Sentencia nº 05969 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Noviembre de 1993

Número de sentencia05969
Número de expediente91-002168-0007-CO
Fecha16 Noviembre 1993
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

Exp: 91-002168-0007-CORes: 1997-00308

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas con treinta y dos minutos del quince de julio de mil novecientos noventa y siete.

Acción de Inconstitucionalidad promovida por E.C.P., cédula de identidad Nº 3-190-1315, contra los artículos 27, último párrafo y 30 al reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto Ejecutivo número 19623-TSS publicado en “La Gaceta” Nº93 del 17 de mayo de 1990) y 607 del Código de Trabajo.

Resultando:

  1. -

    Por resolución número 78-I-96 de las 14:30 horas del 20 de febrero de 1996 se aclaró la sentencia número 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993 en el siguiente sentido, según su parte dispositiva:

    ...el dimencionamiento que ella pronuncia, con

    el objeto de preservar el valor seguridad jurídica se

    refiere a las prescripciones operadas y formalmente declaradas; pero el dimensionamiento no se aplica a los derechos sobre los que no se ha hecho pronunciamiento jurisdiccional o administrativo expreso, antes o después del 14 de julio de 1992, en cuyo caso la prescripción acaecerá una vez transcurridos seis meses después de finalizada la relación laboral.

  2. -

    De conformidad con el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción constitucional las resoluciones de este Tribunal pueden ser aclaradas o adicionadas de oficio en cualquier tiempo, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.

    R. elM.P.E.; y,

    Considerando:

    I.-

    Según se aprecia en la anterior trascripción de la parte considerativa de la resolución interlocutoria 78-I-96 de las 14:30 horas del 20 de febrero de 1996, al adoptarse el pronunciamiento se incurrió en un error que podría traer como consecuencia dejar del todo sin efecto la declaratoria de inconstitucionalidad que se hizo en la sentencia número 5969-93.

    II.-

    En esta última resolución dicha se declaró contrario a la constitución el anterior régimen de prescripción en materia laboral y se ejerció la potestad que confiere a la Sala el párrafo segundo del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dimensionando los efectos de la declaratoria a la publicación del primer aviso sobre la interposición de la acción en el Boletín Judicial. Posteriormente se solicitó aclarar si el término “acaecidas” usado en ese fallo se referíaa las prescripciones expresamente declaradas o al simple transcurso del tiempo estipulado en las disposiciones anuladas. Con el fin de dirimir ese punto se adoptó la resolución 78-I-96, optando por aclarar que las prescripciones “acaecidas” serían únicamente loas declaradas de modo expreso en vía judicial o administrativa. Sin embargo, este sentido fue totalmente desnaturalizado al decir que tales declaratorias expresas podían operar ”antes o después” de la publicaciónque fijó el límite temporal del dimensionamiento. Es decir, entendida literalmente la aclaración se estaría permitiendo a las autoridades públicas del caso declarar prescrito un derecho laboral bajo el régimen anterior a la declaratoria de inconstitucionalidad aún después de la fecha a la que se retrotrajeron los efectos del pronunciamiento, cuando precisamente éste se fijó con el afán de que únicamente pudieran serlo con anterioridad al 14 de julio de 1992. Entender lo contrario, implicaría la desaparición del dimensionamiento de efectos oportunamente decretado. Con base en estas consideraciones es que resulta obligatorio aclarar la resolución número 78-I-96 de las 14:30 horas del 20 de febrero de 1996, para que se entienda suprimido del texto de sus partes considerativa y dispositiva la palabra “después”, de manera que el texto correcto se leería como sigue:

    ...señalando expresamenteque dicho

    dimensionamiento se refiere alas prescripciones

    operadas y formalmentedeclaradas; pero no a los

    derechos sobre los que no se hahecho pronunciamiento

    jurisdiccional o administrativoexpreso, antes del 14

    de julio de 1992, en cuyo casola prescripción acaecerá

    una vez transcurridos seis mesesdespués de finalizada la relación laboral.

    Portanto:

    Se aclarala sentencia Nº5969-93 de las 15:21

    Horas del 16 de noviembre de 1993, en el sentido de que el dimensionamiento que ella pronuncia, con el objeto de preservar el valor seguridad jurídica se refiere a las prescripciones operadas y formalmente declaradas;pero el dimensionamiento no se aplica a los derechossobre los que no se ha hecho pronunciamiento jurisdiccional o administrativo expreso antes del 14 de julio de 1992, en cuyo caso la prescripción acaecerá una vez transcurridos seis meses después de finalizada la relación laboral.

    Por tanto:

    Se aclara la resolución número 78-I-96 de las 14:30 del 20 de febrero de 1996, suprimiéndose en su parte dispositiva la palabra “después”, leyéndose el texto como sigue: “Se aclarala sentencia Nº5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, en el sentido de que el dimensionamiento que ella pronuncia. Con el objeto de preservar el valor seguridad jurídica se refiere a las prescripciones operadas y formalmente declaradas; pero el dimensionamiento no se aplica a los derechos sobre los que no se ha hecho pronunciamiento jurisdiccional o administrativo expreso antes del 14 de julio de 1992, en cuyo caso la prescripción acaecerá una vez transcurridos seis meses después de finalizada la relación laboral.”

    Luis Paulino Moa M.

    Presidente.

    R. E. Piza E.Eduardo Sancho G.

    Carlos Arguedas R.Ana Virginia Calzada M.

    Fernando Albertazzi H.Raúl Marín Z.

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