Sentencia nº 04602 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Agosto de 1995

PonenteJorge Castro Bolaños
Fecha de Resolución18 de Agosto de 1995
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-004013-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

HABEAS CORPUS 4013-C-95

PEDRO ESCALANTE OCAMPO

CENTRO DE INTELIGENCIA POLICIAL Y OTRO

Exp. N° 4013-C-95 N° 4602-95

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con treinta y nueve minutos del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

Recurso de H.C. interpuesto por A.B.A., quien es mayor de edad, con cédula de identidad 0-000-000, en favor de P.E.O., quien es mayor de edad, con cédula de identidad 0-000-000; contra el Ministro de Seguridad Pública y el Director General del Centro de Información Policial.

RESULTANDO

1) Manifiesta el recurrente que, P.E.O., en favor de quien interpone el presente recurso de hábeas corpus, se encuentra privado de su libertad sin razón y sin justa causa, lo que se ha hecho de la forma más arbitraria e infrahumana por parte de las autoridades civiles, quienes no vestían su uniforme reglamentario. Considera que ello es un evidente atropello a nuestro Ordenamiento Jurídico. Indica que el señor E.O. se encuentra recluido en el Centro de Inteligencia Policial (CIP). Solicita que como prueba de la crueldad con que actuaron esos policías, se pidan los vídeos de los diferentes medios noticiosos del país, así como una constancia médica del Hospital San Juan de Dios en donde fue atendido el señor E.O.. De igual modo, pide que se deje en libertad al señor E.O..

2) En informe rendido bajo juramento por parte del Director a.í. del Centro de Información Policial, L.S.C., se indica que se apersona a rendir el presente informe en vista de que el Director titular de ese Centro, se encuentra suspendido. Manifiesta que las circunstancias que rodearon los hechos que motivan el presente recurso de hábeas corpus, se hacen constar en el informe rendido en el oficio No.P.O.625-94 de 8 de agosto en curso, suscrito por el C.R.M.R., Director del Centro de Información Policial y que se presentó como prueba en este expediente. Señala que si bien estuvo cumpliendo con tareas policiales en la manifestación o marcha ocurrida el 7 de agosto en curso, su participación se limitó a mantener el orden y la seguridad de bienes y de personas, incluso tratando de apacigüar los ánimos cuando éstos se exaltaron, afirmando a la vez que no participó activamente en la aprehensión de persona alguna, ni giró instrucciones u órdenes en ese sentido. Argumenta que, ni en su condición de Subdirector del Centro de Inteligencia Policial, ni aún a título personal, ha ejecutado actos o girado instrucciones o incurrido en omisiones que amenacen, perturben o restrinjan ilegítimamente la libertad o el libre tránsito del señor E.O., manifestando a la vez que los hechos que se dieron fueron producto de la circunstancia de efervescencia que todos lamentamos. Finaliza solicitando que en virtud de las consideraciones externadas, se desestime por improcedente el presente recurso de hábeas corpus, toda vez que no se ha incurrido en amenaza o restricción ilegítima de la libertad o libre tránsito de la persona en cuyo favor se interpuso este recurso.

3) Por su parte, bajo juramento informa el señor Ministro de Seguridad Pública, J.D.C.F., que según copia del Informe que consta en oficio No. P.O.624-95 del 8 de agosto de 1995, suscrito por el C.R.M.R., D. General del Centro de Información Policial (C.I.P), los hechos concernientes al presente recurso ocurrieron así: el día 7 de agosto en curso, aproximadamente a las 19:30 horas, varios oficiales del CIP se encontraban en funciones propias de su cargo en las inmediaciones de la Casa Presidencial, y lograron observar que varios manifestantes de la Marcha que se llevó a cabo ese día, emprendieron en forma agresiva contra el señor J.C., quien labora en La Prensa Libre. En vista de tal circunstancia, los oficiales del CIP, intentaron separar a los manifestantes de esos camarógrafos; no obstante, los primeros agredieron a los oficiales de policía, principalmente al señor R.A.N. quien resultó con varios golpes en su cuerpo, hechos que se desarrollaron en un ambiente en el cual los manifestantes gritaban improperios a los oficiales. Agrega que en ese informe se indicó además que los manifestantes que causaron las agresiones descritas, fueron aprehendidos y llevados a las oficinas centrales del CIP. Argumenta que al realizarse la investigación respectiva en el Archivo Policial, esos sujetos fueron identificados como P.E.O. y M.A.M.C. y finalmente fueron trasladados a los Tribunales de Justicia, en donde se pusieron a la orden de la Agencia Segunda Fiscal de San José, el día 8 de agosto en curso en horas de la mañana. Señala el informante que, ni en su condición de Ministro de Seguridad Pública ni a título personal, ha ejecutado actos o girado instrucciones, o incurrido en omisiones que amenacen, perturben o restrinjan ilegítimamente la libertad o libre tránsito del señor E.O.. Considera que el presente recurso debe ser declarado sin lugar por cuanto, corresponde a las autoridades de policía de ese Ministerio, la vigilancia y conservación del orden público, así como prevenir las manifestaciones de la delincuencia, cooperar para reprimirlas en la forma que determina el Ordenamiento Jurídico, coadyuvar en el fortalecimiento del principio de legalidad, así como resguardar el Orden Constitucional. Indica además que es deber de dichas autoridades el actuar de acuerdo con el principio de cooperación y auxilio recíprocos en procura de la debida coordinación. Reitera que el día de los hechos, los oficiales del Centro de Información Policial se encontraban en el cumplimiento de sus funciones, en resguardo del orden público y de la seguridad ciudadana con motivo de la marcha que se realizó ese día por la Ciudad Capital. Al ser aproximadamente las 19:30 horas, y en las afueras de la Casa Presidencial, algunos manifestantes agredieron a varios miembros de la Prensa y con el propósito de frenar tal ataque, los oficiales del CIP intervinieron de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales. Fueron objeto de insultos, golpes y ataques a su condición de funcionarios públicos, lo que evidencia un delito de resistencia agravada y desacato, aprehendiéndose al señor P.E.O., quien fue remitido a las oficinas centrales del CIP y luego puesto a la orden de la Agencia Segunda Fiscal de San José el día 8 de agosto en curso, a fin de que se le iniciara la causa judicial correspondiente, todo en estricto apego al artículo 37 constitucional. Manifiesta que es conocido que en el desarrollo de esos hechos, se dieron una serie de actuaciones policiales que objetivamente constituyeron excesos, hechos que están siendo investigados internamente y que una vez obtenido el resultado, se tomarán las responsabilidades disciplinarias del caso, haciendo especial énfasis en el hecho de que, en la ejecución de tales actuaciones policiales que ahora se investigan, no medió en ningún momento, orden de su parte a título personal o en su condición de Ministro de Seguridad Pública. Finaliza solicitando que se desestime el presente recurso de hábeas corpus, toda vez que en su criterio el mismo es improcedente puesto que no se ha incurrido en amenaza o restricción ilegítima de la libertad de tránsito del señor E.O.. 4) En los términos y procedimientos se han cumplido las prescripciones legales.

R. elM.C.B.; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO

Respecto de los hechos ocurridos con ocasión de la marcha de huelguistas que se realizara el 7 de agosto en curso hacia la Casa Presidencial, esta S. ha analizado varias de las situaciones denunciadas en diferentes recursos. Así, y a manera de marco conceptual para el presente recurso, resulta importante destacar que en sentencia No.4541-95 de las 15:06 horas del 16 de agosto en curso, se dijo expresamente que: " No cuestiona la Sala el deber que la Constitución Política impone al Poder Ejecutivo sobre "mantener el orden y la tranquilidad de la Nación". Es una de las tareas esenciales en cualquier Estado razonablemente organizado. La jurisprudencia constitucional así lo ha recogido en innumerables oportunidades y solamente a manera de muestra, entre otras muchas, vale citar las sentencias número 1261-90 y 83-94. En la primera de ellas, ya se dijo por esta S.: "Costa Rica, en el artículo 1° de su Constitución Política, al constituirse en Estado según los principios básicos de una demo cracia, optó por una formulación política en la que el ser huma no, por el simple hecho de serlo, por haber nacido tal, es depo sitario de una serie de derechos que le son dados en protección de su dignidad, derechos que no pueden serle desconocidos sino en razón de intereses sociales superiores, debidamente reconocidos por la propia Constitución o las leyes. En una democracia, el delincuente no deja, por el solo hecho de haber sido condenado, de ser sujeto de derechos; algunos se le restringen como consecuencia de la condenatoria, pero debe permitírsele ejercer todos los demás. Al imputado contra quien se sigue una causa penal y en consecuencia no ha sido condenado y aun al delincuente no se les puede constituir en una mera categoría legal, calificado según los tipos penales; debe reconocérsele como sujeto de derechos, como ya se dijo, de todos los que el marco constitucional o legal no le restrinjan...". Partiendo de lo anterior, y en vista de los hechos concretos que son alegados en este recurso, debe indicarse que en el análisis del mismo no se intenta formular un enjuiciamiento de la competencia natural que ostenta el Poder Ejecutivo, específicamente a través del Ministerio de Seguridad Pública, de mantener el orden público, sino más bien se trata de analizar y reflexionar sobre los medios utilizados para el ejercicio de tal competencia.

SEGUNDO

El artículo 140 inciso 6 de nuestra Constitución Política establece que: "Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al P. y al respectivo Ministro de Gobierno: 6) Mantener el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para el resguardo de las libertades públicas." Por su parte, la Ley General de Policía No. 7410 de 19 de mayo de 1994, señala que el Estado garantizará la seguridad pública y que al P. y Ministro del Ramo les corresponde tomar todas las medidas necesarias para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas (artículo 1). Para la vigilancia y la conservación de la seguridad pública, existirán las fuerzas de policía necesarias. Sus miembros son funcionarios públicos, simples depositarios de la autoridad. Deberán observar y cumplir, fielmente, la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes (artículo 2). Las fuerzas encargadas de la seguridad pública tendrán carácter eminentemente policial y estarán subordinadas al poder civil, su organización será propia y adecuada para el buen desempeño de la función policial (artículo 3) y estarán al servicio de la comunidad, se encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma en que se determina en el ordenamiento jurídico (artículo 4). En el caso concreto, los hechos denunciados en este recurso, son atribuidos específicamente a los oficiales del "Centro de Información Policial". Este organismo fue creado por Decreto Ejecutivo No.23457-SP del 23 de junio de 1994 y en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, que lo faculta a organizar los cuerpos y autoridades de policía del país necesarios para el cumplimiento de sus deberes y atribuciones, se adscribio a ese Ministerio. El artículo 3 de ese Decreto describe las funciones del C.I.P., que se resumen en "detección y recopilación de datos", "análisis y procesamiento de la información recopilada", "transmisión de información obtenidas a los diferentes cuerpos policiales" y "archivo de datos y antecedentes policiales". Y el artículo 10 se refiere al Departamento de Operaciones, cuya actividad típica está descrita en el inciso c), que le permite "coordinar y supervisar conjuntamente con la Dirección General de los operativos policiales de carácter preventivo que por su índole le corresponde atender". Resulta evidente, entonces, de todo lo anterior, que el Centro de Inteligencia Policial no es un cuerpo de policía, en los términos de la Ley N°7410, así como también que el Decreto de su creación no persigue ese propósito: no lo recoge el texto del articulado, ni lo podría perseguir, dada la reserva de ley en esta materia.

TERCERO

En este recurso de hábeas corpus, concretamente, se acusa una violación a los derechos fundamentales del señor P.E.O. por cuanto, en criterio de la parte recurrente, no solamente fue objeto de una detención arbitraria, sino también de una agresión y tortura física inhumana cometida por parte de policías que no vestían como tales. Por su parte, en los informes rendidos bajo la fe del juramento, se indica que la actuación de los oficiales se dio en el cumplimiento de sus funciones, en resguardo del orden público y de la seguridad ciudadana, sin que en ningún momento se hayan violado derechos o libertades fundamentales. El Ministro recurrido afirma que en la ejecución de las actuaciones que se investigan, no medió en ningún momento, orden de su parte a título personal o en su condición de Ministro de Seguridad Pública; sin embargo, tal y como se dijo en la sentencia No.4541-95, si bien es cierto que "la Sala no pone en duda la palabra del Ministro recurrido cuando afirma que no giró instrucciones u órdenes para que los agentes actuaran como se acusa lo hicieron...", también es lo cierto que "... sea como fuere, en la reproducción de los "video cassettes" que la Sala solicitó a los canales 4 y 7 de televisión, conteniendo la información trasmitida por ellos de los sucesos del 7 de agosto en horas de la noche, no obstante que se trata de tomas que abarcan entre ambas unos 35 ó 40 minutos, se observa claramente una actuación desproporcionada y brutal de los agentes de seguridad. Tan desproporcionada y brutal, que es prácticamente imposible recordar un episodio similar en la historia reciente del país" (sentencia No.4541-95 de las 15:06 del 16 de agosto de 1995). De igual manera se indicó en la referida sentencia que "...lo que sí está claramente registrado en esas video cintas, es que esos agentes en vestido de civil actúan de manera brutal contra algunos detenidos, como en el caso de una persona a quien conducen al menos tres agentes, uno de ellos halándola del pelo, mientras que otro se dedica a darle golpes de puño cerrado dirigidos a la cara (al menos tres golpes quedan registrados), y en un momento determinado aparece en cámaras otro oficial que le propina al detenido una patada, a la manera de las artes marciales del oriente, con tanta fuerza, que incluso el agente pierde el balance y cae. Y una vez introducido el detenido en un automóvil, se le siguen propinando golpes de modo indiscriminado. Otro detenido es captado por las cámaras cuando viene ya dominado por dos o tres agentes, pero es perfectamente visible un hilo de sangre que le sale del oído izquierdo, como consecuencia, todo parece indicar, de fuertes golpes. Todo esto nos indica que la actuación de los agentes de policía fue, como señalamos, desproporcionada, descontrolada y brutal". No es posible, entonces, ni en el recurso de hábeas corpus que se resolvió mediante la citada sentencia No.4541-95, ni mucho menos en el presente, tener como cierto el dicho del Ministro recurrido, según el cual por una parte, los agentes actuaron así en defensa de periodistas agredidos, y por otra, que lo hicieran en defensa de su propia integridad física, pues los hechos son muy evidentes y de los mismos se desprende que efectivamente hubo una violación de la integridad personal del aquí recurrente, protegida en el artículo 48 constitucional y que fuera propinada por los oficiales del CIP, agresión que se corrobora con los dictámenes, que a instancia de esta S., fueron remitidos por el J. de la Sección Clínica Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial y que se efectuaron para los casos de los señores P.E.O., D.C.F., R.S.E. y M.E.C., informes en los cuales consta que efectivamente hubo agresión y lesiones producidas por los agentes que intervinieron en la manifestación ocurrida el 7 de agosto en curso y quienes no vestían de acuerdo con el cargo que ostentaban. En efecto, para la Sala es muy grave además, el hecho de que los oficiales de policía no se vistan como tales, pues ello genera desorden, confusión y altera el orden mismo de los acontecimientos, toda vez que la intervención de autoridades uniformadas forma parte de la garantía que el Estado ofrece a quienes se manifiestan en forma pacífica de que sus actos transcurrirán sin contratiempos y es, en definitiva, una garantía de libertades públicas.

CUARTO

Debe indicarse, al igual que se hizo en la sentencia No.4541-95, que para el caso concreto no interesa que el recurrente aparezca como imputado del delito de agresión, pues tal y como se dijo al inicio de estas consideraciones, en una democracia, el delincuente por el hecho de serlo no deja de ser sujeto de derechos, y en todo caso, la posible existencia del delito deberá ser examinada en la instancia judicial y causa respectiva; siendo que para los efectos de este hábeas corpus, lo que interesa es detectar que hubo una agresión desmedida de parte de los agentes policiales hacia las personas que participaron en una manifestación pública y particularmente interesa destacar "... que según se desprende de las cintas de video que han sido tenidas a la vista por esta Sala, las lesiones propinadas por las autoridades, fueron inmotivadas e innecesarias, además de brutales, ya que se produjeron cuando los detenidos estaban sometidos y eran conducidos -indefensos- a los lugares de detención. Este extremo, que está debidamente probado para esta Sala, y no queda desvirtuado por el argumento que se ha utilizado en los informes dichos. Precisamente, cuando una persona se encuentra detenida es cuando, si se quiere, mayor exigencia se debe tener acerca de las actitudes y actuaciones de los agentes de policía". (sentencia No.4541-95 de 16 de agosto de 1995). Así las cosas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este recurso debe ser declarado con lugar como en efecto se ordena, sin que ello obste para que se inicien las investigaciones correspondientes a efecto de determinar las posibles comisiones de delitos derivados de los hechos denunciados.

POR TANTO

Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en su caso, en la vía de ejecución de sentencia de lo Contencioso Administrativo.

Luis Paulino Mora M.

Presidente

Jorge E. Castro B. Luis Fernando Solano C.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. José Luis Molina Q.

gv/mv/4013-C-95/DD.- 2 céd.-

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