Sentencia nº 00063 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Mayo de 1994

PonenteNo consta
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1994
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia94-000063-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 94-063.CLSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas diez minutos del trece de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.-

Competencia surgida dentro del ordinario laboral, tramitado ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por A.C.C., contra BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado, licenciado B. van der L.E.. Figura como apoderado del actor, el licenciado C.R.R..-

R E S U L T A N D O:

  1. - Que el Juez Tercero de Trabajo de entonces, licenciado R.V.R., en resolución de las quince horas del veintisiete de enero del año en curso, resolvió: "De conformidad con lo expuesto y citas legales aducidas, el suscrito J. se declara incompetente para continuar en el conocimiento del presente asunto y ordena su envió al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda que por riguroso turno corresponda para su continuación y fenecimiento conforme a Derecho. Remítase el mismo a la Oficina de Distribución de Boletas para lo de su cargo.". Considero para ello: "I.- Que el licenciado C.R.R. en su condición de apoderado especial judicial del señor A.C.C., en forma resumida, alegó que el acto administrativo del despido de que fue objeto su patrocinado es absolutamente nulo por haberse adoptado en contravención a lo dispuesto por las cláusulas 101, 105 y 110 del Laudo Arbitral que rige las relaciones obrero patronales en la institución demandada, circunstancia esa que indica haber argumentado en el respectivo reclamo administrativo en el cual solicitó reconsideración y revocatoria del mismo, al tiempo en que indica haber interpuesto una acción de amparo ante la Sala Constitucional, en donde como aquí, solicitó la nulidad de dicho acto administrativo respectivo. En el sub júdice, entre otras pretensiones, el licenciado R.R. pide que se declare nulo el acto administrativo en cuestión, que se reinstale a su poderdante a su puesto con el pleno goce de sus derechos y se le reconozcan salarios caídos, daños y perjuicios o bien que se le pague preaviso de despido, auxilio de cesantía, vacaciones y aguinaldo. (V. el escrito de demanda a folios 7 a 9). II.- Que por la forma en como planteó la demanda la parte actora es claro que la pretensión fundamental deducida en juicio se refiere a la impugnación de los actos que culminaron con el despido de que fue objeto el señor C.C., los que consideró arbitrarios e ilegales porque, según afirma, en su caso se violentaron los procedimientos administrativos de que dio cuenta en su libelo de demanda, reparos esos que, en criterio del suscrito, han de dislucidarse con arreglo a los principios que informan el Derecho Administrativo. Eso es así por imperativo de lo dispuesto, no solo en los artículos 10, párrafos 1.a, 3, 22, 23, 62 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que también y por sobre todo en el mandato que contiene el artículo 49 de nuestra Carta Política en relación con el artículo 1 de la citada ley que determinan como objeto primordial al establecerse la jurisdicción contencioso administrativa, el de "garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra entidad del Derecho Público", la cual es la encargada de conocer las pretensiones que se deduzcan en relación con la legalidad de los actos y disposiciones de la Administración Pública, sin que sea óbice para ello el hecho de que el actor esté pretendiendo para sí dentro de la misma demanda, entre otros extremos, el pago de preaviso de despido, auxilio de cesantía, salarios caídos, vacaciones y aguinaldo, porque el principio de la Plenitud Hermética del Ordenamiento Jurídico beneficia aquí al Juez de lo Contencioso, quien al resolver sobre la legalidad o ilegalidad de los actos que son objeto de cuestionamiento, nada obsta para que realice pronunciamientos, en forma accesoria, sobre tales extremos. Entenderlo de otra manera sería obligar al juez de lo laboral a lidiar con criterios, principios y fundamentos fácticos que les son extraños, los cuales, sin detrimento del principio "iura novit curia", para su debida aplicación requiere de procedimientos específicos que, por ser ajenos al Derecho Laboral, no están contemplados en su normativa. Por lo expuesto, este juzgador, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 422 inciso a) del Código de Trabajo y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declara incompetente para continuar conociendo del presente asunto y ordena su envío al Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda que por riguroso turno corresponda para su continuación y fenecimiento conforme a Derecho.".-

  2. - El apoderado de la parte actora se mostró inconforme con el anterior pronunciamiento, por lo que el Juzgado, en resolución de las ocho horas cinco minutos del trece de abril último, elevó los autos en consulta y en tal virtud conoce del asunto esta Sala, y;

C O N S I D E R A N D O:

  1. De acuerdo con la demanda, solicita el actor se declare en sentencia: "a) Nulo el acto administrativo que ordena el despido, al tenor del numeral 110 del Laudo Arbitral, por violación expresa del numeral 105 ibídem, así como por violación del numeral 82 del indicado Laudo Arbitral, en concordancia con el numeral 192 de la Constitución Política, 188 de la Ley de Modernización del Sistema Financiero de la República, 10 de la Constitución Política; 172 de la Ley de Administración Pública, en concordancia con el 11 ibídem y 211 de dicho cuerpo de leyes y 6 ibídem, así como de conformidad con el numeral 10 del Código Civil. b) Que se le reinstale al puesto con el pleno goce de sus derechos laborales y con el reconocimiento de salarios caídos y los intereses legales, daños y perjuicios e intereses sobre todos los extremos aquí reclamados. Ambas Costas. Subsidiariamente solicita: a) preaviso de despido; b) auxilio de cesantía en el tanto de 12 meses, en los términos del numeral 64 del Laudo Arbitral. c) Vacaciones y aguinaldo durante todo el tiempo que se mantenga el despido y los respectivos intereses sobre esas sumas. d) Diferencia de escala salarial, en los términos del artículo 90 del Laudo Arbitral, así como los diferentes incrementos que por ajuste al costo de vida se ha hecho. e) Los dividendos correspondientes a la Póliza Colectiva de Vida, así como los intereses sobre esas sumas. f) Salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reinstalación y sus intereses. g) Daños y perjuicios, pago de los reintegros de caja, reconocimiento de méritos y anualidades, ambas costas e intereses".-

  2. Como lo ha resuelto esta S. en múltiples oportunidades, estamos en presencia de un conflicto individual de carácter jurídico de orden laboral, relativo a la aplicación de normas de carácter laboral, por lo que, con fundamento entre otros, en el artículo 395 de ese Código, hoy, el 402, corresponde a los Tribunales laborales el conocimiento del proceso. En refuerzo de la tesis anteriormente expuesta el artículo 4 de la misma Ley Reguladora de lo Contencioso Administrativo es muy amplio al excluir de la jurisdicción contenciosa las cuestiones de carácter laboral. También debe aclararse que todas las manifestaciones de la Administración Pública deben expresarse mediante actos jurídicos, pero cuando dichos actos son de contenido laboral, como es el presente caso en que se discute un despido, la jurisdicción competente es la laboral.-

P O R T A N T O:

Se declara que el Juzgado Tercero de Trabajo de San José, debe seguir conociendo del presente asunto.-

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

Jorge Hernán Rojas Sánchez Ricardo Vargas Hidalgo

mbm.-

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