Sentencia nº 02173 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Agosto de 1992

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 1992
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-003084-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

2173-92

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas cuarenta minutos del ocho de agosto de mil novecientos noventa y dos. Se habilita la hora y fecha para dictar esta sentencia.

Recurso de AMPARO N° 3084-C-91 interpuesta por TERESITA ROBLES ZAMORA contra EL COMITE DE DESARROLLO CIUDADELA LOS PINOS.

RESULTANDO

1) La recurrente TERESITA ROBLES ZAMORA interpone recurso de AMPARO contra el Comité de Desarrollo de la Ciudadela Los Pinos, representada por su P.M.S.H.. Señala que desde hace dos años posee el lote número 28 en la Ciudadela Los Pinos, el cual le fue donado por el Consejo Municipal de Paraíso de Cartago el día 19 de octubre de 1990, en la sesión ordinaria número 132. Que dicho Comité sin potestad alguna dona su lote número 28 al señor V.C.V., intruduciéndose en su propiedad, causándole grandes daños y perjuicios. Solicita que se declare con lugar el recurso y se anule el acto de donación dictado por el Comité de Desarrollo.

2) Consultado que fue el recurrido y debidamente notificado - folio 5 vuelto - no rendió el informe de ley.

3) Que la Municipalidad de Paraíso por nota de fecha 17 de febrero de 1992, señala a esta sala que efectivamente dicho lote le fue donado a la recurrente y que por la Ley 7213, sólo la Municipalidad tiene la potestad de donar los lotes en la Ciudadela Los Pinos.

R. elM.C.B., y;

CONSIDERANDO

UNICO: De la prueba que obra en autos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta Sala tiene por cierto los hechos y por consecuencia una vulneración al artículo 45 de la Constitución Política, causada por el Comité de Desarrollo los Pinos, en perjuicio de la aquí recurrente. Si la Municipalidad por imperativo legal es la que tiene la facultad de donar los lotes en dicha Ciudadela, no hay razón para justificar la inexistente donación realizada por el Comité relacionado de un lote de la recurrente, a un tercero, causándole graves daños a su propiedad. El concepto de inviolabilidad de la propiedad abarca cualquier derechos que ingrese al patrimonio de todo ser humano y sus límites a ella deben darse dentro del marco de la Constitución de la Ley.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso y se restituye al recurrente al pleno goce de sus derechos, se restablece la situación al estado en que se encontraba antes de la actuación cuestionada. Se le previene al Comité recurrido, no volver a incurrir en los actos que motivaron la interposición del recurso artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Alejandro Rodríguez V.

Presidente.

R. E. Piza E. Jorge Baudrit G.

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Luis Paulino Mora M. Eduardo Sancho G.

Vernor Perera León.

Secretario.

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