Sentencia nº 00166 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Mayo de 1995

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución24 de Mayo de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000166-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-166.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas quince minutos del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco.-

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por M.A.L.P. contra el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, representado por sus apoderados generalísimos, L.C.M.O. y C.E.M.V.. Figura como apoderado del ente accionado, el licenciado O. B. C.. Todos mayores, casados, abogados, vecinos de San José, salvo el actor y el señor M.O., que son licenciados en Ciencias Económicas.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en escrito fechado catorce de abril de mil novecientos noventa y tres, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita: "1) Que el Banco Central de Costa Rica debe de reconocerme por concepto de Salario en Especie las diferencias de salarios no recibidos por concepto de utilización de vehículo en forma discrecional, combustible, chofer y kilometraje durante el período comprendido entre el día 16 de setiembre de 1992 al día 31 de diciembre de 1992, lapso durante el cual me desempeñé como A. General de Entidades Financieras en forma interina. 2) Que esa diferencia salarial debe ser aplicada a la liquidación realizada hasta el día 31 de diciembre de 1992, debiendo readecuarse los extremos liquidados y referentes a: Cesantía, P., Vacaciones y A.. 3) Que la diferencia salarial establecida por concepto de salario en especie debe ser aplicada al monto final que por concepto de Pensión me corresponde, por lo que el cálculo de la misma debe hacerse con base en el salario devengado más la diferencia que por concepto de salario en especie devengué durante el período que me desempeñé como A. General de Entidades Financieras en forma interina. 4) Que también debe ser tomada en cuenta la diferencia salarial que por concepto de R. de funciones devengué durante un período de tres meses y medio y para efectos de la liquidación de derechos laborales, así como también para la fijación del monto final que por concepto de pensión me corresponde. 5) Que también deben incluirse para efectos de determinar la diferencia no recibida en la liquidación parcial del mes de diciembre de 1992, así como el monto final de la pensión que me corresponde, los montos que por concepto de Adelantos de Honorarios devengué en los procesos de liquidación de los Bancos Weeden y Germano respectivamente, quedando en lo referente a este último sujeto a fijación por parte de la Autoridad Judicial que conoce de su proceso concursal. 6) Que se condene al Banco Central de Costa Rica al pago de las costas personales y procesales de este proceso.".-

  2. - El apoderado del ente accionado, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y tres, y opuso las excepciones de falta de derecho y pago total.-

  3. - La señora Jueza ad ínterin Primera de Trabajo de entonces, licenciada J.M.M., en sentencia dictada a las trece horas del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Razones expuestas, leyes citadas, artículos 162, 452, 495 del Código de Trabajo, reformado por Ley 7360 del cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, 222 del Código Procesal Civil FALLO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por M.A.L.P., contra el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, representado por L.C.M.O., se acoge el punto 1) esta acción y se ordena al primero reconocer al actor el salario en especie por utilización de vehículo en forma discrecional, combustible y chofer, en el plazo de tres meses y medio, que fungió como A. y se rechaza en cuanto al kilometraje, debiéndose fijar el monto a pagar en la etapa de ejecución de sentencia, por medio de un perito designado al efecto. Dicha suma deberá ser incluida en la liquidación de prestaciones realizada y en el monto de la pensión, acogiéndose los puntos 2) y 3) de la demanda.- Se acoge el punto 4) al ordenar la inclusión de los montos por reajuste salarial en vista del recargo de funciones de Auditor que desempeñó del dieciséis de setiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Se rechaza la demanda en cuanto al punto 5).- Las excepciones de falta de derecho y pago total se deniegan por improcedentes.' Son ambas costas de esta acción a cargo de la demandada en el quince por ciento de lo concedido en sentencia.- Si esta sentencia no fuere apelada consúltese con el Superior.". Estimó para ello: "I.- HECHOS PROBADOS: Para la correcta resolución del presente asunto, se han tenido por demostrados los siguientes hechos de importancia: 1.- El señor M.A.L.P. laboró para el Banco demandado del primero de julio de mil novecientos cincuenta y seis, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, fecha en que se acogió a la jubilación (ver demanda y contestación, folios 2 a 10 y 19 a 23-72, declaración de H.E.N.M. folio 69 vto 70 fte y vto). 2.- Que desempeñó el cargo de Sub-Auditor General de Bancos, a partir del primero de julio de mil novecientos setenta y cinco y el que luego se denominó Sub-Auditor General de Entidades Financieras (ver demanda, contestación, documento de folio 72 fte...). 3.- Devengó un salario promedio en los últimos seis meses de la relación laboral de cuatrocientos trece mil dos colones con ochenta céntimos (ver demanda, contestación documento de folio 62 vto). 4.- El accionante desempeñó el cargo de A. General de Entidades Financieras en forma interina del dieciséis de setiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por encontrarse vacante este puesto (ver demanda, documento de folio 72 fte, declaración de J.M.C.A., de E.G.O.C. y H.E.N.M. folios 66 fte a 70 vto). 5.- El actor usaba vehículo de la institución demandada para las funciones de su cargo y para diligencias personales (Declaración de J.M.C.A. folio 66 fte a 67 fte). 6.- Cuando el actor se retiró se tomó el kilometraje que tenía el vehículo (misma prueba anterior). 7.- El combustible para el vehículo asignado al A. General de Entidades Financieras, era facilitado por la institución (misma prueba trasanterior). 8.- Con fecha dieciocho de enero de mil novecientos noventa y tres, el accionante presentó reclamo administrativo ante el Presidente Ejecutivo del Banco Central (folios 11 a 17 fte). 9.- Mediante oficio C-138-92 del primero de setiembre de mil novecientos noventa y dos, el Licenciado J.J.S.C., Procurador Adjunto, , contestó oficio enviado por el Director del Departamento de Recursos Humanos del Banco Central de Costa Rica, en que se requirió criterio técnico sobre si el tiempo en que una persona que ha fungido como director de alguna junta de dirección de bancos del Sistema Bancario Nacional,puede constituirse en útil a efecto de ser computado para obtener pluses por antigüedad que se reconocen a empleados bancarios (folios 24 a 33 fte). 8.- En la liquidación efectuada al actor no se le reconoció salario en especie en vista de que desempeñaba el puesto de Sub- Auditor General y a este no le estaba asignado vehículo de la institución. Tampoco se incluyeron montos por su participación en la Junta Liquidadora, ni como curador de quiebras (ver declaración E.G.O.C. folios 67 a 69 fte y de H.E.N.M. folio 69 vto 70 fte y vto). 9.- Al accionante se le reconoció la diferencia existente entre el salario que devengó como Sub-Auditor y como A. General de Entidades Financieras (Ver demanda, contestación, declaración de H.E.N.M. folios 69 vto y 70 fte y vto). II.- HECHOS NO PROBADOS: No se demostró: 1.- Que se reconociera al actor el kilometraje del vehículo. 2.- El disfrute de chofer...dos vehículos¿... (sic). 3.- Que el actor fuera el Presidente de la Junta Liquidadora de la Quiebra del Banco Weeden Internacional. 4.- que recibía la suma de cinco mil colones por adelantos en cada sesión de la Junta Administrativa de la Quiebra del Banco Weeden. 5.- tampoco se probó que se realizaban un promedio de diez sesiones semanales durante el tiempo que el actor fungió como A. General de Entidades Financieras (mismos autos). III.- FONDO DEL ASUNTO Y EXCEPCIONES: Con la documental traída a los autos se ha demostrado debidamente que al accionante se le cancelaron sus prestaciones por parte de la demandada, al acogerse a la jubilación el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, no obstante el primero se muestra inconforme por cuanto no se incluyeron ni en el cálculo de esas ni en lo que le corresponde por concepto de jubilación, los extremos de salarios en especie y el reconocimiento por recargo de funciones como A. General de Entidades Financieras y los honorarios percibidos durante el ejercicio del cargo de A. General en la Junta Liquidadora de la Quiebra del Banco Weeden Internacional y los que le corresponden en el ejercicio del cargo de curador provisional en la Quiebra del Banco Germano Centroamericano, que está por resolverse en un Juzgado Civil. La representación del Banco accionado, acepta los primeros tres hechos de la demandada, en que se refiere al tiempo servido, al puesto ocupado por el actor y a la aprobación de la jubilación a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos, no obstante se opone a la demanda en cuanto al punto cuarto, en el actor manifiesta que se desempeñó como A. General de Entidades Financieras durante un período de tres mese y medio, por haber quedado vacante este cargo por renuncia del titular de esa época. Este hecho lo niega aduciendo que la Junta Directiva no emitió durante el lapso comprendido entre el dieciséis de setiembre y el treinta y uno de diciembre, ambos de mil novecientos noventa y dos, ningún acuerdo en que se nombrara al actor como tal, lo que "demuestra que formalmente dicho funcionario no fue nunca A. ni tuvo los derechos laborales derivados del ejercicio de ese cargo especialmente el uso de un vehículo discrecional". Asimismo niega lo que respecta al reconocimiento de "honorarios" de los bancos conforme se indicó anteriormente, por considerar que estos no son salarios y por tanto no deben incluirse en el cálculo del salario promedio semestral para efectos de la liquidación, ni para la pensión. Debemos considerar entonces varios aspectos para resolver el asunto: Primero: En lo que respecta al nombramiento del accionante, en el cargo de A. General de Entidades Financieras, que ha sido discutido, el artículo 126 y el 127 de la Ley Orgánica del Banco Central N 1552 del veintitrés de abril de mil novecientos cincuenta y tres, establecen que la Auditoría a la que nos referimos, estará integrada por el Auditor y el Sub-Auditor General (inciso 1). El primero tendrá a su cargo la Dirección administrativa y el segundo sustituirá al primero, en caso de ausencia temporal o en ausencia permanente, hasta tanto no sea nombrado el sustitutos. Inmediatamente después de esto se lee textualmente: "Ambos serán de nombramiento de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, por períodos de seis años, y podrán ser reelegidos por una sola vez". De lo anterior se colige que para que una persona llegue a ocupar el puesto de A. o Sub-Auditor General de dicha entidad, se hace necesario un nombramiento de Junta Directiva, no obstante, para el caso de que se de una sustitución del segundo con respecto al primero, no se amerita, porque la ley expresamente dispone la forma en que se actúa en estos casos. Así que los alegatos hechos por la representación del accionado no tienen razón de ser en cuanto a este punto específico. Ahora bien, ambos funcionarios, según lo establece la misma Ley Orgánica del Banco Central, en los artículos 128 y 131 los requisitos, deberes y atribuciones del A. General y del Sub-Auditor General, son los mismos y al no hacerse ninguna salvedad respecto a las funciones, debe tenerse por cierto que tanto las obligaciones, como los beneficios que otorgue el puesto de A., pasan a ser del Sub-Auditor, cuando este ocupe el cargo del primero, ya que no hay disposición alguna que indique lo contrario. Segundo: Salario en especie, reclama el actor el reconocimiento de este rubro, durante el período tres meses y medio, que fungió como de A. General, por cuanto manifiesta que contaba con dos vehículos para su uso personal y discrecional, reconocimiento de consumo de combustible, kilometraje y chofer. Con la prueba recopilada se probó que efectivamente el señor J.M.C.B., quien se desempeña como chofer del Auditor General, estuvo bajo las órdenes del señor L.P., mientras él ocupó ese puesto y manejó el vehículo asignado al Auditor General, el cual era un vehículo marca S., color blanco, el cual era usado para asuntos de trabajo, como llevar al actor a reuniones, llevar correspondencia y esporádicamente para llevar a la esposa del actor al Médico, esto en horas de trabajo. Igualmente se demostró con la declaración del señor C.B., que ese vehículo mencionado no era manejado por el actor, y que más bien él utilizaba otro vehículo propiedad de la accionada, J.M. para llevarlo a su casa en horas de la noche y regresar al Banco en la mañana y para esos vehículos era la institución demandada la que proveía el combustible, siendo necesario para este aprovisionamiento una orden escrita de la Oficina de Transporte. Sobre el punto que estamos analizando, el Reglamento para el uso de Vehículos Propiedad del Banco Central de Costa Rica, establece en el artículo cinco que los gastos inherentes al vehículo, incluyendo combustibles, repuestos, reparaciones y pólizas, entre otros correrán por cuenta del Banco. Asimismo el artículo 6, de ese Reglamento, en su párrafo cuarto, autoriza usar los vehículos de la institución, entre otros al A. General de Bancos, que luego se denominó A. General de Entidades Financieras, en razón de la naturaleza del puesto y faculta a ese funcionario para autorizar el uso de los vehículos al servicio de ese ente. Así las cosas, lo procedente es acoger el reconocimiento del salario en especie, de los tres meses y medio en que el actor fungió como A. General, en el tanto del uso de vehículo,así como disfrute de combustible y disposición del chofer, el cual deberá incluirse al efectuar el cálculo de las prestaciones, así como en el cálculo de la pensión que le corresponde. Los cálculos de las sumas a pagar se efectuarán en la etapa de ejecución de sentencia, por medio de un perito destinado al efecto. Tercero: Honorarios: Se refiere con esto el accionante, a lo que percibía como P. de la Junta Liquidadora de la Quiebra del Banco Weeden Internacional y como Curador Provisional de la Quiebra del Banco Germano Centroamericano. Dentro de las funciones establecidas para el A. General de Entidades Financieras, se encuentran según lo preceptúa el artículo 164 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, la de participar en la liquidación de los Bancos fallidos, presidiendo una Junta , que tendrá las atribuciones y deberes que la ley señala a los curadores definitivos. El hecho de la participación del señor L.P., en estas juntas, no ha sido cuestionado por la contraria, lo que si ha sido objeto de discusión lo es si los montos devengados por la participación en estas constituyen o no salario y si deben incluirse en el cálculo de las prestaciones. El artículo 162 del Código de Trabajo, define así lo que es salario: "Salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del contrato de trabajo" y el artículo 170 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional dispone: "Todos los gastos que resulten de la liquidación de un Banco, así como las dietas para los representantes de los acreedores y de los accionistas o asociados en la Junta liquidadora, los sueldos y honorarios para los empleados y demás personas ocupadas de la liquidación, incluso una retribución equitativa para el A. General de Bancos, estarán a cargo del Banco en liquidación y serán aprobadas por el Juez" (El subrayado es nuestro). Sobre este punto únicamente consta en autos lo manifestado por el actor en su demanda, en cuanto a los montos devengados por concepto de "honorarios", pero no se aportó prueba alguna al efecto, por lo que no habiendo cumplido con lo dispuesto en el artículo 317... del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta materia de conformidad con lo dispuesto en el hoy artículo 452 del Código de trabajo, en cuanto a demostrar su dicho, debe denegarse este extremo de la petitoria. Amén de lo anterior haciendo una relación entre las normas transcritas anteriormente, se concluye que la retribución a pagar al A. General que participa en la Junta liquidadora, están a cargo del Banco fallido y no de la entidad para la que trabajaba el accionante, amén de lo anterior no es una suma fija y debe en último caso ser aprobada por el juez que conoce de la quiebra, sea que son sumas inciertas. En el punto cuarto de la petitoria el actor solicita se tome en cuenta la diferencia salarial por concepto de Recargo de funciones devengó durante esos tres meses y medio que fungió como A. General. Si existe una disposición legal que dice que el Sub-Auditor en caso de ausencia del primero, debe de sustituirlo en sus obligaciones, de acuerdo con el principio de igual trabajo igual salario, procede que se tome en cuenta en los cálculos de los derechos laborales y en el monto de la pensión, estas diferencias. Los cálculos sobre los montos concedidos se realizarán administrativamente en la etapa de ejecución de sentencia. No ha lugar a incluirse como lo solicita el actor dentro de los cálculos para las prestaciones y la pensión, los adelantos de honorarios que dice haber devengado en los procesos de liquidación de los Bancos Weeden y Germano, por las razones expuestas anteriormente. Las excepciones de falta de derecho y pago: se rechazan en lo estimado y se acogen en los puntos rechazados,de acuerdo con las razones expuestas. IV: COSTAS: Son las costas a cargo de la demandada, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento de lo concedido en sentencia (artículos 495-452 del Código de Trabajo y 222 del Código Procesal Civil.".-

  4. - Ambas partes apelaron, y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Primera, integrado en esa oportunidad por los licenciados R.E.B.M., M.R.A. y J.S.H., en sentencia de las trece horas treinta minutos del ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, resolvió: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad. Se confirma en todos sus extremos la resolución recurrida.". Consideró para ello: R. elJ. Superior SOLANO HERRERA; "I.- Por responder al mérito de los autos, se aprueba la relación de hechos probados y no probados contenidos en la resolución de estudio. II.- El actor apeló el fallo de primera instancia, por estimar que los honorarios y pagos recibidos por liquidación de quiebra del Banco Germano Centroamericano A.I., en la recuperación de ingresos, y como presidente de la Junta liquidadora del Banco Wedeen Internacional, todo referido a los honorarios por dichas funciones, son salarios y deben incluirse, y ofrece prueba para mejor resolver consistente en información sobre esa participación suya en dichas quiebras. Por su parte el licenciado O.B.C., apela la citada resolución el tanto que según su criterio el actor nunca fungió como auditor general de entidades financieras, ni tuvo derechos laborales derivados del mismo, que la sustitución del auditor general de entidades financieras por parte del sub-auditor, es parte de las funciones de éste último, consecuencia de no ocupar el puesto de auditor, carece de derecho al disfrute de vehículo para uso discrecional. III.- Revisados los reparos formulados por las partes, y el mismo expediente este Tribunal estima que no existen motivos para modificar lo que viene resuelto, por encontrar buen sustento ello en las disposiciones legales, que regulan la materia. La pretensión del licenciado B.C., de que el actor al desempeñarse como A. General de Entidades financieras o bien asumir la jefatura y representatividad de esa Auditoría Bancaria lo era en virtud del cumplimiento de sus funciones que incluían asumir las funciones del titular en su ausencia, no podía derivar o pretender los derechos salariales, y conexos de ese puesto, es desde todo punto de vista inadmisible, si el actor en virtud de la Ley Orgánica del Banco Central, que el sub-auditor, asume en ausencia del auditor las funciones de éste; le están imponiendo el cumplimiento de esas funciones, y como tal deben serle remuneradas, en acatamiento del precepto constitucional de "a trabajo igual salario igual", como tal por lo que deben serle reconocidas las diferencias salariales, que se deriven del ejercicio aún temporal como auditor general de entidades financieras, lo que conlleva también a la aceptación el disfrute de vehículo para uso discrecional, como salario en especie, asignado durante el período o períodos que fungió como auditor general. En lo tocante al reparo del actor, por la no inclusión de honorarios que por la participación en liquidación de quiebras de bancos, durante ese período servido como tal, es correcto lo resuelto por la ad-quo, si el pago y reconocimiento de esos honorarios corre a cargo de las empresas quebradas, ello no puede incluirse como parte del salario que por el ejercicio de labores como auditor general de entidades financieras le pagaba la entidad accionada al actor, y definitivamente debe excluirse de las diferencias a reconocerle.".-

  5. - Ambas partes, en escritos presentados el veintiocho de setiembre y cinco de octubre. ambos del año próximo pasado, formulan recurso para ante esta Sala, que en lo que interesan, dicen: RECURSO DEL ACTOR: "...III.- ANTECEDENTES DEL PRESENTE RECURSO. Con la finalidad de que los Señores Magistrados integrantes de esta Sala de Casación tengan una breve idea de los antecedentes del presente negocio, me permito hacer a título de preámbulo un pequeño resumen de los puntos debatidos en esta litis. Presenté formal Demanda Ordinaria Laboral contra el Banco Central de Costa Rica para que se condenara a dicha Institución a los siguientes extremos: A) Reconocimiento por concepto de diferencias de Salarios no recibidos por concepto de utilización de Vehículo en forma discrecional, combustible, chofer y kilometraje. B) Que dicha diferencia debe de ser aplicada también a la liquidación realizada, debiendo la entidad demandada readecuar los extremos liquidados y referentes a cesantía, preaviso, vacaciones y aguinaldo. C) Que la diferencia salarial establecida por concepto de salario en especie debe ser aplicado al monto final que por concepto de pensión me corresponde, por lo que el cálculo de la misma debe de hacerse con base en el salario devengado más la diferencia que por concepto de salario en especie devengara durante el período en que me desempeñé como A. General de entidad Financieras A. I. D) Igualmente debe tomarse en cuenta la diferencia salarial que por concepto de recargo de funciones devengara, para efectos de la liquidación de derechos laborales, así como para la fijación del monto final de la pensión. Debiendo incluirse también para determinar la diferencia no recibida en la liquidación parcial del mes de diciembre de 1992, así como el monto final de la pensión que le corresponde, los montos que por concepto de adelantos de honorarios devengara en los Procesos de Liquidación de los Bancos Weeden Internacional S. A. y Germano Centroamericano S. A. y en virtud del cargo de A. General de Entidades Financieras A.I. desempeñara. Mis pretensiones fueron acogidas parcialmente por el Juzgado Primero de Trabajo por lo que establecí Recurso de Apelación y el Tribunal Superior de Trabajo confirmó la Sentencia recurrida, el cual en la resolución que ahora recurro estableció lo siguiente: "...En lo tocante al reparo del actor, por la no inclusión de honorarios que por la participación en liquidación de quiebras de bancos, durante ese período servido como tal, es correcto lo resuelto por la ad-quo, si el pago y reconocimiento de esos honorarios corre a cargo de las empresas quebradas, ello no puede incluirse como parte del salario que por el ejercicio de labores como auditor general de entidades financieras le pagaba la entidad accionada al actor, y definitivamente debe excluirse de las diferencias a reconocerle. POR TANTO: "Se declara que en los procedimientos no se observan defectos u omisiones que puedan causar nulidad. Se confirma en todos sus extremos la resolución recurrida.". Como puede verse, tanto en primera como en segunda instancia, se me han negado el derecho al reconocimiento de un incremento en mi salario y derivados del ejercicio de las actividades desarrolladas como Presidente de la Junta Liquidadora del Banco Weeden Internacional S.A. y como Curador Provisional en la Quiebra del Banco Germano Centroamericano S. A. y en las cuales percibía honorarios por el desempeño de tales funciones, las cuales eran extraordinarias y no sustitución de las labores ordinarias del A. General de Entidades Financieras, ya que las mismas constituían un recargo establecido por la ley, sean la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional. IV.- FUNDAMENTACION DEL RECURSO EN TORNO A LA RESOLUCION RECURRIDA: En cumplimiento de lo preceptuado por el inciso b) del artículo 550 del Código de Trabajo, paso a exponer las razones claras y precisas que ameritan la procedencia del presente Recurso. En efecto la resolución objeto de este Recurso de Casación contiene una serie de apreciaciones jurídicas que fueron mal aplicadas para la resolución del Recurso de Apelación, lo que hace indispensable la exposición de los fundamentos para probar tal aseveración tal y como lo paso a exponer. 1.- APLICACION INDEBIDA DE LOS ARTICULOS 18, 30 INCISOS B) Y 162 DEL CODIGO DE TRABAJO EN RELACION CON LOS ARTICULOS 127 DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA Y 164 DE LA LEY ORGANICA DEL SISTEMA BANCARIO NACIONAL. De la interpretación y aplicación lógica de los numerales 18, 30 inciso b) y 162 del Código de Trabajo logramos arribar a una definición de lo que debe entenderse como S. o retribución y al cual nuestra jurisprudencia le ha otorgado un carácter amplísimo en el sentido de que salario no es solo la retribución que el empleado recibe por su contraprestación sino que ha incluido dentro de este concepto "beneficios para el trabajador que no necesariamente paga el patrono, pero que solo este podría ponerlo en condiciones de percibir". Dicho de otro modo, de conformidad con las sentencias de primera y segunda instancias, ambos J. han aplicado un criterio sumamente limitado en lo que al concepto de Salario se refiere. Si bien es cierto que aprobaron todo lo relativo al Salario en Especie que el suscrito reclamó, es lo igualmente cierto que ambas autoridades se quedaron cortas en lo que también era objeto de reclamo y que no era otra cosa que la siguiente: Que formaba parte de mi salario todos los ingresos derivados de mis actuaciones como Presidente de la Junta Liquidadora del banco W. Internacional S.A. y como Curador Provisional de la Quiebra del Banco Germano Centroamericano S. A. Lo anterior significa a mi concepto que solo como titular del cargo de Auditor General de Entidades Financieras A.I. podía desempeñar tales cargos, los cuales eran remunerados, lo cual viene a significar que como tales venían a engrosar mi salario por haber realizado trabajo extraordinario y no sustitutivo del regular, lo que significa que eran beneficios que solo mi Patrono podía ponerme en condiciones de percibir, ya que por imperativo legal sin opción de declinar este recargo debía de ejecutarlo. De acuerdo con la Legislación citada, sean los numerales 127 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y 164 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, debe de concluirse necesariamente que dentro de la relación jurídico-laboral concerniente al Señor Auditor o el Sub-Auditor General en los casos señalados, se encuentra incorporada la obligación de presidir la Junta Liquidadora de un banco fallido y por consiguiente dentro del cálculo de sus prestaciones legales deben incluirse las sumas recibidas por el desempeño de tales funciones aún cuando la retribución por este concepto corresponda asumirla a la entidad en liquidación. Esto es así, en razón de que es precisamente el desempeño del cargo de A. o S. General el que me puso en condición de recibir el pago fijado por el artículo 170 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional ya citado. En otras palabras, es en virtud y a consecuencia de su relación laboral, lo que le otorga el derecho a percibir tal retribución cuando participé en la Junta Liquidadora de un banco o ejerza el cargo de Curador Provisional mientras esta se constituye. Existe reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia en este sentido y entre ellas podemos citar las sentencia N 117 de las Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia de las 9 horas del 2 de noviembre de 1988; Sentencia de las Antigua Sala de Casación N 31 de las 15:45 horas del 27 de marzo de 1962 y Sentencia N 1208 de las 9 horas del 16 de setiembre de 1987 del Tribunal Superior de Trabajo. De acuerdo con lo anterior, dentro del monto del salario percibido por el suscrito, debe incluirse necesaria y obligadamente las sumas percibidas por el suscrito como Presidente de la Junta Liquidadora del Banco Weeden Internacional S.A. y también como Curador Provisional de la Quiebra del Banco Germano Centroamericano S. A., ya que todos esos ingresos conforman el concepto de salario y en consecuencia deben de formar parte del mismo al momento de realizarse las liquidaciones respectivas. En este sentido y por lo anterior es que considero que el Tribunal de Trabajo incurrió en una incorrecta interpretación y consecuencia mal aplicación de la doctrina que informa a los numerales 18, 30 inciso b) y 162 del Código de Trabajo, los cuales de conformidad con mis reiterados reclamos, debió de armonizar con la Legislación correspondiente a la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, las cuales indicaban las pautas a seguir en relación a los parámetros cualitativos y cuantitativos de mis atribuciones derivadas del desempeño del cargo, ya que de conformidad con lo establecido por los dos cuerpos legales últimamente citados, se dispone que esos trabajos por ser extraordinarios, están amparados a un pago también extraordinario y equitativo, lo que al final de cuentas nos hace llegar a una misma conclusión y que no es otra que para todos los efectos legales dichos pagos o ingresos percibidos como deben conformar mi salario y no como erradamente lo estableció el Tribunal de Trabajo en el sentido de que como eran pagados por las Entidades Fallidas, no debían de figurar dentro de mi salario, lo cual establece y pone de manifiesto un concepto errado y superado de lo que en realidad a estas alturas de la evolución social viene a constituir el concepto de Salario. En conclusión, la resolución recurrida es totalmente incongruente con el principio de contrato realidad, toda vez que deja de lado el trabajo extraordinario efectivamente realizado por el A. General de Entidades Financieras cuando se presenta un Proceso de Quiebra, al argumentar que no forman parte del Salario por haber sido pagados por la entidad fallida, cuando reiteradamente la Jurisprudencia ha reconocido que en los casos en los cuales esos trabajos en virtud del ejercicio del cargo, los ingresos provenientes de dichas ocupaciones, para efectos de prestaciones legales, se tienen como parte del salario, independientemente de la fuente de origen de los recursos para el pago correspondiente.

    De otro modo si se aceptase el criterio del Tribunal, el trabajo adicional del Auditor General de Bancos por disposición legal sería más bien un castigo, porque las horas extra que le debe dedicar a estas labores especiales, no gozarían del beneficio de las prestaciones legales en el evento en que ocurrieran en el período de conclusión de su relación laboral, como sucedió en este caso concreto. V.- PETITORIA: De conformidad con las razones expuestas y que demuestran los yerros que contiene la resolución impugnada, solicito que los Señores Magistrados, integrantes de esta Sala de Casación se sirvan casar la resolución o sentencia de Segunda Instancia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, y en lo que es únicamente objeto de este Recurso de Casación y acogiendo con lugar mi petición en el sentido de que los honorarios percibidos como Presidente de la Junta Liquidadora del Banco Weeden Internacional S.A. y como Curador Provisional de la Quiebra del Banco Germano Centroamericano S. A. son parte de mi salario y que deben ser tomados en cuenta para realizar todas las liquidaciones respectivas a que tengo derecho y como consecuencia de haber concluido mi relación laboral por haberme acogido al derecho a la jubilación.". RECURSO DEL ENTE ACCIONADO: "...RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO: El Banco Central de Costa Rica es una institución autónoma del Estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 189 inciso 1 de la Constitución Política y por lo tanto está regido por el derecho público, en lo que interesa al presente caso por la Ley general de la Administración Pública, en especial señalo sus artículos 3 inciso 1 que expresamente indica que el Derecho Público regula "la actividad de los entes públicos", el artículo 4 que indica como prioritario en la actividad de los entes públicos "los principios fundamentales del servicio público" y el artículo 11-1 que establece el principio de legalidad según el cual los entes públicos sólo pueden validamente "realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice" el ordenamiento jurídico. Conceptos repetidos en la Ley Orgánica del Banco demandado N 1552 del 23 de abril de 1953, cuyo artículo 1 ratifica la finalidad del Banco "de cumplir los propósitos y a realizar las operaciones prescritas por la presente ley y demás leyes conexas". Es dentro de este concepto de Derecho Laboral Público, diferente del Derecho Laboral Privado, que se enmarca el presente caso; especial referencia debo hacer a la sentencia de esta Sala de reciente data #244 de 9:50 horas del 17 de agosto de 1994 que admite que el Derecho Laboral Público difiere del Privado con cita expresa en el Considerando VI del artículo 4 referido de la Ley General de Administración Pública en cuanto a la prevalencia del interés público sobre el privado de donde se derivan particularidades propias en la relación de los entes autónomos con sus servidores. Debemos pues establecer dentro de este Recurso lo siguientes planteamientos para su procedencia: A) ¿NOMBRAMIENTO DE AUDITOR DEL ACTOR? No es cierto que el actor fuera nombrado A. General en ausencia del titular del puesto. La Junta Directiva de esa entidad no emitió antes o durante el período del 16 de setiembre de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1992, acuerdo alguno que nombrara al Lic. L.P. interinamente como A. General de Entidades Financieras, lo cual demuestra que formalmente dicho funcionario no fue nunca A. no tuvo los derechos laborales derivados del ejercicio de ese cargo, especialmente el uso de un vehículo discrecional. El artículo 45 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica #1552 del 23 de abril de 1953 dispone: "Capítulo IV La Auditoría General de Entidades Financieras... Artículo 45. El departamento funcionará bajo la responsabilidad y dirección inmediatas del Auditor General de Entidades Financieras, o en su defecto el Subauditor, nombrados por la Junta Directiva...". El artículo 47 ídem señala: "El Auditor General de Entidades Financieras y en su defecto el Subauditor, tendrán las siguientes atribuciones...". De lo anterior se desprende que el Subauditor es un funcionario con atribuciones propias señaladas por la ley y, que no requiere en ausencia del A. General, ser nombrados como tal, porque la ley lo autoriza a entrar en funciones "en defecto" del Auditor. Este concepto es fundamental para entender el yerro del Tribunal a quo que estima que durante 3 meses y medio en ausencia del Auditor General, el actor que era S. General fungió como A. General, LO QUE NO ES CIERTO. Durante ese período en que no había A. General el actor fungió como SUBAUDITOR. B) EL USO DE VEHICULO DISCRECIONAL: Consecuencia de lo anterior es que no es cierto como se expone que el vehículo asignado por reglamento general del Banco al Auditor General para su uso discrecional, utilizado por el Subauditor fuera salario en especie porque la ley, en este caso, el Reglamento NO se lo asigna a él sino que es un complemento o beneficio para una persona en un puesto determinado que es el A. General. Según el "Reglamento Para El Uso De Los Vehículos Propiedad Del Banco Central de Costa Rica" #012996- del 15 de Octubre de 1992 publicado en La Gaceta #229 del 27 de noviembre de 1992, en su artículo 6 dispone que quedan "...autorizados a usar los vehículos del Banco Central de Costa Rica, en forma discrecional, los siguientes funcionarios: ...Auditor General de Entidades Financieras...", pero, reiteramos, que el actor no fue nombrado por la Junta Directiva en tal puesto no como propietario ni interinamente, por lo que no procede el reconocimiento y pago del salario en especie reclamado. C) El artículo 59 de la Ley General de la Administración Pública #6227 del 2 de Mayo de 1978 establece: "1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio...". El artículo 60 ídem dice: "1. La competencia se limitará por razón del territorio, del tiempo, de la materia y del grado. 2. Se limita también por la naturaleza de la función que corresponda a un órgano dentro del procedimiento administrativo en que participa.". El artículo 66-1 ídem dispone: "Las potestades de imperio y su ejercicio, y los deberes públicos y su cumplimiento, serán irrenunciables, intransferibles e imprescriptibles.". De acuerdo con lo anterior que es aplicable al presente caso, las funciones del Auditor General y las del SubAuditor General están DEFINIDAS POR LA LEY y no se trata de que uno asuma las del otro, sino que CADA UNO TIENE SU ESFERA DE ATRIBUCIONES QUE EJERCE EN LA FORMA QUE INDICA LA LEY. D) No sólo esta S. ha admitido la prevalencia de los principios de Derecho Público sobre los de Derecho Privado en materia laboral cuando no se trate de derechos fundamentales de rango constitucional; así la Sala Constitucional lo ha definido en las sentencias que declararon inconstitucionales los Laudos Arbitrales en el sector público, números 1696-92 de 15:30 horas del 23 de agosto de 1992 y #3285-92 de las 15 horas del 31 de octubre de 1992; según la primera, la aplicación del Código de Trabajo y consecuentemente de sus principios a los empleados públicos fue temporal "como una opción hasta tanto no se sometiera a la Administración Pública el nuevo régimen laboral administrativo...Con base en ello, es que se puede afirmar en cuanto al fondo de estas acciones de inconstitucionalidad, que efectivamente el constituyente concibió, como una opción válida, pero transitoria, la regulación de los funcionarios públicos con el Código de Trabajo" (CONSIDERANDO IV). Sigue diciendo la Sala: "En opinión de la Sala, entonces, los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, fundamentan la existencia, de principio, de un régimen de empleo regido por el Derecho Público, dentro del sector público,...Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.". En este caso resulta importante la aplicación de ESOS PRINCIPIOS ya que de lo contrario se incurre EN UN GRAVE ERROR DE TRATAR BAJO LA LUZ DEL DERECHO PRIVADO LABORAL UN CASO REGIDO POR EL DERECHO PUBLICO. De manera que aquí NO puede aplicarse ni el Principio de la Primacía de la Realidad ni el Pro Operario que son contrarios al Principio de Legalidad que contiene el artículo 11-1 de la Ley General de la Administración Pública. Pierde, así, importancia que el actor durante tres meses y medio utilizara de hecho el vehículo asignado al Auditor general QUE NO ERA SU PUESTO, y para cuyo ejercicio de sus funciones NI SE LE NOMBRO COMO TAL Y DESDE LUEGO NO SE LE ASIGNO DICHO VEHICULO. El Banco Central ah rechazado el pago de salario en especie al Lic. L., pues en su condición de Sub-Auditor General de Entidades Financieras, no le correspondía el uso de vehículo discrecional, según lo que se ha estipulado y explicado en la contestación de esta demanda en los "Hechos 4, 5, 7 y 8". A mayor abundamiento tómese en cuenta que el salario del funcionario público es el que consta en el Presupuesto General del Banco que es parte del Presupuesto General de la República según lo señala el artículo 176 de la Constitución Política y que constituye el límite de acción en materia hacendaria del Estado y sus entes, como el Banco, porque incluye "todos los gastos autorizados de la administración pública...". Esto es nada menos que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD AL MAS ALTO RANGO. Conforme a este principio NO PUEDE HABER SALARIO EN ESPECIE EN EL SECTOR PUBLICO PORQUE LAS REGLAS DEL ARTICULO 166 DEL CODIGO DE TRABAJO SON DERECHO PRIVADO LABORAL Y SUPONEN LA VOLUNTAD DEL EMPLEADOR CON PODER DE CREACION DE DERECHOS, MISMOS QUE EN EL SECTOR PUBLICO SOLO PUEDEN CREAR LAS LEYES. ESTO ES EN EL FONDO LO QUE DICHO LA SALA CONSTITUCIONAL Y ESTA SALA SEGUNDA AL APLICAR PRINCIPIOS DE DERECHO PUBLICO A LOS CASOS COMO EL PRESENTE, por lo cual es necesario de una vez por todas APLICADOS POR PAREJO A TODOS LOS CASOS, y no sólo en algunos sí y otros no, como lo hizo el a quo en el sub judice. E) EL SALARIO EN ESPECIE: El salario en especie es un concepto propio del Derecho Laboral Privado tal y cual está concebido en el artículo 166 del Código de Trabajo; supone la voluntad patronal de conceder un beneficio destinado al consumo o uso personal del trabajador o su familia, que no sea de carácter indudablemente gratuito, como complemento NO es sustitución en salario pagado en dinero. Se le ha dado a este salario un carácter convencional, por lo que al estar disminuida la capacidad negocial para conceder derechos o beneficios no comprendidos por el ordenamiento jurídico en cuanto a los entes estatales, como mi mandante, no es posible admitir una negociación o concesión de un derecho que como el salario en especie supone una voluntad libre y sin trabas como es la del empleador privado. Tales conceptos, como bien se comprende, a la luz del ordenamiento público que regula las relaciones de servicio entre el Estado y sus servidores, no son aplicables al salario que por Presupuesto General de la República se paga a tales servidores, concretamente en el caso del actor su salario es el que se aprobó en la Asamblea Legislativa con el Presupuesto general de la República y no puede haber salarios encubiertos que distorsionan la realidad salarial del sector público y específicamente la del Banco. Tómese en cuenta que el susodicho salario es especie reconocido por el a quo al actor NO está dentro de las previsiones presupuestarias del Banco ni mucho menos puede afectar sus prestaciones y su pensión que están ligadas únicamente al concepto de salario en dinero. Esta clase de obligaciones ocultas desmejoran la posición de los entes públicos respecto de sus escalas salariales y lógicamente producen desequilibrios no sólo a nivel interno, entre empleados y funcionarios del Banco, sino externamente en relación con los demás funcionarios públicos de otros entes o dependencias estatales. Las escalas de salarios y en general todos los instrumentos de reglamentación de los estatutos de personal del Sector Público contienen los únicos salarios posibles porque si al margen de ellos se consideran otros, tales instrumentos carecen de veracidad para su objetivo que es plasmar en una norma de carácter general la regulación respectiva. D) LA PENSION DEL ACTOR Y EL FONDO DE PENSIONES DEL BANCO: Mayor gravedad reviste el pronunciamiento del a quo cuando se trata de incluir el inexistente salario en especie para efectos de pensión del actor, lo que es una ABERRACION JURIDICA puesto que el "Fondo de Pensiones" del Banco se sustenta únicamente, de acuerdo con la ley, en la planilla de sueldos del Banco que obviamente sólo contienen el salario en dinero porque no hay otros (Principio de Legalidad). El artículo 54 párrafo 2 de la indicada Ley #1552 dispone que: "Dentro del rubro indicado en el numeral 8, el Banco Central incluirá una suma equivalente al diez por ciento (10%) del total de los sueldos de sus empleados para el mantenimiento del fondo de garantías y jubilaciones de estos empleados...En el reglamento de la institución podrán establecerse las sumas adicionales con las que los empleados deberán contribuir para el fortalecimiento del fondo, a fin de que ellos puedan obtener una pensión adecuada, de acuerdo con su sueldo, su edad, y el tiempo de servicio...". Así las cosas, de acuerdo con el Reglamento, los empleados del Banco contribuyen con un uno por ciento de su sueldo en dinero y el Banco con un diez por ciento de los sueldos en dinero. Recuérdese que, como reiteradamente se ha dicho por los Tribunales de la materia, aquí NO se aplican los principios de derecho individual, sino el PRINCIPIO PRO FONDO que obliga, en este caso, en protección al interés general y de la mayoría, así como el de la estabilidad del fondo, a rechazar este extremo indebidamente concedido en la sentencia. SISTESIS DEL RECURSO: Por las anteriores razones solicito acoger el recurso formulado, revocándose la sentencia de segunda instancia recurrida y declarando sin lugar la demanda con ambas costas a cargo del actor.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

    Redacta el M.A.G.; y,

    C O N S I D E R A N D O:

    1. RECURSO DE LA PARTE ACTORA: Aduce el demandante que en el promedio salarial para el pago de lo que le corresponde al término de la relación laboral, se deben incluir los honorarios que percibió como Presidente de la Junta Liquidadora del Banco Weeden Internacional S.A. y como curador provisional de la quiebra del Banco Germano Centroamericano S. A.; lo cual no fue aceptado en la sentencia de que se conoce, pues los jueces estimaron que no fue el demandado quien los pagó, sino las entidades fallidas. En el expediente no se acreditó que el actor devengara honorarios por aquellas labores en los últimos seis meses de la relación laboral, lo que resultaba indispensable, a efecto de justificar el derecho que se pretende. Ese hecho debió acreditarlo el actor, a la luz de lo que establece el inciso c) del artículo 461 del Código de Trabajo, en relación al inciso 1) del numeral 317 del Código Procesal Civil; este último aplicable a la materia laboral de acuerdo con el artículo 452 del Código primeramente citado. Los jueces deben resolver conforme a lo substanciado y el material probatorio que consta en el expediente es el límite para fijar los hechos base de la sentencia. Las pretensiones deducidas en una demanda son inciertas antes del pronunciamiento judicial que resuelve el fondo del asunto y, de ser estimadas, con el fallo, se convierten en un derecho para el litigante victorioso. Por esa especial característica de las sentencias declarativas, para alcanzar la certeza buscada, quien deduce la pretensión debe llevar al juez oportunamente los elementos de convicción sobre la existencia de los hechos sustanciales invocados. Así las cosas, para reconocer judicialmente una obligación, no basta probar la posibilidad de su existencia, ya que no es procedente postergar la fundamentación de la certeza para la etapa de ejecución de sentencia, porque, precisamente, el juicio versa sobre su determinación, y es durante su tramitación que se debe llevar al ánimo del juez la seguridad de que el actor tiene el derecho, lo que no se hizo así en el caso de que se conoce, pues no existe prueba alguna de que efectivamente el demandante percibiera los honorarios a que alude en la época que interesa. Con respecto a la quiebra del Banco Weeden Internacional S.A., consta en los autos una resolución del Juzgado Primero Civil de esta ciudad, de fecha 16 de julio de 1990, mediante la cual se homologó un acuerdo tomado por la Junta Liquidadora de que se pagara a cada uno de sus tres miembros dietas por una suma equivalente a un uno por ciento de los activos realizados, bajo la modalidad de pagos adelantados de cinco mil colones por asistencia a cada sesión (ver folio 101). Lo anterior debe relacionarse con el documento del 26 de mayo de 1994 (expedido por el Presidente actual de la Junta), en el cual se expresa que el señor L.P. como P. de esa Junta en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1992 asistió a 807 sesiones y recibió como adelanto de honorarios la suma de cuatro millones treinta y cinco mil colones. Con los datos expresados, resulta imposible determinar, si en los últimos seis meses de la relación laboral, se realizaron sesiones, así como el monto percibido por el demandante por ese concepto, con el propósito de computarlo como parte de su remuneración; pues el documento se limita a proporcionar la cantidad de sesiones durante un período de más de dos años y el total percibido por ellas. Además, en ese documento se consignó una nota, en la cual, quien lo suscribe, señaló: "Debo aclarar que es opinión del suscrito, que consta en actas de la Junta Liquidadora y en escrito presentado al Juez de la Quiebra, que los pagos hechos por concepto de dietas al 31 de diciembre de 1992 excedían lo autorizado por el Juez, hasta el punto de que de ahí en adelante no se ha hecho ni se hará ningún pago adicional hasta tanto no se conozca el dato exacto de la realización de activos de la Quiebra; así las cosas, eventualmente podría resultar necesario el reintegro de pagos hechos en exceso." (ver folios 123 y 124). Esa aclaración, genera aún más duda acerca del derecho pretendido, tornándolo incierto, pues, al parecer, incluso, existe la posibilidad de que el demandante deba devolver dineros recibidos en exceso. Por su parte, no consta que al actor se le haya dado suma alguna por honorarios provenientes de la quiebra del Banco Germano. Se aportó al expediente tan solo una resolución del Juzgado Segundo Civil de San José del 16 de mayo de 1994, que ordena lo siguiente: "En cuanto a los honorarios que solicita el señor M.A.L.P. se le fijen por parte del Juzgado, se le hace saber que una vez que se fijen los honorarios en esta quiebra, se procederá a hacer el prorrateo correspondiente a efecto de determinar qué suma le correspondería de acuerdo con la labor que hubiere desplegado.". Pero aunque se hubiere demostrado la percepción de honorarios dentro del indicado período de seis meses, la pretensión no es procedente por el fondo. Como la ley no establece que dichas percepciones deban considerarse como parte del salario por la función pública que desempeñó el actor en el Banco demandado, la cuestión debe resolverse de acuerdo con la equidad y lo que resulta de la dualidad de situaciones a que se hará referencia y a los diversos intereses apreciables en una y otra (artículos 11 del Código Civil, 19 del Código de Trabajo, 11 de la Ley General de la Administración Pública y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La intervención de los funcionarios de la Auditoría General de Entidades Financieras en los procesos concursales que deban seguirse contra bancos privados (artículos 124 y siguientes de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y 161 y siguientes de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional), tiene como propósito permitirle a ese órgano desconcentrado la efectiva tutela de los intereses públicos y de los ahorrantes que le corresponde llevar a cabo como cuestión esencial de la función que la ley le encomienda. La existencia de un proceso concursal, desde el punto de vista patrimonial, interesa al empresario concursado y a los acreedores, quienes tienen el carácter de destinatarios de ese procedimiento. La curatela, -que en estos casos le corresponde a la Junta Liquidadora (artículo 164 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional), es responsable de la administración, gestión y liquidación del patrimonio de la entidad fallida y desde ese punto de vista realiza tareas, en primer término en beneficio de esa entidad, e indirectamente de los acreedores destinatarios. El hecho de que el actor fuera funcionario público y a la vez miembro de Juntas Liquidadoras, no puede tomarse para confundir ambas situaciones y concluir que lo percibido en una y otra función, configure la retribución económica por su puesto en el mencionado órgano, pues la verdad es que no es así, según lo dicho. No es posible invocar en estos casos la teoría de la ocasionalidad, que se utiliza en el derecho de trabajo como fundamento para considerar salario los ingresos que percibe un trabajador con ocasión del contrato de trabajo, aunque los pagos no provengan del patrono, porque en el caso de los honorarios por la intervención en la Junta de Relaciones Laborales, que son pagados por el Banco en liquidación (artículo 170 de dicha Ley), tales emolumentos retribuyen tareas o prestaciones que desde el punto de vista patrimonial se ejecutan en favor del Banco en liquidación en primer término y mediatamente de sus acreedores. Así las cosas, si bien es cierto que el actor como miembro de los Juntas Liquidadoras cumplía al mismo tiempo una función pública en razón de su destino, debe entenderse que el salario ordinario que le pagaba el Banco demandado, retribuía el esfuerzo de ese cumplimiento, y que los honorarios por la intervención en la Junta Liquidadora, pagados como se dijo por los bancos en liquidación, le cubrían su fuerza de trabajo en beneficio de los sujetos del proceso universal (concursado y acreedores). Por las razones indicadas, el recurso interpuesto se debe declarar sin lugar.-

    2. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Lleva razón el apoderado especial judicial del Banco Central de Costa Rica al indicar que no puede ser considerado como salario en especie el vehículo de uso discrecional, utilizado por el actor. En la entidad accionada existe un Reglamento para el Uso de los Vehículos Propiedad del Banco Central de Costa Rica, el que establece en el párrafo final del artículo 6 lo siguiente: "Por la naturaleza de sus funciones, quedan autorizados a usar los vehículos del Banco Central de Costa Rica, en forma discrecional, los siguientes funcionarios: Presidente Ejecutivo, Gerente y Subgerente del Banco Central de Costa Rica, A. General de Entidades Financieras, Auditor Interno del Banco Central de Costa Rica, y Gerente de la Comisión Nacional de Valores." (ver folios 34 a 43 frente y 58). De conformidad con la Ley Orgánica de la entidad demandada, Número 1552 del 23 de abril de 1953, el Sub Auditor General de Entidades Financieras sustituirá al Auditor General en caso de ausencia (artículo 127), razón por la cual los deberes y atribuciones enumerados en el numeral 131 siguiente, le corresponden al A. General o, en su defecto, al Subauditor General. Del expediente se desprende que el actor ocupaba el cargo de Subauditor General y que, debido a la renuncia del Auditor General, asumió las funciones de ese puesto por espacio de tres meses y medio, según lo ordena la normativa dicha (ver demanda en folios 2 a 10 en relación a la certificación de folio 72 y a los testimonios de los señores J.M.C.B., E.G.O.C. y H.E.N.M., en folios 66 a 70 vuelto); lapso durante el cual utilizó en forma discrecional dos vehículos propiedad del Banco, tal y como se desprende de la declaración del señor C.B. y del señor O.C., quienes laboraban para la demandada el primero como chofer asignado al A. General y el segundo, en calidad de Director de Recursos Humanos. De lo expuesto se deduce que el actor asumió las funciones de A. General de Entidades Financieras y en tal carácter estaba autorizado por la normativa transcrita a hacer uso de vehículos propiedad del demandado en forma discrecional. Pero, para efectos de este análisis se debe tomar en cuenta que, una cosa es que el actor pudiera usar los vehículos de esa forma y, otra, que el indicado uso, se deba considerar legalmente como salario en especie. Si bien es cierto, en materia laboral imperan principios que buscan tutelar al trabajador, como el de primacía de la realidad y del in dubio pro operario, no se puede dejar de lado que no estamos en presencia de una relación de empleo privada, sino de servicio público y que, en este campo rigen principios distintos -principios de derecho público- que incluso, pueden ser contrapuestos a los de aquella especial materia, por lo que en estos casos, es la naturaleza de la relación la que establece los principios y reglas a aplicar. La Sala Constitucional en el Voto citado por el recurrente, Número 1696 de las 15:30 horas del 23 de agosto de 1992, se pronunció en ese sentido: "Este régimen de empleo público implica, necesariamente, consecuencias derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios, ya no solo distintos de los del derecho laboral (privado), sino muchas veces contrapuestos a éstos.". Así las cosas, de conformidad con el principio de legalidad que impera en el Sector Público, sólo pueden considerarse lícitas y efectivas como obligaciones a cargo de los respectivos entes aquellas que se encuentren autorizadas por el ordenamiento (artículos 11 de la Constitución Política y 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), razón por la cual, la utilización de un bien público, solo puede ser conceptuada como salario en especie con las consecuencias que esa calificación implica, si está regulada de manera expresa en el ordenamiento en esa forma, lo que no sucede en el caso de que se conoce. Además, en materia de empleo público, la tendencia legislativa ha sido restringir el concepto de salario en especie, con el fin de buscar una protección adecuada de los recursos públicos, tal y como se desprende del artículo 9 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, aplicable en dicho sector como principio general, según el cual no tendrán el carácter de salario las prestaciones o suministros adicionales que en algunos casos se otorgaren a los servidores públicos, tales como los que cubran gastos de alojamiento, alimentación, vehículos, uniformes, etcétera. Y se descarta la posibilidad de acudir a lo dispuesto sobre la materia en el Código de Trabajo (artículo 166), como norma supletoria del derecho privado (artículo 13 de la Ley General de Administración Pública), puesto que por esta vía no es posible desatender la limitación que resulta de la mencionada norma salarial del ordenamiento administrativo, la cual tiene, según se dijo, rango de principio aplicable en el sector público en materia de salarios (artículo 9 de la Ley General citada). Así las cosas, en cuanto a ese aspecto, lleva razón el recurrente en sus alegatos. No se analizan sus argumentos con relación a la imposibilidad de tomar en cuenta el salario en especie para efectos del cálculo de la pensión, porque, como se dijo, el uso discrecional del vehículo no tiene tal carácter.-

    3. De conformidad con lo expuesto se debe revocar la sentencia recurrida en cuanto consideró el uso discrecional del vehículo, combustible y chofer como salario en especie, extremo respecto del cual se debe acoger la excepción de falta de derecho. Asimismo, tomando en cuenta que se acogieron solo parte de las pretensiones de la demanda, se debe revocar lo resuelto en cuanto a las costas y resolver la litis sin especial condenatoria de esos gastos (artículo 494 del Código de Trabajo en relación al numeral 222 del Código Procesal Civil aplicable a la materia laboral según lo autoriza el artículo 452 de aquel cuerpo normativo). En lo demás, se debe confirmar.-

    P O R T A N T O:

    Se confirma la sentencia recurrida, salvo en cuanto consideró el uso discrecional del vehículo, combustible y chofer como salario en especie, extremo respecto del cual se acoge la excepción de falta de derecho interpuesta por la parte demandada y, como consecuencia de ello, se deniega. Asimismo, se revoca la condenatoria en costas impuesta al demandado en dicho fallo y en su lugar se resuelve el litigio sin especial condenatoria de esos gastos.-

    Orlando Aguirre Gómez

    José Luis Arce Soto Zarela María Villanueva Monge

    Alvaro Fernández Silva Rogelio Ramos Valverde

    mbm.

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