Sentencia nº 00066 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Abril de 1993

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1993
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-100066-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del dos de abril de mil novecientosnoventa y tres.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Corredores por L.C.O., empleada contra LOAIZA HERMANOS SOCIEDAD ANONIMA representado por su presidente señor J.R.L.M., comerciante, comerciante. Actúa como apoderado de la actora el licenciado R.M.C.. Todos mayores, vecinos de P., casados con excepción de la actora que no se indica estado civil.-

RESULTANDO:

  1. -

    El actor promovió demanda en escrito fechado diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y uno, para que en sentencia se declare: "1. Con lugar la demanda. 2. Que los demandados debe de pagarme solidariamente los extremos de ley, calculados desde el inicio de mi relación laboral que es de seis años con nueve meses, así: preaviso, el auxilio de cesantía, vacaciones, y aguinaldo proporcional, y todas las horas extras trabajadas y no pagadas que reclamo desde el inicio la relación laboral, hasta el final, calculadas sobre el salario último de ley, a razón de dos horas y media diarias por todo el plazo cuyos extremos probaré. 3. Que me deben de pagar los daños y perjuicios causados con el injusto y sui generis despido. 4. Que debe de pagarme los interés al tipo bancario que genere la suma que se aprobare en sentencia, cuyo cálculo deberá de hacerse, desde el despido al efectivo pago de los extremos que resulten los demandados obligados a pagar. 5. Que se me deben de pagar las vacaciones adeudadas que me corresponden excluyendo dos períodos que disfrute de ellas durante la relación laboral. 6. Que deben de pagarme las costas procesales y personales del juicio."-

  2. -

    El representante de la demandada contestó la demanda, en los términos que se indican en su escrito fechado veintidós de octubre de mil novecientos noventa y uno y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y la genérica de sine actione.-

  3. -

    El señor J., en resolución de las quince horas del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y dos, resolvió: "Con base en lo expuesto, normas legales citadas se FALLA: 1. Se rechaza la excepción de prescripción, 2) Se acogen las defensas de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, 3) Se declara sin lugar la demanda laboral en todos sus extremos. 4) Se resuelve sin especial condenatoria en costas. N.."- Consideró para ello el Juzgado: "I. HECHOS PROBADOS: De importancia en la decisión de esta litis el Despacho enlista los siguientes: 1) Que la señora L.C.O. laboró para la sociedad demandada desde principios de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro hasta el once de setiembre de mil novecientos noventa y uno. (Ver hecho primero de la demanda aceptado expresamente por la accionada, folios 2 a 6, 15 y 16). 2) Que durante la relación laboral existente entre L.C. y la Sociedad accionada, la primera nunca recibió amonestaciones, ni tuvo llegadas tardías o ausencias injustificadas. (Ver hecho tercero de la demanda aceptado expresamente por la demandada, ver folios 2 a 6, 15 y 16, y documento a folio 41). 3) Que el salario devengado por la accionada durante los últimos seis meses fue de treinta mil colones mensuales. (Ver hecho cuarto de la demanda y su aceptación expresa en la contestación, ver folios 2 a 6, y 15 y 16). 4) Que el horario de trabajo de la demandada era de siete de la mañana a las doce y de trece y media a las diecinueve horas de lunes a sábado (ver hecho de la demanda quinto, sexto y sétimo y su contestación afirmativa por la demandada a folios 2 a 6 y 15 y 16). 5) Que la señora L.C. renunció de su trabajo el día once de setiembre de mil novecientos noventa y uno. (Ver carta de renuncia a folio 4). 6) Que la actora recibió de parte del representante de la sociedad accionada la suma de veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones sesenta céntimos por concepto de vacaciones y aguinaldo. (Ver copia del acta de comparecencia ante la Dirección Regional de Trabajo visible a folio 1). 7) Que la demanda fue presentada a estrados judiciales el día once de setiembre de mil novecientos noventa y uno. (Ver razón de recibido a folio 6 vuelto). II.- HECHOS NO PROBADOS: Por falta de elementos de convicción se tienen por indemostrados los siguientes hechos de relevancia: 1) Que la señora L.C. fuera obligada a firmar la carta de renuncia. Sobre el particular no existe prueba eficaz. III. EXCEPCIONES Y FONDO: En relación con la defensa de prescripción opuestas debe hacerse la observación de que el día once de setiembre del año próximo pasado fue cuando se rompió la relación laboral que había existido entre las partes involucradas en este litigio, es a partir de ese momento que comenzaron a correr los plazos de dos y tres meses que establecen los artículos 604 y 607 del Código de Trabajo, para que el trabajador reclame sus derechos. Si la actora se presentó el día doce de setiembre de ese año a la oficina de la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo a plantear el reclamo administrativo correspondiente, y presentó la demanda judicial el día diecisiete de ese mismo mes y año, se desprende con absoluta facilidad que el plazo fatal no había transcurrido, y en consecuencia debe rechazarse la excepción invocada de prescripción. De vital importancia para una mejor comprensión de la forma en la cual se debe valorar la prueba recibida en este proceso es necesario tener muy presente algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales acerca del tema de la carga de la prueba en material laboral. Afirma D.E.H. (Ver comprendido de Derecho Procesal, Pruebas Judiciales. Editorial A.B.C., Bogotá, novena edición, 1988, tomo II, página 80) que cuando la prueba no alcanza o logra su finalidad, a saber la de contribuir a llevar al Juez a una determinada convicción, sobre la veracidad o no de los hechos que se discuten en el proceso, ya sea por no haber sido aportada del todo o de forma insuficiente, debe entonces, el Juez, recurrir a la carga de la prueba. Nuestros Tribunales han venido sosteniendo reiteradamente el concepto de que conforme el artículo445 del Código de Trabajo, por aplicación supletoria de lo civil, anteriormente en el numeral 719 del Código Civil y ahora por el ordinal 317 del Código Procesal Civil; se siguió en materia laboral la regla de ONUS PROBANDI. En efecto, se ha dicho que: "En materia laboral se aplica lo dispuesto por el artículo 719 del Código Civil de conformidad con el 445 del Código de Trabajo, como regla general en todo proceso que requiere probar los hechos de la demanda; dicho texto contiene el conocido de onus probandi a cargo del que alega los hechos de su demanda, y solo por vía de excepción, debe el demandado probar algo excepcionado. También no hay que olvidar que en materia laboral existe ciertamente en algunos casos el principio de inversión o reversión de la prueba bajo el conocido principio in dubio pro operario, pero ya la doctrina y jurisprudencia nacional han señalado claramente cuales son esos casos excepcionales en que dado el carácter tuitivo de la ley labora en favor del trabajador, el patrono debe cargar con la prueba de hechos que normalmente conforme la ley común deberá demostrar el trabajador..."(lo subrayado no está así en el original, ver resolución del TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE SAN JOSÉ, número 656 de las 14:30 hrs del 4 de febrero de 1981). Por otro lado si el demandado se limita a negar los hechos en que fundamenta la demanda el actor, "sólo a éste le interesa probarlos, por cuanto se trata de los hechos en que funda el derecho cuyo reconocimiento pretende y en ausencia de prueba su demanda será irremisiblemente desestimada. Ello no excluye, claro está, que el demandado para mejorar su posición produzca también prueba". (Ver en este sentido DEVEALI MARIO, Tratado de Derecho de Trabajo. La Ley Buenos Aires, Segunda Edición, 1972, tomo V. página 498). Tal posición también ha sido admitida por nuestros tribunales al decir que: "Al dar respuesta negativa a la acción el curador ad litem de la parte patronal, quedó el actor en la obligación de probar todos y cada uno de los hechos que sirven de fundamento a su demanda, tal como lo ordena- sin excepción alguna el artículo 719 del Código Civil (hoy numeral 317 del Código Procesal Civil) aplicable supletoriamente en materia de trabajo..." (lo subrayado es del redactor, ver resolución del TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE SAN JOSÉ, número 4375 de las 15:05 hrs del 16 de noviembre de 1977). Observe que en este caso, el trabajador deberá comenzar por probar la prestación de un servicio al demandado, y como la apreciación del juez sobre la realidad o no de la relación laboral la desidirá en sentencia también corresponderá a la parte accionante, aportar las pruebas necesarias en que fundamente los demás hechos de su acción. Entonces, en primer lugar el actor debe probar la relación laboral; en el caso que nos ocupa la prueba sobre este particular es muy abundante, nótese incluso esto no es un hecho controvertido, porque el demandado en forma expresa la admite en la contestación de la demanda. Ahora bien, establecida la existencia de un vínculo de trabajo entre la actora y la demandada, se entra a analizar la situación en la cual si existen posiciones contrapuestas: por un lado la señora L.C.O. alega que fue despedida y obligada a firmar la renuncia, y la demandada invoca que la actora renunció. A quien le corresponde en este caso la cargo de la prueba. La respuesta a esta pregunta nos dará la pauta para resolver este litigio. De manera inveterada nuestros máximos Tribunales de Justicia han establecido: "...el demandante afirma que fue despedido, pero tal hecho no llegó a comprobarlo por lo que resulta improcedente acordar a su favor el pago de las prestaciones de preaviso y auxilio de cesantía..."

    (Ver resolución de la SALA DE CASACION, número 23, I semestre, tomo 1965). En fecha más reciente se ha mantenido el mismo criterio, y para una mejor ilustración se transcribe parcialmente uno de los pronunciamientos más relevantes sobre el tema; "todo aquel que intente una acción u oponga una excepción es obligado a probar los hechos en que descansa a acción o excepción (Artículo 317 del Código Procesal Civil). De manera que al actor en este asunto correspondía la carga de la prueba, toda vez que según su dicho él fue destituido del puesto que desempeñaba en el R.T.S.A., lo que fue negado por el representante legal es esa compañía ...". (Ver resolución de la SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, número 174 de las 9:30 hrs del 10 de setiembre de 1986). En este caso es criterio de la suscrita autoridad que no existe prueba idónea que permita establecer que efectivamente la actora fue despedida, la prueba que ofrece en respaldo de sus afirmaciones es vaga e imprecisa e incluso cuestionable: El testimonio de R.N. es irrelevante, pues básicamente su declaración versa sobre aspectos ampliamente aceptados por ambas partes, tales como la relación laboral y horario, entre otros, pero en relación al hecho de que la actora fue despedida o renunció no tuvo conocimiento directo pues afirmó "L. me dijo que la habían obligado a firmar un papel después de la salida.", o sea que su conocimiento de lo sucedido fue suministrado por la demandante. Por otro lado, el señor F. V. narró como conoció en el trabajo a la gestionante, pero en relación al punto en discusión dijo: "ahí permaneció hasta que la despidieron o salió no se cómo fue el asunto" , y sinceramente admite que no estuvo presente durante la reunión sostenida por L.C. con su patrono. En cuanto al testimonio de la señora M.P.A., debe tenerse mucho cuidado al analizar su testimonio porque ella planteó una demanda en término idénticos contra la sociedad Loaiza Hermanos ante la Alcaldía de esta localidad, lo cual hace presumir razonablemente un interés evidente en favorecer a la actor, si bien su versión de los hechos coincide con la de la demandante, lo cierto es que su testimonio puede considerarse complaciente, y por ello no es óptimo para respaldar la versión de la señora L.C.. Por último, y en lo que concierne al testigo W.R.P., quien reconoció ser esposo de la señora M.P., su declaración tampoco aporta elementos de convicción porque su conocimiento lo obtuvo de la versión de su esposa, amiga y demandante de la sociedad accionada en otro proceso, máxime que reconoció: "eso es lo que a mi me consta, lo que ellas me dijeron". A esta ausencia de prueba, debe aunarse la prueba documental aportada por la accionada en la contestación de la demanda y que consiste en una carta de renuncia firmada de puño y letra de la actora, en lo cual si bien es cierto es un documento privado, constituye sin lugar a dudas un principio importante de prueba por escrito, el cual no ha sido impugnado en la vía penal. La actora aduce que fue forzada a firmarlo porque de lo contrario su patrono la amenazó con llamar al Organismo de Investigación Judicial. De esto no existe prueba, ni siquiera indicios graves, precisos y concordantes, y más bien hace una surja la siguiente pregunta: Cual es el temor de un buen empleado que cumple todas sus funciones a que su patrono llame Organismo de Investigaciones Judiciales? Por qué si el documento, carta de despido, fue obtenido mediante violencia en su voluntad no lo denunció ante las autoridades correspondientes? todo esto incide en el ánimo del J., creando una duda razonable acerca del verdadero desarrollo de los acontecimientos. nótese que no se está en presencia del caso en el cual ambas partes coinciden en que hubo despido y el quid del proceso versa sobre el hecho de si el despido fue justo o no. En ese caso, cuando el Patrono admite el despido del trabajador, le corresponde probar la causa que dio origen del mismo. En este sentido se han pronunciado en reiteradas oportunidades nuestros Tribunales: "...Una vez más toca decir a este Tribunal que cuando el patrono admite el despido, es a él y no al trabajador a quien corresponde demostrar la causal que le dio origen..."

    (lo subrayado es del redactor, ver resolución del TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO DE SAN JOSÉ, número 2504 de las 14:30 hrs del 24 de junio de 1976). En otra oportunidad afirmaron en forma categórica: "...El patrono tenía el deber de demostrar los hechos en que sustentó el despido del actor para que los tribunales determinaran si los mismos efectivamente se podían tener o no por justificados. El artículo 719 del Código Civil (hoy numeral 317 del Código Procesal Civil), establece la obligación a quien intenta una acción u opone una excepción de demostrar los hechos en que sustenta una u otra situación. En tratándose del despido de un trabajador, tal regla es de necesaria aplicación...". (Ver resolución del TRIBUNAL SUPERIOR DE TRABAJO número 645 de las 14 hrs del 25 de febrero de 1976. Pero se reitera una vez más, el caso que nos ocupa es diferente, la punta medular de la discusión gravita sobre si hubo renunciado o no. Existe documento, que no ha sido desvirtuado en forma eficaz, que acredita la renuncia de la actora, por lo cual es de rigor acoger la defensa de falta de derecho y la genérica de sine actione agit y declarar sin lugar la demanda en los extremos de preaviso y cesantía. En razón de que la parte actora menciona el hecho de que la demanda de su testigo M.P. A. fue declarada con lugar en sentencia firme, tratándose del mismo hecho, debe hacerse la observación de que en forma clara y precisa el juzgador ad quem en su oportunidad puso de manifiesto que confirmaba la sentencia de la alcaldía porque no se había aportado prueba alguna del despido, en este proceso ocurrió lo contrario, y de todas maneras esa situación no habría sido vinculante para este juzgador quien no dictó sentencia en ese proceso en ninguna de las dos instancias, y se arriba a otra conclusiones analizando la prueba en conciencia como lo permite la materia expresamente. (Doctrina del numeral 486 del Código de Trabajo). En relación a los extremos laborales de vacaciones y aguinaldo, se ha podido establecer, y no lo niega la actora, que recibió de su patrono la suma de veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y nueve colones sesenta céntimos por esos rubros, razón por la cual también se deniega su pago, también debe denegarse el pago de horas extras por no haber sido acreditadas. Los renglones de daños y perjuicios e intereses se rechazan por ser accesorios de la demanda principal que ha sido rechazada en su totalidad. En consecuencia se declara sin lugar la presente demanda laboral en todos sus extremos. IV. COSTAS: Por considerar que la actora litigó de buena fe, debe resolverse sin especial condenatoria en costas."-

  4. -

    El apoderado de la actora apeló y el Tribunal Superior de Trabajo de P.Z., en resolución de las nueve horas del nueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, resolvió: "Se confirma la sentencia venida en alzada. Hágase saber."

    - Consideró para ello el Tribunal Superior: "I.- El Tribunal prohija la relación de hechos probados que tuvo el juzgador de primera instancia y a la vez comparte el criterio en cuanto al hecho indemostrado. II.- La sentencia venida en alzada debe confirmarse en un todo y es que no amerita decir más, pues a las conclusiones que arribó el a quo, devienen o tienen sustento del elenco probatorio el que por demás no pudo desvirtuar de ninguna manera la actora. Tampoco pudo favorecerla el principio del Indubio pro operario si existe prueba documental, carta de renuncia, firmada por la misma, la que como bien se sabe se prueba iure et de iure; en consecuencia, la prueba que se solicita sea evacuada por el Tribunal con carácter de prueba para mejor resolver, debe rechazarse por improcedente, no sólo porque la misma no conduce a nada sino porque de ninguna manera lo ahí resuelto puede influir en otro caso, aunque se trate de mismos hechos y en materia laboral que es de orden público."-

  5. -

    El apoderado de la actora formuló recurso para ante esta Sala, en escrito presentado el dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, que en lo que interesa dice: "...PRIMER MOTIVO. La sentencia de que se recurre dicta por el Tribunal Superior de P.Z., ya citada, viola expresamente el principio de Justicia Social, que protege el artículo 1 del Código de Trabajo y el de indubio pro operario que describe el artículo 17 del citado Cuerpo Legal al tener como probada la renuncia en forma simple y llana, haciendo caso omiso del resultado de la prueba evacuada, de la contestación de la demanda y de los hechos de fundamento de ella. a- En la relación de los hechos de la demanda, la actora sostuvo que el hecho 12, y probó que Los Hermanos Loaiza, hicieron una serie de movimientos en su trabajo, pagando el mismo sueldo, pero tratando de incomodarla, es decir variando su actividad laboral, y haciéndola desempeñar en condiciones cada mes más incómodas para la trabajadora. Primero en el Restaurante; luego en la Distribuidora, después en las oficinas en la parte alta del Supermercado, en un lugar caliente en donde permaneció hasta el despido simulado. (Ver declaración de F.V. (Roy N.C.) (M.P.A.). (Ver declaración de E.F. L.M.. Ante estos continuos movimientos que tendían a exasperar a la trabajadora, ella les solicitó las prestaciones, solicitud que fue denegada por los demandados. (Ver declaraciones de testigos). b) En la relación de hechos la actora sostuvo en el hecho 13, que fue obligada a firmar la renuncia. en la contestación de la demanda se dijo que el hecho era falso. Sin embargo, la actora probó mediante testigos que el día 11 de setiembre al terminar la jornada primera del día, sea en la mañana, ella fue llamada por los patrones, a la oficina de D.M., y entre don F. y R., la retuvieron durante una hora, sea la hora de almuerzo, que le permitía hacerlo en la casa, obligándola a firmar una renuncia de su trabajo, porque si no lo hacía la acusarían de hurto, y la prueba de eso no puede ser mas contundente, en el tanto en que la confirma el propio socio y propietario de Loaiza Hermanos señor E.F.L.M., quien confirma todo ese hecho, y acepté, que les dijo que si no firmaba la demandada, se haría un "burumbun", y se llamaría a la autoridad, y se le enseñaría "el cuerpo del delito". Esto es una intimidación, delito descrito por el artículo 214 del Código Penal. "Intimidar" es según el Diccionario de la Real Academia Española, significa, "causar o producir miedo". Las palabras y hechos que se produjeron en la oficina de los patrones de la actora son simplemente una "intimidación". Es el poder de una empresa, del capital, frente a una obrera que de pronto, se encuentra acorralada para que firme una renuncia, basada en supuestos hurtos que cometía. Es decir, que los patronos se convirtieron en OIJ, en Juzgado instructor en jueces, y llegaron a la conclusión de que la actora les hurtaba, y entonces debía de renunciar y así lo lograron. Es dramática la declaración en tal sentido de la testigo M. P.A. que confirma la forma en que fue presionada la actora para que firmara la carta que estaba previamente redactada en que se manifestaba la renuncia. Eso es una intimidación es un actor extorsivo. Porque si la empresa L. tenía certeza de que su trabajadora le hurtaba, no puso la denuncia, y la despide por un motivo tan grave?. Porque es que la empresa L.H., escogió ese mecanismo viciado para evitarse el pago de las prestaciones?Quién diga que los actos anteriores a la firma de la carta de renuncia por parte de la actora, no son extorsivos, intimidantes, encaminados a evitarse un juicio laboral, no tiene sentido común. Es evidente que la forma como se obtuvo la renuncia fue forzada, viciando la voluntad. Tanto que una vez fuera del negocio la actora, se hizo acompañar por el testigo R.N., y le pidió la carta de despido, acto que se hizo sin presión. Los señores L. no se la quisieron dar. Si los Hermanos Loaiza, estaban a derecho, porque no devolvieron la carta de renuncia a la trabajadora, le entregan una carta de despido justificándolo, y ocurriendo a los Tribunales de Justicia de Costa Rica, mediante la denuncia respectiva, y de esa manera no se actúa de la forma ilegal que se hizo. Motivo segundo: La sentencia de la que se casa tiene como demostrado que la trabajadora L.C.O., fuera obligada a firmar la renuncia, y afirma que sobre el particular no hay prueba eficaz. Podrá existir mejor prueba en el expediente que la propia declaración de E.F.L.M., patrón de la actora, y la declaración de M.P.A., quienes explican como se obtuvo la renuncia? La firma de la renuncia no se probó que se lograra poniendo una pistola en la sien de la actora, pero si se logró mediante mecanismos que sembraron en la conciencia de la actora inseguridad, miedo, angustia. No es fácil para una obrerita no asustarse ante la amenaza de que se le va a hacer "un burumbun", que se le llevará a la O.I.J, que con el cuerpo del delito, que es mejor ante eso renunciar, etc, etc. Los actos posteriores de la actora ya fuera de presión confirman que la renuncia que firmó fue obligada, presionada, por medio de amenazas, sembrando miedo, incertidumbre e inseguridad en su conciencia, sin pistola, pero con mucho poder de intimidación fue como se logró la renuncia de la trabajadora, que evidentemente no quería renunicar como lo demuestra posteriormente. Motivo cuarto: El Tribunal al compartir el criterio de que no está probado el hecho de que la actora fuera obligada a firmar con prueba eficaz, incurre en una apreciación errada de la prueba, ya que no ha empleado la lógica, el sentido común. Es de sentido común aceptar que para obtener la firma la renuncia que hizo la actora de su trabajo hubo todo un mecanismo extorsivo, intimidante para lograrlo, primero se le llama y se le dice que a la hora de almuerzo no se vaya, que tienen que hablar con ella, luego los patrones reunidos, se la llevan a su oficina que está en la parte alta del negocio, ahí se encierran, la sientan, y en presencia de M. P.A., la única que no es patrona, ni familiar de los demandados, se le presiona para que firme. Si la prueba que existe no es eficaz, no se comprende que se entiende por eficaz. El sentido común dice que hubo presión, que el acto de la firma esta viciado por la presión y amenazas recibidas. Por otra parte no comprende el suscrito, como de la prueba recibida, de la contestación de la demanda no se deduzca que la patronal hizo un canje, que se puede resumir así: si no me firma la acuso. Y la obligación era denunciarla, poner en conocimiento del Ministerio Público el hecho delictivo de la actora, y no convertirse en Tribunal, y es muy grave que en el fondo, la sentencia prohije o apadrine ese actuar ilegal de la demandada, además de que es amoral. Motivo Quinto: La sentencia es errónea tiene el defecto de que los razonamientos son pro patrón y no pro operari. El señor J., y el Tribunal, no quisieron poner en actividad, la lógica y el sentido común. La prueba ofrecida y todos los indicios que constan en el expediente son claros y encaminados a que hubo presión, intimidación para obtener la firma. Este es un caso muy especial. Recuérdese que la trabajadora fue encerrada en una oficina y en presencia de M.P.A., se produjeron los hechos que relata el patrón L.M. E.F.. Con todas esas evidencias, indicios y detalles, no cabe duda que hubo intimidación, para firmar y por tanto la renuncia está viciada. Con el razonamiento del Juzgado y del Tribunal por ejemplo no se podría nunca probar un adulterio, porque para esas autoridades habría que estar presenciando el acto sexual, como en televisión, lo que casi nunca sucede, ya que son relaciones siempre ocultas, escondidas, hechas con precauciones, escondiéndolas del dominio público, como se actuó en este caso. Pero si una pareja de adulteros, se besan por ejemplo en un cañal, y se oyen risas, ecos de los besos, silencios sospechosos, jadeos y otros, aunque no vea el acto sexual del adulterio, el sentido común indica que en razón de lugar en que está esa supuesta pareja, y de los otros detalles están haciendo lo que lógicamente deben de hacer. P. esta situación el caso es el mismo: dejar que se vaya el personal, llamar por aparte a la actora, encerrarla en una oficina, estar presentes todos los Hermanos Loaiza, ausencia de otros testigos, y la forma en que le proponen el canje en el tanto en que le dicen a la trabajadora, o firma o hay burumbun, hay denuncia, etc, etc, que le queda entonces que hacer a la trabajadora .entonces? (sic) La respuesta es fácil: firmar. Pero lo más grave de todo es que en las conclusiones el J. y el Tribunal a quem, no le creen a los testigos de la actora, pero si le creen a la patronal, en este caso pese a todos los indicadores, indicios, declaraciones de testigos, el Juzgado Les cree a los patrones, y no le cree a la trabajadora y a los testigos. Culmina la sentencia con una falacia del tamaño de un iceberg. ¿Cual es el temor de que un buen empleado que cumple todas sus funciones a que su patrón llame al Organismo de Investigación Judiciales??????ESO SE LLAMA UNA GRAN FALACIA, es se llama ir contra el principio de indubio pro operari, eso se llama transgredir ese principio en beneficio del patrón, porque yo le pregunte al a quo y al a quem. ¿Cual es el temor de que un buen patrón que cumple todas sus funciones a que acuda (sic) al Organismo de Investigación Judicial??? Dejo en Manos de Ustedes señores Magistrados la respuesta. La sentencia afirma de que el trabajador para poder reclamar sus derechos primero debió de recurrir a la vía penal, para probar que la carta de renuncia obedeció a presiones. Eso es ilógico. El trabajador recurrió a la Inspección Judicial en busca de solución de su problema, luego recurrió al Juzgado de Trabajo, y en los hechos que narró demostró que la carta a pesar que la firmó, lo hizo bajo presión, que los actos de los patronos nublaron su entendimiento, el cual recobró una vez que estuvo fuera del negocio, de donde salió llorando, una horas después de su horario normal, para luego ir a perder su carta de despido, lo que no le fue concedido. Entonces recurrió a los Tribunales, para demostrar que su despido fue simulado, que la carta que ella firmó es un despido encubierto, sea que el patrón la puso a despedirse a ella misma. Quien mejor que la trabajadora sabe de este acto de conciencia interno?. Quién no sabe que este acto es la manifestación del poder frente a la frustración del obrero. Y por lo demás, no es cierto que los L.H., los demandados, en la contestación de los hechos y en sus declaraciones aceptan que hubo un canje? Que tal canje se resume así: despídase, y queda libre. Pero si uno tiene derecho a reclamar ante los Tribunales de Trabajo su despido cuando lo considera injustificado, la trabajadora cuando estuvo fuera del negocio, consideró que su despido, sea el que los Loaiza la obligaron a firmar, por sí misma, que en esencia es un despido provocado por los Loaiza Mora, no es justo, que no es justo su despido tiene derecho a recurrir a los Tribunales, y en conciencia el Juez Juzgar si es justo o no el reclamo. Por esa razón es que entre otras cosas, el fallo de que aquí se recurre, incurre en error en tener como probados solamente el elenco de hechos que enumera, cuando es lo cierto que hay más hechos de la demanda probados., y en eso el fallo es omiso, si se comparan los hechos, la prueba y los hechos probados de la sentencia..."-

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales. Se dicta esta sentencia fuera del término de ley; pero dentro del concedido por la Corte Plena.

    Redacta el Magistrado A.G.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    La renuncia del trabajador consiste en su espontánea decisión de separarse del puesto que ocupa. En consecuencia, es requisito esencial, el que la misma sea expresada a través de una declaración de voluntad hecha libremente (doctrina del artículo 1008 del Código Civil). Según resulta de los autos (hecho 13 de la demanda y su contestación, de folios 3 y 15 vuelto; testimonio de E.F.L.M., visible a los folios 30 vuelto y siguientes), los representantes de la sociedad patronal, atribuyéndole a la actora y a una compañera suya de trabajo, la sustracción de mercaderías del negocio comercial en que laboraban, le hicieron firmar una carta de renuncia pues, de lo contrario, se le maltrataría con la intervención de la Autoridad. Al contrario de lo que consideraron los tribunales de primera y de segunda instancias, no se puede, en un caso como el presente, hablar de la existencia válida de una renuncia, puesto que tal manifestación de voluntad, en este caso, fue obtenida por el empleador bajo amenaza, lo que le quita toda espontaneidad y validez; de modo y manera que, para los efectos de analizar la situación jurídica de la trabajadora, tiene que reputarse lo acontecido como un despido indirecto.-

    II.-

    Y, entonces, desde ese punto de vista, no empece el expresado yerro de interpretación de dichos tribunales, lo resuelto debe mantenerse en lo que fue objeto de impugnación ante este Organo; porque, de lo substanciado se desprende que, efectivamente se dio la situación de despido, a raíz de la cual la parte empleadora buscó ponerle fin a la relación laboral del modo que quedó explicado. En efecto, de los testimonios del mencionado E.F. y de B.A.C. (folios 33 y 34), se desprende que la actora participó en hechos anómalos, en perjuicio de la propiedad de su empleador, consistentes en la sustracción de mercancías del establecimiento comercial de que se trata. El primero manifestó que intervino en la verificación de los hechos, una vez recibida la información de la presunta anomalía, logrando comprobar que la señora C., con la connivencia de la cajera, M.P.A., sacó mercadería del negocio sin pagarla, en dos oportunidades y el mismo día. Es cierto que dicho señor tiene funciones de dirección en la empresa o negocio, tan en es así que intervino en la investigación y en la actuación de esa parte que culminó con el despido en dichos términos; pero ello no puede servir para restarle credibilidad, pues la verdad es que su dicho resultó confirmado y, aún más, reforzado con la declaración del citado A.C., quien fue muy claro al afirmar, por un lado, que con conocimiento de la conducta de la actora, se vio en la necesidad de poner, a su vez, en conocimiento de la empleadora esas actuaciones indebidas; y, de otro, que el día en que tuvo lugar el despido, él pudo ver a doña L. cuando tomó, de la cámara de refrigeración del negocio, dos bandejas de camarones, las que entregó a la cajera M.P.A., quien las empacó y, sin cobrárselas, se las dio al testigo para que las marcara con el nombre de la actora y las entregara a otra persona, a efecto de que doña L. se las pudiera llevar, a la hora del almuerzo. Esa prueba, analizada en la forma prevista por el artículo 486 del Código de Trabajo, es suficiente, a juicio de la Sala, para tener por configurada la causal de despido prevista en el artículo 81, inciso d), del Código de Trabajo; pues es evidente que la conducta de la actora afectó la propiedad de la parte patronal, de tal manera que la destitución dispuesta, por esta última, estuvo justificada. Las contradicciones que pueden apreciarse entre dichos dos testimonios de L. y A., como por ejemplo la que se presenta entre el dicho del primero de que él no tomó la bolsa que contenía los camarones y la afirmación del segundo en sentido contrario, se refieren a cuestiones secundarias y, por lo mismo, no pueden tomarse en cuenta para descalificarlos como prueba de que la falta sí se dio.-

    III.-

    Por las razones expuestas, exclusivamente, procede mantener el pronunciamiento de que se conoce, sin entrar a analizar ningún otro aspecto referente a las pretensiones deducidas por la actora en su demanda, por haberse omitido todo planteamiento, sobre el particular, en el recurso (artículo 553 de dicho Código).-

    POR TANTO:

    S., en lo que fue objeto de impugnación, la sentencia recurrida.-

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce SotoZarela Mª Villanueva Monge

    Alvaro Fernández SilvaJorge Hernán Rojas Sánchez

    Ronaldo Hernández Hernández

    Secretario a.i.

    jjm

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