internacional la contratación entre personas físicas y jurídicas con respecto a grupos de interés económico. En igual sentido consideramos violado el artículo 391 y 412 párrafo tercero del Código Procesal Civil ya que ambas partes aceptaron como prueba de que las negociaciones se hicieron con E. directamente y al respecto existen aportadas como prueba comunicaciones vía telex y reproducciones fotograbados donde se anunciaba al público consumidor al Grupo E. y no a ninguna de sus compañías en forma separadas. Ello origina el nacimiento de una presunción de hombre que exime a la parte que la alega de la obligación del hecho reputado cierto en virtud de tal presunción. Esa presunción se extrae de toda la prueba documental que obra en el expediente por lo que también se han violado los artículos 414 y 417 del Código Procesal Civil. En el mismo sentido también alegamos la violación del artículo 1023 del Código Civil, pues desconociendo el Tribunal Superior Segundo Civil la existencia de estos usos y costumbres y de la relación comercial que origina una presunción de hombre como la anteriormente señalada, declaró con lugar la excepción de falta de legitimación interpuesta por la codemandada Grupo E. al considerar que el contrato original fue suscrito entre Tropical Commission Limitada y la compañía Facit de Suecia y que la parte actora no había demostrado que Tropical Commission Limitada era la misma compañía que Tropical Commission S.A. Este argumento amén de que peca de excesivamente formalista, es igualmente errado y viola los artículos 1023 párrafo primero del Código Civil y el artículo 4 inciso h) la Ley de Protección al R. y Distribuidor de Casas Extranjeras por cuanto el contrato obliga tanto a lo que se expresa en él como a las consecuencias que la equidad y el uso hacen nacer de la obligación. Lo importante entonces es establecer cual es la relación contractual real, quienes son sus partes y su contenido y de la abundante prueba documental que ambas partes presentamos durante todo el proceso se extrae fácilmente que al tiempo de rescindirse unilateralmente el contrató a quien se envió la nota correspondiente fue a Tropical Commission S.A. y toda la correspondencia y la documentación comercial se dio siempre el Grupo E. y Tropical Commission S.A. en todo caso el mencionado artículo cuarto inciso h) de la Ley de Protección al R. y Distribuidor de Casas Extranjeras dispone a la letra lo siguiente "Cuando una casa extranjera cambie de domicilio, razón social, se transforme, se subdivida, cambie de objeto, lo mismo que se fusione con otra o sea absorbida por otra no es causa de terminación del contrato de representación, agencia o distribución. La empresa con la cual se hubiese fusionado, la hubiese absorbido o haya sido autorizada para el uso de las marcas responderá solidariamente hasta por el monto de la indemnización en los términos, pudiendo por lo tanto el concesionario ejercer las mismas acciones que otorga esta ley contra las cuales se hubiese fusionado, la hubiese absorbido o contra cada una de las subdivisiones en que se hubiese desdoblado la empresa o recibido la autorización para el uso de la marca". II Error de derecho en la apreciación de la prueba. La Prueba documental que ambas partes aportamos es conteste en cuanto a la existencia de un contrato de representación y distribución exclusiva de los productos Facit entre el Grupo E. y sus diferentes compañías y Tropical Commission S.A. como agente y representante de esos productos en Costa Rica. De ahí que no sea factible entonces concluir como lo hizo el señor Juez de Primera instancia de que estuvo mal dirigida la demanda y en el mismo sentido lo ratifica la Sección Primera del Tribunal Superior Segundo Civil quien además agrega que no existe identidad entre la compañía costarricense que aparece contratando en el documento original con la que aparece demandando. Se violan de esta forma los artículos 338, 339, 340, 341, 368, 369, 370, 371, 372, 374, 378, 379, 394, 395, 414, 417, del Código Procesal Civil, 1, 198, in fine, 249, 266, 271, 272, 274, 325 del Código de Procedimientos Civiles vigente al tiempo de la presentación de la demanda, y 270, 727, 728, 729, 732, 733, 735, 738, 739, 741, 745, 747, 752, 753, 754, 755, 759, 762 del Código Civil que se encontraban vigentes al tiempo en que se presentó la demanda y se evacuó la prueba, ya que los jueces de instancia, al resolver este proceso, omitieron otorgar el valor que de conformidad con dichas normas le corresponde a la confesión en cuanto las aserciones hechas por la codemandada E.G. en sus propios alegatos, porque no tuvo en cuenta con criterio de sana crítica el testimonio rendido por el testigo V.C., como representante de la E. en Costa Rica, en cuanto al valor tasado que le da el ordenamiento jurídico a las presunciones de hombre que se desprenden de toda la correspondencia comercial y negociación extrajudicial cruzada entre las partes principales de este juicio, así como el valor probatorio que la certificación aportada como documento nuevo ante el Tribunal Superior tiene en cuanto a que la compañía E. Information Systems no existía al tiempo de la presentación de la demanda sino hasta mucho tiempo después de haberse planteado la misma, lo que hacía imposible para la parte actora demandarla formalmente en estrados judiciales, amén de que lo que realmente existió siempre fue una relación entre Tropical Commission, S.A. y el Grupo E. al haberse demostrado mediante prueba documental con los respectivos documentos de importación de mercaderías que siempre se tuvo relación comercial con las distintas compañías que integran el Grupo E.. Petitoria. L.. L.V.Q., L.. C.M.R.. Apoderados especiales judiciales parte actora. En consecuencia venimos a solicitar que se case la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo Civil de S.J., Sección Primera a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del primero de agosto de mil novecientos noventa y uno, adicionada por resolución de las nueve horas diez minutos del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y uno, y la sentencia #111-90 de las diecisiete horas del veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa del Juzgado Primero Civil de S.J., y fallando por el fondo declare con lugar la demanda en todos sus extremos, imponiendo costas procesales y personales en su totalidad a las demandadas, al Grupo E. por haber rescindido ilegal y unilateralmente el contrato de representación y distribución exclusiva suscrito entre ese grupo y nuestra representada y a Proveedora de Equipos S.A. (Prodequi S.A.) por haber asumido la representación de la marca Facit cuando no se le habían cancelado a nuestra poderdante todos los extremos indemnizatorios que establece la Ley de Protección al R. y Distribuidor de Casas Extranjeras.".

  6. - La vista en este asunto se celebró a las 14 horas del 1 de abril de 1992, con asistencia de los L.enciados L.A.V.Q. y C.A.M.R., apoderados de los actores; H.Z.A. y J.C.Q.R., apoderados de la codemandada "Grupo E.", y R.F.S. y J.M.F., apoderados de la codemandada "Proveedores de Equipos S.A.".Hicieron uso de la palabra los licenciados M., V., Q. y F..

  7. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Se dicta esta sentencia dentro del plazo de ley.- Para la decisión de este asunto, el Tribunal de la Sala quedó integrado por los Magistrados Cervantes, P., Z.,Picado, Montenegro y la L.A.M.B.J., quien sustituye por licencia al M.Z..-

    Redacta el M.C.; y,

    CONSIDERANDO:

    Recurso por la forma:

    1. Con cita del artículo 293 del Código Procesal Civil, ante el Tribunal Superior la parte actora ofreció como prueba una certificación para demostrar que la constitución en el Reino de Suecia de la sociedad E. Information Systems aktiebolaget ocurrió a partir del 11 de enero de 1990. Pero no obstante la cita de ese artículo, el documento fue ofrecido expresamente como prueba para mejor proveer, según lo manifestó en esa ocasión y lo reiteró en el recurso. Considerada con ese carácter de para mejor proveer la certificación de comentario, no estaba el Tribunal en la obligación de emitir juicio alguno admitiéndola, pues es potestativo para el J. acoger o denegar ese tipo de prueba, según la considere imprescindible o no para dar solución al conflicto. Ello sería necesario, de acuerdo con el artículo 331 ibídem, en el evento de que opte por admitirla. En el sublite, el Tribunal Superior procedió a dictar sentencia sin aludir a la prueba para mejor proveer propuesta, lo cual implica la denegatoria de ella. Con ello, el Tribunal no incurrió en quebranto legal alguno, pues no hizo sino uso de la facultad que la ley le confiere.

    2. Aducen los recurrentes, asimismo, violación del artículo 155 del Código Procesal Civil vigente, que corresponde al 84 del Código de Procedimientos Civiles anterior, porque, dicen, los juzgadores de instancia omitieron pronunciarse acerca de una de las solicitudes contenidas en el escrito de demanda, sea que incurrieron en el vicio de incongruencia. Al respecto, es preciso señalar que la incongruencia consiste en la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto en el fallo. No se da, entonces, por las contradicciones que puedan resultar, por ejemplo, entre los hechos probados y no probados y los pronunciamientos, o entre éstos y las apreciaciones de fondo. Dicho de otro modo, no hay incongruencia entre las consideraciones de la sentencia y lo resuelto en la parte dispositiva. Así ha sido reiteradamente resuelto, entre otras, en la sentencia de esta Sala número 40 de las 15 horas del 26 de marzo de 1989. En la especie y en lo que al recurso interesa, la sentencia de primera instancia, confirmada en ese sentido por el Tribunal Superior, rechazó la demanda íntegramente, incluida, desde luego, la petitoria que refieren los recurrentes. Por lo, anterior y por lo que más adelante se dirá, sin pronunciamiento de fondo sobre el derecho, pero sí procesalmente, aunque en forma negativa a sus intereses, fueron objeto de pronunciamiento todos y cada uno de los aspectos sometidos a la decisión jurisdiccional, de donde la crítica que sobre el particular dirigen al fallo impugnado los recurrentes, no resulta de recibo y, de consiguiente, el recurso por por la forma o por razones procesales debe ser declarado sin lugar.

      Recurso por el fondo:

    3. El contrato que originó este litigio fue celebrado por Tropical Comisssion Co. Ltda. y la demanda la estableció Tropical Comission S.A. El Juzgado consideró que existe una falta de legitimación pasiva en a demanda y activa en la reconvención y por eso declaró sin lugar las dos acciones. Fue el Tribunal Superior el que se refirió a la falta de legitimación activa en la demanda, sea de Tropical Comission S.A. por el motivo antes indicado, aspecto en el que en la sentencia los pronunciamientos no se colocaron en el orden adecuado, porque el texto principal de ella lo que contiene es el criterio y el voto del J.S.A., quien estimó que la actora no se encuentra legitimada activamente, mientras que la nota puesta al pie por los otros dos Jueces Superior Rojas y M., contiene el criterio de mayoría en el sentido de que sí tiene legitimación activa, a base de la doctrina y jurisprudencia que citan de la transformación de la sociedad, conforme a la cual, cuando ocurre, no se da una sociedad distinta, pues se trata de la misma, en que tan sólo se modificó su razón social. De manera que este criterio de la mayoría es el que se debió incluir en el texto principal de la sentencia, y el del J.S.A. como un voto salvado. Lo que ocurrió fue que el asunto se turnó para su ponencia y redacción al J.S.A. y esa ponencia y redacción fue la que se incluyó en el texto principal del fallo; cuando se produjo la votación con la diferencia de criterios mencionada las posiciones debieron cambiarse y redactar la sentencia uno de los integrantes de la mayoría y poner al final el voto salvado (artículo 60, párrafo 1, del Código de Procedimientos Civiles anterior, que corresponde ahora al 167, párrafo 2, del Código Procesal Civil vigente). Por lo expuesto hay que entender la sentencia del Tribunal Superior en el sentido de que, por mayoría declaró que la actora sí tiene legitimación activa, pues lo que hubo fue una transformación social, de forma únicamente, ya que la actividad sigue siendo sustancialmente la misma, lo que significa, no la creación de una nueva sociedad, sino la subsistencia de la primitiva. No existen en el expediente elementos probatorios o indicios al menos, para entender lo contrario, ya que ni siquiera la accionada opuso defensa alguna en ese sentido, lo que da respaldo al criterio de que es con una sola sociedad con la que se han mantenido las relaciones derivadas del convenio. De la jurisprudencia citada por la mayoría del Tribunal Superior, la sentencia de esta Sala, N 66 de las 14:40 horas del 25 de noviembre de 1989, con redacción del Magistrado redactor de este fallo, expresó: "En la transformación de las sociedades, si lo que se cambia es la forma o el tipo, pero el objeto es el mismo, se ha considerado que lo que existe es la sociedad primitiva transformada y no una nueva sociedad. La cuestión de si la transformación representa la creación de una nueva sociedad ha sido muy discutida en doctrina, pero actualmente ésta se ha unificado y la tendencia general es la de que la transformación de una sociedad no significa la creación de una nueva sino la subsistencia de la anterior. Esta doctrina es la que informa el artículo 225 del Código de Comercio, que es aplicable a la especie". Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo que al respecto formulan los recurrentes.

    4. La relación contractual de distribución originalmente se efectuó entre la actora y "AB Atvidabergrs Industrier", que luego se denominó "Facit AB" y posteriormente se convirtió en "E. Information Systems AB Facit International". Esta y la accionada son sociedades enteramente diferentes, individualizadas, e inscritas en forma separada en su país de origen. Aunque de hecho, ambas forman parte del "Holding" o Grupo E., éste no constituye, jurídicamente, una sociedad debidamente organizada y legalmente constituida, al menos no consta así en el expediente, sino que es utilizado más que todo como nombre comercial, con efectos de orden publicitario y como objeto de mercadeo. Esto se colige no solo de la prueba documental agregada a los autos en parte y en parte custodiada en sobre separado, sino también del dicho del propio testigo de la parte actora, señor G.U.V.C., quien fungió como gerente de E. de Costa Rica, subsidiaria del grupo citado en nuestro país. En efecto, a folio 304 frente, ese declarante dice: "sí es cierto, yo fui gerente general de E. de Costa Rica hasta el treinta de junio de mil novecientos ochenta y ocho, y desde mil novecientos ochenta y dos u ochenta y tres, sin poder precisar la fecha de inicio. Aclaro que es cierto lo anteriormente dicho, sin que pueda decir que yo era el representante del Grupo E. en Costa Rica, porque eso involucra algo más grande, ya que el Grupo E. es más que todo un nombre de mercadeo... El grupo E. es un grupo de entidades o conjuntos que tienen por común la producción y venta de la marca E., incluyendo fábricas, compañías, representantes, distribuidores, agencias y Sucursales". Y más adelante agrega: "sí era parte del Grupo E. -se refiere a la actora- primeramente como distribuidor y representante de los productos E. en general y luego como representante de Facit en el momento en que Facit pasó a ser una marca del Grupo E.". Quiere ello decir que la marca Facit pasó a ser una marca para ser vendida bajo la publicidad y propaganda del grupo E., más no que E. Information Systems AB, antes Facit AB, legalmente formara parte de ese grupo y menos que ésta y la demandada formen una sola sociedad, de donde la sociedad "Telefonaktiebolaget LM E." carece de capacidad para ser traída a juicio, máxime que la actora fue enterada de que todos los documentos, facturas, licencias de crédito, cartas de crédito, etc., en otras palabras, los derechos y obligaciones derivadas del contrato por ella suscrito, deberían estar dirigidas a "E. Information Systems AB, Facit International", según nota fechada 8 de noviembre de 1983, documento número 5 en el "file" de documentos marcado "A". Es cierto que la accionada reconvino a la parte actora, pero no lo es menos que fue precisamente por la inexistencia de ligamen alguno entre ellas, que la contrademanda fue declarada sin lugar. Por ello, este otro motivo de censura esgrimido por los recurrentes tampoco se ha dado.

    5. En consecuencia, no existen los errores en la apreciación de la prueba ni las infracciones que alegan los recurrentes, por lo que el recurso debe ser declarado sin lugar, con sus costas a cargo de la parte que lo estableció.

      POR TANTO:

      Se declara sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de la parte que lo formuló.

      E.C.V..

      Ricardo Z. C. Hugo Picado O.

      Rodrigo Montenegro T. Ana María Breedy de Rojas.

      F.B.M..-

      Secretario.- mdr.

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