Sentencia nº 00003 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Enero de 1995

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución 4 de Enero de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000003-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 95-003.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas veinte minutos del cuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por C.L.C.M., contra EL ESTADO, representado por el licenciado J.J.S.C.. Figura como apoderado del actor, el licenciado R.A.G.A.. Todos mayores, vecinos de San José, casados y abogados excepto el accionante que es soltero y pensionado.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha 21 de abril de 1993, promovió la acción para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente: "1) Modificar el monto de mi pensión de Hacienda, a partir del 1 de enero de 1987 tomando en consideración todos los aumentos habidos en la remuneración del cargo respectivo, aplicados a la base. 2) Pagarme las diferencias de pensión que resulten en deberme desde el indicado 1 de enero de 1987 hasta la fecha de la liquidación de sentencia que pido se haga en sede judicial, sin perjuicio de los aumentos que surjan con posterioridad. 3) Pagar ambas costas de esta acción.".

  2. - El representante legal del Estado contestó la demanda en los términos que indica en memorial de fecha 20 de mayo de 1993 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y prescripción.

  3. - La actuaria, licenciada S.E.A.M., por sentencia de las 8:20 hrs. del 18 de mayo del año en curso, dispuso: "Se declara con lugar la demanda de C.L.C.M. contra EL ESTADO representado por su PROCURADOR LICENCIADO J.J.S.C.. Sin lugar la excepción de prescripción opuesta. Debe el accionado pagar al actor las diferencias que resulten en su pensión de Hacienda, aplicando a esta última los incrementos habidos en el último cargo desempeñado por el demandante, desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y siete hacia el futuro, a la base, y sin perjuicio de los aumentos que se hallaba dado con posterioridad a la interposición de la demanda. Se declara sin lugar la excepción de falta derecho opuesta; la de falta de interés actual para el período comprendido entre el trece de junio y el quince de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, se acoge. No obstante, no habiendo demostrado el accionado el pago efectivo de las diferencias por este último período, procede considerar el mismo a efecto de hacer, en etapa de ejecución del fallo, liquidación de los extremos concedidos en sentencia. Se condena al accionado a pagar al actor ambas costas de esta acción, estimándose las personales prudencialmente en el monto de treinta mil colones. Si no fuera impugnada, elévese en consulta ante el Superior.". Estimó para ello: "CONSIDERANDO I.- HECHOS PROBADOS: 1) El actor es pensionado por el Régimen de Pensiones de Hacienda, mediante escritos presentados el trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve y el dos de mayo de mil novecientos noventa al Ministerio de Hacienda, el actor demandó el pago de las diferencias en su pensión, con fundamento en los incrementos habidos en el último cargo ejercido por él. En resolución N° 1572-92 de las trece horas del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, se resolvió con lugar la petición del actor, en cuanto a las diferencias de pensión de Hacienda no percibidas durante el período comprendido entre el trece de junio al quince de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, y sin lugar en cuanto a las diferencias que correspondieren por el tiempo transcurrido antes del dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, por estimar que las mismas fueron extinguidas por el término de prescripción de tres meses ordenado en el artículo 607 del Código de Trabajo. El actor presentó recurso de reconsideración contra lo resuelto. (Ver demanda y su contestación a los hechos primero, segundo, tercero en lo pertinente, y cuarto, y documento a folios 4 a 6, no impugnados por el demandado). 2) El veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, el actor presentó reclamo de diferencias de pensión adeudadas de enero de mil novecientos noventa a diciembre de mil novecientos noventa y dos, sin que a la fecha haya recibido contestación a dicho reclamo. (ver hecho quinto de la demanda y su contestación afirmativa en lo pertinente y documento a folio 8, no desvirtuado por el Estado). 3) Esta demanda fue interpuesta en fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres. (los mismos autos). II. HECHOS NO PROBADOS: No los hay de importancia. III. SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIONES: 1) SOBRE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION: En relación a esta defensa, y previo al análisis de fondo, conviene mencionar que la Sala Cuarta Constitucional, en voto número 5969-93 de las quince horas veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, declaró con lugar acción de inconstitucionalidad contra el artículo 607 del Código de Trabajo, debiendo entenderse que todos los derechos laborales prescriben en los términos del artículo 602 del Código de Trabajo, sea en seis meses, y dimensionó los efectos de esa declaratoria, en el sentido de que se mantienen las prescripciones de derechos acaecidos con anterioridad a la publicación del primer edicto de esa acción, sea el catorce de julio de mil novecientos noventa y dos (ver publicación en el Boletín Judicial número 226 del veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres). Ahora bien, advirtiendo que esta demanda fue invocada en fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y tres, la misma está sujeta al régimen de prescripción de seis meses del artículo 602 del Código Laboral. En cuanto al fondo, alega la parte demandada que los derechos reclamados por el actor, que hubieren surgido eventualmente antes del trece de junio de mil novecientos ochenta y nueve, están prescritos, porque él los reclamó en sede administrativa, hasta el trece de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. Al respecto, estima la suscrita que el actor estuvo en posibilidad efectiva de reclamar las diferencias en el pago de su pensión, hasta que se declaró la inconstitucionalidad de las normas 19 de la Ley 7055 del dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y su ampliación con la norma 29 de la Ley 7111 del doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. En el Diario Oficial La Gaceta del catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, se publicó aviso sobre la referida inconstitucionalidad, decretada en sesión de Corte Plena del veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y nueve. En consecuencia, es a partir del catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve que deben contarse los seis meses de prescripción en contra del actor, para demandar la aplicación del inciso ch del artículo 1 de la Ley 148 de veintitrés de agosto de mil nove cientos cuarenta y ocho y sus reformas, a efecto de que los incrementos en su pensión, se hicieran en la misma proporción de los aumentos experimentados por el último puesto servido por él. En consecuencia, no habiendo transcurrido entre el catorce de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, y el trece de octubre del mismo año, el término fatal de prescripción, se declara sin lugar la defensa interpuesta. 2) FONDO Y OTRAS EXCEPCIONES: Según se desprende de los hechos tenidos por demostrados, la parte demandada prácticamente contesta de modo afirmativo la acción, aceptando que en virtud de la inaplicabilidad de las normas 19 y 29 presupuestarias antes referidas, cabe aplicar en el caso del actor, el inciso ch del artículo 1 de la ley 148 también mencionada. Siendo que el único obstáculo que oponía el representante estatal al reconocimiento de las diferencias en la pensión del actor, a consecuencia de la reivindicada aplicación del citado inciso ch, era porque interpretaba que se había extinguido el derecho y la acción del actor, estima la suscrita que por haberse resuelto según se expuso, la excepción de prescripción, no existe mayor obstáculo de fondo para las pretensiones ventiladas en juicio. En consecuencia, debe el accionado reconocer y pagar al actor las diferencias que resulten en su pensión de Hacienda, a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y seis, considerando todos los aumentos experimentados en el último cargo desempeñado por el demandante, aplicados a la base y hacia el futuro, sin perjuicio de los aumentos que se hayan dado con posterioridad a la interposición de la demanda. Se deja para la etapa de liquidación de sentencia el cálculo de los extremos concedidos, a falta de probanza suficiente para hacerlo en esta resolución. Con fundamento en lo expuesto, se declara sin lugar la excepción de falta de derecho opuesta por el Estado. La de falta de interés opuesta para el período comprendido del trece de junio al quince de agosto de mil novecientos ochenta y nueve se acoge, toda vez que del mismo documento aportado por el actor se desprende que en vía administrativa le fueron reconocidas las diferencias en su pensión habidas por ese período. No obstante, no se ha demostrado el pago de dicho lapso en sede judicial, por lo que procede liquidar esos extremos en etapa de ejecución de sentencia. IV. COSTAS: Se condena al accionado a pagar al actor ambas costas de esta acción, estimándose las personales prudencialmente en la suma de treinta mil colones, dada la naturaleza inestimable de la acción.".

  4. - El personero estatal apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados V.M.. A.A., O.M.U.M. y R.V.R., por sentencia de las 14:30 hrs. del 5 de agosto de 1994, dispuso: "Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. SE REVOCA la sentencia recurrida en lo referente a la excepción de prescripción, la que ahora se acoge, parcialmente, en lo que toca a las diferencias pensión que se hayan producido con anterioridad a los tres meses de la fecha de la solicitud del agotamiento de la vía administrativa, sean las producidas antes del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Consecuentemente, SE MODIFICA el fallo en el sentido de que debe el demandado reconocer al actor las diferencias que resulten en su Pensión de Hacienda, pero a partir del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos. En todo lo demás SE CONFIRMA el pronunciamiento recurrido. HAGASE SABER.". Consideró para ello el Tribunal (Redacta el licenciado A.A.): "CONSIDERANDO I.- Se prohija la relación de hechos demostrados que contiene la resolución bajo examen por ser fiel reflejo de los elementos probatorios llegados al proceso.- II.- Conoce este Tribunal de la sentencia de instancia en virtud del recurso de apelación que, contra la misma, ejerce el representante legal del Estado. Manifiesta el recurrente que su reproche fundamental tiene que ver con la forma en que se visualiza el fenómeno de la extinción del derecho pretendido. Señala que el objeto del proceso consiste en la pretensión de obtener el pago de diferencias de pensión durante un período, sin que se discuta el derecho de fondo, y que el problema se refiere a la aplicación del artículo 607 del Código de Trabajo, que fuera declarado inconstitucional, dimensionándose los efectos hasta entender que se mantienen las prescripciones de derechos acaecidos con anterioridad a la publicación del primer edicto. Lo anterior es, en resumen, el agravio externado por el representante Estatal.- III.- La señora Juez de instancia, ciertamente, consideró que el término de prescripción aplicable es el de seis meses, contenido en el artículo 602 del Código de Trabajo. La honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en su resolución número 5969-93, de las quince horas con veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en lo que interesa, dispuso: "Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anulan por inconstitucionales el párrafo último del artículo 27 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto número 19623-TSS publicado en "La Gaceta" número 93 del 17 de mayo de 1990), en cuanto establece la prescripción del derecho a vacaciones por remisión al artículo 607 del Código de Trabajo, el cual también se anula por inconstitucional en cuanto se aplique a los derechos de los trabajadores únicamente, debiendo entenderse que para éstos todos sus derechos laborales prescriben en los términos del artículo 602, a contar de la terminación del contrato de trabajo. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de promulgación de las normas anuladas; sin embargo, se dimensionan sus efectos en el sentido de que se mantienen las prescripciones de derechos acaecidas con anterioridad a la publicación del primer edicto de esta acción, 14 de julio de 1992". (Los destacados son nuestros).- En el presente caso se solicita el pago de reajuste de la pensión de que goza el actor y si bien es cierto que la demanda se presentó posteriormente al primer edicto, "14 de julio de 1992", es también cierto que el derecho, no discutido en su sustancia, nació con anterioridad a esa data, de ahí que sea nuestra creencia que la Juzgadora de instancia mal interpretó los alcances de la declaratoria de inconstitucionalidad supra citada, pues por ser anterior tal derecho, le sigue siendo aplicable el numeral 607 ya citado. Por lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia recurrida en lo referente a la excepción de prescripción, la que ahora se ha de acoger, parcialmente, en lo que toca a las diferencias de pensión que se hayan producido con anterioridad a los tres meses de la fecha de la solicitud del agotamiento de la vía administrativa, sean las producidas antes del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Consecuentemente, se ha de modificar el fallo en el sentido de que debe el demandado reconocer al actor las diferencias que resulten en su Pensión de Hacienda, pero a partir del veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos. En todo lo demás se ha de confirmar el pronunciamiento recurrido.".

  5. - Ambas partes formulan recurso para ante esta Sala, en escritos de fechas 12 y 19 de setiembre del año próximo pasado, que en lo conducente dicen: RECURSO DEL ESTADO: "...El motivo de mi inconformidad radica en que el derecho del actor para hacer el reclamo correspondiente prescribió, toda vez que no lo presentó en su oportunidad, ante el órgano competente. Noten los señores Magistrados que el actor presentó el reclamo administrativo en relación con las diferencias adeudadas en su pensión de enero de 1990 a diciembre de 1992, ante el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo, siendo que debió formularlo ante el Departamento Legal del Ministerio de Hacienda, ya que es a esta dependencia a la cual corresponde conocer respecto de dichos rubros, de conformidad con la Ley N° 148 de 23 de agosto de 1943, así como lo ha confirmado reiterada jurisprudencia. Desde que se contestó esta demanda esta representación ha venido objetando este punto, en razón de que como bien lo ha señalado el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda: "En el caso concreto, se puede apreciar que el actor no gestionó ante el señor Ministro competente, sea ante el Ministro de Hacienda, capaz de dar por agotada la vía administrativa, sino que lo hace ante otro que de por sí es incompetente para ello (...) En tanto que el accionante no se dirigió ante quien era el competente para conocer de su reclamo, no podemos tener por bien agotada la vía administrativa". No. 970 de las 8:20 horas del 22 de diciembre de 1989. Ordinario de F.S.F. El Estado. Así las cosas, aún cuando en Derecho Laboral existe cierto grado de flexibilidad en cuanto a requisitos formales, ello es siempre dentro de los límites que determina la ley, de manera que no encuentra esta representación asidero legal para que tanto el a quo como el ad quem den por bien agotada la vía administrativa, acogiendo el reclamo este último a partir de los tres meses anteriores a la presentación del mismo, cuando lo procedente es declarar prescrito el derecho, al dar por no presentado el reclamo respectivo. Lleva razón y solicitamos se confirme la decisión del Tribunal Superior de Trabajo al revocar la resolución de primera instancia en lo que se refiere a la expresión de prescripción, la que acoge. Sin embargo, debió acogerla en su totalidad, no parcialmente, toda vez que otorgó la razón a esta representación en lo referente a la aplicación del artículo 607 del Código de Trabajo en este asunto, y es obvio que si el actor presentó su reclamo a una dependencia no competente el 25 de marzo de 1993, en aplicación de esa normativa su derecho prescribió, como hemos venido repitiendo. Solicito por lo tanto se case parcialmente el fallo No. 842 del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, de las 14.30 hrs. del 5 de agosto del año en curso, declarando totalmente prescrito el derecho del actor en sus pretensiones. Asimismo, pido se condene al Sr. C.M. al pago de ambas costas del juicio, y subsidiariamente que se resuelva sin especial condenatoria en costas, ya que esta representación del Estado ha litigado de buena fe, actuando en todo momento apegada al principio de legalidad administrativa, en defensa del ordenamiento jurídico vigente.". RECURSO DE LA PARTE ACTORA: "...1) En la sentencia de primera instancia, la señora Actuaria a. i., acertadamente concluye que es, a partir del 14 de agosto de 1994 (fecha en que se publicó en el Boletín Judicial la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas presupuestarias N° 19 de la Ley de Presupuesto para 1986 Ley N° 7055 de 18 de diciembre de 1986 y su aplicación norma No. 29 de la Ley 7111 de 12 de diciembre de 1988) que empieza correr el plazo de la prescripción, el cual señaló de seis meses. 2) El representante estatal se cuida de no mencionar, al oponerse a la aplicación retroactiva de la inconstitucionalidad declarada del 607, repito: se cuida de no mencionar que si el plazo empieza a correr desde el 14 de agosto de 1989, cuando el actor presentó su reclamo administrativo, el 13 de octubre de 1989, no habían transcurrido dos meses, con lo cual resulta que aún aplicando el artículo 607 del Código de Trabajo que señalaba 3 meses. 3) Ya esa honorable S., en sentencia No. 10 de las 14 horas 50 minutos del 9 de enero de 1991 acoge la demanda desde el 1 de enero de 1987, por cuanto, al igual que el presente caso, el reclamo fue presentado dentro de los tres meses señalados en el artículo 607 no habiéndose así operado la prescripción. Por lo expuesto pido se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, aquí recurrida y, en su lugar se confirma la de primera instancia en todos sus extremos, debiendo entenderse que la sentencia del Tribunal Superior debe ser revocada en lo que modifica la sentencia de primera instancia.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.F.S.; y, CONSIDERANDO:

  1. Ambas partes se manifiestan disconformes con la forma como fue resuelta la excepción de prescripción. El actor, debido a que según él lo estima el cómputo de la prescripción debe hacerse a partir del 14 de agosto de 1989 -fecha en que se publicó, en el Boletín Judicial, la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas atípicas números 19, de la Ley 7055, de 18 de diciembre de 1986 y 29, de la Ley 7111, de 12 de diciembre de 1988-, de tal suerte que entre esa fecha y la presentación de su reclamo administrativo -13 de octubre de 1989- no habían transcurrido dos meses; por lo que entonces no resulta aplicable el ordinal 607 del Código Laboral y el ente demandado, en razón de que el obligado reclamo administrativo, en relación con las diferencias adeudadas en la pensión, de enero de 1990 a diciembre de 1992, debió ser presentado ante el Departamento Legal del Ministerio de Hacienda y no ante el Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo; por lo que la vía administrativa no fue correctamente agotada y, por ende, la totalidad de las diferencias reclamadas ya se encuentran prescritas.

  2. Que, el actor, expuso en los hechos de la demanda que tanto el 13 de octubre de 1989 como el 2 de mayo de 1990, solicitó el pago de diferencias de pensión, correspondientes al período que iba de 1987 a 1989, y que el 25 de marzo de 1993, hizo lo mismo, pero en este caso respecto de las diferencias que se le adeudaban de enero de 1990 a diciembre de 1992. Apunta que el 22 de enero de 1993 y, en relación con el primer reclamo, se le notificó la resolución No. 1572-92, del 4 de noviembre de 1992, que declaraba prescritas las diferencias anteriores al 13 de junio de 1989, por lo que el 16 de marzo de 1993, presentó recurso de reconsideración contra esa resolución y, a su vez, gestionó el agotamiento de la vía administrativa. Respecto del segundo reclamo, a la fecha de la presentación de la demanda -23 de abril de 1993-, no se le había notificado nada, habiendo transcurrido, al efecto, el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 395, inciso a), del Código de Trabajo -hoy número 402-. La representación estatal, al contestar la demanda, admitió las gestiones realizadas por el actor y la denegatoria de su primer reclamo; mas en cuanto al segundo, expresó que fue mal dirigido, porque se presentó en la Dirección Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y, lo correcto, habría sido entregarlo en el Departamento Legal del Ministerio de Hacienda, no pudiendo tenerse, en ese sentido, por agotada la vía administrativa. Así las cosas, el demandado dejó opuesta la excepción de prescripción, contra la totalidad de las diferencias de pensión reclamadas. Planteada de ese modo la litis, el Juzgado, interlocutoriamente declaró sin lugar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, respecto del reclamo de diferencias de pensión de enero de 1990 a diciembre de 1992 y continuó con la tramitación del proceso.

  3. El A-quo, al resolver el pleito estimó, en virtud del voto 5969-93, de la Sala IV, que la regla de prescripción aplicable al subjúdice, era la del numeral 607 del Código Laboral, para las diferencias reclamadas con anterioridad a la publicación del primer aviso de la acción de inconstitucionalidad establecida contra esa norma, mientras que las posteriores a esa fecha, se regirían por el ordinal 602 ídem. Así las cosas, el cómputo de la prescripción -semestral, según el Juez- debió hacerse a partir del 14 de agosto de 1989, fecha en que se publicó la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas 19, de la Ley 7055 y 29, de la Ley 7111, por lo que a la fecha en que el petente formuló su gestión, el plazo prescriptivo no se había completado -13 de octubre de 1989-, motivo suficiente para declarar sin lugar dicha defensa. Por su parte, el Ad-quem, estimó que el Juzgado interpretó erróneamente los alcances de ese voto 5969-93, de la Sala Constitucional, en cuanto a la regla de prescripción que aplicó, siendo evidente que, en cuanto al pretendido derecho de obtener las diferencias de pensión, anteriores al 14 de julio de 1992, el plazo prescriptivo era de tres meses, por lo que declaró prescritas todas las diferencias que se produjeron con anterioridad a los tres meses de la fecha de la solicitud de agotamiento de la vía administrativa, sea todas las precedentes al 25 de diciembre de 1992.

  4. El fundamento de las pretensiones del accionante, se encuentra en el artículo 1°, inciso ch), de la Ley No. 148, de 23 de agosto de 1943 y sus reformas -Ley de Pensiones de Hacienda-, así como en las Normas Generales de Presupuesto números 19, de la Ley No. 7055, de 18 de diciembre de 1986 y 29, de la Ley No. 7111, de 12 de diciembre de 1988. En virtud de la acción de inconstitucionalidad promovida contra esas normas generales presupuestarias, la Corte Suprema de Justicia, en Sesión Extraordinaria, No. 56-89, de las 16 horas del 21 de junio de 1989, con integración de Magistrados Suplentes, por voto de mayoría, decidió declararlas inaplicables, por contrarias a una serie de disposiciones de la Ley Fundamental y, posteriormente esta Sala Segunda, estableció así los alcances de esa declaratoria:

    "VI. En cuanto a la fijación de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, teniendo a la vista los dictámenes de la Procuraduría General de la República, números C-029-90, del 28 de febrero de 1990 y C-071-90, del 16 de mayo de 1990, que transcribe el recurso, cabe señalar que la Sala sostiene una posición jurídica diferente a la de ese órgano administrativamente asesor del Estado y su representante en juicio, de tal suerte, entonces, que por las razones que se dará seguidamente esos dictámenes no son fuente de derecho para el sub júdice. Concretamente, la posición de la Sala, en materia laboral y para aspectos semejantes, ya fue claramente fijada a través de las sentencias números 130, 131, 132 y 133 de 14.20, 14.30, 14.40 y 14.50 horas, del 5 de setiembre de 1990. En esos fallos se reprodujo, en esencia, las ideas externadas, a su vez, en el fallo número 113, de 10 horas del 26 de julio de 1989, que conviene transcribir, en lo que interesa: "III. La declaratoria de inconstitucionalidad conduce ineludiblemente a reparar sobre la incidencia de sus efectos en el tiempo. Ello plantea entonces el tema de la retroactividad, el cual necesariamente debe acometer la ciencia del derecho, como imperativo para la solución de problemas prácticos que surgen como consecuencia de tal declaratoria. Es por eso que no resulta aceptable la tesis del divorcio, en cuanto a sus efectos, entre el principio de la irretroactividad legal y la declaratoria de inconstitucionalidad, propiciada por el recurrente. Si bien es cierto, en esta última no media ningún conflicto de leyes, pues no se trata de una ley anterior y otra posterior, sí sucede que su acaecimiento produce la nulidad de una disposición legal, la cual formó parte del derecho positivo vigente y por consiguiente rigió conductas en el pasado. Este mismo fenómeno se da al promulgarse una nueva ley que se contrapone a otra que la precedió. Su surgimiento a la vida jurídica, determina la derogación de la preexistente, la cual reguló las relaciones humanas hasta ese momento, como parte de la normativa en vigencia. El derecho, como instrumento de orden, justicia y seguridad en la sociedad, está casado con la realidad, por lo que no puede desatender sus trastornos, con base en postulados teóricos de la técnica jurídica. A ese vicio llevaría precisamente sostener que las consecuencias en el quehacer cotidiano de una declaratoria de inconstitucionalidad, nada tienen que ver con institutos constitucionales, como el de la irretroactividad legal que tratan de obviar trastornos en la experiencia humana, que fenómenos jurídicos como tal declaratoria concretamente producen, sólo porque una y otra -la irretroactividad y la inconstitucionalidad- responden a supuestos diferentes en su concepción jurídica. El derecho, cuando se trata de los valores esenciales que pretende realizar, a saber, justicia y seguridad, debe verse e interpretarse como un todo armónico, ya que sus diferentes institutos -no obstante las peculiaridades en su construcción jurídica- tienden de consuno al logro de esos fines. De ahí que los efectos de una declaratoria de inconstitucionalidad, no pueden darse de forma tal que lesionen otros principios fundamentales consagrados por la misma Carta Magna. Bajo esa inteligencia, la irretroactividad preceptuada por el artículo 34 de la Constitución Política, no debe tenerse en el presente caso, como concepto circunscrito al supuesto del conflicto de leyes, sino como principio de alcances mucho más amplios que engarza sus fines con propósitos de certeza y seguridad, los cuales inspiran a todo el ordenamiento jurídico, confiriéndole su valor funcional. A través de esa óptica, el autorizado autor español F. de Castro y Bravo, concibe la irretroactividad como "regla de buena política, máxima de prudencia y exigencia de la equidad. Como regla de buen gobierno, -añade- no puede desatender la diversidad de las circunstancias. No deben desconocerse los derechos que nacieron al amparo de disposiciones que los protegían como "legales" (Compendio de Derecho Civil, quinta edición, Madrid, 1970, página 146). Si bien es cierto, en el caso de la declaratoria de inconstitucionalidad la ley es anulada, sus efectos ya producidos forman parte de una realidad que está ahí, como situación jurídica consolidada al cobijo de una disposición legal vigente y obligatoria. Si se interpretara que la nulidad absoluta establecida por el artículo 10 constitucional afecta esa realidad, ello significaría despojar a la ley de los atributos que le confiere el artículo 129 ibídem, al cual se hará referencia en el acápite siguiente. En verdad, una cosa es la ley declarada inconstitucional y otra, los efectos ya consumados al socaire de una disposición legal vigente que después es anulada por tal razón. Por consiguiente, la nulidad absoluta del susodicho artículo 10, tiene efecto para aquellos casos en que no se ha aplicado la norma así declarada, existiendo por ende, sólo expectativas. Mas si ya lo fue, hay que respetar los derechos adquiridos en aras de la seguridad jurídica. IV. El artículo 129 de nuestra Carta Magna, por su parte, inspirado en los principios de certeza y seguridad enunciados, establece la obligatoriedad de las leyes y cuándo éstas surten sus efectos; consagra como precepto, que nadie puede alegar ignorancia de ellas, así como su irrenunciabilidad en general, al igual que otros aspectos como el de que no quedan abrogadas ni derogadas, sino por otra posterior, y que contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre ni práctica en contrario. Todo ello, al igual que el artículo 34 ya comentado, tiende a darle crédito a la ley, solidez y permanencia al derecho, de forma tal que el individuo, en su vida de relación, pueda confiar en el ordenamiento jurídico. De otra manera, la inestabilidad y la incertidumbre reinarían, frustrando el orden social y abortando las iniciativas tan necesarias para el desarrollo dentro de una comunidad. Como se ve, los principios contenidos en los referidos dos artículos constitucionales, se complementan. Ambos constituyen pilares del valor fundamental, a saber, la seguridad, que persigue el derecho. A su lado figura el otro valor esencial, que es primordial, sea, la Justicia. Ninguno de los dos, como fines, es absoluto, ya que en algún momento uno de ellos, en obsequio a la supervivencia del otro, tiene que ceder, como ocurre en el caso de la prescripción en que, en favor de la seguridad cede la justicia. A la seguridad conviene que el ordenamiento jurídico se mantenga inalterado. Sin embargo, siendo el derecho un producto social, referido a una realidad cambiante, de la que no debe sustraerse, la justicia exige en ciertos momentos el remozamiento de la normativa, mediante la modificación y abrogación de sus disposiciones. Tal modificación y abrogación pueden darse por medio de nuevas leyes que se promulgan o de la declaratoria de inconstitucionalidad. En ambos casos, en aras de la justicia, se quiebra parcialmente el objeto de permanencia que implica seguridad. No obstante, si para la Justicia es menester que en ciertas circunstancias la seguridad ceda, los alcances de esta excepción deben circunscribirse al menor grado posible, de forma tal que por esa grieta no pueda introducirse la incertidumbre capaz de impedir que el individuo planifique con acierto y sin temores sus metas de desarrollo para labrar su futuro. Si con miras a ese fin de justicia, se crean nuevas leyes, lo cual hace ceder la seguridad del statu quo, por razón del cambio que ello entraña, ese cambio, al menos, no debe afectar los derechos adquiridos ni las situaciones jurídicas consolidadas merced a la ley abrogada, lo cual ha dado lugar a la doctrina de la "supervivencia del derecho abolido". De no ser así, peligraría el fin primordial que es la Justicia, al entronizarse la inseguridad y el desorden, factores que la tornan inalcanzable".

    Mientras que el fallo transcrito se dirige a determinar la procedencia de una declaratoria de retroactividad de los efectos de una sentencia que declara la inconstitucionalidad de disposiciones legales, en el tanto éstas establecieron derecho para los trabajadores cuyo disfrute reclamaron ellos en la vía administrativa y luego en la jurisdiccional, ante la negativa patronal desde aquella sede por razones de constitucionalidad, en el presente, es el trabajador al que la ley legítima le otorgaba determinados derechos, y que le fueron suprimidos por las normas que se declararon inconstitucionales, quien reclama la retroactividad de tal declaratoria de inconstitucionalidad, a fin de tener aquellas disposiciones como inexistentes. Ahora bien, no obstante que se trata de una declaratoria de inconstitucionalidad, efectuada por Corte Plena antes de la entrada en vigencia de la novedosa Ley de Jurisdicción Constitucional, la Sala encuentra aún plenamente aplicable, en lo esencial, el criterio sostenido en la sentencia número 102, de las 9 horas del 18 de junio de 1986, en la que se dijo: "II. ... Pero ya la Corte Plena, respondiendo a pretensiones de esa índole de interesados en recursos de inconstitucionalidad, ha dicho que tal nulidad no se puede decretar en la forma que establece el artículo 10 indicado, porque el Código de Procedimientos Civiles habla de inaplicabilidad, y por esa razón la Corte se ha abstenido de dar interpretación precisa, sino que deja a los tribunales a que en los casos concretos interpreten la ley. En el caso de autos, por tratarse de materia laboral, cuya legislación impone la interpretación de las disposiciones legales en beneficio del trabajador, si existiere duda, no queda otra alternativa que hacerlo de ese modo y decir que la inaplicabilidad decretada por la Corte Plena respecto de la norma 101 no podría tener efecto retroactivo en perjuicio del trabajador ..." (subrayado del redactor). Así las cosas, correspondiéndole a la Sala graduar los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad, en el caso concreto se debe echar mano, a la par de los principios que consagra el numeral 17 del Código de Trabajo, que mandan, ante la controversia resolver en interés del trabajador, a otros de igual solera y de arraigo pleno en nuestras constituciones material y formal, que a partir del reconocimiento de la Suprema Ley, como norma jurídica superior de aplicación directa, se desprenden del contenido de los artículos 10 -anterior y actual; aquél que confirmó lo que ya disponía el numeral 17 de la Constitución Política de 1871 "... son nulas y de ningún valor ..." con su orden "... serán absolutamente nulas ...", y éste con su complementación por el artículo 91 de la Ley de esa jurisdicción especializada- de la Constitución Política, y se mantienen, en forma expresa o implícita, en el ordenamiento jurídico positivo -del que desaparecieron las Normas Generales espurias, con las que el Estado pretendió sacar un provecho tan ilegítimo como inadmisible, en un Estado de Derecho-, como se desprende, también, de los artículos 8; inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 1, 2, 10 y 20 del Código Civil y de los numerales 6, 146.-3 y .-4, 166, 169, 170 y 171 de la Ley General de la Administración Pública, que han informado la decisión de esta Sala. Además, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional, N° 1147-90, de las 16 horas, del día 21 del mes de setiembre de 1990, en su Considerando XI: "Ya se dijo que el derecho a la jubilación no puede limitarse, condicionarse o suprimirse irrazonable o desproporcionalmente, no importa si por circunstancias anteriores o posteriores a su adquisición, consolidación, reconocimiento o goce efectivo. En este sentido, es preciso observar que ese derecho deja de ser una simple expectativa y se adquiere desde que se ingresa al régimen jubilatorio, al menos como derecho general de pertenencia al mismo, y desde el instante en que el beneficiario se encuentra en las condiciones de hecho previstas para recibir el beneficio, como derecho a la prestación actual, sin que sea necesario que la haya reclamado, ni mucho menos declarado el reconocimiento o comenzado a percibirla ... de la misma manera que el derecho a la herencia se adquiere en el momento de la muerte del causante, no en el de la apertura del juicio sucesorio, ni mucho menos, en el de la adjudicación del derecho hereditario o de la entrega de los bienes al heredero"; y por ello, debe tomarse en cuenta que a favor del petente existían ya derechos adquiridos al amparo de la Ley de Pensiones de Hacienda, por tratarse de un pensionado de una época anterior a la entrada en vigencia de las espurias normas presupuestarias anuladas y por haber cumplido, en su momento, con las exigencias de aquella normativa. Dichos derechos se vieron, luego, aparentemente limitados con la entrada en vigencia de la citada norma diecinueve, a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, en cuanto esa disposición ilegítima abrogaba las que se le opusieran, en razón de establecer limitaciones en cuanto a los incrementos que daban origen a un reajuste y, por otro lado, un límite expreso para el monto del beneficio jubilatorio, por lo que declarada la inconstitucionalidad, por lo dicho, es de justicia y de equidad restablecerlos, como si las indicadas normas presupuestarias, eliminadas ya del ordenamiento jurídico, nunca hubiesen tenido alguna vigencia jurídica, en perjuicio del trabajador. En consecuencia, su declaratoria de inconstitucionalidad debe fijarse con plenos efectos retroactivos, dado el perjuicio que se les estaba causando al contribuyente y potencial beneficiario del fondo, independientemente de que éste hubiese alegado o no la inconstitucionalidad de las disposiciones referidas, en sede administrativa, privando igualmente, en el sentir de la Sala, la doctrina de previsión social que inspira a las pensiones, en el tanto en que tienen como fin fundamental suplir las necesidades alimentarias del trabajador pensionado, una vez que éste ha desempeñado su papel, durante muchísimos años, dentro del ciclo productivo, sustituyendo las mismas, en su caso, el rol atribuido a los salarios. C. de lo expuesto, es que habiendo mediado un evidente abuso de las potestades públicas, por parte del Estado, en perjuicio del trabajador, con el cual éste no se conformó, según se desprende de la existencia de sus reclamos y de este proceso, sin duda alguna que no es entonces exacta la afirmación hecha por el recurrente de que los efectos de tal declaratoria de inaplicabilidad son sólo hacia el futuro, sino que, por el contrario, se retrotraen a la fecha en que cobró vigencia la norma diecinueve -1° de enero de 1987-, y en tal virtud desde esa data, el inciso ch), del artículo 1° de la Ley de Pensiones de Hacienda, siguió manteniendo su plenas validez y eficacia y tiene necesariamente que ser aplicado a quienes lo demanden, a reserva hecha de la prescripción a declarar, cuando así se pida, de las diferencias resultantes en el monto de la pensión, pero a partir de esa fecha y sólo hacia el futuro -artículo 607 del Código de la Materia-" (Véase, la sentencia No. 10-91, de la Sala).

    Y, en relación con la prescripción de las diferencias de pensión, en la sentencia No. 157-91, esta Sala Segunda, expresamente, dijo:

    "I.- ...Si bien su derecho a la pensión no prescribe, como se ha sostenido reiteradamente (ver sentencia de la antigua Sala de Casación No. 96, de las 16 horas del 20 de setiembre de 1979); no sucede lo mismo con las cuotas o mensualidades de pensión vencidas, acerca de las cuales sí opera la prescripción...".

    Y, se agrega ahora, que se trata de la prescripción trimestral; esto es, de la que contenía el artículo 607 del Código Laboral, por tratarse de diferencias anteriores a la primera publicación del aviso de la inconstitucionalidad contra esa disposición -14 de julio de 1992, según el voto 5969-93, de la Sala Constitucional-.

  5. En el subjúdice, quedó acreditado que, el petente, como pensionado de Hacienda, no recibió los incrementos en el monto de su pensión, en la forma dispuesta por el inciso ch), del artículo 1°, de la indicada Ley No. 148, por la desaplicación que de esa disposición resultó, a través de las normas generales 19 y 29 del Presupuesto de los años 1987 y 1989, respectivamente -véase el documento de folio 4-. De la prueba que obra en los autos, no queda en evidencia que, el petente, haya alegado la inconstitucionalidad de aquellas disposiciones, ni que haya instado, oportunamente, la revisión del monto de su pensión, a pesar de que su derecho a reclamar, nació desde el primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, fecha esa en que se le empezó a aplicar dicha norma 19. Su primer reclamo, para obtener las diferencias en el monto de su pensión, de los años 1987 a 1989 -limitado este último, hasta el 15 de agosto de 1989, según resulta de los documentos de folios 4 a 7 y 25-, lo hizo el 13 de octubre de 1989 -véase la fotocopia certificada de folio 26-, una vez declarada la inconstitucionalidad, con efectos retroactivos, a la vigencia de esa norma 19, esto es, al día 1° de enero de 1987. Conviene agregar que, entre la fecha en que salió la primera publicación del aviso de la inconstitucionalidad -14 de agosto de 1989-, y la de presentación, por el actor, de su solicitud de revisión del monto de la pensión, no transcurrieron más de tres meses, por lo que la declaratoria aludida y su gestión, en ese momento, lograron mantener a salvo, únicamente, las diferencias de los tres meses precedentes a dicho 13 de octubre de 1989, pero no las del período que corrió del 1° de enero de 1987 al 12 de julio de 1989. -véase las sentencias de esta Sala Segunda, números 10-91 y 316-92 frente a la 162-91-. Sin embargo, como el petente limitó sus pretensiones hasta el 15 de agosto de 1989, habiendo señalado que era hasta esa fecha que se le adeudaba, ya que, en adelante, sí se le reconoció las diferencias, las únicas sumas que se le pueden conceder son las que administrativamente se le reconocieron, correspondientes al período que corrió del 13 de junio al 15 de agosto de 1989 -folios 4 a 6-, ya que resolver diferente, sería desmejorar la situación ya consolidada del accionante en aquella sede, en virtud del reconocimiento expreso de la parte demandada. A mayor abundamiento, la prescripción declarada es evidente, pues entre la gestión que formuló el 2 de mayo de 1990, en que manifestó su voluntad de que se le diera por agotada la vía administrativa, y la fecha en que acudió a estrados -23 de abril de 1993-, transcurrieron más de tres meses. Además, ningún efecto interruptor de la prescripción, tendría la comunicación que se le hizo al petente, de la resolución del Ministerio de Hacienda, No. 1572-92, de las 13 horas, del 4 de noviembre de 1992, toda vez que la misma denegó la mayor parte de su reclamo y, además, ya había mediado de su parte, una solicitud expresa de agotamiento de la vía administrativa.

  6. Adicionalmente, merecen una breve reflexión los alcances de la excepción de prescripción, con ocasión de la petición de pago de diferencias en el monto de la pensión, de los períodos completos que corrieron de 1990 a 1992, planteada el 25 de marzo de 1993; para lo que utilizamos las consideraciones expuestas en la sentencia N° 162-91, también de esta S., que reza en lo conducente:

    "I.- Sobre la prescripción en materia laboral, esta S., en la sentencia número 96, de las diez horas treinta minutos del once de julio de mil novecientos noventa, dejó establecido que: "I.- ...En aras de la seguridad y firmeza que el ordenamiento considera primordial en el desarrollo de las relaciones jurídicas, la prescripción viene a consolidar una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, perpetuando en este caso un abandono, una desidia o inactividad del titular del derecho, que teniendo los medios para ejercerlo, no lo hace...". Seguidamente, en la sentencia número 167, de las nueve horas del primero de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, se explica por qué razón los plazos de prescripción en materia laboral son más cortos: "III.- ...Al respecto, la prescripción como instituto jurídico mediante el cual es posible liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, según interesa para este caso, en aras de la seguridad y firmeza que el ordenamiento considera de primordial importancia en el desarrollo de las relaciones jurídicas, tiene, en materia laboral, términos más cortos, atendiendo a los intereses en juego y en la necesidad de conocer el alcance inmediato de las obligaciones y de los derechos de los partícipes de las relaciones laborales. Las justificaciones para esta reducción, las señala C. diciendo que: "Hay un interés social en no prolongar por demás una situación de incertidumbre, y se presume por la tácita que el no ejercer la acción legalmente reconocida, dentro del término fijado para ello, equivale a la renuncia de un derecho, considerado tal vez como improcedente por el eventual acreedor. Por otra parte la dificultad de la prueba, tanto más insegura cuanto más se aleja del momento en que se crearon las relaciones jurídicas o en que se produjeron los hechos de trascendencia en las mismas, justifica igualmente un plazo de prescripción más corto". (G.C.. Contrato de Trabajo, P. General, Vol. III, pág. 676)...Recordemos que en Derecho del Trabajo la única forma de prescripción que opera es la extintiva, y "su fundamento filosófico es la pérdida del derecho por descuido o negligencia del acreedor", esto último según la sentencia de la Sala de Casación número 50 de las quince horas y cuarenta y cinco minutos del trece de mayo de mil novecientos cincuenta...". En el sub júdice, donde el derecho que ejercita el actor proviene de la ley -artículo 1°, inciso ch), de la Ley de Pensiones de Hacienda-, el plazo de prescripción es el previsto por el artículo 607 del Código de Trabajo, a saber, tres meses, máxime que lo que pretende, es el reconocimiento de diferencias económicas, por reajustes experimentados en el salario del puesto que ocupó, al momento de pensionarse.

  7. En tratándose de este tipo de procesos, debe hacerse una distinción, entre la gestión tendiente a obtener una revisión del monto de la pensión, que por aplicación del artículo 7° de la Ley, debe tramitarse ante el Departamento Nacional de Pensiones, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual debe rendir obligatoriamente su dictamen de previo al dictado de la resolución final, por parte del Poder Ejecutivo -Presidente de la República y Ministro de Hacienda-, a tenor del numeral 8° ídem; y la gestión de agotamiento de la vía administrativa, que debe dirigirse al titular de la Cartera de Hacienda, como funcionario con competencia exclusiva para agotarla, según los artículos 28.2., inciso d), en relación con el 126 inciso d), de la Ley General de la Administración Pública. En ese orden de ideas, para que al titular del derecho, no le prescriba, por el transcurso del tiempo, su ejercicio, debe no sólo presentar la gestión de revisión ante el Departamento Nacional de Pensiones, que por aplicación del artículo 601 del Código de Trabajo, en relación con el 879 del Código Civil, se convierte en un acto cobratorio de lo adeudado y tiene, consecuentemente, eficacia interruptora de la prescripción sino que, también, aquélla debe ser oportuna y con la continuidad debida, para ir dejando a salvo la integridad del derecho (sentencia de esta Sala, número 120, de las nueve horas treinta minutos del dieciséis de agosto de mil novecientos ochenta y nueve). Es así como, el petente, dentro del ya conocido lento trámite administrativo de estudio y dictado de la resolución, atinente a la solicitud de revisión, debe actuar en salvaguarda de su derecho, gestionando cada tres meses, en espera del dictado del acto final. Caso contrario, tiene abierto el acceso a los órganos jurisdiccionales, previo agotamiento de la vía administrativa, a tenor del artículo 395, inciso a), del Código de Trabajo, lo que no se puede impedir por mandato del precepto 41, de la Constitución Política.

  8. Una situación especial se podría dar si, el gestionante, luego de planteada la solicitud de revisión del monto de su pensión de Hacienda, ante el citado Departamento Nacional de Pensiones dirige, a esa misma Oficina, un reclamo administrativo solicitando que se dé por agotada la vía administrativa, toda vez que, en ese particular, aunque el jerarca de aquélla no es el competente para pronunciarse, la voluntad del solicitante es dar por agotada la vía administrativa, en ese momento. En ese caso, no cabe la menor duda de que, la prescripción, debe computarse pasados quince días hábiles, a partir de la fecha de presentación de la petición de agotamiento de la vía administrativa, con lo que, todas las posteriores presentaciones que se hagan, ya sea para gestionar el dictado de la resolución que agote la vía administrativa o bien, para instar un pronunciamiento favorable sobre la solicitud de revisión, se convertirían en meros actos reproductores que ya no tendrían la virtud de interrumpir la prescripción; la cual sólo podrá verse interrumpida con la presentación de la demanda en estrados, siempre que ello suceda, dentro del plazo trimestral indicado".

    La transcripción de mérito, nos sirve para aclarar que aquella primera gestión no resultaba suficiente, para mantener a salvo, la totalidad de las diferencias de pensión reclamadas, respecto del período precitado sino, únicamente, aquellas posteriores al 14 de julio de 1992, fecha de la primera publicación del aviso de la interposición de la acción de inconstitucionalidad, contra el artículo 607 del Código de Trabajo -véase el pluricitado voto 5969-93 de la Sala IV-. Vale acotar que, la regla de prescripción trimestral, se venía aplicando a reclamos económicos de esta índole, mas con los alcances de dicho pronunciamiento, la situación ha variado sustancialmente, ya que, en adelante, ha de resultar aplicable el ordinal 602 del mismo texto legal, pero en la forma que se dirá. El voto de comentario, hizo hincapié, en la irrenunciabilidad como sinónimo de imprescriptibilidad, mientras se encuentre vigente un contrato o una relación laboral, mas en el caso de reclamos de diferencias por concepto de pensión, se da la particularidad de que no existe un vínculo laboral contractual o de hecho vigente, sino que lo que se da es una relación jurídica distinta, entre el beneficiario y el fondo de pensiones. De manera que, siendo otro el supuesto fáctico que se presenta y que en esta materia rige una interpretación "pro Fondo", no puede pretenderse la imprescriptibilidad de las diferencias, so pretexto de la aplicación de esa resolución, al tenor del numeral 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En ese orden de ideas, a tenor del numeral 5° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por autorizarlo así los numerales 15 y 601 del Código Laboral, corresponde integrar el Derecho, señalando que si bien no se está frente al caso de derechos que, por disposición de un texto legal se incorporan a un contrato o a una relación laboral, en los que el punto de partida de la prescripción de la acción para reclamar, debe ser la terminación del contrato o relación de trabajo, ello no es obstáculo para estimar aplicable el precepto 602 de referencia, considerando como punto de partida del término prescriptivo, la regla general contenida en el ordinal 874 del Código Civil, esto es, desde el día en que la obligación sea exigible. De tal suerte que, la prescripción de los reclamos en materia de pensiones, con posterioridad al dimensionamiento de los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad efectuada por la Sala IV, en relación al artículo 607 del Código Laboral, se rige por el término de seis meses del numeral 602 ídem, computando el término a partir de la fecha en que surge el derecho para reclamar, por disposición de la Ley. Así las cosas, correspondiendo la primera gestión cobratoria de las diferencias por concepto de pensión, del período que iba de 1990 a 1992, del 25 de marzo de 1993, con la consiguiente solicitud de agotamiento de la vía administrativa, y habiendo sido presentada la demanda el 23 de abril siguiente, lo que corresponde es mantener a salvo, las diferencias de pensión que corrieron del 25 de setiembre al 31 de diciembre de 1992.

  9. En mérito de lo expuesto, lo que corresponde es revocar parcialmente el fallo recurrido, en cuanto declara prescritas las diferencias de pensión, anteriores al veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos para, en su lugar, reconocerlas del veinticinco de setiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos; y, en lo demás, procede confirmar.

    POR TANTO:

    Se revoca parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto declara prescritas las diferencias de pensión, anteriores al veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos para, en su lugar, reconocerlas del veinticinco de setiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos. En lo demás, se confirma.

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce Soto Zarela Ma. Villanueva Monge

    Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

    car.-

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