Sentencia nº 00346 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 25 de Octubre de 1995

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000346-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-346.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horas treinta minutos del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, por V.C.P., soltero, contra CORPORACION NACIONAL DE VALORES PUESTO DE BOLSA SOCIEDAD ANONIMA, representado por su Gerente General, F.A.C.V., soltero. Figuran como apoderados del demandante, los licenciados M.F.U.S., G.R.P., E.V.J., casados y C.F.E.V., soltero; abogados. Todos mayores, vecinos de San José y abogados excepto el representante de la demandada que es administrador de negocios.

RESULTANDO:

  1. - El actor, en escrito de fecha 2 de febrero de 1993, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue al demandado, a lo siguiente: "se condene a la empresa demandada a efectuar a nombre del señor C.P. el inmediato pago, o sea LA DEVOLUCION de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON DIECISIETE CENTIMOS, los intereses legales generados a partir de la fecha en que se efectuó la devolución de las sumas que ahora se cobran, o sea, el dos de octubre del año pasado, hasta su efectivo pago. Pido además que se condene a la empresa demandada al pago de ambas costas de este proceso.".

  2. - El representante legal de la demandada de ese entonces, F.M.L., contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 17 de mayo de 1993 y opuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en sus dos modalidades, falta de causa, falta de derecho y falta de interés actual.

  3. - El señor J. de entonces, licenciado G.B.V., por sentencia de las 11 hrs. del 13 de febrero del año en curso, resolvió: "Razones expuestas, artículos citados, 490 y siguientes del Código de Trabajo, la presente demanda de V.C.P., contra Corporación Nacional de Valores, representada por su apoderado especial judicial licenciado A.Q.B., se rechaza en todos sus extremos. Se acogen las excepciones de falta de derecho, y falta de interés actual. Se rechazan las de falta de causa, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción. Son las costas a cargo de la parte actora, fijándose las personales en el quince por ciento de la absolutoria. Si esta sentencia no fuere apelada consultése con el superior.". Estimó para ello: "I. HECHOS PROBADOS: De importancia para la resolución de este asunto se tienen por ciertos los siguientes hechos: 1) Que el actor laboró para la accionada desde el primero de marzo de mil novecientos ochenta y ocho hasta el cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y dos (ver demanda y contestación). 2) El actor recibía sus ingresos en ITEMS por semana, y cada año se le cancelaba una bonificación cuyo pago dependía del cumplimiento del presupuesto, y objetivos dictados por la Junta Directiva. Se le cancelaba un máximo de tres salarios (ver demanda y contestación). 3) Que el Consejo de Administración de Codesa, procedió al despido del actor a partir del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y dos (ver demanda y contestación). 4) Que el día dos de setiembre de mil novecientos noventa y dos, se confeccionó a nombre del actor del cheque No. 2712 del Banco Crédito Agrícola de Cartago, por la suma de SETECIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA COLONES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS, por concepto de bonificación de los meses de enero a agosto de mil novecientos noventa y dos (ver así: documentos de folios 12 a 14). 5) Que con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y dos, se confeccionó a nombre del señor C. P., el cheque No. 2714 por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS COLONES CON DIECISEIS CENTIMOS, por concepto de aguinaldo de período diciembre de mil novecientos noventa y uno a agosto de mil novecientos noventa y dos; trece días de vacaciones período noventa-noventa y uno, diez días del período noventa y uno-noventa y dos, y diez días del período noventa y dos-noventa y tres; preaviso y cinco meses de cesantía, todo ello calculado tomando en cuenta también el salario en especie y las bonificaciones (ver así documentos de folios 15 a 20). 6) Que ante instancias del Presidente de la Junta Directiva de la Corporación demandada, el actor en fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y dos procedió a devolver la suma de UN MILLON SETECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS DOS COLONES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (ver demanda y contestación y documentos de folios 9, 10, 38, y 39). 7) Que el señor C.P., retiró el cheque referente al pago de sus prestaciones el día cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y dos en horas de la mañana. Giro que siguió los trámites que hasta ese momento eran comunes era el resto del personal, sin mandarse a verificar a la Junta Directiva o al Departamento de Auditoría Interna (ver testimonios de: V.R.M. f. 81 vlto, confesión del actor pregunta segunda, folio 59 vlto.). 8) Que para hacer la liquidación del actor, se tomó en cuenta lo referente a la bonificación de año mil novecientos noventa y uno, por una suma de setecientos cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y tres colones, y lo atinente a la bonificación del año mil novecientos noventa y dos, por la suma de: ochocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y nueve colones con noventa y dos céntimos (ver documento de folios 16, 17, y 18). 9) Que el actor reconoció que dentro de la bonificación del año mil novecientos noventa y dos se le pagó de más, la suma de doscientos cuarenta y tres mil seiscientos treinta y seis colones con treinta y ocho céntimos. (Ver así demanda). II. SOBRE EL FONDO Y EXCEPCIONES: A) EXCEPCION DE PRESCRIPCION: La Sala Constitucional en su sentencia número 5969 de las quince horas con veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, dispuso en su considerando V: "Lo procedente es, pues, declarar inconstitucional el artículo 607 del Código de Trabajo, y mantener el 6202 como norma aplicable a toda la legislación laboral aplicable a toda la legislación laboral vinculada a los derechos del trabajador frente a su empleados..."; y en la parte dispositiva indicó: "...debiendo entenderse que para estos (los trabajadores) todos sus derechos prescriben en los términos del artículo 602 a contar de la terminación del contrato de trabajo. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de promulgación de las normas anuladas; sin embargo se dimensionan sus efectos en el sentido de que se mantienen las prescripciones de derechos acaecidos con anterioridad a la publicación del primer edicto de esta acción, 14 de julio de 1992". El actor reclama la suma de UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES CON DIECISIETE CENTIMOS. Este monto, fue el que tuvo que devolver cuando la demandada le previno hacerlo, luego de efectuar un nuevo cálculo de las prestaciones. Nótese que no se trata aquí de determinar si los extremos propios de la liquidación están o no prescritos, sino más bien si el reclamo del actor, luego de haber devuelto la cantidad citada fue planteado en su momento oportuno. Por eso el término de prescripción no debe empezar a correr a partir de la terminación de la relación laboral, sino más bien a partir de la fecha en que el accionante hizo el depósito de aquella suma, data en la cual recibió el supuesto perjuicio económico. Ahora bien, si esa violación se hizo el día dos de octubre de mil novecientos noventa y dos, el actor contaba con seis meses a partir de allí para hacer su reclamo. Como la acción fue interpuesta el día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, el término prescriptivo no llegó a cumplirse. Por eso, la excepción de prescripción debe rechazarse. B) SOBRE EL FONDO: El meollo del problema radica en que el actor el día cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y dos, y mientras era aún Gerente de la corporación accionad,a recibió el pago de sus prestaciones, las cuales fueron calculadas con el procedimiento común que se efectuaba para todo el personal. Al efectuar el calculo de tales sumas, se tomaron en cuenta los siguientes rubros: 1) Salarios Ordinarios recibidos durante los últimos seis meses de la relación laboral. 2) Bonificación del año mil novecientos noventa y uno. 3) Bonificación de mil novecientos noventa y dos. 4) Salario en especie, por concepto de uso de vehículo y parqueo. El monto total que recibió el actor por tal concepto fue de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS COLONES CON DIECISEIS CENTIMOS. El presidente de la Junta Directiva, ese mismo día, cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y dos, decidió verificar cual era el procedimiento que se estaba llevando a cabo para liquidar al actor, y le ordenó al Auditor Interno, R.C.C. que investigara, y suspendiera la emisión de cualquier giro. Este último lo intentó pero ya para ese momento el actor había recogido su pago. En vista de ello la Auditoria procedió a efectuar u nuevo cálculo encontrando que la suma que se le había pagado al actor se excedía en un millón setecientos catorce mil trescientos dos colones con setenta y cinco céntimos. Este exceso provino de haberse incluido dentro de lo devengado por el actor durante los últimos seis meses de la relación laboral, lo concerniente a la bonificación del año mil novecientos noventa y uno y lo referente al parqueo. En este sentido el testigo C.C. explica: "El diecisiete de setiembre mandé una nota al Licenciado O.B. para tener una opinión legal sobre el particular y lo que se cuestionó o yo le consulté él, fue lo siguiente: que en la liquidación se incluyó como factor determinante de los últimos seis meses (salario promedio), la bonificación del año mil novecientos noventa y uno y que ascendió a setecientos treinta y ocho mil colones, la que por costumbre y por el cierre de los libros se pagaba el año siguiente. Aclaro si el gerente tenía derecho a ella. Yo rendí el informe escrito a la Junta Directiva. Esta bonificación no debió incluirse en el salario del mes de marzo de mil novecientos noventa y dos. Asimismo le consulté sobre la inclusión del año noventa y dos en su totalidad, cuando había trabajado únicamente ocho meses y también sobre el parqueo que está en la Bolsa de Valores y el señor Gerente estacionaba ahí su vehículo, incluyéndose este también como salario en especie. Estos fueron los factores que se cuestionaron en la liquidación, porque no había autorización ni visto bueno de la Junta Directiva. Con base en la consulta, se determinó y así se informó a la Junta Directiva, que conoció de la respuesta de éste que la bonificación del año noventa y uno no se iba a tomar en cuenta y en un acto de liberalidad de la Junta Directiva, se acordó que la del noventa y dos podía computarsele en proporción a los ocho meses, imputable a la determinación del salario de los últimos seis meses y en cuanto el parqueo este no se debía incluir en el cálculo, aunque si se tomó en cuenta el uso del vehículo en forma discrecional...". Ahora bien, examinado el material probatorio en autos, el suscrito considera que en efecto no existía razón alguna para tomar en cuenta los rubros concernientes a la bonificación del año mil novecientos noventa y uno, y el parqueo, para calcular las prestaciones. en cuanto al primer aspecto, debe decirse que aún cuando la citada bonificación se le pagó al actor en el mes de marzo de mil novecientos noventa y dos, éste hecho no es suficiente para tenerse que tomar como un salario devengado durante los últimos seis meses de la relación laboral. Esto es así pues tal bonificación la "devengó" el actor no en marzo de aquel año, sino más bien en el año mil novecientos noventa y uno. Debe tenerse en cuenta que el término "devengar" que contempla el artículo 30 de nuestro Código Laboral, no es sinónimo de percibir. Devengar, según el autorizado criterio, del jurista G.C., significa: "Hacer uno alguna cosa suya mereciéndola, adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos...". De allí se deduce que en realidad se devenga cuando se adquiere el derecho, no cuando se recibe el pago. Este criterio queda aún más claro luego de reparar en el concepto "Devengo", el cual según el tratadista citado significa: "Cantidad o suma devengada, la que ya ha sido ganada o corresponde, aún cuando no se haya cobrado o recibido" (Véase así Diccionario Jurídico de C., Tomo III, p. 233). Por eso entonces, la realidad es que el aquí actor no devengó la suma correspondiente a la bonificación del año mil novecientos noventa y uno en el mes de marzo citado. Por eso no correspondía, serle tomado para el cálculo de sus prestaciones. En lo que respecta considerar el parqueo como salario en especie, el actor no ha aportado prueba suficiente para así poderle determinar. Recuérdese que el salario en especie para ser considerado como tal, debe poseer características propios como la onerosidad o la continuidad, las cuales son deber del actor demostrarlas. De lo dicho, ha quedado claro, que finalmente (al hacer el nuevo calculo) para determinar el monto de las prestaciones, la demandada únicamente tomó en consideración los salarios devengados durante los últimos seis meses de la relación laboral, incluyendo dentro de éstos, los ordinarios, el salario en especie, y la bonificación del año mil novecientos noventa y dos. Circunstancia correcta a los ojos de este J.. En lo que respecta a la bonificación de mil novecientos noventa y dos, debe notarse que el mismo fue fijado en la suma de quinientos setenta y cinco ciento once colones con treinta y dos céntimos. La parte demandada no explica de donde se deriva esta cantidad. Es decir cómo se calculó la misma. Por eso no existe posibilidad por parte del suscrito de revisarla. Sin embargo es lo cierto que el actor está conforme con ella, puesto que no se ha dado a la tarea de desvirtuarla, aún cuando tenía pleno conocimiento, de que la suma que primeramente se le pagó por tal concepto no estaba correctamente calculada, en virtud de que se le había pagado en exceso. Ahora bien, revisados los cálculos conforme a los salarios percibidos por el actor durante los últimos seis meses de la relación laboral, incluyendo dentro de estos la bonificación del año de mil novecientos noventa y dos, y el salario en especie, este juzgador concluye que efectivamente al actor se le pagaron las sumas que correspondían. Por ende también debe rechazarse esta demanda en todos sus extremos. Se acoge así las excepciones de falta de derecho y falta de interés actual. Se rechazan las de falta de legitimación activa y pasiva, y la de falta de causa. II. COSTAS: Son las costas a cargo de la parte actora fijándose las personales en el quince por ciento de la absolutoria.".

  4. - La parte actora apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados M.R.A., O.U.M. y R.V.R., por sentencia dictada a las 9:25 hrs. del 26 de marzo del corriente año, resolvió: "Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada.". Consideró para ello (R. el licenciado U.M.): I.- Se prohija la relación de hechos probados que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al debate. II.- La sentencia que conoce este Tribunal Superior en alzada, fue recurrida por el Apoderado Especial Judicial de la parte actora, quien en el escrito de interposición del recurso afirma, que el fallo de instancia no se ajusta, ni a derecho, ni al mérito de los autos, pues se sustenta en premisas falsas y hace una interpretación de la prueba inconveniente para el ordenamiento jurídico. III.- Es conveniente para el dictado de esta sentencia, tener bien claro que fue lo sucedido en el caso de marras y que es lo que pretende el actor al interponer la demanda. De la relación de hechos que se tuvo por demostrados, se infiere que el actor fue despedido con responsabilidad patronal, a partir del cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y dos y por ende, con el pago de las prestaciones legales correspondientes, por tal concepto se le canceló mediante cheque de fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y dos, la suma de cuatro millones seiscientos setenta mil ochocientos setenta y dos colones con dieciséis céntimos. Con posterioridad al recibo del dinero indicado, mediante oficio CNV-GG-198-92 dirigido al Presidente de la Junta Directiva de la demandada, el actor solicitó que se giren instrucciones a la Auditoría Interna y a la Asesoría Legal, para que se revisaran los cálculos de su liquidación y en caso de existir algún error y habérsele girado de más, pide que se le informe y de inmediato devolverá la cantidad correspondiente. En vista de lo anterior, la Auditoría Interna de la accionada procedió a hacer el estudio respectivo y en una reunión sostenida entre el Presidente de la Junta Directiva de la accionada, el Asesor Legal y el reclamante, se revisaron las cifras de cada rubro de la liquidación y se determinó que el actor debía reintegrar la suma de un millón setecientos catorce mil trescientos dos colones cincuenta y cinco céntimos, lo cual procedió a hacer acto seguido. Como podemos apreciar de esos hechos, que se han destacado, lo que pretende el actor, es que se le reintegre una suma de dinero, que él mismo devolvió, por existir un error en los cálculos. Ahora considera, cambiando de criterio considera que no había tal error y pide el reintegro del dinero. Sin embargo, no indica por ningún lado en el libelo de demanda, por qué razón considera que parte de la suma devuelta a la accionada, se le debe reintegrar, simplemente manifiesta que se le cancele el monto de un millón cuatrocientos setenta mil seiscientos sesenta y seis colones con diecisiete céntimos. Así como está planteado el asunto, se encuentran imposibilitados los Tribunales de Justicia de determinar si el dinero devuelto por el actor, se le debe reintegrar o no, porque no se indica ningún sustento, ni se dan razones claras por las cuales se debe acceder a lo pedido. Por otro lado, revisada que ha sido la liquidación confeccionada por la Auditoría Interna de la demandada, visible a folios 41, 42, 43 y 44, no encuentra este Tribunal Superior ningún motivo para poderla variar. A. además a lo expuesto, que conforme se infiere de los hechos narrados, el pago de las prestaciones hechos al actor fue muy precipitado y aligerado, porque incluso fue recibido antes de terminarse la relación laboral, cuando lo normal,lo lógico y lo legal es que éste se reciba, una vez concluida esa relación, por la incompatibilidad que existe entre ser trabajador activo y trabajador pasivo. Obviamente cuando se está en el primer caso, se recibe el salario y las prestaciones son producto inmediato y directo del quedar cesante un trabajador y no se puede estar en lo dos lados a la vez, en tratándose de una sola relación laboral. Esta circunstancia permite concluir, que el margen de error que pudo existir en el cálculo original de las prestaciones legales del actor, fue superior al que existe cuando el cálculo recibe un trato normal. Además, esa ligereza pudo obviar una serie de controles necesarios para detectar cualquier anomalía, que de no darse pasaron desapercibidos, como en el caso de marras. IV.- De consiguiente, con los elementos de juicio que ha sido allegados al expediente, no se detecta que el fallo de instancia se sustente en premisas falsas o haga una interpretación de la prueba inconveniente para el ordenamiento jurídico y por el contrario se considera que se debe confirmar, por estar ajustado a derecho y responder fielmente al mérito de los autos.".

  5. - El apoderado de la actora, licenciado C.F.E.V., formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 26 de junio del año en curso, que en lo que interesa dice: "...ANTECEDENTES DE ESTE PROCESO: Mi representado, el señor C.P. ingresó a trabajar para la empresa demandada, cuando se denominada "PUESTO DE BOLSA DE VALORES DE CODESA SOCIEDAD ANONIMA", en el mes de marzo de 1988, ocupando el puesto de GERENTE GENERAL de la compañía. Desde que empezó a laborar para la empresa demandada el actor recibió sus ingresos divididos en distintos ITEMS, que se cancelaban en un solo cheque por semana: salario base y dedicación exclusiva. Además, cada año se le pagaba una bonificación cuyo pago dependía del cumplimiento de presupuestos y objetivos dictados por la Junta Directiva y se cancelaba por este concepto hasta un máximo de tres salarios por año. Para eso hay un reglamento aprobado que especifica las variables que se toman en cuenta para pagar las bonificaciones. Por acuerdo del Consejo de Administración de CODESA, que es el único órgano autorizado para contratar y despedir G. de subsidiarias se tomó la decisión de despedir al señor C. P., CON RESPONSABILIDAD PATRONAL en la sesión 1192-92 del 29 de julio de 1992, artículo v que dispuso: "Se acuerda la separación del cargo de Gerente General, a partir del 4 de setiembre de 1992 del Licenciado V.C.P." De esta decisión fue enterado el actor el primero de setiembre pasado, en la sesión de Junta Directiva de la Corporación Nacional de Valores, Puesto de Bolsa S. A. El motivo que se alegó para haber tomado la decisión de despedir al señor C.P. fue que esa medida era parte del proceso de reestructuración de la empresa, con miras a fijar en la Compañía nuevas funciones y áreas de competencia. Siendo así el despido, la empresa procedió a cancelar la totalidad de las prestaciones laborales que le correspondían al señor C., considerando sus ingresos mensuales y el tiempo laborado para la compañía demandada. Así las cosas, se procedió a cancelarle al señor C.P. la suma de cuatro millones seiscientos setenta mil ochocientos setenta y dos colones con dieciséis céntimos. Esto se hizo por el concepto de prestaciones legales y con el cheque número 2714 de la cuenta corriente 340939-8 del Banco Crédito Agrícola de Cartago. Además, se le entregó el cheque número 2712 de esa misma cuenta por la suma de setecientos setenta mil ochocientos cuarenta colones con noventa y tres céntimos, por concepto de BONIFICACION correspondiente del mes de enero a agosto de 1992. El día dos de octubre del año en curso, el señor C.P. recibió la carta suya cuya copia se adjunta a esta demanda, mediante la cual el señor P.Z.H., Presidente de la Junta Directiva de la Corporación, le solicitó el reintegro de sumas que la Auditoría consideró pagadas de más, según sus cálculos. Las "diferencias" en los cálculos que se efectuaron para el pago de los derechos laborales del señor C.P. NO FUERON DETERMINADAS EN FORMA ALGUNA POR LA JUNTA DIRECTIVA NI POR LA AUDITORIA INTERNA DE LA EMPRESA. En vista de la posición asumida por la empresa CORPORACION NACIONAL DE VALORES PUESTO DE BOLSA SOCIEDAD ANONIMA, en relación con el pago de las prestaciones laborales del señor C.P. y, considerando: a) que el pago que se le hizo originalmente al actor se ajustó estrictamente a los montos que tiene derecho a recibir, b) que la Junta Directiva a los montos que tiene derecho a recibir, b) que la Junta Directiva de la empresa y la Auditoría Interna consideraron que en la liquidación que se hizo existen diferencias que constituyen pago en exceso por una suma que asciende UN MILLON SETECIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS DOS COLONES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS, por estimar que no se debió haber incluido la bonificación y c) que siempre ha sido el deseo del señor C.P. proteger y defender su buen nombre personal y profesional que siempre he mantenido y evitar situaciones que pudieran malinterpretarse el actor PROCEDIO A HACER DEVOLUCION DE ESA SUMA mediante la entrega de los cheques AB-452, de la cuenta corriente número 340-393-8 del Banco Crédito Agrícola de Cartago y el número BF-861479 de la cuenta 114-1275-1 del Banco Nacional de Costa Rica. La devolución anterior la realizó el señor C.P. BAJO PROTESTA y advirtiendo que iba a ejercer posteriormente las acciones legales correspondientes. Advertimos que de la suma inicialmente pagada se le había entregado el monto de ½243.6363,38 de más, pues se había incluido un mes extra en la bonificación por error del Jefe de Personal. El señor C.P. siempre estuvo de acuerdo en devolver esa suma. Por lo anterior, la suma que se le adeuda asciende a UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS COLONES, CON DIECISIETE CENTIMOS, más los intereses al día de su efectivo pago. B) LOS CALCULOS QUE HIZO LA EMPRESA DEMANDADA NO SE AJUSTAN A LOS MONTOS QUE TENIA DERECHO A RECIBIR EL ACTOR: Los montos que fueron cancelados no corresponden a los que tenía derecho a recibir mi representado. Las cifras que se utilizaron tienen serios errores de cálculo que deben ser determinados por un TECNICO. El criterio técnico es importántisimo para determinar que la devolución que pedimos procede desde todo punto de vista. Esta prueba DEBE SER ORDENADA POR LA SALA DE CASACION para poder dilucidar este caso. Pido que se nombre un perito que analice técnicamente los montos cancelados. Las cifras que se utilizaron no corresponden a las correctas. Pido anular las sentencias dictadas UNA VEZ REVISADOS LOS MONTOS POR UN TECNICO NOMBRADO EN ESTA SALA.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado A.G.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El actor pretende de la demandada el pago de un millón cuatrocientos setenta mil seiscientos sesenta y seis colones con diecisiete céntimos, que originalmente se le entregaron como parte de sus prestaciones, y que posteriormente devolvió bajo protesta, a solicitud de la empleadora, quien argumentó un pago en exceso (ver folios 2 a 7 frente y 24 a 35 frente).

  2. De conformidad con el numeral 461 del Código de Trabajo, con la demanda se debió haber indicado y ofrecido la prueba de los hechos en que se basa la pretensión, lo que no se hizo, pues durante el proceso, se limitó a alegar que la demandada le debe la cantidad arriba indicada, pero sin fundamentar los cálculos que, en su criterio, son los correctos y el por qué no procedía la devolución que se le compelió a hacer. Basta con analizar el propio recurso interpuesto, para percatarse de que el interesado desconoce realmente en qué consiste la diferencia que reclama, sea la supuestamente resultante entre lo que se le pagó y lo que realmente se le debía cancelar, pues, lo basa tan solo en que la sentencia de segunda instancia se dictó sin contar con un criterio técnico: "Los montos que fueron cancelados no corresponden a los que tenía derecho a recibir mi representado. Las cifras que se utilizaron tienen serios errores de cálculo que deben ser determinados por un TECNICO..." por lo que solicita se nombre "...un perito que analice técnicamente los montos cancelados.". La Sala no considera del caso en uso de la facultad discrecional al respecto (artículo 561 del Código indicado) ordenar esa probanza para mejor resolver, porque de acuerdo al planteamiento que se hace es meramente especulativa, pues el gestionante ni siquiera expresa concretamente los supuestos errores de cálculo a verificar, de modo que la labor del perito se tornaría en investigativa de hechos que en forma específica nunca se invocaron, como debe ser de acuerdo con los principios que informan el debido proceso.

  3. Como corolario de lo expuesto, la sentencia de que se conoce debe confirmarse.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela Ma. Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

car.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR