Sentencia nº 00032 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Enero de 1995

PonenteRafael Valle Guzmán
Fecha de Resolución20 de Enero de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000032-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

Resolución 95-032.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las nueve horas del veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero Civil de Cartago, por SALOME ARIAS CALVO, M.D.L.A.A.M., R.G.C.B., M.E.C.H., J.F.S., L.M.S., J.R.P.M., MARIO ENRIQUE SOLANO ALPIZAR, J. R.A.V., A.C.R., L.C.C., J.N.T., A.R.H., M.R. CORTES, V.M.M.R., A. CAMPOS ROJAS, R.H.B. CERDAS, J.R. CERDAS ANGULO, R.S.P., ELI EVELIO MONGE MORA, contra QUIEBRA DE BENEFICIADORA CACHI SOCIEDAD ANONIMA, representada por su curador R.U.A. apoderado generalísimo sin limite de suma del Banco de Costa Rica. Figura como apoderado de los actores el licenciado J.I.O.A. quienes son mayores, casados, abogados.

RESULTANDO:

  1. - Los actores en escrito presentado el dieciséis de febrero de mil novecientos ochenta y siete, con base en los hechos y citas legales, solicitan que en sentencia, si hubiere oposición solicitamos condenatoria en costas, como trámite previo o concomitante a la resolución que de curso a esta, se sirva certificar su autoridad el establecimiento de este juicio los nombres de las partes en litigio, la clase de juicio y el monto de las prestaciones laborales en cobro sin perjuicio de ésta acción haremos valer la quiebra nuestras pretensiones, detalle Nombre del trabajador, salario durante los últimos seis meses, preaviso, auxilio de cesantía, aguinaldo, vacaciones proporcionales, total reclamado, cédula de identidad, domicilio, cargos, fecha de ingreso y fecha de terminación del contrato: ARIAS CALVO SALOME: salario once mil cuatrocientos veinticuatro colones con quince céntimos, Preaviso: once mil cuatrocientos cincuenta y ocho colones, Cesantía: noventa y un mil seiscientos setenta y cuatro colones, A. dos mil trescientos cuarenta y seis colones con noventa céntimos, V.: cuatro mil doscientos noventa y seis con noventa céntimos, Vacaciones: cuatro mil doscientos noventa y seis con veinte céntimos, total reclamado ciento diecinueve mil setecientos setenta y cinco colones, cédula número 1-623-266, mayor, soltera, oficinista, y vecina de Cartago, fecha de ingreso 25 de marzo de 1976, tiempo laborado 10 años 10 meses. A.M.M. DE LOS ANGELES: Salario: doce mil ciento ocho colones con noventa céntimos, Preaviso: doce mil ciento cuarenta y cuatro colones con ochenta céntimos, Cesantía: nueve mil ciento cincuenta y ocho con cincuenta céntimos, A.: dos mil trescientos treinta y dos con diez céntimos, V.: mil trescientos noventa y nueve con veinte céntimos, total reclamado ciento trece mil treinta y cuatro colones con veinticinco céntimos, cédula número 3-128-302, cargo oficinista, mayor, soltera, vecina de Cartago, fecha de ingreso 14 de octubre de 1974, tiempo laborado 12 años y 3 meses. C.B.R.G.: Salario: cuarenta siete mil cuatrocientos quinientos treinta y ocho, Preaviso: cuarenta y siete mil quinientos treinta y ocho, Cesantía: trescientos ochenta mil trescientos cuatro, A.: nueve mil ochenta y nueve, total reclamado cuatrocientos treinta y seis mil novecientos treinta y uno colones con ochenta y cinco céntimos, cédula numero 3.174-996, cargo Contralor General, mayor, casado, vecino de Cartago, fecha de ingreso 15 de enero de 1974, tiempo laborado 13 años, 24 días. COTO HERNANDEZ M.E.: Salario once mil cuatrocientos cincuenta y ocho colones, Preaviso: once mil cuatrocientos cincuenta y ocho colones, cesantía: nueve mil seiscientos setenta y cuatro colones, A.: dos mil trescientos cuarenta y seis colones con noventa céntimos, Vacaciones: dos mil trescientos cincuenta y cinco, con sesenta céntimos total reclamado ciento siete mil ochocientos cuatro con cincuenta céntimos, cédula 3-199-943, cargo Operadora de Cómputo, mayor, viuda una vez, vecina de Cartago, fecha de ingreso 25 de agosto de 1975, tiempo laborado 11 años y 5 meses. F.S.J.: Salario catorce mil quinientos ochenta y uno con noventa y cinco céntimos, Preaviso: Catorce mil quinientos ochenta y uno con noventa y cinco céntimos, Cesantía: ciento dieciséis mil seiscientos cincuenta y cinco con setenta céntimos, A.: dos mil ochocientos diez colones diez céntimos, Vacaciones cuatro mil ochocientos setenta y uno con noventa céntimos, total reclamado: ciento treinta y ocho mil novecientos nueve colones con cincuenta y cinco céntimos, cédula 3-219-144, mayor, casada, vecina de Cartago, Cargos Asistente del Contador, fecha de ingreso 2 de abril de 1979, tiempo laborado 7 años y 10 meses. MONGE SEGURA LEONOR: Salario: cuarenta mil seiscientos sesenta y cuatro con cinco céntimos, P.: cuarenta mil seiscientos sesenta y cuatro con cinco céntimos, Cesantía: trescientos veinticinco mil trescientos doce con cuarenta céntimos, A. siete mil setecientos sesenta y nueve con noventa céntimos total reclamado: trescientos setenta y tres mil setecientos cuarenta y seis con cincuenta y cinco céntimos, cédula 3-125-016, vecina de Cartago, fecha de ingreso 15 de enero de 1974, tiempo laborado 13 años y 15 días. P.M.J.R.: Salario noventa mil quinientos diecisiete colones, Preaviso: noventa mil quinientos diecisiete colones, Cesantía setecientos veinticuatro mil ciento treinta y seis colones, A.: dieciséis mil ciento setenta colones con cuarenta céntimos, Vacaciones: treinta y seis mil trescientos noventa y ocho con cinco céntimos, más una bonificación o comisión semestral parte del salario por la suma de doscientos diez mil colones, siendo un total anual no percibido durante el último año de cuatrocientos veinte mil colones, total reclamado Un millón doscientos ochenta y siete mil doscientos colones, con treinta y cinco céntimos, cédula N° 8-047-397, mayor, casado, vecino de Z.S.J., cargo Gerente General, fecha de ingreso 19 de enero de 1972, tiempo laborado 15 años un mes, S.A.M.E.: Salario veintiocho mil novecientos setenta y cinco con treinta céntimos, P.: veintiocho mil novecientos setenta y cinco, con treinta céntimos, Cesantía: ciento setenta y tres mil ochocientos cincuenta y uno con ochenta céntimos, A.: seis mil ciento noventa y cinco con setenta céntimos, vacaciones: once mil doscientos cuarenta y cuatro con veinte céntimos, total reclamado: doscientos veinte mil doscientos setenta y siete, cédula número 1-531-320, mayor, casado, vecino de San José, cargo: C., fecha de ingreso 19 de febrero de 1981, tiempo laborado 5 años y 11 meses, los que aquí firmante fuimos despedidos en fecha 9 de febrero de 1987, siendo ésta la fecha en que oficialmente se nos comunicó que por disposiciones del curador de la quiebra que ya no podíamos continuar laborando en las oficinas de la sociedad quebrada. A.V.J.R.: Salario cuarenta mil setecientos treinta y ocho con noventa céntimos, Preaviso: cuarenta mil setecientos treinta y ocho con noventa céntimos, Cesantía: ochenta mil cuatrocientos setenta y siete con ochenta céntimos, A.: seis mil cuatrocientos con cinco céntimos, Vacaciones: doce mil setecientos cincuenta y dos colones con ochenta céntimos, total reclamado: ciento cuarenta y un mil setecientos setenta y nueve colones con cincuenta y cinco céntimos, cédula 2-293-778, cargo J. delB., mayor, casado, vecino de Cartago, fecha de ingreso 6 de mayo de 1985, tiempo laborado 1 año y 8 meses, C.R.A.: Salario diecisiete mil treinta y nueve con noventa céntimos, P.: dieciséis mil treinta y nueve con noventa céntimos, Cesantía: noventa y seis mil doscientos treinta y nueve con cuarenta céntimos, A. tres mil ochenta con cinco céntimos, vacaciones: setecientos diez con ochenta céntimos, total reclamado: ciento dieciséis mil setenta colones con quince céntimos, cédula 3-139-131, cargo: M. en el beneficio, mayor, casado, vecino de Cartago, fecha de ingreso 11 de diciembre de 1980, tiempo laborado seis años, 1 mes y 19 días. C.C.L.: Salario dice mil cuatrocientos cuatro con setenta y cinco céntimos, P.: doce mil cuatrocientos cuatro con setenta y cinco céntimos, Cesantía: Noventa y nueve mil doscientos treinta y ocho, A.: mil setecientos veintidós con veinte céntimos, Vacaciones: cuatro mil ochocientos doce colones con veinte céntimos, total reclamado ciento dieciocho mil ciento setenta y siete con quince céntimos, cédula 3-121-216, cargo Empleado del Beneficio "puntero", mayor, casado, vecino de Cachí, Paraíso, Cartago, fecha de ingreso 6 de marzo de 1972, tiempo laborado 14 años y 10 meses. NAVARRO THAMES JOSE: Salario once mil cuatrocientos setenta y seis, Preaviso once mil cuatrocientos setenta y seis, Cesantía: Noventa y un mil ochocientos diez con cuarenta céntimos, A.: mil seiscientos cuarenta y siete con ochenta y cinco céntimos, total reclamado ciento siete mil seiscientos sesenta y cinco colones veinte céntimos, cédula número 3-092-822, mayor, casado, vecino de Cartago, cargo Empleado del beneficio "Fogonero", fecha de ingreso 25 de julio de 1976, tiempo laborado 10 años y 6 meses. ROJAS HERNANDEZ ALFONSO: Salario once mil setecientos treinta y seis con ochenta céntimos, Preaviso: once mil setecientos treinta y seis con ochenta céntimos, Preaviso: once mil setecientos treinta y seis con ochenta céntimos, Cesantía: Noventa y tres mil ochocientos noventa y cuatro colones con cuarenta céntimos, A.: mil novecientos ochenta y tres con setenta céntimos, V.: dos mil quinientos cincuenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos, total reclamado ciento diez mil ciento setenta y tres colones con cuarenta y cinco céntimos, cédula número 3-220-551, mayor, vecino de Cachí, Paraíso Cartago, cargo empleado del beneficio "chanqueador de café", fecha de ingreso 25 de agosto de 1978, tiempo laborado 8 años y 5 meses. ROQUE CORTES MANUEL: Salario diez mil novecientos noventa y cinco colones con veinte céntimos, Preaviso: diez mil novecientos noventa y cinco colones con veinte céntimos, Cesantía ochenta y siete mil novecientos sesenta y un colones con sesenta céntimos, A. mil ochocientos noventa y un colones con cincuenta céntimos, Vacaciones: setecientos noventa y cuatro colones con setenta y cinco céntimos, total reclamado ciento un mil seiscientos cuarenta y tres colones con cinco céntimos, cédula 3-195-256, mayor, soltero, vecino de Cachí, Paraíso, Cartago, cargo empleado del beneficio "lavador", fecha de ingreso 21 de noviembre de 1973, tiempo laborado 13 años y 2 meses. M.R.V.M.: Salario doce mil ciento cincuenta y nueve con cincuenta céntimos, Preaviso: doce mil ciento cincuenta y nueve con cincuenta céntimos, Cesantía: ochenta y cinco mil ciento dieciséis con cincuenta céntimos, A.: mil novecientos setenta y tres con treinta céntimos, Vacaciones dos mil ochocientos seis colones, total reclamado ciento dos mil cincuenta y cinco colones con treinta céntimos, cédula 3-144-445, mayor, casado, y vecino de Cachí, cargo empleado del beneficio "puntero", fecha de ingreso 2 de agosto de 1980, tiempo laborado 6 años, 6 meses . Los últimos siete trabajadores, terminamos nuestra relación laboral con la empresa en fecha 4 de febrero de 1987, fecha en la cual los curadores del Banco de Costa Rica y sus personeros nos impidieron la entrega al beneficio de café, misma fecha en que procedieron ellos al inventario y aseguramiento de bienes. CAMPOS ROJAS ANTONIO. Salario catorce mil ochocientos noventa y cuatro colones, Preaviso: catorce mil ochocientos noventa y cuatro colones, Cesantía: ciento diecinueve mil ciento cincuenta y dos colones, A.: dos mil ochocientos ochenta colones, Vacaciones: mil setecientos dieciséis colones, total reclamado: ciento treinta y ocho mil seiscientos veintidós colones, cédula 4-092-315, mayor, casado, vecino de H., cargo Asistente de la División de Café en el Beneficio, fecha de ingreso 3 de noviembre de 1974, tiempo de servicio 12 años y 3 meses. B.C.R.H.S. trece mil novecientos cincuenta y dos colones con cuarenta y cinco céntimos, Preaviso: trece mil novecientos cincuenta y dos colones con cuarenta y cinco céntimos, Cesantía: ochenta y tres mil setecientos catorce colones con setenta y cinco céntimos, A.: dos mil doscientos cincuenta y ocho colones con noventa céntimos, vacaciones: mil seiscientos cinco colones, total reclamado: ciento un mil quinientos treinta y un colones con diez céntimos, cédula numero 3-148-563, mayor, casado, vecino de Cartago, cargos Guarda, fecha de ingreso 2 de octubre de 1980, tiempo laborado 6 años, 4 meses, y 4 días. CERDAS ANGULO J.R.. Salario catorce mil cuatrocientos veintiocho con treinta y cinco céntimos, preaviso catorce mil cuatrocientos veintiocho con treinta y cinco céntimos, cesantía ciento diecinueve mil cuatrocientos veintiséis con setenta y cinco céntimos, aguinaldo dos mil setecientos noventa y siete con noventa céntimos, vacaciones: mil doscientos ochenta y siete con setenta céntimos, total reclamado: ciento treinta y ocho mil cuatrocientos cuarenta con veinte céntimos, cédula número 3-103-227, mayor, casado, vecino de Guadalupe, cargo Guarda fecha de ingreso 6 de noviembre de 1978, tiempo laborado 8 años y 3 meses. SILESKI PIEDRA REINALDO: Salario diecinueve mil trescientos treinta y seis colones con diez céntimos, preaviso diecinueve mil trescientos treinta y seis colones con diez céntimos, cesantía ciento cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos, aguinaldo dos mil novecientos setenta con ochenta céntimos, vacaciones, seis mil doce colones, total reclamado ciento ochenta y cinco mil siete colones con setenta y cinco céntimos, cédula 3-107-042, mayor, casado, vecino de Cartago, cargo guarda, fecha de ingreso 10 de mayo de 1977, tiempo laborado 9 años y 9 meses. MONGE MORA ELI EVELIO: Salario diez mil novecientos ochenta y cuatro colones, con setenta céntimos, preaviso: diez mil novecientos ochenta y cuatro colones con setenta céntimos, cesantía: ochenta y siete mil ochocientos setenta y siete colones con cincuenta céntimos, aguinaldo mil trescientos veintiún colones con treinta y cinco céntimos, vacaciones tres mil setecientos treinta y ocho colones con cincuenta céntimos, total reclamado ciento tres mil novecientos veintidós colones con cinco céntimos, cédula 3-119-818, mayor, casado, vecino de Turrialba, cargo albañil, fecha de ingreso 18 de marzo de 1976, 10 años y 11 meses.". 2.- El curador de la demandada contestó la demanda en los términos que se indica en memorial fechado tres de junio de mil novecientos ochenta y siete y opuso las excepciones falta de derecho, y la genérica sine actione agit.

  2. - El señor Juez de entonces D.V.C., en sentencia de las siete horas treinta minutos del diez de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, resolvió: "Se declara con lugar la presente demanda y se condena a la accionada Beneficiadora Cachí Sociedad Anónima, representada por el curador propietario definitivo Banco de Costa Rica y este a su vez representado por R.U.A., a pagar a: 1.-SALOME ARIAS CALVO: ocho mil trescientos sesenta colones con ochenta céntimos por preaviso, sesenta y seis mil ochocientos sesenta y seis colones con cuarenta céntimos por cesantía, dos mil trescientos cuarenta y seis colones con noventa céntimos, por aguinaldo y cuatro mil ciento ochenta colones con cuarenta céntimos de vacaciones. 2.- MARIA DE LOS A.A.M.: nueve mil ochocientos setenta y seis colones con noventa céntimos por preaviso, setenta y nueve mil quince colones con veinte céntimo por cesantía, dos mil trescientos treinta y dos colones con diez céntimos de aguinaldo y mil trescientos noventa y nueve colones con veinte céntimos de vacaciones. 3.-RAFAEL G.C.B.: treinta y ocho mil seiscientos treinta y cinco colones con diez céntimos de preaviso, trescientos nueve mil ochenta colones con ochenta céntimos de cesantía, nueve mil ochenta y nueve colones por aguinaldo. 4.- M.E.C.H. diez mil quinientos noventa y un colones con setenta y cinco céntimos de preaviso, ochenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro colones por cesantía, dos mil trescientos cuarenta y seis colones con noventa céntimos de aguinaldo y dos mil trescientos cincuenta y cinco colones con sesenta céntimos de vacaciones.- 5.- J.F.S. doce mil ochocientos ochenta colones con cuarenta céntimos de preaviso, ciento tres mil cuarenta y tres colones con veinte céntimos de cesantía, dos mil ochocientos diez colones con diez céntimos de aguinaldo, y cuatro mil ochocientos setenta y un colones con diez céntimos de vacaciones. 6.- L.M. SEGURA treinta y cuatro mil ciento catorce colones con cinco céntimos de preaviso, doscientos setenta y dos mil novecientos doce colones con cuarenta céntimos de cesantía, y siete mil setecientos sesenta y nueve colones con noventa céntimos de aguinaldo. 7.-JEROME R.P.M. ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta colones con setenta y cinco céntimos de preaviso, seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis colones por cesantía, dieciséis mil ciento sesenta colones con cuarenta céntimos por aguinaldo, y treinta y seis mil trescientos noventa y ocho colones con cinco céntimos de vacaciones. 8.- MARIO E.S.A. veintitrés mil setecientos ochenta y dos colones con veinte céntimos de preaviso, ciento dieciocho mil novecientos once colones de cesantía, seis ciento noventa y cinco colones con setenta céntimos de aguinaldo y once mil doscientos cuarenta y cuatro colones con veinte céntimos de vacaciones. 9.- J.R.A.V.: treinta y siete mil ochocientos cincuenta y nueve colones con quince céntimos de preaviso, sesenta y seis mil novecientos noventa y nueve colones con quince céntimos de cesantía, seis mil cuatrocientos colones con cinco céntimos de aguinaldo y doce mil setecientos cincuenta y dos colones con ochenta céntimos de vacaciones. 10.- A.C.R. catorce mil setecientos ochenta y un colones con veinticinco céntimos de preaviso, noventa y seis mil doscientos treinta y nueve colones con cuarenta céntimos de cesantía, tres mil ochenta colones con cinco céntimos de aguinaldo y setecientos diez colones con ochenta céntimos de vacaciones. 11.-LEONARDO C.C. once mil doscientos veinticinco colones con cincuenta céntimos de preaviso, ochenta y nueve mil ochocientos cuatro colones por cesantía, mil setecientos veintidós colones con veinte céntimos por aguinaldo y cuatro mil ochocientos doce colones con veinte céntimos de vacaciones. 12.- JOSE NAVARRO THAMES diez mil trescientos cuarenta y cuatro colones con sesenta céntimos de preaviso, ochenta y dos mil setecientos cincuenta y seis colones con ochenta céntimos de cesantía, mil seiscientos cuarenta y siete colones con ochenta y cinco céntimos de aguinaldo y dos mil setecientos treinta colones, con setenta y cinco céntimos. 13.-ALFONSO ROJAS HERNANDEZ once mil ciento setenta y cinco colones de preaviso, ochenta y nueve mil cuatrocientos colones de cesantía mil novecientos ochenta y tres colones con setenta céntimos de aguinaldo, y dos mil quinientos cincuenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos de vacaciones. 14.- M.R.C. diez mil novecientos noventa y cinco colones con veinte céntimos de preaviso, ochenta y siete mil novecientos sesenta y un colones con sesenta céntimos de cesantía, mil ochocientos noventa y un colones con cincuenta céntimos de aguinaldo y setecientos noventa y cuatro colones con setenta y cinco céntimos de vacaciones. 15.- V.M.M.R. once mil setecientos veintidós colones con sesenta céntimos de preaviso, setenta y nueve mil trescientos cincuenta y dos colones con sesenta céntimos de cesantía, mil novecientos setenta y tres colones con treinta céntimos de aguinaldo y dos mil ochocientos seis colones de vacaciones. 16.- ANTONIO CAMPOS ROJAS catorce mil ciento sesenta y seis colones con sesenta y cinco céntimos de preaviso, ciento trece mil trescientos treinta y tres colones con veinte céntimos de cesantía, dos mil ochocientos ochenta colones de aguinaldo y mil setecientos dieciséis colones de vacaciones. 17 ELI E.M.M. nueve mil quinientos cincuenta y ocho colones, con quince céntimos de preaviso, setenta y seis mil setecientos cinco colones con veinte céntimos de cesantía, mil trescientos veintiún colones con treinta y cinco céntimos de aguinaldo, tres mil setecientos treinta y ocho colones con cincuenta céntimos de vacaciones. 18.- R.S.P., diecinueve mil trescientos treinta y seis colones con diez céntimos de preaviso, ciento cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos de cesantía, dos mil novecientos setenta colones con ochenta céntimos de aguinaldo, y seis mil doce colones de vacaciones.- 19.- R.B. CERDAS, trece mil novecientos cincuenta y dos colones con cuarenta y cinco céntimos de preaviso, ochenta y tres mil setecientos catorce colones con setenta céntimos de cesantía, dos mil doscientos cincuenta y ocho colones con noventa céntimos de aguinaldo y mil seiscientos cinco colones de vacaciones. 20.- JOSE RAFAEL CERDAS ANGULO, catorce mil novecientos veintiocho colones con treinta y cinco céntimos de preaviso, ciento diecinueve mil cuatrocientos veintiséis colones con cincuenta céntimos de cesantía, dos mil setecientos noventa y siete colones con cincuenta céntimos de aguinaldo, y mil doscientos ochenta y siete colones setenta céntimos con setenta céntimos de vacaciones, se rechazan las excepciones de falta de derecho, y la genérica sine actione agit y se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.". Estimó para ello: " I.- HECHOS PROBADOS: Que los actores laboraron para la empresa Beneficiadora Cachí Sociedad Anónima, con las siguientes condiciones de salario, funciones asignadas y tiempo servido.- 1.- S.A.C.: oficinista a partir del veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis, con un salario promedio mensual de ocho mil trescientos sesenta colones con ochenta céntimos. 2.- MARIA DE LOS A.A.M. oficinista, a partir del catorce de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, con un salario promedio mensual de nueve mil ochocientos setenta y seis colones con noventa céntimos. 3.- R.G.C.B., contralor general, a partir del quince de enero de mil novecientos setenta y cuatro, con un salario promedio mensual de treinta y ocho mil seiscientos treinta y cinco colones con diez céntimos.- 4.- M.E.C.H., operadora de computo, a partir del veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y cinco, con un salario promedio mensual de diez mil quinientos noventa y un colones con setenta y cinco céntimos.- 5.- J.F.S., asistente de contador, a partir del dos de abril de mil novecientos setenta y nueve, con un salario promedio mensual de doce mil ochocientos ochenta colones con cuarenta céntimos. 6.- L.M. SEGURA jefe de oficina, a partir del quince de enero de mil novecientos setenta y cuatro, con una salario promedio mensual de treinta y cuatro mil ciento catorce colones, con cinco céntimos. 7.-JEROME R.P.M., gerente general, a partir del diecinueve de enero de mil novecientos setenta y dos, con un salario promedio mensual de cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta colones con setenta y cinco céntimos. 8.-MARIO E.S.A. contador, a partir del diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno, con un salario promedio de veintitrés mil setecientos ochenta y dos colones con veinte céntimos. 9.- J.R.A.V. mandador, a partir del once de diciembre de mil novecientos ochenta, con un salario promedio de treinta y siete mil ochocientos cincuenta y nueve colones con quince céntimos. 10.- A.C.R. montador, a partir del once de diciembre de mil novecientos ochenta, con un salario promedio de catorce mil setecientos ochenta y un colones con veinticinco céntimos. 11.- L.C.C. puntero a partir del seis de marzo de mil novecientos setenta y dos, con un salario promedio mensual de once mil doscientos veinticinco colones con cincuenta céntimos. 12.- JOSÉ NAVARRO THAMES fogonero, a partir del veinticinco de julio de mil novecientos setenta y seis, con un salario promedio mensual de diez mil trescientos cuarenta y cuatro colones con sesenta céntimos.- 13.- ALFONSO ROJAS HERNANDEZ chanqueador a partir del veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y ocho, con un salario promedio de once mil ciento setenta y cinco colones. 14 M.R. CORTES lavador, a partir del veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y tres, con un salario promedio de once mil trescientos veintidós colones con cuarenta céntimos. 15.- V.M.M.R. puntero, a partir del dos de agosto de mil novecientos ochenta, con un salario promedio de once mil setecientos veintidós colones con sesenta céntimos. 16.- ANTONIO CAMPOS ROJAS asistente a partir del tres de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, con un salario promedio mensual de catorce mil ciento sesenta y seis colones, con sesenta y cinco céntimos. 17.- R.B. CERDAS guarda, a partir del dos de octubre de mil novecientos ochenta, con un salario promedio de catorce mil quinientos veintinueve colones. 18.- JOSÉ RAFAEL CERDAS ANGULO guarda, a partir del seis de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, con un salario promedio mensual de quince mil quinientos setenta colones, con diez céntimos. 19.-REINALDO SILESKI PIEDRA guarda, a partir del diez de mayo de mil novecientos setenta y siete, con un salario promedio de veinte mil ciento setenta y cuatro colones con treinta y cinco céntimos. 20.- ELI E.M.M. albañil, a partir del dieciocho de marzo de mil novecientos setenta y seis, con un salario promedio de nueve mil quinientos ochenta y ocho colones con quince céntimos. (ver demanda a folio 23 frente y vuelto, 24 y 25 frente y vuelto, documentos de folios 43 a 58, 62 frente y 88, 89, 90 frente). b) Que el actor POLLOCK MARTIN recibía además del salario mensual indicado la suma de doscientos diez mil colones semestrales por concepto de comisiones (ver cheque certificado de folio 77 frente, declaraciones de los testigos del actor mencionado. L.M.S., R.G.C.B., M.A.P.J. de folios 80 frente y vuelto 81 frente). c) que con fecha veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete, el señor R.A.F., entonces presidente de la empresa demandada, comunicó a los actores que dicha empresa había solicitado su propia quiebra, por la que estos debían gestionar el pago de sus prestaciones laborales ante el curador respectivo de esa insolvencia (ver documentos de folios 1 a 19 frente), ch) Que por resolución de las diecisiete horas del diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y siete, el Juzgado Segundo Civil de San José decreto la quiebra de la compañía Beneficiadora Cachi Sociedad Anónima (ver certificación de folio 21). II.- HECHOS NO PROBADOS: Ninguno de importancia. III.- SOBRE EL FONDO: La oposición del representante de la empresa fallida aquí accionada, sobre aspectos de esta demanda que atañen a la relación laboral que unió a los actores con la citada empresa, estaba sujeta según lo manifestado por dicho representante en la contestación de esta demanda a los reportes de planilla de la Caja Costarricense del Seguro Social relativos al salario, labor realizada, y tiempo laborado de cada uno de los accionantes. De manera que constatados esos datos con base en la certificación respectiva emanada del Departamento de Planillas de esa Institución, de la cual se dio oportuna audiencia a la accionada, no parece existir controversia alguna sobre la información continda en las expresadas certificaciones en lo que hace al contrato de trabajo de los actores. Sin embargo debido a que en los reportes de planillas aludidos no aparecieron registrados los actores, R.B.C., J.R.C.A., R.S. iedra, su apoderado en este juicio solicito que se dirigiera "oficio al señor C. Licenciado R.U.A., para que por su medio se sirva certificar si en los libros de planillas de la fallida, constan o aparecen estos trabajadores como empleados de Beneficiadora Cachí Sociedad Anónima", petición esta que inicialmente denegó el Juzgado y que finalmente, opto por aceptar, lográndose establecer efectivamente que los citados actores si aparecen en las planillas de la tantas veces citada empresa. IV.- Cabe analizar por otro lado lo relativo a las comisiones o bonificaciones a que se refiere el trabajador P.M. extremo ese que, en el sentir del Juzgado fue debidamente acreditado por dicho actor. Así se desprende sin ninguna duda que las declaraciones de los testigos L.M.S., R.G.C.B. y M.A.P.J. al manifestar la primera lo siguientes " yo atendía la oficina de tesorería de la empresa demandada y por ello me consta que el señor J.P.M. se le cancelaba una suma semestral que entraba por concepto de sueldos, por la suma de tres mil quinientos dólares semestrales. "A mi me tocaba añade la declarante revisar los cheques correspondientes a esos pagos y entregar las formulas para confeccionar esos pagos". El segundo testigo dice también "yo era el contralor de la empresa y toda la documentación contable pasaba por mis manos, por ello me consta que el señor P.M., quién fungía como Gerente General de la empresa devengaba, además de su salario, la suma de tres mil quinientos dólares semestrales, sea siete mil dólares anuales. Esos pagos se hacían, bien en dólares o bien en su equivalente en colones al tipo de cambio oficial al momento"." El (P.M.) comenzó a devengar esas comisiones desde mil novecientos ochenta y dos y hasta el ochenta y seis inclusive", señala ese testigo. El testigo P.J., por último si bien se refiere a que oyó" el comentario de una comisión que se le había pagado a este señor", no por ello deja de ser valioso su testimonio si bien se toma en cuenta que viene a reforzar más la idea de que varias personas en la empresa sabían del pago de comisiones al Gerente General P.M.. Pero como si eso no fuera suficiente, tal hecho se demuestra también con el cheque número veintidós mil doscientos veintiséis de fecha veinte de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro por la suma de doscientos cincuenta y seis mil colones, que le fue girado al citado trabajador por parte de la empresa , aún cuando ese documento no indique el motivo de ese pago pero que es posible atribuir a las pretendidas comisiones dentro del contexto de la prueba testimonial referida. Así las cosas tales comisiones por un monto de siete mil dólares anuales, o su equivalente en colones, debe tenerse por incorporadas al salario total del trabajador P.M.. V.- En armonía con lo expuesto, procede acoger las acciones acumuladas en estudio y condenar a la accionada a pagar a: 1.- SALOME ARIAS CALVO: la suma de ocho mil trescientos sesenta y seis mil ochocientos ochenta y seis colones con cuarenta céntimos por cesantía, dos mil trescientos cuarenta y seis colones con noventa céntimos por aguinaldo, y cuatro mil ciento ochenta colones con cuarenta céntimos por vacaciones; 2.- MARIA DE LOS ANGELES ARIAS MONGE nueve mil ochocientos setenta y seis colones con noventa céntimos por preaviso, setenta y nueve mil quince colones con veinte céntimos por cesantía, dos mil trescientos treinta y dos colones con diez céntimos por aguinaldo y mil trescientos noventa y nueve colones con veinte céntimos por vacaciones; 3.

    - R.G.C.B. la suma de treinta y ocho mil seiscientos treinta y cinco colones con diez céntimos por preaviso, trescientos nueve mil ochenta colones con ochenta céntimos por cesantía, y nueve mil ochenta y nueve colones por aguinaldo; 4.- M.E.C.H.: diez mil quinientos noventa y un colones, setenta y cinco céntimos por preaviso, ochenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro colones por cesantía, dos mil trescientos cuarenta y seis colones con noventa céntimos por aguinaldo, y dos mil trescientos cuarenta y seis colones con noventa céntimos por aguinaldo y dos mil trescientos cincuenta y cinco colones sesenta céntimos por vacaciones; 5.- J.F.S.: la suma de doce mil ochocientos ochenta colones con cuarenta céntimos por preaviso, ciento tres mil cuarenta y tres colones con veinte céntimos por cesantía, dos mil ochocientos diez colones con diez céntimos por aguinaldo, y cuatro mil ochocientos setenta y un colones con diez céntimos por vacaciones; 6.- L.M. SEGURA: treinta y cuatro mil ciento catorce colones con cinco céntimos por preaviso, doscientos setenta y dos mil novecientos doce colones con cuarenta céntimos por cesantía, siete mil setecientos setenta y nueve colones con noventa céntimos por aguinaldo; J.R.P.M. la suma de ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta colones con setenta y cinco céntimos por preaviso, seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis colones por cesantía, dieciséis mil ciento setenta colones con cuarenta céntimos por aguinaldo y treinta y seis mil trescientos noventa y ocho colones con cinco céntimos por vacaciones; 8.- MARIO E.S.A.: la suma de veintitrés mil setecientos ochenta y dos colones con veinte céntimos por preaviso, ciento dieciocho mil novecientos once colones por cesantía, seis mil ciento noventa y cinco colones con setenta céntimos por aguinaldo, y once mil doscientos cuarenta y cuatro colones veinte céntimos por vacaciones; 9.- J.R.A.V.: treinta y siete mil ochocientos cincuenta y nueve colones con quince céntimos por preaviso, sesenta y seis mil novecientos noventa y nueve colones con quince céntimos por cesantía, seis mil cuatrocientos colones con cinco céntimos por aguinaldo, y doce mil setecientos cincuenta y dos colones con ochenta céntimos por vacaciones; 10.- A.C.R. la suma de catorce mil setecientos ochenta y un colones con veinticinco céntimos por preaviso, noventa y seis mil doscientos treinta y nueve colones con cuarenta céntimos por cesantía, tres mil ochenta colones con cinco céntimos por aguinaldo y setecientos diez colones con ochenta céntimos por vacaciones; 11.- L.C.C.: once mil doscientos veinticinco colones con cincuenta céntimos por preaviso, ochenta y nueve mil ochocientos cuatro colones por cesantía, mil setecientos veintidós colones con veinte céntimos por aguinaldo y cuatro mil ochocientos doce colones con veinte céntimos por vacaciones; 12.- JOSÉ NAVARRO THAMES: la suma de diez mil trescientos cuarenta y cuatro colones con sesenta céntimos por preaviso, ochenta y dos mil setecientos cincuenta y seis colones con ochenta céntimos por cesantía, mil seiscientos cuarenta y siete colones con ochenta y cinco céntimos por aguinaldo y dos mil setecientos treinta y dos colones con setenta y cinco céntimos por vacaciones; 13.- ALFONSO ROJAS HERNANDEZ: la suma de once mil ciento setenta y cinco colones por preaviso, ochenta y nueve mil cuatrocientos colones por cesantía, mil novecientos ochenta y tres colones con setenta céntimos por aguinaldo y dos mil quinientos cincuenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos por vacaciones; 14.- M.R. CORTES: diez mil novecientos noventa y cinco colones con veinte céntimos por preaviso, ochenta y siete mil novecientos sesenta y un colones con sesenta céntimos por cesantía, mil ochocientos noventa y un colones con cincuenta céntimos por aguinaldo, y setecientos noventa y cuatro colones setenta y cinco céntimos por vacaciones; 15.- V.M.M.R.: once mil setecientos veintidós colones con sesenta céntimos por preaviso, setenta y nueve mil trescientos cincuenta y dos colones con sesenta céntimos por cesantía, mil novecientos setenta y tres colones con treinta céntimos por aguinaldo y dos mil ochocientos seis colones por vacaciones; 16.- REINALDO CAMPOS ROJAS: catorce mil ciento sesenta y seis colones sesenta y cinco céntimos por preaviso, ciento trece mil trescientos treinta y tres colones con veinte céntimos por cesantía, dos mil ochocientos ochenta colones por aguinaldo, y mil setecientos dieciséis colones por vacaciones; 17.- ELI E.M.M. la suma de nueve mil quinientos ochenta y ocho colones con quince céntimos por preaviso, setenta y seis mil setecientos cinco colones con veinte céntimos por cesantía, mil trescientos veintiún colones con treinta y cinco céntimos por aguinaldo, y tres mil setecientos treinta y ocho colones con cincuenta céntimos por vacaciones; 18.- R.S. PIEDRA: diecinueve mil trescientos treinta y seis colones con diez céntimos por preaviso, ciento cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y ocho colones con setenta y cinco céntimos por cesantía, dos mil novecientos setenta colones con ochenta céntimos por aguinaldo y seis mil doce colones por vacaciones; 19.- R.B. CERDAS: trece mil novecientos cincuenta y dos colones con cuarenta y cinco céntimos por preaviso, ochenta y tres mil setecientos catorce colones con setenta céntimos por cesantía, dos mil doscientos cincuenta y ocho colones con noventa céntimos por aguinaldo y mil seiscientos cinco colones por vacaciones; 20.- JOSÉ RAFAEL CERDAS ANGULO: catorce mil novecientos veintiocho colones con treinta y cinco céntimos por preaviso, ciento diecinueve mil cuatrocientos veintiséis colones con cincuenta céntimos por cesantía, dos mil setecientos noventa y siete colones con cincuenta céntimos por aguinaldo, y mil doscientos ochenta y siete colones setenta céntimos por vacaciones. Congruente a lo anterior se deniegan las excepciones de falta de derecho y sine actione agit. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.".

  3. Ambas partes apelaron y el Tribunal Superior de Cartago, integrado en ese entonces por los L. C.M.G.C., Z.M.V.M., M.N.D.G., en sentencia de las nueve horas con quince minutos del veinte de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho, resolvió: "Se declara que en la tramitación del juicio no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión, se revoca la sentencia pelada en cuanto resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas, y en su lugar se dispone que son ambas costas del juicio a cargo de la demandada fijándose en el quince por ciento de la condenatoria, lo honorarios de abogado, se confirma en todo lo demás pero modificando los extremos de preaviso y auxilio de cesantía que le corresponden al trabajador para fijarlos en definitiva como adelante se dirá: a.- SALOME ARIAS CALVO: preaviso, once mil cuatrocientos cuarenta y un colones con cuatro céntimos, auxilio de cesantía: noventa y un mil quinientos veintiocho colones con treinta y dos céntimos, b.- MARIA DE LOS ANGELES ARIAS MONGE: Preaviso: doce mil novecientos cuarenta y dos colones con ochenta y tres céntimos, auxilio de cesantía ciento tres mil quinientos cuarenta y dos colones, c.- R.G.C.B.: preaviso: cuarenta y tres mil trescientos ochenta y siete colones con veintidós céntimos, auxilio de cesantía: trescientos cuarenta y siete mil noventa y siete colones con setenta y seis céntimos. ch.- M.E.C.H.: preaviso: once mil setecientos once colones con setenta y cinco céntimos, auxilio de cesantía: noventa y cinco mil doscientos noventa y cuatro colones, d.-JOHANA F.S.: preaviso: catorce mil quinientos sesenta colones con cuarenta y tres céntimos, auxilio de cesantía: ciento dieciséis mil cuatrocientos ochenta y tres colones con cuarenta y cuatro céntimos, e.- L.M. SEGURA: preaviso: treinta y ocho mil setenta y cuatro colones con veinte céntimos, auxilio de cesantía: trescientos cuatro mil quinientos noventa y tres colones con sesenta céntimos, f.-JERONE R.P.M.: preaviso: cien mil cuatrocientos noventa y cuatro colones con seis céntimos; auxilio de cesantía: ochocientos tres mil novecientos cincuenta y dos colones con cuarenta y ocho céntimos, g.- MARIO ENRIQUE SOLANO ALPIZAR: preaviso: veintiséis mil ochocientos ochenta y cuatro colones con veinte céntimos, auxilio de cesantía: ciento sesenta y un mil trescientos cinco colones con veintiséis céntimos, h.-J.R.A.V.: preaviso: cuarenta y un mil seiscientos colones con treinta y seis céntimos, auxilio de cesantía: ochenta y tres mil doscientos colones con setenta y dos céntimos, i.- ALFONSO CESPEDES RIOS: preaviso dieciséis mil seiscientos veintinueve colones con treinta céntimos, auxilio de cesantía: noventa y nueve mil setecientos setenta y cinco colones ochenta céntimos; J.-L.C.C. preaviso: doce mil quinientos veintiocho colones ochenta y cinco céntimos, auxilio de cesantía cien mil doscientos treinta colones con ochenta y seis céntimos. k.- JOSE NAVARRO THAMES: diez mil cuarenta y seis colones con veintisiete céntimos, auxilio de cesantía: ochenta mil trescientos setenta colones con dieciséis céntimos, l.- ALFONSO ROJAS HERNANDEZ: doce mil seiscientos veintitrés colones con veintiocho céntimos, auxilio de cesantía: cien mil novecientos ochenta y seis colones con veintiséis céntimos; ll.- M.R. CORTES: preaviso once mil trescientos veintidós colones con cuarenta céntimos, igual a como viene referido en primera instancia, auxilio de cesantía: noventa mil quinientos setenta y nueve colones con veinte céntimos, m.-V.M.M.R.: preaviso trece mil ciento sesenta y tres colones con cuarenta y tres céntimos, auxilio de cesantía: noventa y dos mil ciento cuarenta y cuatro colones con un céntimo, n.- ANTONIO CAMPOS ROJAS: preaviso, quince mil ochocientos ochenta y dos colones con setenta y cinco céntimos, auxilio de cesantía ciento veintisiete mil sesenta y un colones con veinte céntimos, ñ.- R.H.B. CERDAS. preaviso trece mil novecientos sesenta y nueve colones con sesenta céntimos, auxilio de cesantía: ochenta y tres mil ochocientos dieciséis colones con sesenta céntimos, o.- RAFAEL CERDAS ANGULO. preaviso catorce mil novecientos noventa y un colones con setenta y cinco céntimos, auxilio de cesantía: ciento diecinueve mil novecientos treinta y cuatro colones, p.- R.S. PIEDRA: preaviso diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y siete colones con sesenta y cinco céntimos, auxilio de cesantía ciento cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y un colones con veinte céntimos, q.- ELI EVELIO MONGE MORA: preaviso: nueve mil setecientos sesenta y cuatro colones, con treinta y cinco céntimos y por concepto de auxilio de cesantía la suma de setenta y ocho mil ciento catorce colones con ochenta y seis céntimos. Nota en el folio ocho frente de esta sentencia en línea veintitrés donde dice "preaviso" leáse correctamente "auxilio de cesantía" y en plana nueve de esta sentencia frente después de "céntimos" leáse "suma en que también se fija el extremo de preaviso.". Considero para ello: (R. elJ.G.C.. El Tribunal prohija la relación de hechos probados y demás consideraciones de la sentencia de que conocemos en grado, por ser justos y de acuerdo al mérito de los autos.- Como muy bien lo indica el señor J. a-quo, realmente el señor representante de la empresa fallida aquí accionada, no hizo una verdadera oposición a la acción, pues deja condicionadas sus manifestaciones a lo que resultara de los reportes que hiciera la Caja Costarricense del Seguro Social, relativos al salario, labora realizada, y tiempo laborado por cada uno de los trabajadores por lo que llegados los datos correspondientes, se hacía imperativo acoger la acción como venía planteada. Con relación a los trabajadores R.B.C., J.R.C.A. y R.S.P., si bien es cierto que la Caja Costarricense del Seguro Social, no aporto los datos que interesaban en autos, si consta por las certificaciones que fueron aportadas a los antecedentes que también laboraron para la empresa, los salarios devengados la labor a que se dedicaban y el tiempo laborado. Igualmente con relación a la comisión que también le pagaban al señor P.M., de acuerdo con el análisis que hace el Juez a-quo llegamos también a la conclusión de que si existía un pago semestral por la suma de tres mil quinientos dólares según lo refirieron en los autos los testigos L.M.S., R.G.C.B. y M.A.P.J., así como la prueba documental aportada a los autos y por ello debe ser tomada en cuenta, como bien lo hace el señor Juez, esas sumas de dinero para hacer los cálculos salariales del referido trabajador. II.- El apoderado de los actores inicialmente adujo estar inconforme con la sentencia de autos, por haberse declarado sin especial condenatoria en autos. Este Tribunal considera que el profesional que llevo la representación de los autos sí hizo una labor positiva para su representados y en consecuencia es del caso a tenor de los dispuesto por el Artículo 488 del Código de Trabajo, disponer que son lo honorarios de abogado a cargo de la parte demandada fijándose en el quince por ciento del importante liquido de la condenatoria y resolviéndose así es del caso en ese punto revocar la sentencia de que conocemos en grado. III.- Ahora bien, con relación propiamente a los cálculos sobre las unas que les corresponde a cada uno de los trabajadores, debemos indicar que en algunos casos, los mismos no se ajustan a la realidad. Inicialmente el representante de los actores solo se refirió a los honorarios de abogado, pero después amplio sus alegatos, manifestándose agraviado igualmente por la forma como se llevaron a cabo dichos cálculos. La representante de la parte demandada adujo que se despedía la posibilidad de que se hubieran hecho pagos parciales a los trabajadores en concepto de las prestaciones laborales que aquí se discuten cosa que negó la parte actora inclusive quienes aportaron la documentación correspondiente, afirmaron no existir tales pagos. Por su parte el Tribunal para mejor proveer ordenó la certificación completa del salario devengado por los trabajadores en el mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis, pues si observamos diecisiete de esas certificaciones visibles s folio 43 a 62 reportan tres o cuatro días del mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete, pero omiten referirse al mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis, con lo cual los cálculos del Juzgado a-quo promediados por seis mensualidades los hace recaer sobre los meses de setiembre, octubre, noviembre y diciembre de mil novecientos ochenta y seis y los meses de enero de mil novecientos ochenta y siete y los tres días laborados en febrero de mil novecientos ochenta y siete, con lo cual es evidente, que el calculo o promedio mensual que se hace para varios de esos trabajadores es inferior y por ello el Tribunal ha ordenado ampliar a la Caja Costarricense del seguro Social y así tenemos que revisar los rubros con la finalización del contrato laboral en el mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete y concluimos así: A.- SALOME ARIAS CALVO: Esta trabajadora empezó a laborar a partir del veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y seis. El señor J. le puso un salario promedio mensual de ocho mil trescientos sesenta colones con ochenta céntimos, disponiendo pagarle la suma de ocho mil trescientos sesenta colones con ochenta céntimos por preaviso, sesenta y seis mil ochocientos ochenta y seis colones con cuarenta céntimos por cesantía, dos mil trescientos cuarenta y seis colones con noventa céntimos por aguinaldo y cuatro mil ciento ochenta colones con cuarenta céntimos en concepto de vacaciones, cuando en realidad de acuerdo con los autos le corresponde en concepto de preaviso un mes que promediado ya el resultado del salario devengado en el mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis, nos da once mil cuatrocientos cuarenta y un colones con cuatro céntimos y en concepto de auxilio de cesantía por haber laborado diez años y diez meses un total de noventa y un mil quinientos veintiocho colones con treinta y dos céntimos. B.- MARIA DE LOS ANGELES ARIAS MONGE: Esta trabajadora laboro durante doce años y tres meses el señor J. hizo un promedio mensual de nueve mil ochocientos setenta y seis colones con noventa céntimos, otorgándole igual suma por preaviso y la suma de setenta y nueve mil quince colones con veinte céntimos en concepto de auxilio de cesantía. Promediado por el Tribunal el salario del mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis que fue de once mil ciento noventa y cuatro colones sumados esos seis meses con lo ya reportado en los autos, no da un gran total de setenta y siete mil seiscientos cincuenta y siete colones, por lo que le corresponde un mes de salario de preaviso sean doce mil novecientos cuarenta y dos colones con ochenta y tres céntimos y la suma de ciento tres mil quinientos cuarenta y dos colones en concepto de cesantía con lo que queda modificado lo resuelto por el Juez a-quo.- C.-R.G.C.B.. Este trabajador que laboró trece años y veinticuatro días, el señor J. a-quo le fijo un salario promedio mensual de treinta y ocho mil seiscientos treinta y cinco colones con diez céntimos.- Hemos hecho los cálculos por el Tribunal con el salario del mes de agosto que fue de treinta y ocho mil diecisiete colones, nos da un salario mensual de cuarenta y tres mil trescientos ochenta y siete colones con veintidós céntimos, sea que le corresponde en concepto de preaviso la suma de cuarenta y tres mil trescientos ochenta y siete colones con veintidós céntimos y en concepto de auxilio de cesantía la suma de trescientos cuarenta y siete mil noventa y siete colones con setenta y seis céntimos. Queda así modificado lo resuelto por el señor Juez a-quo. Se deja incólume con relación a las vacaciones y el aguinaldo proporcional, por cuanto las partes no han alegado nada con relación a esos extremos y consideramos que el señor J. a-quo lo ha fijado justamente de acuerdo con lo pedido por la parte actora, tanto para este trabajador como para el resto. CH.- M.E.C.H. Esta trabajadora laboró durante once años cinco meses. El señor J. le otorgó preaviso con diez mil quinientos noventa y un colones con setenta y cinco céntimos y auxilio de cesantía con ochenta y cuatro mil setecientos treinta y cuatro colones.- El Tribunal ha hecho los cálculos correspondientes incluyendo el salario de diez mil quinientos setenta y un colones que devengó en el mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis y nos da y así fijamos por concepto de preaviso un mes promedio en la suma de once mil novecientos once colones con setenta y cinco céntimos y en concepto de auxilio de cesantía noventa y cinco mil doscientos noventa y cuatro colones, con lo que también queda modificado lo resuelto por el Juzgado a-quo. D.-J.F.S. Esta trabajadora laboró durante siete años y diez meses. El señor J. le fijó en concepto de preaviso doce mil ochocientos ochenta colones con cuarenta céntimos y en concepto de auxilio de cesantía ciento tres mil cuarenta y tres colones con veinte céntimos. Hechos los cálculos por el Tribunal nos da y así lo fijamos en concepto de un mes de preaviso la suma de catorce mil quinientos sesenta colones con cuarenta y tres céntimos y en concepto de auxilio de cesantía ciento dieciséis mil cuatrocientos ochenta y tres colones con cuarenta y cuatro céntimos. E.- L.M. SEGURA: Esta trabajadora laboró durante trece años quince días. El señor J. le fijó en concepto de treinta y cuatro mil ciento catorce colones, con cinco céntimos por preaviso y la suma de trescientos setenta y dos mil novecientos doce colones con cuarenta céntimos en concepto de auxilio de cesantía. El Tribunal ha hecho los cálculos correspondientes, incluyendo los treinta y un mil seiscientos ochenta y un colones con veinte céntimos, lo cual nos da en concepto de preaviso la suma de treinta y ocho mil setenta y cuatro colones con veinte céntimos y en concepto de auxilio de cesantía trescientos cuatro mil quinientos noventa y tres colones con sesenta céntimos.- F.- J.R.P.M.: Este trabajador laboró durante quince años y un mes. El Juez indicó un salario promedio mensual de cuarenta y nueve mil seiscientos ochenta colones con setenta y cinco céntimos, fijándole la suma de ochenta y cuatro mil seiscientos ochenta colones con setenta y cinco céntimos en concepto de preaviso y seiscientos setenta y siete mil cuatrocientos cuarenta y seis colones por concepto de auxilio de cesantía. Cuando este trabajador hizo la demanda indicó que el salario devengado era noventa mil quinientos diecisiete colones y que por ello le adeudaban en concepto de preaviso la suma de noventa mil quinientos diecisiete colones y en concepto de cesantía la suma de setecientos veinticuatro mil ciento treinta y seis colones. El salario reportado en el mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis fue de cincuenta y un mil ochocientos cuarenta colones con ochenta céntimos. A folio treinta y seis el apoderado de este trabajador indicó que "... en relación con las excepciones opuestas al cobro de las comisiones o bonificaciones, debo aclarar por instrucciones giradas por el poderdante que el monto reclamado por él en cuanto a este extremo, el monto adeudado a él, lo es la suma de doscientos diez mil colones y no la suma inidcada originalmente, por cuanto a la misma suma le fue cancelada la diferencia, siendo entonces que al citado trabajador, se le adeudan los extremos en cobro, y por concepto de comisiones o bonificaciones la suma adeudada que deberá sumarse a las vacaciones, el aguinaldo proporcional, el preaviso y el auxilio de cesantía es de doscientos mil colones y no los cuatrocientos veinte mil colones solicitados originalmente, por bonificación, hechos los cálculos sin incluir los tres mil quinientos dólares semestrales de comisiones no daría cincuenta y seis mil ciento sesenta colones con setenta y tres céntimos de preaviso y la suma de cuatrocientos cuarenta y nueve mil doscientos ochenta y cinco colones con ochenta y cuatro céntimos de auxilio de cesantía.- Hechos ya los cálculos con la inclusión de las bonificaciones mensuales calculados a setenta y seis colones cada dólar nos daría un total de doscientos sesenta y seis mil colones más para incluir en los cálculos semestrales, lo cual nos da un salario promedio mensual de cien mil cuatrocientos noventa y cuatro colones con seis céntimos y en consecuencia se fija en concepto de preaviso la suma de cien mil cuatrocientos noventa y cuatro mil colones con seis céntimos y en concepto de auxilio de cesantía la suma de ochocientos tres mil novecientos y dos colones con cuarenta y ocho céntimos.- G.- MARCO E.S.A.: Este trabajador laboró durante cinco años y once meses. El señor J. le fijó en concepto de preaviso la suma de veintitrés mil setecientos ochenta y dos colones con veinte céntimos y en concepto de auxilio de cesantía, la suma de ciento dieciocho mil novecientos once colones. El Tribunal ha hecho los cálculos correspondientes, incluyendo los veinticuatro mil ochocientos dieciséis colones con veinte céntimos del mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis y nos resulta y así los fijamos en definitiva que en concepto de preaviso le corresponden a este trabajador la suma de veintiséis mil ochocientos ochenta y cuatro colones con veintiún céntimos y en concepto de auxilio de cesantía por los cinco años once meses que laboro la suma de ciento sesenta y un mil trescientos cinco colones con veintiséis céntimos.- H.- J.R.A.V.: Este trabajador laboró durante y un año y ocho meses, devengando un salario promedio durante los últimos seis meses de cuarenta y un mil seiscientos colones con treinta y seis céntimos. El señor J. le fijo en concepto de preaviso la suma de treinta y siete mil ochocientos cincuenta y nueve colones con quince céntimos y en concepto de auxilio de cesantía la suma de sesenta y seis mil novecientos noventa y nueve colones con quince céntimos. Hechos los cálculos por el Tribunal incluyendo los treinta y ocho mil cuatrocientos colones con cuarenta céntimos que devengó en el mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis le corresponde en concepto de preaviso la suma de cuarenta y un mil seiscientos colones con treinta y seis céntimos y en concepto de auxilio de cesantía la suma de ochenta y tres mil doscientos colones con setenta y dos céntimos. I.A.C.R.: Este trabajador laboró durante seis años y un mes con un salario promedio de dieciséis mil seiscientos veintinueve colones con treinta céntimos.- El señor J. le fijó en concepto de preaviso la suma de catorce mil setecientos ochenta y un colones con veinticinco céntimos y en concepto de auxilio de cesantía la suma de noventa y seis mil doscientos treinta y nueve colones con cuarenta céntimos. Hechos los cálculos por el Tribunal incluyendo los catorce mil setecientos ochenta y cuatro colones con veinte céntimos que devengó en el mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis, nos resulta en concepto de auxilio de cesantía la suma de noventa y nueve mil setecientos setenta y cinco colones con ochenta céntimos y en concepto de preaviso la suma de dieciséis mil seiscientos veintinueve colones con treinta céntimos.- J.- L.C.C.. Este trabajador laboró durante catorce años y diez meses. El señor J. le fijó en concepto de preaviso la suma de once mil doscientos veinticinco colones con cincuenta céntimos y en concepto de auxilio de cesantía ochenta y nueve mil ochocientos cuatro colones. Hechos los cálculos por el Tribunal incluyendo los nueve mil seiscientos cincuenta y seis colones con noventa céntimos que devengó en el mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis le corresponde en concepto de preaviso la suma de doce mil quinientos veintiocho colones con ochenta y cinco céntimos y en concepto de auxilio de cesantía la suma de cien mil doscientos treinta colones con ochenta y seis céntimos.- K.- JOSE NAVARRO THAMES. Este trabajador laboró durante diez años y seis meses. El señor juez le fijó en concepto de preaviso la suma de diez mil trescientos cuarenta y seis colones con sesenta céntimos y en concepto de auxilio de cesantía la suma de ochenta y dos mil setecientos cincuenta y seis colones con ochenta céntimos. Hechos los cálculos por el Tribunal incluyendo los ocho mil novecientos treinta colones con noventa céntimos que devengó en el mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis le corresponde por concepto de preaviso la suma de diez mil cuarenta y seis colones con veintisiete céntimos y en concepto de auxilio de cesantía la suma de ochenta mil trescientos setenta colones con dieciséis céntimos L.- ALFONSO ROJAS HERNANDEZ. Este trabajador laboró durante ocho años y cinco meses. El señor J. a-quo le fijó por concepto de preaviso la suma de once mil ciento setenta y cinco colones y en concepto de auxilio de cesantía ochenta y nueve mil cuatrocientos colones. Hechos los cálculos por el Tribunal incluyendo los diez mil trescientos sesenta y ocho colones con cinco céntimos que devengó en el mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis, le corresponde en concepto de preaviso la suma de doce mil seiscientos veintitrés colones con veintiocho céntimos y en concepto de auxilio de cesantía la suma de cien mil novecientos ochenta y seis colones con veintiséis céntimos. LL.- M.R. CORTES Este trabajador laboró durante trece años y dos meses. El señor J. le fijo en concepto de preaviso la suma de once mil trescientos veintidós colones con cuarenta céntimos lo cual es correcto, con el reporte dado originalmente y que corre agregado a folio cincuenta y seis durante las últimas seis mensualidades, sin contar el mes de agosto que se recibió y que lo devengó en nueve mil ochocientos treinta y siete colones con sesenta y cinco céntimos, por haber en los autos un reporte exacto de los últimos seis meses.- Lo que no es correcta es la fijación sobre el preaviso que el señor J. fijo en ochenta y siete mil novecientos sesenta y un colones con sesenta céntimos siendo lo que realmente por este concepto le corresponde al trabajador de noventa mil quinientos setenta y nueve colones con veinte céntimos. M.- V.M.M.R.: Este trabajador laboró durante seis años y seis meses. El señor J. le fijó en concepto de preaviso la suma de once mil setecientos veintidós colones con sesenta céntimos y en concepto de auxilio de cesantía la suma de setenta y nueve mil trescientos cincuenta y dos colones con sesenta céntimos. hechos los cálculos por el Tribunal incluyendo los diez mil cuatrocientos treinta y cuatro colones con noventa y cinco céntimos que devengó este trabajador durante el mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis, concluimos en que le corresponde en concepto de preaviso la suma de trece mil ciento sesenta y tres colones con cuarenta y tres céntimos y en concepto de auxilio de cesantía la suma de noventa y dos mil ciento cuarenta cuatro colones con un céntimo.- N.- ANTONIO CAMPOS ROJAS: Este trabajador laboró durante doce años y tres meses. El señor J. le fijó en concepto de preaviso la suma de catorce mil ciento sesenta y seis colones con cinco céntimos y en concepto de auxilio de cesantía la suma de ciento trece mil trescientos treinta y tres colones con veinte céntimos. Hechos los cálculos por el Tribunal, incluyendo los trece mil setecientos veintiocho colones que devengo como salario de mismo agosto de mil novecientos ochenta y seis, le corresponde en concepto de preaviso la suma de quince mil ochocientos ochenta y dos colones con sesenta y cinco céntimos y en concepto de auxilio de cesantía la suma de ciento veintisiete mil sesenta y un colones con veinte céntimos.- Ñ.- R.H.B. CERDAS: Este trabajador laboró durante seis años cuatro meses y cuatro días. El señor J. hizo los cálculos con un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de catorce mil quinientos veintinueve colones. No obstante consideramos que en este caso el señor J. tomo en cuenta una suma superior a los seis meses pero incluyó los últimos tres mil trescientos cincuenta y seis colones con sesenta y cinco céntimos que devengó en el mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete. De ahí que los hechos los cálculos correctos sobre las seis mensualidades que laboró el actor B.C., mensualidades completas reportadas, sin tomar en cuenta la fracción de febrero ya referida, nos da un salario promedio mensual de trece mil novecientos sesenta y nueve colones con sesenta céntimos. Hechos los cálculos de dicho promedio, le corresponde en concepto de preaviso la suma de trece mil novecientos sesenta y nueve colones con sesenta céntimos y en concepto de auxilio de cesantía la suma de ochenta y tres mil ochocientos dieciséis colones con sesenta céntimos.- O.- JOSE RAFAEL CERDAS ANGULO: Este trabajador laboró durante ocho años y tres meses. El señor J. establece los cálculos con base en un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de quince mil quinientos setenta colones con diez céntimos. No obstante consideramos que en este caso el señor J. tomó una suma superior a los seis meses pues incluyó los últimos tres mil cuatrocientos setenta colones que devengó en los pocos días que laboró en el mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete. De ahí que hechos los cálculos correctos sobre las seis mensualidades que laboró el actor Cerdas, mensualidades completas reportadas, sin tomar en cuenta la fracción de febrero ya referida nos da un salario promedio mensual de catorce mil novecientos noventa y un colones con setenta y cinco céntimos y en concepto de auxilio de cesantía la suma de ciento diecinueve mil novecientos treinta y cuatro colones.- P.- R.S. PIEDRA: Este trabajador laboró durante nueve año y nueve meses.

    El señor J. establece los cálculos con base en un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de veinte mil ciento sesenta y cuatro colones con treinta y cinco céntimos. No obstante consideramos que en este caso el Señor Juez tomo una suma superior a los seis meses pues incluyó los últimos seis meses de veinte mil ciento sesenta y cuatro colones con treinta y cinco céntimos. No obstante consideramos que lo correcto es con base en un salario promedio mensual de diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y siete colones con sesenta y cinco céntimos, fijar en concepto de preaviso la suma de diecinueve mil cuatrocientos cuarenta y siete colones con sesenta y cinco céntimos y en concepto de cesantía la suma de ciento cincuenta y cinco mil quinientos ochenta y un colones con veinte céntimos.-Q.- ELI E.M.M.: Este trabajador laboró durante diez años y once meses. El señor J. le fijo en concepto de preaviso la suma de nueve mil quinientos ochenta y ocho colones con quince céntimos y en concepto de auxilio de cesantía la suma de setenta y seis mil setecientos cinco colones con veinte céntimos. Hechos los cálculos por el Tribunal tomando en cuenta lo dispuesto por la mensualidad del mes de agosto de mil novecientos ochenta y seis que este trabajador devengó en la suma de diez mil siete colones con cinco céntimos, nos da un concepto de preaviso la suma de nueve mil setecientos setenta y cuatro colones con treinta y cinco céntimos y en concepto de auxilio de cesantía la suma de setenta y ocho mil ciento catorce colones con ochenta y seis céntimos.- IV.- El señor J. a-quo declaró sin lugar las excepciones de falta de derecho y la genérica sine actione agit, lo cual es correcto, pues sí les asistía derecho a los veinte trabajadores para reclamar sus prestaciones, en vista del despido injustificado que se les hizo y por ello en este extremo debemos confirmar la sentencia del Juzgado a-quo.- V.- El Juzgado resolvió el asunto sin especial condenatoria en costas, sin dar ningún razonamiento del pro qué tomaba tal decisión. Este Tribunal considera que en ese extremo debemos revocar el fallo de que conocemos en grado y en su lugar indicar que son ambas costas del juicio a cargo de la demandada, fijándose en el quince por ciento de la condenatoria los honorarios de abogado y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 487 del Código de Trabajo. La reiterada oposición de la parte demandada a reconocer a los trabajadores los derechos laborales que era evidente a su procedencia, obligan al pago de costas de este juicio."-

  4. - El curador de la demandada en escrito presentado el catorce de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, formulo recurso ante esta Sala que en lo que interesa dice: "a.- De conformidad con los artículos 33 y 85 del Código de Trabajo, las indemnizaciones de preaviso de despido y de auxilio de cesantía son procedentes en caso de quiebra, concurso, insolvencia etc., del patrono y estas causas dan por terminados los contratos de trabajo sin que se extingan los derechos de los trabajadores para reclamar y obtener el pago de sus prestaciones legales. En consecuencia habiéndose decretado la quiebra de la expatrona B.C.S.A., ver al respecto el Boletín judicial número 43 del tres de marzo de mil novecientos ochenta y siete, por disposición legal, los extremos laborales aquí reclamados por los actores resultan ser procedentes. De ahí que no se comprenda que el Tribunal manifieste que esta representación "no hizo un a verdadera oposición a la acción", si lo que estaba sujeto a discusión no era la procedencia de la acción, sino solo comprobar el salario devengado, la labor realizada y el tiempo laborado, para lo cual expresamente pedimos que no ateniamos a la prueba emanada de planillas de la Caja Costarricense del Seguro Social. Por tanto habiendo terminado la relación laboral por causas ajenas a la voluntad de las partes , pues como se dijo se produjo por emperativo legal, y habiendo actuado la parte accionada con manifiesta buena fe, lo procedente es que se le exonerara del pago de las costas como correctamente lo resolvió el Juez de primera instancia y no imponer el pago de las costas como erróneamente lo hizo el Tribunal Superior,por lo que pide expresamente revocar este extremo de la sentencia, exonerando del pago de costas a la demandada. B.- De igual manera en lo que respecta al cálculo de prestaciones de cada uno de los trabajadores, el tribunal elevó el monto de las mismas que se habían fijado en primera instancia, sin indicar las razones por las cuales procedió de esa forma. Nótese que los trabajadores aducen en su demanda que fueron despedidos en el mes de febrero de mil novecientos ochenta y siete, cuando en la realidad sus respectivos contratos de trabajo cesaron con la declaratoria de quiebra de la accionada, que se hizo pública en el Boletín Judicial número 43 de fecha 3 de marzo de 1987 lo que es importante para determinar la fecha a partir de la cual debe calcularse el salario de los últimos seis meses de la relación laboral, para el cálculo de las prestaciones. Consecuentemente pedimos a esa Sala 2° proceder a fijar el monto de las prestaciones rebajandolas al que en derecho corresponda. c.-En lo que respecta al pago de una comisión semestral en favor de el señor P.M., por la suma de $ 3.500, la fijación hecha por el Tribunal es errónea por cuanto hace la conversión de dólares a colones a C 76 por cada dólar, cuando de conformidad con la ley de la Moneda dicha conversión debe ser al tipo oficial de cambio sea C 20 por cada dólar. En consecuencia deberá tomarse este único tipo de cambio oficial, como base para rebajar las partidas que le corresponden al actor P.M.. Por las razones antes expuestas, expresamente pedimos a ese Alto Tribunal, resolver el presente asunto aplicando correctamente los términos establecidos por la Ley para el cálculo de prestaciones, a partir de la fecha de la terminación del contrato de trabajo que ligó a las partes contrastantes, y con base en ello, fijar la suma de prestaciones que corresponde. Asimismo pedimos que se exonere a la demandada del pago de ambas costas por las razones antes apuntadas, nos fundamentamos en los artículos 33, 85, 487, 549 y siguientes del Código de Trabajo.".

  5. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales.-

    Redacta el Magistrado VALLE GUZMAN; y;

    CONSIDERANDO:

    1. Tres son los aspectos fundamentales sobre los que recurrió la parte demandada ante esta Sala, a saber: la condenatoria en costas de que fue objeto su representada, la elevación de los cálculos correspondientes a preaviso y auxilio de cesantía para los trabajadores y en cuanto a la pretensión del trabajador J.P.M., particularmente a la comisión y la conversión de dólares a colones que verificó el Tribunal Superior de Cartago.-

    2. La Sala mediante resolución de las 9:20 del 7 de diciembre de 1988, admitió el recurso únicamente en cuanto a los trabajadores R.G.C.B., L.M.S., J.P.M. y M.E.S.A.; es entonces respecto de dichos accionantes sobre los que se conoce este recurso, que ha estado suspendido además, por la acción de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 6° de la Ley de La Moneda y que fue definitivamente resuelta por la Sala Constitucional mediante el fallo de las 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992.-

    3. De conformidad con la prueba que obra en el expediente, se observa que el ente patronal "Beneficiadora Cachí Sociedad Anónima", fue declarada en estado de quiebra por el Juzgado Segundo Civil de San José, mediante resolución de las 17:00 hrs del 19 de enero de 1987 (folio 21); por su parte los numerales 33 y 85 inciso c) del Código de Trabajo, establecen:

      "Artículo 33: Las indemnizaciones previstas en los artículos 28, 29 y 31 procederán también cuando el patrono liquide o cese en sus negocios voluntariamente o no. En caso de insolvencia, concurso, quiebra embargo,sucesión u otras similares, gozará los créditos que por estos conceptos corresponda a los trabajadores de un privilegio especialísimo sobre todos los demás acreedores de la masa, excepto los alimentarios; y el curador, depositario, albacea o interventor estan obligados a pagarlos dentro de los treinta días siguientes al reconocimiento formal que ellos o los Tribunales de Trabajo hagan de dichos créditos,......-

      Artículo 85: Son causas que terminan con el contrato de trabajo sin responsabilidad para el trabajador y sin que se extingan los derecho de éste o de sus causahabientes para reclamar y obtener el pago de las prestaciones indemnizaciones que pudieran corresponderles en virtud de lo ordenado por el presente Código o por disposiciones especiales:... c) La fuerza mayor o el caso fortuito, la insolvencia, concurso quiebra o liquidación judicial o extrajudicial, la incapacidad o la muerte del patrono... " (el subrayado no está en el original)

      De manera que, por disposición legal, se fija a partir de la resolución que declara la quiebra, el momento en el cual se produce el vencimiento y exigibilidad de las obligaciones del deudor; situación que se aplica en el caso de las obligaciones laborales, y de ahí se extrae que, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 28,29 y 30 del Código de Trabajo, en el caso que nos ocupa, los seis meses para el cómputo del salario promedio, corresponden a los meses que corren de agosto de 1986 a enero de 1987,y es por ello que los cálculos efectuados por el Tribunal Superior de Cartago se encuentran correctamente realizados puesto que se tomó el lapso correspondiente al último período laborado por los accionantes para la empresa demandada.- Hecha ésta aclaración, se procedió a la verificación de los cálculos realizados por el Tribunal Superior de Cartago, correspondientes a los rubros reclamados por los accionantes, fundamentalmente -preaviso y auxilio de cesantía- determinándose que los mismos son correctos, conforme al salario promedio devengado por los trabajadores durante los últimos seis meses.- El análisis de cada caso muestra lo siguiente: 1) R.G.C.B.: Este trabajador laboró por espacio de trece años y veinticuatro días para la demandada, con un salario promedio de cuarenta y tres mil trescientos ochenta y siete colones veintidós céntimos; de ahí que le corresponde por preaviso un mes, (artículo 28 inciso c) párrafo segundo del Código de Trabajo) que equivale a cuarenta y tres mil trescientos ochenta y siete colones veintidós céntimos; por auxilio de cesantía (artículo 29 inciso d) ibídem), trescientos cuarenta y siete mil noventa y siete colones setenta y seis céntimos.- 2) L.M. SEGURA: Esta trabajadora laboró trece años quince días; con un salario promedio de treinta y ocho mil setenta y cuatro colones veinte céntimos,y le corresponde por preaviso un mes (artículo 28 c) párrafo segundo ibídem), que equivale a treinta y ocho mil sesenta y cuatro colones veinte céntimos; por auxilio de cesantía (artículo 29 inciso d) ibídem), trescientos cuatro mil quinientos noventa y tres colones sesenta céntimos.- 3) MARIO ENRIQUE SOLANO ALPIZAR: Este trabajador laboró por espacio de cinco años once meses, con un salario promedio de veintiséis mil ochocientos ochenta y cuatro colones veintiún céntimos; le corresponde por preaviso un mes (artículo 28 c) párrafo segundo ibídem), que equivale a veintiséis mil ochocientos cuatro colones veintiún céntimos; por auxilio de cesantía (artículo 29 inciso d) ibídem), ciento sesenta y un mil trescientos cinco colones veintiséis céntimos.- 4) En relación con la pretensión del señor J.P.M., debe observarse que este trabajador presenta una situación particular, y radica en que, además del salario reportado a la Caja Costarricense del Seguro Social, también se demostró que semestralmente recibía la suma de tres mil quinientos dólares por concepto de comisión.- Según las manifestaciones del señor P., por concepto de comisión propiamente se le adeudan doscientos diez mil colones, toda vez que le había sido cancelada una diferencia; de manera que a tal suma limita su pretensión respecto de la comisión mencionada.- Se ha tenido por demostrada la existencia de la comisión que se cobra, y en cuanto a éste punto no es objeto de recurso, sino más bien, el reparo se da en cuanto al monto propiamente de lo concedido, en razón de la conversión de dólares a colones, que verificó el Tribunal, a efecto de proceder a la fijación de los rubros solicitados particularmente por este actor.- La Sala considera que fue acertada la decisión tomada por el Tribunal sentenciador, cuando verifica los cálculos partiendo del tipo de cambio interbancario (setenta y siete colones por dólar), que regía cuando se dictó el fallo de comentario.- Dicha valoración de la moneda norteamericana, es consecuente con la equidad que debe regir en los contratos suscritos entre particulares, además de que es la tesitura que brinda una opción más justa, equitativa y apegada a las consideraciones que en torno a la acción de inconstitucionalidad N° 3495-92, de 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992, respecto del artículo 6 de la Ley de la Moneda, emitió la Sala Constitucional.- Asimismo, no debe perderse la perspectiva de que es la Quiebra de Beneficiadora Cachí S.A., la única inconforme y recurrente en este caso, mientras que los trabajadores se dieron por satisfechos con los rubros fijados por el Tribunal .- Hechas las consideraciones del caso, tenemos que J.P.M., laboró por espacio de quince años un mes y de acuerdo con los cálculos realizados,el salario promedio es de cincuenta y seis mil ciento sesenta colones, adicionando tres mil quinientos dólares que le correspondían por semestre, al tipo de cambio de setenta y seis colones por dólar.- Por ello le corresponde al señor P.M., por preaviso un mes (artículo 28 c) párrafo segundo ibídem), que equivale a cien mil cuatrocientos noventa y cuatro colones seis céntimos; por auxilio de cesantía (artículo 29 inciso d) ibídem), ochocientos tres mil novecientos cincuenta y dos colones cuarenta y ocho céntimos; y por concepto de comisión, al haber limitado su pretensión en la suma de doscientos diez mil colones, debe aprobarse en dicho monto.-

    4. El otro aspecto en que se muestra inconforme el recurrente, es el correspondiente a las costas del proceso que le fueron impuestas; estima la Sala que la decisión fue correctamente tomada, toda vez que la oposición verificada por la parte accionada no tuvo fundamento jurídico pues los citados artículos 33 y 85 del Código de Trabajo confieren el derecho de cada trabajador de las quiebras, simplemente por la razón de ser precisamente trabajador de la empresa quebrada, de manera que la oposición, lejos de ser de buena fe, ha sido de entorpecer del derecho de los accionantes hasta el grado de hacerlos incurrir en la formalización de este proceso y los correspondientes gastos, de manera que por tal razón se debe impartir aprobación de dicho rubro.-

    5. Como corolario de lo expuesto, debe indicarse que, revisados los rubros cobrados por los trabajadores, respecto de los cuales se admitió el recurso, se encuentran ajustados a derecho; de igual forma, cabe impartir aprobación en lo que respecta a la forma en que se realizó la conversión de dólares a colones sobre la pretensión del trabajador P.M. ya que los solicitado por el recurrente, para que la conversión se realizara al tipo de cambio oficial (veinte colones por dólar) es improcedente, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 3495-92 de las 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992 y la correcta interpretación del artículo 6° de la Ley de la Moneda que en esa sentencia se hace.- Por último en lo relativo a las costas del proceso, puesto que fue correctamente determinado a cargo de quien corría tal rubro, como consecuencia deben rechazarse todas las objeciones hechas a la sentencia recurrida a través del recurso formulado.-

      POR TANTO:

      Se confirma la sentencia recurrida.-

      Orlando A.G..

      A.F.S.. J.H.R.S..

      R.V.G.. R.V.H..

      ysc

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