Sentencia nº 04541 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Agosto de 1995

PonenteLuis Fernando Solano Carrera
Fecha de Resolución16 de Agosto de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-003991-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

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EXP. N.° 3991-S-95 Voto N.° 4541-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas seis

minutos del día dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco.-

Recurso de HABEAS CORPUS planteado por el señor E.E.C.

portador de la cédula de identidad número 0-000-000, en favor de su hermano el señor M.E.C., contra el Presidente de la

República y el Ministro de Seguridad Pública.-

Resultando:

  1. Se recurre contra al detención arbitraria del profesor E. acaecida

    el día 7 de agosto anterior aproximadamente a las seis de la tarde, además contra la agresión, torturas e incomunicación a que fue sometido sin razón alguna, violándose con ello los artículos 20, 22, 26, 33, 37 y 39. Se indica que el día de los hechos los policías golpearon a unos manifestantes pacíficos, en cuenta al señor E., a quien semi-inconsciente lo introdujeron a una patrulla que no pudo identificar por el estado en que se encontraba, y no fue sino hasta la una de la mañana cuando por intervención de la Comisión Costarricense

    de Derechos Humanos se le hizo ver por un médico de la Sección de Emergencias del

    Hospital San Juan de Dios. Solicita el recurrente se ordene la libertad de su hermano, restituyéndosele en sus derechos cuidadanos. Además, pide se condene a los recurridos al pago de los daños y perjuicios y al pago de las costas procesales y personales de la presente acción.

  2. En ampliación de su denuncia, el señor E. mediante escrito

    entregado el día 8 de agosto pasado, le comunica a la Sala que se presentó ante

    Director del C.I.P. solicitándole la libertad de su hermano basado en la presentación del recurso de habeas corpus, siendo que éste se negó. Solicita se le tenga como parte al Director del C.I.P.

  3. Mediante resolución del Magistrado Presidente de esta Sala de las 7

    horas del 8 de agosto último, se le dio traslado al presente recurso únicamente contra el señor Ministro de Seguridad Pública, a quien se le otorgó el plazo de 24 horas para que rindiera el informe de ley.

  4. El Ministro de Seguridad Pública indica que según el informe a él

    rendido por parte del Director General del Centro de Información Policial (C.I.P.), mediante oficio número P.O. 624-95, se manifiesta que el día 7 de agosto pasado aproximadamente a las 19:30 horas encontrándose oficiales del C.I.P. en labores propias de su cargo, en las inmediaciones de la Casa Presidencial,

    observaron cómo varios manifestantes de la marcha de los maestros agredían a los señores M.M. y J.R. que laboran para el canal 7 de televisión. Se indica en el informe policial que al tratar de separar a los manifestantes de los camarógrafos, los primeros agredieron a los oficiales del C.I.P., principalmente al oficial G.S.C., a quien le dieron un golpe en la cabeza que ameritó su traslado a un hospital en donde lo suturaron; se indica que el golpe lo propinó el señor M.E., en favor de quien se presenta este recurso. También se indica que en los disturbios fue agredido el oficial F.G.. Se detuvieron a algunos manifestantes quienes fueron trasladados a las oficinas centrales del C.I.P. para realizar las investigaciones pertinentes del archivo policial, siendo que el aprehendido E.C. fue pasado a la orden de la Agencia Sexta Fiscal

    de San José, a las 10:50 horas del 8 de agosto. Indica el señor M., que tal y como se desprende de lo expuesto, él ni a título personal, ni como funcionario ejecutó actos, ni giró instrucciones que perjudicaran la libertad de tránsito de la persona en cuyo favor se interpuso este recurso. Sobre el fondo del asunto el Ministro manifiesta que el recurso debe ser declarado sin lugar tomando en cuenta que las autoridades de policía deben vigilar y conservar el orden público, fundado en la Ley General de

    Policía, el Código Penal y la Constitución Política, ya que toda la actuación

    de los oficiales estuvo apegada a lo dispuesto por el artículo 37 de la Constitución PolíticaV.- Mediante resolución de esta Sala número 4381-95 de las 15:21 horas del 8

    de agosto pasado, se acumuló al presente recurso el habeas corpus numerado 3990-M-95, interpuesto por el señor M.H.C., Secretario Ejecutivo de la

    Comisión Costarricense de Derechos Humanos, quien lo plantea

    contra el P. de la

    República, el Ministro de

    la Presidencia,

    la Dirección General

    de Inteligencia y Seguridad, el Ministro de Seguridad Pública y la Reserva Nacional.

    Se indica en dicho recurso acumulado, que por el noticiero de canal 7 se trasmitieron dolorosas imágenes en que policías golpeaban a personas indefensas con palos, puños, patadas y otros objetos. Manifiesta que se observaron personas indefensas, sangrantes, inmovilizadas por tres o cuatro personas mientras otros, que portaban al cinto armas, los golpeaban. Indica que diversas personas incluidas un periodista fueron pateadas en el rostro, y ofrece como prueba las tomas fílmicas de los noticieros de canal 4 y canal 7. El recurrente se hace la pregunta: ¿ Dónde se encuentran estas personas en este momento?, indicando que le corresponde a la Sala Constitucional

    localizar la ubicación de estas personas y garantizarles su integridad. Solicita que sean mostrados los detenidos y se entregue listados de los mismos en donde se indique el lugar de ubicación. Además solicita que la Cruz Roja indique a qué

    lugares fueron desplazadas las diversas personas por parte de la policía. Se pretende que se acoja el recurso condenándose al pago de los daños y perjuicios y ordenándose las acciones penales en contra de las personas que corresponda.

  5. Mediante escrito visible a folio 27 del expediente se apersonan a este

    despacho los señores M.U.R., W.C.E., J.A., M.A. y F.G., firmando el escrito únicamente los dos primeros, quienes rinden informe respecto de los hechos aquí impugnados, y aunque no indican bajo que condición presentan el escrito, del contenido del mismo, principalmente en el punto numerado cuarto se desprende que ellos participaron como oficiales del C.I.P. en los disturbios del pasado 7 de agosto. Manifiestan que el día de los hechos, estando en cumplimiento de sus funciones escucharon los gritos del periodista A.F. delP. la República, quien estaba

    siendo agredido por R.S.E., el cual a la hora de la aprehensión opuso resistencia, agrediendo y lanzando improperios contra los oficiales. Además se percataron de que varios manifestantes de la marcha agredieron a los señores M.M. y J.R. de Canal 7 y al señor J.C. de la Prensa Libre.

    Expresan que como resultado del ambiente de la manifestación resultaron agredidos los oficiales G.S., R.A., F.G. y W.C.. Los detenidos se identificaron como D.C., R.S., P. E., M.A.M., L.A.V. y O.N., los dos últimos citados al ser menores de edad fueron remitidos al Centro de Ingreso y Referencia de Menores. Alegan en su favor los oficiales que: "...Que tal como se desprende de lo aquí expuesto, los suscritos no restringimos ilegítimamente la libertad o libre tránsito de las personas en cuyo favor se ha interpuesto el presente Recurso de Habeas Corpus, ya que nos encontrábamos ante una grave situación en que peligraba el orden público y la seguridad e integridad de muchas personas, y los hechos que se dieron fueron producto de circunstancias de efervescencia, pero en ningún momento existió premeditación alguna de agredir excesivamente a nadie; tales actuaciones fueron producto tal vez del ambiente de alteración que se vivía y con la única intención de salvaguardar la ley y el orden". Indican que de conformidad con lo dispuesto por la

    Constitución Política, de

    la Ley General de

    Policía, el Código Penal y el Código de Procedimientos Penales, ellos como autoridades de policía deben vigilar y conservar el orden público. Por último, indican que todos los detenidos, en horas de la mañana del día 7 de agosto, fueron puestos la orden de autoridad judicial para el inicio de los procesos pertinentes, por lo cual solicitan a la

    1. se declare sin lugar el recurso.

  6. El Magistrado Instructor solicitó informe a

    la Medicatura Forense,

    acerca de las posibles lesiones de los detenidos, y a folios 41-45 aparecen copia de los dictámenes médico legales de los señores D.C.F., R.S.E., P.E.O. y M.E.C..

    Redacta el Magistrado S.C.. Y,

    Considerando:

PRIMERO

No cuestiona la Sala

el deber que la

Constitución Política impone al Poder Ejecutivo sobre

"mantener el orden y la tranquilidad de la Nación". Es una de las

tareas esenciales en cualquier Estado razonablemente organizado. La jurisprudencia constitucional así lo ha recogido en innumerables oportunidades y solamente a manera de muestra, entre otras muchas, vale citar las sentencias número 1261-90 y 83-94.

En la primera de ellas, ya se dijo por esta S.:

"Costa Rica, en el artículo 1° de su Constitución Política, al

constituirse en Estado según los principios básicos de una democracia, optó por una formulación política en la que el ser humano, por el simple hecho de serlo, por haber nacido tal, es depositario de una serie de derechos que le son dados en protección de su dignidad, derechos que no pueden serle desconocidos sino en razón de intereses sociales superiores, debidamente reconocidos por la propia Constitución o las leyes. En un democracia, el delincuente no deja, por el solo hecho de haber sido condenado, de ser sujeto de derechos; algunos se le restringen como consecuencia de la condenatoria, pero debe permitírsele ejercer todos los demás. Al imputado contra quien se sigue una causa penal y en consecuencia no ha sido condenado y aun al delincuente no se les puede constituir en una mera categoría legal, calificado según los tipos penales; debe reconocérsele como sujeto de derechos, como ya se dijo, de todos los que el marco constitucional o legal no le restrinjan...".

Por eso, dada la reclamación que se plantea en el escrito de interposición,

en este recurso no se trata de formular un enjuiciamiento a la competencia natural del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Seguridad Pública, de mantener el orden público, sino más bien de los medios utilizados para el ejercicio de tal competencia.

SEGUNDO

No puede escapar de un primer examen que el artículo 140 inciso 6°,

de la

Constitución Política, cuando le atribuye a aquél "mantener

el orden y la tranquilidad de la

Nación", acto seguido agrega (y) "tomar las

providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas". En ese mismo sentido lo dispone el artículo 1° de la Ley General de Policía

(N.° 7410), puesto que no se trata de mantener el orden y la tranquilidad a cualquier trance o de cualquier manera, si es que -además- nuestra sociedad está organizada como un Estado democrático y constitucional de derecho. El artículo 2° de esa Ley General de Policía indica que los miembros de las fuerzas de policía "son simples depositarios de la autoridad". El artículo 3° remarca que las fuerzas encargadas de la seguridad pública "tendrán carácter eminentemente policial" , mientras que el artículo 4° indica que "estarán al servicio de la comunidad", agregando que "se encargarán de vigilar , conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico". De la novísima normativa citada, podemos concluir en que lo que la Sala conoce y resuelve en los recursos

acumulados, es la proporcionalidad de los medios utilizados en el mantenimiento del orden público por parte de agentes del Ministerio recurrido.

TERCERO

En el recurso N°3991-S-95 se acusa una violación a los derechos

fundamentales del señor M.E.C. "por la detención arbitraria de la que fuera objeto" y "por la agresión y las torturas que sufriera inhumanamente y por la incomunicación a la que se le sometió sin razón alguna". El recurso N°3990-91, acumulado, se interpone en favor de "personas indefensas" (sin identificarlas) que, según imágenes de televisión trasmitidas hacía escasos minutos, indica el libelo de interposición, se mostraban siendo golpeadas con "palos, puños, patadas y otros objetos", no obstante estar indefensas e inmovilizadas, a resultas de lo cual aparecían sangrantes ante las cámaras.

CUARTO

Los informes que rinde tanto el M.C.F., como

oficiales del Centro de Inteligencia Policial, éstos últimos apersonados sin que se les requiriera tal acto, niegan una agresión como la acusada por parte de los funcionarios públicos. Sin embargo, sobre ese particular el Ministro de Seguridad Pública expone:

"Ante tal estado de euforia y agresividad de los manifestantes, los

oficiales tuvieron que utilizar la fuerza para reducirlos a la impotencia, pues todos se resistían al arresto. Si bien dichos oficiales pudieron excederse, lo fue en virtud de la misma agresión de que fueron objeto y dado que incluso podía estar peligrando su integridad física..." (folio 18)

El informe de los oficiales, que corre a folio 30, y que de seguro ha

servido de base al del titular de Seguridad Pública, se expresa en idénticos términos: "si bien pudimos excedernos, lo fue en virtud de la misma agresión de que fuimos objeto..." (folio 30).

La Sala no

pone en duda la palabra del Ministro recurrido cuando afirma que no giró instrucciones u órdenes para que los agentes actuaran como se acusa lo hicieron. Pero sea como fuere, en la reproducción de los "video cassettes" que la Sala

solicitó a los canales 4 y 7 de televisión, conteniendo la información trasmitida por ellos de los sucesos del 7 de agosto en horas de la noche, no obstante que se trata de tomas que abarcan entre ambas unos 35 ó 40 minutos, se observa claramente una actuación desproporcionada y brutal de los agentes de seguridad. Tan desproporcionada y brutal, que es prácticamente imposible recordar un episodio similar en la historia reciente del país.

En el cassette suministrado por el noticiario NC4, el periodista narra cómo

al inicio, algún grupo de los manifestantes del día 7, frente al edifico de la Presidencia de

la República, actúa de modo

exaltado y prácticamente fuera de lo que el grueso de la manifestación hace. Específicamente narra: "Son algunas personas las que instigan... son algunas pocas las que tiran piedras y palos..." Y agrega que ya -inicialmente- la policía tuvo que responder con gases lacrimógenos. Esta policía, por lo que se desprende de la grabación, estaba pertrechada verjas adentro del edificio. Agrega el reportero del Canal 4, que "hay grupos que han sido desautorizados" (por los dirigentes) y poco después expresa: "están golpeando la móvil" y que hay un compañero periodista "con la cara rajada". En ese momento describe que hay oficiales del C.I.P. vestidos de civil y poco después relata un "enfrentamiento grande" entre agentes y manifestantes y que un oficial del C.I.P. le comentó que cuatro o cinco agentes han sido golpeados. Finalmente, dice que algunos detenidos están siendo introducidos por los portones del sector este de la Presidencia

("Casa Presidencial").

El cassette de Telenoticias Canal 7 es más corto y en él se destacan algunos

manifestantes recriminando acremente actitudes de la prensa, con frases tales como "cochina prensa... cabrona..."; y, "hale, hale, prensa...", ó "no queremos la prensa aquí". Pero, en ninguna de las grabaciones puede observarse que periodistas sean agredidos físicamente, o que a raíz de esto haya los enfrentamientos entre los policías vestidos de civil y los supuestos agresores. Lo que sí está claramente registrado en esas video cintas, es que esos agentes en vestido de civil actúan de manera brutal contra algunos detenidos, como en el caso de una persona a quien conducen al menos tres agentes, uno de ellos halándola del pelo, mientras que otro se dedica a darle golpes de puño cerrado dirigidos a la cara (al menos tres golpes quedan registrados), y en un momento determinado aparece en cámaras otro oficial que le propina al detenido una patada, a la manera de las artes marciales del oriente, con tanta fuerza, que incluso el agente pierde el balance y cae. Y una vez introducido el detenido en un automóvil, se le siguen propinando golpes de modo indiscriminado. Otro detenido es captado por las cámaras cuando viene ya dominado por dos o tres agentes, pero es perfectamente visible un hilo de sangre que le sale del oído izquierdo, como consecuencia, todo parece indicar, de fuertes golpes. Todo esto nos indica que la actuación de los agentes de policía fue, como señalamos, desproporcionada, incontrolada y brutal. No es posible tener como cierto, pues, el dicho del Ministro recurrido, de que, por una parte, los agentes actuaron así en defensa de periodistas agredidos, y por otra, que lo hicieran en defensa de su propia integridad física. En los dos episodios atrás descritos, en que las cámaras de televisión captan detenidos conducidos por agentes, claramente se registra la forma totalmente reñida con las más elementales normas de conducción policial en que actuaron aquéllos. Ciertamente, no se cuenta con los nombres de los oficiales que intervinieron específicamente en los actos descritos, pero obviamente ha habido una violación de la integridad personal, protegida por el artículo 48 de la Constitución

Política, y de los documentos que corren agregados a los

autos, aparecen los nombres de los siguientes oficiales: M.U.R., W.C.F., J.A., M.A. y F.G. (folio 27); W.S.B., G.V.G. y GUILLERMO SOLANO CORDOBA (folio 35), todos los cuales pudieron tener una participación directa en los hechos descritos.

QUINTO

Precisamente para constatar los efectos de esa acción de los agentes

policiales, el Magistrado Instructor pidió al Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial, informes acerca de los exámenes practicados a algunos de los detenidos en los sucesos del día 7 y el señor J. de la Sección Clínica

Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, Dr. J.M.R. R. remitió copia de los dictámenes vertidos en los casos de los señores D.C.F., R.S.E., P.E.O. y del propio M.E.C.. En todos estos casos, según los dictámenes que corren entre folios 41 y 45, se certifican lesiones que incapacitan entre 3 y 10 días. Aquí debe indicarse, para una mayor claridad, que lo que interesa no es el grado de la lesión, que puede ser leve o gravísima, sino que efectivamente hubo agresión y lesiones producidas por los agentes que intervinieron en la manifestación que comentamos. Tampoco interesa que las citadas personas más bien aparezcan en estos momentos como imputados de agresión, pues ese extremo deberá ser examinado en la causa respectiva. Para los efectos de este hábeas corpus, interesa detectar que hubo una agresión desmedida por parte de agentes públicos hacia personas manifestantes. Y, particularmente interesa destacar, que según se desprende de las cintas de video que han sido tenidas a la vista por esta Sala, las lesiones propinadas por las autoridades, fueron inmotivadas e innecesarias, además de brutales, ya que se produjeron cuando los detenidos estaban sometidos y eran conducidos -indefensos- a los lugares de detención. Este extremo, que está debidamente probado para esta Sala, y no queda desvirtuado por el argumento que se ha utilizado en los informes dichos. Precisamente, cuando una persona se encuentra detenida es cuando, si se quiere, mayor exigencia se debe tener acerca de las actitudes y actuaciones de los agentes de policía.

SEXTO

Precisamente, y dada la naturaleza de los sucesos a que se contrae

este recurso, se hacen necesarios dos señalamientos adicionales sobre aspectos que de seguro contribuyeron al desenlace acusado. El primero, que el artículo 6° de la Ley General

de Policía claramente indica cuáles "cuerpos" componen la policía y no obstante que con nombre propio señala a nueve de ellos, no se incluye al Centro de Investigación Policial, si bien deja abierta la posibilidad a "las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley". Esta disposición se refuerza en el artículo 7°, que más contundente, indica:

"La creación de competencias policiales constituye reserva de ley".

Según toda la información disponible en estos recursos acumulados, los actos

denunciados fueron ejecutados por oficiales del "CENTRO DE INFORMACION POLICIAL", organismo que fue creado por Decreto Ejecutivo N°23457-SP, del 23 de junio de 1994, es decir, cuando estaba en vigencia la Ley General de

Policía. Esta dependencia se adscribió al Ministerio de Seguridad Pública, en concordancia con el artículo 6° de su Ley Orgánica "que faculta al Ministerio para organizar los cuerpos y autoridades de la policía del país necesarios para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones". El artículo 3° del Decreto describe las funciones del C.I.P., que se resumen en "detección y recopilación de datos", "análisis y procesamiento de la información recopilada", "transmisión de información obtenidas a los diferentes cuerpos policiales" y "archivo de datos y antecedentes policiales". Y el artículo 10 se refiere al Departamento de Operaciones, cuya actividad típica está descrita en el inciso c), que le permite "coordinar y supervisar conjuntamente con la Dirección General

de los operativos policiales de carácter preventivo que por su índole le corresponde atender".

Es evidente, entonces, que el Centro de Inteligencia Policial no es un

cuerpo de policía, en los términos de la Ley N°7410. Tampoco el Decreto de creación

persigue ese propósito: no lo recoge el texto del articulado, ni lo podría perseguir, dada la reserva de ley en esta materia. A esto se une una segunda observación, según decíamos, y esta tiene que ver con los "PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA

ACTUACION POLICIAL", desarrollados en el artículo 10 de

Policía, particularmente en los incisos b), d), h) y j). Esa norma dice:

"Artículo 10. Principios fundamentales:

En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía

deberán respetar las siguientes normas:

...b)... Además, proteger las libertades ciudadanas, la dignidad de las

personas y los derechos humanos...

d) Emplear la fuerza solo cuando sea estrictamente necesario y en la medida

en que se requiera para el desempeño de sus funciones...

h) cuidar y proteger la salud física y mental de las personas bajo su

custodia...

j) Vestir los uniformes policiales autorizados...".

Está probado para esta S., que en ningún momento, los agentes que

intervinieron la noche del día 7 de agosto, actuaron de conformidad con los incisos b, c y h de los principios fundamentales, diseñados y previstos específicamente como parámetros de toda actuación policial. En cuanto al inciso j), la situación es todavía más grave, porque la intervención "de civil", o con vestido particular ha sido destacada -de siempre- como un medio utilizado por las fuerzas de seguridad de regímenes dictatoriales, precisamente porque procura y generalmente logra la impunidad. En el caso sub judice, la situación es gravísima, pues la Sala estima que la intervención de autoridades

uniformadas forma parte de la garantía que el Estado ofrece a quienes se manifiestan pacíficamente, en el sentido de que su acto puede transcurrir sin contratiempos. Es una garantía de las libertades públicas, también, en caso de desorden. Por eso, la intervención de agentes vestidos de civil, trae confusión y altera el orden mismo de una manifestación como esta de la que hablamos, pues en caso de que -realmente- tuvieran que intervenir para restablecer el orden, quién diferencia a un agente de un particular y, entonces, cómo no se producen reacciones cuando un particular quiere detener a otro? La garantía contenida en el inciso j) del artículo 10 de la Ley General de Policía, pues, es fundamental para

el particular y si se quiere, para la autoridad misma. En este caso que examinamos, como ha quedado patente, un grupo de civiles, que resultaron oficiales, actuó al margen de esa saludable previsión, lo que pudo conducir directamente a generalizar el desorden de la manifestación del día 7. Además, como la C.I.P.,

según vimos, no es cuerpo policial, en los términos de la Ley General de

Policía, no se entiende cómo y a través de qué medios pudo sustituir a los otros cuerpos que, por virtud de aquélla ley, son los que tienen competencia para el resguardo de la tranquilidad y el orden públicos.

SÉTIMO

Por todo lo expuesto, el recurso debe declararse con lugar con las

consecuencias que la Ley

Jurisdicción Constitucional para esos casos. Asimismo, como

de los hechos a que se contrae este hábeas corpus, podrían ser constitutivos de delito y pueden ser muchas las personas que figuren como autores, se hace necesario como lo prevé el artículo 25 de la ley que rige esta jurisdicción, testimoniar piezas ante el Ministerio Público para que investigue y, en orden a su competencia, requiera formalmente a las personas involucradas en esos hechos. Se entregarán al Ministerio Público sendos duplicados de los "video cassettes" de Canal 4 y Canal 7 que obran en poder de esta S., pero es evidente que el Ministerio Público podrá ampliar y profundizar acerca de otra prueba relacionada con esos hechos, por sus propios medios, o a raíz de las denuncias públicas que se han planteado.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y

perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. T. piezas al Ministerio Público para la investigación de los delitos que pudieran haber cometido los agentes de policía en esta sentencia mencionados.-

Luis Paulino Mora M.

Presidente

  1. E. Piza E. Jorge Castro B.

Luis Fernando Solano C. Eduardo Sancho G.

Carlos Ml. A.R.A.V.C.M.

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