Sentencia nº 05967 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Octubre de 1994

PonenteCarlos Manuel Arguedas Ramírez
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1994
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000436-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

Exp. No.0436-A-91.No.5967-94

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas cincuenta y siete minutos del once de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Acción de inconstitucionalidad promovida por G.R.M., cédula número 6-089-619, en su condición de representante legal del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, contra los artículos 10 incisos k) y ñ) y 142 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio (No.7201 del 10 de octubre de 1990).

RESULTANDO

  1. - Alega el promovente que los incisos k) y ñ) del artículo 10 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio facultan a la Comisión Nacional de Valores a emitir reglamentos en el campo contable y de auditoría, transgrediendo el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, según el cual solo el Poder Ejecutivo puede reglamentar leyes. Manifiesta que este aspecto lesiona funciones e intereses propios de la Corporación que representa y de sus afiliados. Señala también que el artículo 142 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio establece una discriminación en favor de los despachos de auditores y en perjuicio de los que ejercen individualmente esa profesión lesionando los siguientes artículos de la Constitución: 56, porque atenta contra la libertad de trabajar y desenvolverse libremente en el respectivo campo de trabajo; 46, por cuanto impide al libre profesional ejercer su actividad; 33, porque contiene una desigualdad injustificada en perjuicio de los colegiados y el 28 párrafo segundo, porque incurre en un exceso de poder legislativo al impedir una actividad privada lícita como es ejercer una determinada profesión. Agrega que su legitimación se basa en la defensa de intereses colectivos en los términos del artículo 75 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

  2. - Por resolución de las 13:20 horas del 1 de marzo de 1991 se previno al accionante aclarar y fundamentar en cual de los supuestos que establece el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, basa su legitimación para accionar, además se le solicitó el timbre del Colegio de Abogados por el valor de veinte colones.

  3. - En escrito visible a folio 5 el apoderado judicial del Colegio señaló que por Ley No.1038/47 es función del Colegio procurar la defensa colectiva de la profesión de Contador Público y de su normal desenvolvimiento, por lo que considera que existe un interés colectivo que compete al Colegio proteger. Señala además que en cuanto a la protección genérica del ejercicio profesional, no existiría ningún legitimado individual.

  4. - Por resolución de las 11:18 horas de 27 de marzo de 1991 se le dio curso a la presente acción, confiriéndose audiencia a la Procuraduría General de la República. Esta resolución se publicó en el Boletín Judicial números 71, 72 y 73 de fechas 16, 17 y 18 de abril de 1991.

  5. - En escrito de folios 10 al 23, el Presidente Ejecutivo del Banco Central se apersonó en defensa de la Comisión Nacional de Valores que definió como órgano de desconcentración máxima del Banco Central de Costa Rica y solicitó se mantuviera la aplicación de las normas impugnadas en la acción de inconstitucionalidad, para lo que pidió se revocara el auto inicial, con el objeto de evitar graves dislocaciones del interés público, de conformidad con lo expresado por la Sala en la resolución No.91-89 de las 14:30 horas del 15 de noviembre de 1989. Lo solicitado por el Presidente Ejecutivo del Banco Central fue decidido por resolución No.1617-91 de las 14:14 horas del 21 de agosto de 1991, en la que se indicó que la publicación del edicto a que alude el artículo 81 suspende únicamente el dictado de la resolución final en los procesos judiciales o en los procedimientos tendientes a agotar la vía administrativa, en asuntos en los que se discuta la aplicación de la norma, y en cuanto a lo que se acusa de inconstitucional, pero no su aplicación general o vigencia, salvo que en la acción se impugnen normas que deban aplicarse durante la tramitación del proceso. Por lo que en cuanto a la impugnación de los incisos k) y ñ) del artículo 10 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio, que establecen potestades de la Comisión Nacional de Valores, que corresponden al ejercicio de la actividad normal de la administración, no procede suspende su aplicación por la tramitación de la presente acción de inconstitucionalidad. Lo mismo se dijo en relación con la aplicación del artículo 142 de la citada Ley.

  6. - El Procurador General de la República contestó la audiencia que se le confirió y manifestó que el accionante alega la existencia de intereses colectivos para fundamentar su legitimación para interponer esta acción. Señala el funcionario que en este caso no se cumple la hipótesis del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, porque no se está ante la existencia de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, al tratarse de intereses específicos de un grupo jurídicamente organizado. Señala que la S. en varios de sus pronunciamientos determinó que para poder invocar la lesión de un interés colectivo como presupuesto de legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad, se debe estar en presencia de una afectación de toda la colectividad costarricense, no de un sector, gremio, corporación o categoría. En cuanto al fondo del reclamo manifiesta que el promovente mezcla el contenido de los incisos k) y ñ) del artículo 10 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio que a su juicio regulan materias diferentes. De manera que el inciso k) habla de normas contables y de auditoría que distan mucho de poder ser consideradas reglamentos ejecutivos, pues se refieren a directrices, actos o circulares. Por su parte, el inciso ñ) resalta la potestad organizativa interna de la Comisión Nacional de Valores, que manifiesta es común a todos los entes públicos, especialmente a los desconcentrados. Considera, en consecuencia, que ninguno de esos incisos del artículo 10 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, establece que la Comisión Nacional de Valores puede dictar reglamentos de ejecución de la ley en la materia. En cuanto al artículo 142 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio, manifiesta que en la medida en que considere que sólo las personas jurídicas integradas por contadores públicos autorizados puedan actuar como auditorías externas, se estima violatorio de los derechos fundamentales que señala el promovente, en razón de que dicha medida restringiría y obstaculizaría el libre ejercicio de la profesión en favor de un grupo de contadores públicos y cercenaría su derecho al trabajo. Considera también que en tanto esta norma implique que la "firma auditora" deba ser previamente aceptada por la Comisión Nacional de Valores, si con ello se pretende que sólo los profesionales que se encuentren en alguna lista o nómina de la Comisión puedan encargarse de auditorías externas, debe estimarse la norma como inconstitucional.

  7. - Al contestar la audiencia que se le confirió el Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica señaló que los accionantes carecen de legitimación en cuanto a la impugnación del inciso ñ) del artículo 10 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio, en virtud de que en él se establece una potestad reglamentaria genérica que no tiene relación con los fines del Colegio actor. En cuanto a la impugnación del inciso ñ) de ese artículo señaló que la Comisión Nacional de Valores es un órgano de naturaleza administrativa cuya actividad consiste en la reglamentación, dirección y control de la totalidad del mercado nacional de valores. En razón de su actividad este órgano tiene la potestad de regular todo el mercado de valores, conformando un ordenamiento sectorial o especializado de los servicios públicos que prestan los concesionarios a los particulares. Esta potestad es compatible con la Constitución Política, porque resulta extraña a la potestad reglamentaria de tipo ejecutivo que se relaciona con la actividad estrictamente privada que contemplan los incisos 3) y 18) del artículo 40 Constitucional. Indica también que la potestad reglamentaria de la Comisión Nacional de Valores está contenida implícitamente en la autonomía de gobierno del Banco Central, al cual pertenece éste órgano con el carácter de la mayor descentralización. En cuanto a la impugnación del inciso k) del artículo 10 de la Ley del Mercado de Valores, señaló que la potestad ahí reglamentada es simplemente una especie de la potestad genérica que otorga el inciso ñ), por lo que si se mantiene la constitucionalidad de este último, debe admitirse la del inciso k). Sin embargo, señala que aunque el escrito inicial de la acción no lo mencione, podría pensarse que el inciso k) plantea una discriminación que lesiona el principio de igualdad en perjuicio de los contadores públicos, lo cual no se da en razón de que es necesario uniformar el formato de los estados financieros de las empresas concesionarias que operan en el mercado de valores, con el objeto poder compararlos y así garantizar la transparencia de la información financiera que se suministra al público inversionista. Finalmente, en relación con la alegada inconstitucionalidad del artículo 142 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio, señala que las limitaciones que éste impone a la actividad privada y la exigencia del requisito mínimo de organización y capacidad para la prestación del servicio de auditoría externa de los operadores del sector, se justifica en la necesidad de que se dé una honesta y provechosa circulación de los títulos valores en el mercado, para alcanzar el interés público.

  8. - En escrito de folios 46 y 47, el apoderado judicial del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica manifiesta que el Colegio lo que pretende es tutelar genéricamente la profesión de Contador Público. Señala que los reglamentos son autónomos o ejecutivos, los primeros son de organización o de servicios, los reguladores son por definición ejecutivos. Indica que establecer normas es reglamentar y que el inciso ñ) impugnado es complementario y aclaratorio y regula funciones externas. Niega que sea cierto que el inciso k) se refiere únicamente a directrices o circulares, pues las normas son una cosa diferente de estas instrucciones.

  9. - En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Esta sentencia se dicta dentro del término especial conferido por el último párrafo del Transitorio II de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, reformado por Ley No.7209 del 8 de noviembre de 1990.

R. elM.A.R.; y

CONSIDERANDO

  1. EN CUANTO A LA ADMISIBILIDAD: Manifiesta el promovente que la legitimación para interponer la acción de inconstitucionalidad se fundamenta en el interés colectivo del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica para la defensa de la profesión de contador público y de su normal desenvolvimiento. El accionante, pues, fundamenta su legitimación en una de las hipótesis del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La Sala ha manifestado reiteradamente que como requisito de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales en que se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado; sin embargo, en el párrafo segundo del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se establecen tres excepciones al requisito mencionado: a) que por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) que se trate de la defensa de intereses difusos; o c) que se trate de la defensa de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. Cuando la ley hace mención de los derechos que atañen a la colectividad en su conjunto, no puede interpretarse que se refiera a la colectividad nacional, pues este supuesto equivaldría a aceptar y reconocer una acción popular. En este caso, al fundamentarse la legitimación en la existencia de un interés corporativo, debe definirse primeramente si el Colegio de Contadores constituye una entidad caracterizada por la representación y defensa de un núcleo de intereses pertenecientes a los miembros de una determinada colectividad o a sujetos que ejercen una actividad común. Es indiscutible que el Colegio de Contadores representa y defiende a la colectividad de contadores y que frente a este interés colectivo de la entidad, se encuentra el de cada uno de los miembros que la forman, que se considera no individualizado pero individualizable. Una vez definida la existencia de un interés corporativo a cargo del Colegio de Contadores para la representación y defensa de sus agremiados, corresponde relacionar ese interés con el contenido de las normas cuya inconstitucionalidad se reclama. En este sentido, es importante indicar que la naturaleza colectiva del interés no pretende desconocer los elementos que son propios del interés, entre los que destaca la necesidad de que exista una relación o incidencia entre lo que se cuestiona o impugna y una modificación o afectación de lo que corresponde o pertenece a la entidad corporativa y a cada uno de sus miembros, sean bienes, derechos, obligaciones, potestades o facultades. Para acreditar la legitimación por intereses colectivos además de una situación de grupo que conforma una unidad de intereses, oficios o vecindades que pueda considerarse como una colectividad, se requiere un interés en la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas impugnadas, o sea, una relación entre lo cuestionado y lo que efectivamente hace al gremio. Partiendo de lo expuesto, la Sala observa la ausencia de esa necesaria correlación entre las normas cuestionadas por inconstitucionales y el contenido del interés que ostenta el Colegio de Contadores en lo que respecta a la impugnación de la potestad reglamentaria de la Comisión Nacional de Valores. El promovente manifiesta que en los incisos k) y ñ) del artículo 10 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, se faculta a la Comisión Nacional de Valores a emitir reglamentos ejecutivos que lesionan las funciones o intereses de la Corporación y sus afiliados y violentan lo dispuesto en el artículo 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, que determina que el Poder Ejecutivo es el único que puede reglamentar las leyes. Sin embargo, esa facultad genérica que la ley confiere a la Comisión Nacional de Valores para emitir normas y reglamentos, independientemente de su contenido, no alcanzar a afectar directamente el patrimonio, la libertad o las relaciones de los miembros del Colegio de Contadores, necesaria para legitimar a la entidad corporativa en relación con la impugnación de estas normas, por lo que en cuanto al artículo 10 incisos k) y ñ) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio, se rechaza de plano la acción por falta de legitimación. Por otra parte, en cuanto al artículo 142 de la citada Ley, considera la Sala que en este caso sí existe un interés colectivo que fundamenta la legitimación para impugnar la norma en esta vía, toda vez que su contenido incide directamente en el ámbito de los intereses corporativos afectando el ejercicio de la profesión de contador.

  2. EN CUANTO AL FONDO: La Sala, pues, admite la acción en cuanto toca al artículo 142 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio. Esta norma dice:

"Artículo 142.- Estas sociedades deberán tener una auditoría externa, a cargo de una firma auditora previamente aceptada por la Comisión Nacional de Valores.

Se aplicarán a estos auditores las disposiciones del artículo 196 del Código de Comercio."

Manifiesta el promovente que el artículo 142 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores establece una discriminación injustificada en favor de los despachos de auditores y en perjuicio de las personas que ejercen individualmente la profesión, lo que atenta contra la libertad de trabajo, la libertad de empresa, el principio de igualdad, y constituye un exceso de poder legislativo sobre una actividad privada lícita como es el ejercicio de la profesión de contador público. Al respecto, resulta necesario señalar que la norma impugnada se sitúa dentro de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio en el Capítulo VIII, que regula las sociedades anónimas de capital abierto. Esta forma de organización se presenta en contraposición con las sociedades anónimas cerradas también denominadas "de familia", de las que se distinguen porque las primeras permiten la participación como accionistas de terceros. Sin pretender agotar todas las condiciones que caracterizan este tipo de sociedades anónimas, que fueron introducidas en el sistema productivo costarricense con el objeto de fortalecer el mercado accionario y de romper el esquema de empresas familiares de capital cerrado, debe indicarse que, por lo general, y con base en la experiencia que han tenido otros países en relación con esta forma de organización, se pueden puntualizar algunos elementos típicos de esta forma de sociedad: la apertura al público de la posibilidad de acceso a capitales con gran participación social y potencialidad económica; la admisión a negociación de sus acciones en bolsas o mercados de valores; y la fiscalización permanente por medio de órganos administrativos estatales como la Comisión Nacional de Valores, que no solo supervisan y vigilan todas las etapas de la vida de la sociedad, sino que comprueban la legitimidad de sus actos, para lo que cuentan con la facultad de pedir la información que consideran necesaria -véase al respecto lo que disponen los artículos 9, 10 inciso d), 145 incisos b) y c) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio-. Este tipo de empresas que con el fin de desarrollar un mercado de capitales sólido se abrieron a la participación de terceros, requiriendo dinero o valores del público con la promesa de beneficios futuros, deben contar, y así se ha regulado, con un sistema de fiscalización y vigilancia permanente y riguroso que garantice la protección y la seguridad del inversionista. Esa forma de fiscalización corresponde al sentido más general de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio, que bajo esa óptica se inscribe como una Ley proteccionista. En relación con un tema similar al que se examina, en el que la Sala resolvió que no era contrario a las normas constitucionales el requerir a las empresas que hacen oferta pública de valores ciertos requisitos previos para el ejercicio de esa actividad, se dijo que el obligar a este tipo de empresas a dar información confidencial a la Bolsa no violenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, porque no es una obligación que se impone a todas las empresas, sino solamente a las que pretenden hacer oferta pública con el propósito de captar el dinero de los ahorrantes, ya que esa actividad puede llegar a lesionar los derechos de los miembros de una colectividad; que la información que se suministra servirá de punto de referencia para que los posibles inversionistas conozcan la firmeza económica de la entidad oferente y aseguren en cierta medida su inversión; que el requerir esa información no infringe el derecho de libre asociación porque simplemente se está frente al cumplimiento de requisitos por parte de las empresas oferentes que deseen captar el dinero de los inversionistas en el mercado de valores; que el asunto tampoco se enmarca en una hipótesis de censura previa a la libertad de expresión, comunicación o publicación de los pensamientos, porque de lo que se trata es del cumplimiento de requisitos previos cuyo fin primordial es lograr la confianza de los inversionistas y la transparencia de las operaciones comerciales con bolsa; que la Comisión Nacional de Valores en el ejercicio de esa función de vigilancia debe establecer requisitos para la oferta que tienen como fin la protección de los inversionistas, lo que encuentra sustento en el interés común derivado del artículo 50 de la Constitución (resolución No.3582-94 de las 12:24 horas del 15 de julio de 1994). De lo anterior se infiere que en un caso en que la Sala examinó la concordancia del establecimiento de requisitos para las empresas que pretendieran hacer oferta pública de valores con los derechos fundamentales, la razón principal por la que se consideró que los requisitos previos no infringían esos derechos fue la necesidad de proteger al inversionista y de proporcionarle elementos suficientes para que asegurara su inversión, con lo que también se garantizaba la seguridad del sistema. Dentro de este panorama caracterizado por una experiencia real acerca de los graves efectos sociales que produce el sistema financiero cuando cuenta con un alto nivel de riesgo, surge la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio, que pretende desarrollar el mercado de valores como un mecanismo de redistribución del ingreso, para lo que impone una serie de medidas encaminadas a garantizar una condición objetiva de seguridad para el inversionista. El legislador consideró que se requería de cierta rigurosidad en las medidas que se imponían al sistema financiero para garantizar su seguridad y así beneficiar a la sociedad. Es imprescindible la confianza y seguridad en la inversión dado el impacto social tan grave que produce el riesgo en el desarrollo del sistema financiero. Dentro de este contexto y específicamente al regularse la sociedad anónima de capital abierto se dictó la disposición impugnada. Ya se indicó que la sociedad anónima de capital abierto, a diferencia de otras formas de organización, se caracteriza por un estricto sistema de control, y el artículo 142 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio, lo que establece es un mecanismo de protección. Esa disposición establece tres requerimientos para la auditoría externa de las sociedades anónimas de capital abierto: que sea elaborada por una firma auditora; que esa firma auditora sea previamente aceptada por la Comisión Nacional de Valores; que los auditores se ajusten a los establecido en el artículo 196 del Código de Comercio, que establece las prohibiciones para el nombramiento de fiscal de una sociedad. Estos requisitos que el legislador impuso a la auditoría externa de las sociedades anónimas de capital abierto no resultan contrarios al principio de libertad garantizado en el artículo 28 de la Constitución, toda vez que no se está frente a un supuesto en el que se pretenda regular una acción típicamente privada, debido a que los requisitos no se imponen al ejercicio de la profesión de contador, sino que determinan las reglas con base en las cuales se debe realice la auditoría externa de las indicadas empresas. En relación con la infracción que se alega de la libertad de trabajo, debe indicarse que el articulo 56 de la Constitución contiene una doble declaración: que el trabajo es un derecho del individuo y que el Estado garantiza el derecho de libre elección del trabajo. El contenido esencial de esa libertad determina que el individuo está facultado para escoger entre la multitud de ocupaciones lícitas la que más convenga a sus intereses y que el Estado se compromete a no imponerle una determinada actividad y respetar su decisión. De ahí se deduce que el contenido de la norma impugnada no lesiona ese derecho fundamental, debido a que no obliga a las personas a que ejerzan una determinada actividad o asuman una ocupación específica; tampoco obliga a los contadores a abandonar su profesión: lo que la norma dispone son requisitos para efectuar la auditoría externa de un tipo específico de sociedades anónimas, las de capital abierto. En cuanto a la infracción de la libertad de comercio, debe indicarse que la norma impugnada no coarta el libre ejercicio del comercio, derecho que, en todo caso, puede ser objeto de reglamentación y de restricciones razonables cuando se encuentran de por medio intereses de la colectividad. Lo que la disposición establece son tres requisitos para efectuar la indicada auditoría, y lo establece dentro de un ámbito limitado, sea, las sociedades anónimas de capital abierto. Finalmente, en relación con el principio de igualdad debe indicarse que partiendo de una necesidad de orden público cual es la seguridad del sistema financiero, el artículo 142 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio, establece que la auditoría externa de las sociedades anónimas de capital abierto debe efectuarla una firma auditora previamente aceptada por la Comisión Nacional de Valores. Ya se indicó que debido a la naturaleza peculiar de este tipo de sociedades la fiscalización y vigilancia estatal son una de sus características, por lo que no extraña la necesidad de aprobación previa de la Comisión Nacional de Valores. En cuanto a que la norma excluye la posibilidad de que dicha auditoría la efectúe un profesional individual, debe indicarse que en virtud de lo antes dicho en relación con la situación financiera del país que llevó a la emisión de la Ley Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio y las características de la sociedad anónima de capital abierto, no puede examinarse el contenido de la norma impugnada sin hacer referencia a esos elementos. Con la disposición cuestionada lo que se pretende es crear un ambiente reforzado de confianza y seguridad para la persona que decida invertir en este tipo de sociedades anónimas, para lo cual se establecen ciertos requerimientos en cuanto al control contable de esas organizaciones. La Sala ha indicado en otras resoluciones que no todo trato distinto configura una infracción del derecho de igualdad garantizado en la Constitución Política, porque una determinada exclusión puede estar razonablemente fundamentada en motivos objetivos. En este caso, en un ámbito determinado como es la sociedad anónima de capital abierto, con lo cual la aplicación de la medida se limitó a un campo específico, se impuso como requisito para realizar el control contable de esas empresas que la auditoría fuera efectuada por una firma auditora. Lo que se pretende con esa medida es establecer un mecanismo más que provea de seguridad al inversionista, dado el comentado efecto negativo económico y social, que causa a nivel individual y colectivo la falta de control de las empresas y demás entidades que participen en el mercado financiero. En ese sentido, lo que la disposición impugnada hace es reconocer la especial naturaleza de las sociedades anónimas de capital abierto y la necesidad de un control más riguroso de su estado económico, por lo que a la luz de lo expuesto no resulta discriminatorio o irrazonable, en aras también de la protección del interés general -seguridad del sistema financiero-, que se encargue el trabajo de auditoría externa de esas empresas a firmas auditoras. En consecuencia, procede declarar sin lugar la acción en cuanto impugna el artículo 142 de la Reguladora del Mercado de Valores y Reformas al Código de Comercio.

POR TANTO

Se rechaza de plano la acción en cuanto al artículo 10 incisos k) y ñ) de la Ley Reguladora del Mercado de Valores No.7201 de 10 de octubre de 1990, y se declara sin lugar en lo que hace al artículo 142 de esa misma Ley.

Luis Paulino Mora M.

Presidente.

Eduardo Sancho G.Carlos Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.José Luis Molina Q.

Hernando Arias G.Alejandro Rodríguez V.

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