Sentencia nº 00151 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Mayo de 1995

PonenteZarella María Villanueva Monge
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000151-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-151.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por J.B.R.G., soltero, contra EL ESTADO, representado por la Procuradora licenciada L.M.G.P.. Ambos mayores, abogados y vecinos de San José.

RESULTANDO:

  1. - El actor, en demanda presentada el 11 de julio de 1992, solicita que en sentencia, se condene al demandado a pagarle ocho meses de auxilio de cesantía, un mes de preaviso, un mes de vacaciones, aguinaldo proporcional, intereses sobre todas las sumas que me corresponden contados a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y uno y tasados de acuerdo a las tarifas para depósito a plazo que rigen en el sistema Bancario Nacional, además que se apliquen a todas las sumas, el concepto de indexacción de acuerdo a los respectivos índices bancarios, y una valoración prudencial del daño moral sufrido con las publicaciones realizadas en ocasión del despido. Asimismo solicita que los cálculos de los extremos laborales sean hechos tomando en cuenta el salario en especie proveniente de los gastos en que incurría el patrono en la capacitación al contratarse profesionales y extranjeros para los diferentes cursos y ambas costas del juicio.

  2. - La personera estatal, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 9 de setiembre de 1991 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual y sine actione agit.

  3. - El señor J. de entonces, licenciado G.B.V., por sentencia de las 9 horas del 3 de junio de 1994, resolvió: "Razones expuestas, artículos citados, y 492 y siguientes del Código de Trabajo, la presente demanda de JUAN BAUTISTA ROJAS GUTIERREZ, contra El Estado, representado por su Procurador licenciada L.M.G.P., se acoge parcialmente. Debe el Estado pagar intereses en favor del actor, sobre las sumas de vacaciones, preaviso, cesantía, que le haya cancelado, y sobre el aguinaldo que se le pague. Los mismos se pagarán desde la fecha del rompimiento de la relación laboral, hasta su efectivo pago, y se calcularán al tipo fijado para los depósitos a seis meses plazo en el Banco Nacional de Costa Rica. Se acoge el extremo de aguinaldo proporcional, debiéndolo cancelar el Estado en la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE COLONES CON NOVENTA CENTIMOS, salvo que en ejecución de sentencia demuestre su pago. Se rechaza la demanda en cuanto persigue el pago de Indexación, y Salario en Especie. Se acoge la excepción de falta de derecho en lo denegado, y se rechaza en lo concedido. Se acoge la excepción de falta de interés actual con respecto a los extremos de vacaciones, preaviso, y cesantía. Las de falta de legitimación activa y pasiva -comprendidas dentro de la sine actione agit- se rechazan. Son las costas a cargo de la parte demandada fijándose las personales en el veinte por ciento de la condenatoria. Si esta sentencia no fuera apelada consúltese con el Superior.". Estimó para ello: "I. HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto, se tienen por probados los siguientes hechos: 1) Que el actor laboró para el Estado por espacio de veinte años, los últimos de los cuales los laboró con la Corte Suprema de Justicia, en calidad de Juez Mixto de Pococi y Guácimo. (Ver así: demanda, documento de folio 36, y 52). 2) Que la Corte Plena, decidió no reelegirlo más en el cargo mencionado, a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y uno. (ver demanda, contestación y documento de folio 10). 3) Que al actor se le cancelaron las siguientes sumas por los siguientes conceptos: Por cesantía: UN MIL CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO COLONES. Por Preaviso: CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CINCO COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS y por vacaciones: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO COLONES CON SETENTA CENTIMOS. (ver así documentos de folios 41, 51, 53, y 57). 4) Que al actor se le reconocían en su salario veinte anualidades y su salario promedio mensual durante el último semestre laborado fue de CIENTO SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE COLONES CON OCHENTA CENTIMOS (Ver así constancia de folio 36). II. HECHOS NO PROBADOS: No probó el actor haber recibido instrucción en la Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia. III. SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: El actor solicita por medio de la presente acción que se condene al Estado al pago de ocho meses de cesantía, un mes de preaviso, un mes de vacaciones, aguinaldo proporcional, intereses, indexación, y que los cálculos de esos extremos sean hechos tomando en cuenta el salario en especie que percibía por recibir cursos de instrucción en la Escuela Judicial. La parte demandada se opone a la acción, y manifiesta que resulta prematuro el reclamo del actor por cuanto ya existían acuerdos para pagarle sus prestaciones. Asevera que no tiene derecho al salario en especie, ni a los intereses reclamados, y opone las excepciones de falta de interés actual, falta de derecho, sine actione agit, y falta de competencia en razón de la materia. Una vez analizada la situación fáctica que se presente en esta litis, este juzgador arriba a la conclusión de que la misma debe ser acogida parcialmente tal y como se pasa a exponer: 1) en cuanto al preaviso, cesantía y vacaciones, de los autos se colige que dichos extremos fueron pagados al actor. Así se desprende de los documentos de folios 41, 51, 53 y 57, este último emitido por la Jefe de la Sección de Presupuesto, que a la letra dice: "AL señor J.B.R.G....le fueron pagadas sus prestaciones legales, a saber: AUXILIO DE CESANTIA 1.400.364.00 PREAVISO 175.045.50 VACACIONES 159.225.70" De tal documento se le otorgó audiencia a la parte actora, y ésta no desmintió, ni demostró inconformidad alguna con las sumas pagadas. Por eso no queda más que tener por cierto que en verdad se le pagaron, aún y cuando no aparezca trámite alguno en los Departamentos de Control de Presupuesto y Financiero del Ministerio de Hacienda. Véase que a pesar de lo expresado por los citados departamentos, el actor dice que el día, veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y uno, recibió la suma de un millón treinta y un mil, setecientos cincuenta y seis colones con veinticinco céntimos (ver folio 33) Así las cosas, habiéndose pagado tales extremos, no queda más que considerar que la presente litis al día de hoy ha perdido interés al respecto. 2) Sobre el pago del aguinaldo: En los autos no aparece prueba de ningún tipo en el sentido de que el aguinaldo haya sido pagado al actor. Es claro que tal prueba debe ser aportada por la parte demandada, sin embargo no lo ha hecho. Por ello este extremo debe acogerse, y fijarlo en la suma de OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TRECE COLONES CON NOVENTA CENTIMOS, sin perjuicio de que en ejecución de sentencia se demuestre su efectivo pago. 3) Sobre los intereses: Se ha tenido por cierto que al actor, la Corte no la reeligió más a partir del mes de junio de mil novecientos noventa y uno. Sin embargo, debe observarse que no es sino dos meses después cuando el Consejo Administrativo aprueba un pago parcial de las prestaciones del actor, aprobando la totalidad de dichos extremos en sesión de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Es claro entonces, que desde el momento en que el Estado rompió la relación laboral con el señor R.G., hasta el momento en que se aprobó el pago de la totalidad de sus prestaciones, transcurrieron más de cinco meses y medio. Es lo cierto que en tratándose del Estado, se deben hacer infinidad de trámites antes de la aprobación y pago de las prestaciones al trabajador, pero tal circunstancia, no puede perjudicar al trabajador, quien tiene derecho al pago de sus prestaciones desde el mismo momento de su cesación, y en caso de que el patrono no lo haga incurre en mora. Así lo ha indicado en reiterados fallos la jurisprudencia, dentro de la cual se trae a colación el siguiente, emitido por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Trabajo: "En relación con el anterior reproche del apelante, sea su totalidad de que se revoque el pronunciamiento de instancia en cuanto condena a su representada a pagar intereses, hemos considerado que los mismos no son procedentes, ello con sustento en lo dispuesto por los numerales 702, 706, y 1163 del Código Civil, ya que la obligación para el patrono de pagar a su extrabajador los derechos que le corresponden, nace desde el momento mismo en que el vínculo laboral termina, y al no hacerlo así incurre en mora, con lo que es su deber cancelarle intereses. En el presente caso se dio un rompimiento de la relación labora que conlleva el pago de las prestaciones legales, y ello hace que nazca para el trabajador, en el momento mismo en que la ruptura se da, un derecho de crédito, un derecho de exigir el pago de la obligación, y si ese pago se dilata, por cualquier razón, se está en presencia de una mora que ha de resarcida..." (En este sentido ver: Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, No. 345 de las diez horas cuarenta minutos del ocho de abril de mil novecientos noventa y cuatro, la cual a su vez cita la No. 112 de las quince horas del diez de agosto de mil novecientos noventa, de la Sala Segunda). Resulta patente, en la presente litis que la mora se ha dado, toda vez que el actor no percibió el pago de sus derechos sino meses después de haberse roto la relación laboral. En consecuencia procede el pago de intereses. Ahora bien, no se ha probado en autos, la fecha exacta en la cual se le pagó al actor los rubros de preaviso, cesantía y vacaciones. En tal circunstancia, no queda más que dejar para la etapa de ejecución de sentencia el cálculo de los citado intereses, los cuales deberán pagarse a partir de la fecha de su despido, al tipo fijado para los depósitos a seis meses plazo en el Banco Nacional de Costa Rica. 4) Sobre la Indexación: Este extremo procede rechazarse, toda vez que el artículo 706 del Código Civil, aplicable supletoriamente conforme a los términos del artículo 15 del Código de Trabajo, enfáticamente determina que: "Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios siempre y únicamente el pago de intereses sobre la suma debida, contados desde el vencimiento del plazo" 5) Sobre el Salario en Especie: Este extremo procede rechazarse igualmente, no sólo porque el actor no ha probado en manera alguna haber recibido curso alguno en la Escuela Judicial, sino también porque dichos cursos, más que una prestación de carácter retributivo para el funcionario judicial por la labor que realiza, constituye una necesidad del patrono de capacitar a su personal para ofrecer una mejor administración de justicia. IV. SOBRE EXCEPCIONES: La parte demandada ha opuesto las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, y sine actione agit. La primera de ellas se rechaza en lo concedido y se acoge en lo denegado. La segunda se acoge con respecto a los extremos de vacaciones, preaviso, y cesantía. La tercera -que comprende además las dos anteriores- se rechaza en lo que atañe a la falta de legitimación activa y pasiva, toda vez que el actor como ex-funcionario de la Corte Suprema de Justicia, tiene derecho a reclamar al Estado, las pretensiones que formuló en esta litis. V. COSTAS: Se resuelve este asunto con las costas a cargo de la parte demandada, las que se fijan en el veinte por ciento de la condenatoria.".

  4. - El representante legal del demandado apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado por los licenciados M.R.A., R.E.B.M. y J.S.H., por sentencia dictada a las 14:40 hrs. del 9 de setiembre de 1994, resolvió: "Se declara que no existen defectos de procedimiento capaces de producir nulidad y se confirma el fallo apelado". Consideró para ello (Redacta la licenciada Rojas Acosta): "I.Se mantiene la relación de hechos probados y no probados que contiene la sentencia en estudio por estar conformes con las probanzas de autos. II. Conoce este Tribunal Superior el presente asunto mediante apelación planteada por el representante estatal contra la sentencia de primera instancia. Impugna el apelante la condena a pagar intereses y costas. También solicita que como prueba para mejor resolver, se pida información sobre el pago de vacaciones y aguinaldo. III. El Tribunal comparte el criterio externado por el a quo en cuanto a la procedencia del extremo de intereses, y decide confirmar en este aspecto el fallo apelado. Reiteradamente ha resuelto este mismo Tribunal y Sección, que los intereses deben pagarse desde el momento en que surge el derecho a recibir el principal; y no por que sean fondos públicos queda la Administración exenta de dicha obligación, pues ello iría, en casos como el presente, en perjuicio del trabajador sometido a la lentitud de los trámites burocráticos, que si bien son entendibles, no justifican la situación de privilegio que se reclama en favor del Estado. IV. La prueba para mejor resolver propuesta en esta segunda instancia por el representante estatal, no es de recibo, pues esta clase de prueba no tiene por objeto llenar omisiones de las partes sino resolver dudas del juzgador, que en el caso presente existen. De todas maneras en ejecución de sentencia podrá el Estado rebajar los montos que demuestre haber pagado. V. La condenatoria en costas está correcta y debe mantenerse, pues es la consecuencia lógica del resultado del juicio.".

  5. - La personera estatal formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 6 de octubre de 1994, que en lo que interesa dice: "...El Tribunal ad quem, al confirmar la sentencia expedida en este asunto por el Juzgado Primero de Trabajo, continúa condenando a mi representado al pago de los intereses sobre sumas ya canceladas al accionante en vía administrativa como en forma holgada y oportuna se demostró, amén al pago de costas cuando el mismo ha actuado en un todo conforme a la normativa que prevé para la satisfacción económica de rubros como las prestaciones laborales que eran en corresponderle a dicha persona. En virtud del principio de legalidad que le rige a la Administración Pública -artículo 11 constitucional- no le es posible jurídicamente a mi representado el pago inmediato de los extremos laborales de un trabajador al concluir su relación laboral con El Estado, como se aduce contrariamente en el fallo recurrido, porque, no estamos ante una empresa privada en donde los fondos monetarios está al alcance inmediato del patrono. Debemos ser consecuentes con el procedimiento utilizado por las instituciones públicas, para el pago de rubros como los aquí apuntados, en donde para su aprobación no es suficiente solo la voluntad del órgano superior, sino la de otros órganos como lo son la Contraloría General de la República, Ministerio de Hacienda, etc. para el respectivo y buen pago de salarios. En tal sentido, por más correcta intención que tenga la entidad estatal que autoriza en un inicio el pago de determinada suma de dinero, éste se encuentra supeditado a la fiscalización y aprobación de otros departamentos del Estado, corriendo el término para la efectividad del mismo, aunado claro está, al voluminoso trabajo que en esta materia salarial tienen los órganos contralores que engloban el "Patrono-Estado". Por manera que, en dichos términos no puede condenársele sino injustamente a mi representado al pago de intereses por sumas ya canceladas al accionante en vía administrativa. En otro orden de cosas, y en virtud también de lo expuesto, no ha habido mala fe de parte del Poder Judicial para pagarle al señor ROJAS GUTIERREZ, más bien, consta bien en autos el pago recibido por concepto de AUXILIO DE CESANTIA, PREAVISO Y VACACIONES. Por lo expuesto, solicito se acoja en todos sus extremos el recurso planteado contra la sentencia supra citada.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada V.M.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El actor, quien no fue reelecto en el cargo que venía ocupando, reclamó el pago de la cesantía, preaviso, vacaciones, aguinaldo, intereses sobre esas sumas y las costas. El Estado se opuso considerando prematura la gestión, porque en vía administrativa se le estaba haciendo el trámite correspondiente. Por el mismo motivo se opuso al pago de intereses. Las sentencias de primera y de segunda instancias, acogieron parcialmente la acción, condenando al demandado a cancelar al reclamante, el aguinaldo proporcional y los intereses sobre las vacaciones, el preaviso y el auxilio de cesantía y el aguinaldo, desde la fecha del rompimiento del contrato de trabajo hasta su efectivo pago, haciéndose el cálculo al tipo fijado para los depósitos a seis meses plazo en el Banco Nacional de Costa Rica. En el recurso de casación, el accionado se opone a la condenatoria de intereses sobre sumas ya canceladas en vía administrativa. De la misma forma, se muestra inconforme de la condenatoria en costas, ya que ha actuado conforme a la normativa prevista para el pago de prestaciones.

  2. La Corte Plena decidió no reelegir al reclamante a partir del primero de junio de mil novecientos noventa y uno (hecho no controvertido). En sesión del Consejo Administrativo del Poder Judicial del nueve de julio de mil novecientos noventa y uno, en su artículo XLVII se acordó el pago del auxilio de cesantía y las vacaciones proporcionales del actor (folio 49). Posteriormente, en el artículo XX de la sesión celebrada el veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y uno, se aprobó el pago del preaviso (folios 50 y 51). El último acuerdo de pago de diferencias en las sumas canceladas de auxilio de cesantía, preaviso y vacaciones proporcionales, fue tomado por el Consejo Administrativo del Poder Judicial el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno (folios 52 y 53). Con base en estas decisiones del Consejo Administrativo, dio inicio el trámite para cancelar esas sumas a don J.B.R.J.. En consecuencia, desde el momento en que finalizó la relación laboral, hasta el pago efectivo transcurrieron varios meses.

  3. La Sala estima que no son de recibo los agravios esgrimidos por el recurrente, sobre la condenatoria en intereses que le impone la sentencia recurrida. Nótese que al señor R.G., se le separó de su cargo, reconociéndosele expresamente todos sus derechos laborales. De conformidad con la filosofía que inspira las prestaciones laborales (artículo 63 de la Constitución Política y 28 a 31 del Código de Trabajo), la obligación de pago respecto al patrono, existe desde el momento en que tiene lugar la disolución del vínculo laboral, sea que se trate del despido injustificado, o que se de por roto el contrato con responsabilidad, o porque el patrono -como sucedió en el sub lite-, decidió ponerle término a la relación, con el reconocimiento de todos los derechos laborales al trabajador. En todas estas hipótesis, la situación es idéntica y, los efectos jurídicos del hecho, nacen también en ese mismo momento a partir del cual se le debió hacer el pago. Cabe recordar que, al concluir la relación laboral con responsabilidad del patrono, nace a la vida jurídica su obligación ineludible de hacer efectivas las prestaciones del trabajador y, a esa fecha, se retrotraen los efectos jurídicos de la sentencia que tiene carácter declarativo y no creativo del derecho. El numeral 84 del Código de Trabajo complementa esta idea, al señalar que: "Por cualquiera de las causas que enumera el artículo anterior podrá el trabajador separarse de su trabajo, conservando su derecho a las indemnizaciones y prestaciones legales...". (El subrayado no es del original).

  4. Tampoco son de recibo los agravios aducidos en cuanto a las costas. Las costas, se rigen por lo dispuesto en los numerales 494 del Código de Trabajo, relacionado con el 221 del Código Procesal Civil, aplicable en esta materia por disposición del artículo 452 del Código de Trabajo. En esa normativa se establece, como regla general, la condenatoria al pago de las costas al perdidoso del juicio y como excepción, la exoneración de tales gastos en los supuestos establecidos en el numeral 222 del código procesal mencionado, a saber: cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe, cuando el contrario haya deducido pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja sólo parte de esas pretensiones, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas, o cuando haya vencimiento recíproco. Estas excepciones pueden ser puestas en práctica por los juzgadores, analizando las particularidades en cada caso concreto, pues no basta invocar esos supuestos para que proceda obligatoriamente. En el presente caso, el Estado resultó parcialmente perdidoso y, fue condenado únicamente sobre los extremos en que no se le dio la razón. Por este motivo y por las razones expresadas en los considerandos anteriores, la Sala estima que debe mantenerse lo resuelto.

  5. Como corolario de lo expuesto, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Zarela María Villanueva Monge

Rafael Valle Guzmán Bernardo van der Laat Echeverría

Mario Alberto Muñoz Quesada Arnoldo Chryssopoulus Morúa

car.-

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