Sentencia nº 02622 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Junio de 1993

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1993
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-001461-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

VOTO 2622-93

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas treinta minutos del nueve de junio de mil novecientos noventa y tres.-

Recurso de amparo N° 1461-C-91 de R.A.L., mayor, casado, doctor en farmacia, pensionado, cédula #2-221-057, vecino de San José contra la Universidad de Costa Rica.-

RESULTANDO

  1. - Manifiesta el accionante, quien es funcionario de la Universidad de Costa Rica, que en enero de 1991 inició los trámites de Jubilación ante la Junta de Pensiones del Magisterio Nacional, acreditándosele como pensionado de ese régimen el 22 de febrero de ese año y a partir del 1 de abril siguiente.- Que el día 22 de febrero indicado, presentó esa documentación ante las autoridades de la Universidad de Costa Rica, sin que a la fecha de interposición de este recurso se hubiera hecho el cálculo de los montos que le correspondían por concepto de auxilio de cesantía y otros derechos patrimoniales; y que se le ha dado un lento trámite a sus gestiones, ocasionándole con ello un gran perjuicio económico y además, refleja un ánimo de enriquecimiento sin causa en que incurre la recurrida.- Estima violado el artículo 27 de la Constitución Política.-

  2. - El Rector ad interim de la Universidad de Costa Rica, señor C.S.R., evacuó la audiencia conferida en tiempo, indicando que según la constancia de la Junta de Pensiones y Jubilaciones el accionante se acogería a la pensión a partir del 1 de abril de 1991, por lo que no es sino hasta esa fecha en que se dio por concluido su contrato laboral con la Universidad, iniciándose los trámites para la liquidación y el pago respectivo.- Manifiestó que el caso del accionante se han seguido los procedimientos normales ante la Oficina del Departamento de Personal de la Institución, para cuya resolución se utiliza un orden estricto de presentación, por lo que no se ha violado ningún derecho constitucional del accionante y solicita se declare sin lugar el recurso.-

  3. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.- Esta sentencia se dicta dentro del plazo conferido por el artículo Transitorio II de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.-

Redacta el M.C.B.; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO

Según se desprende de las manifestaciones de ambas partes, estamos en presencia de un conflicto de orden laboral, derivado de las gestiones incoadas por el accionante R.A.L. ante las autoridades universitarias, con el objeto de hacer efectivo el pago de los rubros que, por concepto de auxilio de cesantía, vacaciones y otros extremos de esa naturaleza le corresponden, al haberse acogido a su jubilación, solicitando incluso, que esta S. ordene a la recurrida no sólo el pago de esos extremos, sino el de los intereses respectivos, pues alega un enriquecimiento ilícito de parte de esos funcionarios, que retrasaron injustificadamente los trámites de su pensión.- Por tanto, no se trata en la especie de cuestiones que incidan directamente en el ámbito de sus derechos fundamentales, pues para la solución de ese conflicto existen sedes y procedimientos específicos -la vía laboral- a los cuales el recurrente ya acudió, en defensa de los derechos de ese orden que estima conculcados.-

SEGUNDO

Además, debe indicarse que este asunto excede el ámbito de aplicación del artículo 27 de la Constitución Política -que se alega como transgredido- dado que éste se refiere a las peticiones puras de información hechas ante las dependencias públicas y el deber correlativo de éstas de contestarlas dentro de un plazo razonable; y en el caso en examen la naturaleza misma de la gestión, exige el inicio de todo un despliegue administrativo y de la participación activa de diversas dependencias de la Universidad de Costa Rica.- De toda suerte, la autoridad recurrida informó bajo juramento (Artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional) que se ha dado el curso legal a las pretensiones del recurrente y que éstas se están tramitando según el orden cronológico de presentación, debiendo ajustarse a la agenda y organización de trabajo de la administración, al orden de prelación establecido y a los trámites necesarios e indispensables de este tipo de movimientos laborales (folio 54 vuelto del amparo), razones que para la Sala resultan del todo atendibles, y que tornan improcedente el recurso en todos sus extremos.-

POR TANTO

Se declara sin lugar el recurso.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente

R. E. Piza E. Jorge E. Castro B.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

Gerardo Madriz P.

Secretario

HFA\\oc\\1461-91C.R-A

AMPARO 1461-C-91

R.A.L.

UNIVERSIDAD COSTA RICA

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