Sentencia nº 00414 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Diciembre de 1995

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1995
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia95-000414-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 95-414.LABSALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas cuarenta minutos del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de esta ciudad, por ADELA ROBINSON DAVIS, divorciada, y S.C.S., soltera, bibliotecarias, contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, representada por su Rector L.E.G.B., bínubo. Figuran como apoderados de las partes: de las demandantes, los licenciados O.B.C., S.M.B.R. y R.B.M., casados y de la demandada, los licenciados M.R.G., casado y J.R.B.C., soltero. Todos mayores, vecinos de San José, salvo J.R., que es de Cartago y abogados exceptuando a las accionantes y L.E., que son bibliotecarias y doctor en Administración Pública, respectivamente.

RESULTANDO:

  1. - Las actoras, en escrito de fecha 22 de setiembre de 1992, promovió la presente demanda, para que en sentencia se obligue a la demandada, a lo siguiente: "1) Pagar retroactivamente a las actoras, a junio de 1992 (mes de la reclasificación) las diferencias entre su salario base de categoría salarial 27, ½38.394,00 y el salario reclasificado base de categoría salarial 48, ½56.096,00 en virtud de su reclasificación de Asistentes de Bibliotecología 3 a Profesional 1, con intereses de ley. 2. Pagar ambas costas de la presente demanda.".

  2. - El Rector de la Universidad demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 12 de febrero de 1993 y opuso las excepciones de caducidad, prescripción, falta de derecho, falta de interés actual y la genérica sine actione agit.

  3. - La señora Juez de entonces, licenciada M.R.B., por sentencia de las 10 hrs. del 12 de agosto de 1993, resolvió: "Razones expuestas, citas legales, artículos 485 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se falla: Se acoge la excepción de prescripción opuesta por la parte accionada, en consecuencia se declara sin lugar en todos sus extremos petitorios la demanda ordinaria laboral establecida por ADELA ROBINSON DAVIS y S. CASTILLO SALAS contra la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA, representada por su Rector, D.L.E.G. B.. La excepción genérica sine actione agit, comprensiva de la de falta de derecho, se acoge por haberse acogido la excepción de prescripción, las excepciones de falta de interés actual y falta de legitimación activa y pasiva se rechazan por improcedentes. Son ambas costas a cargo de las actores vencidas, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la condenatoria.". Estimó para ello: "I. HECHOS PROBADOS: De verdadera importancia para la resolución del presente proceso, se tienen por demostrados los siguientes hechos: A) Que las actoras, son funcionarias de la Universidad de Costa Rica, Adela Robinson Davis, labora en la Biblioteca del Centro de Informática y S.C.S., en la Biblioteca del a Escuela Centroamericana de Geología, ambas ocupan en la actualidad plazas de profesional uno, categoría salarial cuarenta y ocho en el escalafón vigente. (hecho primero de la demanda a folios 2 a 4 frente, contestación de la demanda a folios 12 a 21 frente, documentos a folios 23 a 115 frente). B) Que las actoras formularon reclamo administrativo ante el Rector de la Universidad de Costa Rica al veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, a fin de que se les reajustara el salario de bibliotecarias uno a partir del seis de febrero de mil novecientos ochenta y ocho y el pago de intereses, (hecho segundo de la demanda a folio 2 a 4 frente, contestación de la demanda a folio 12 a 21 frente, documento a folio 5 frente). C) Que mediante nota R-2321 del veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y dos, el Rector de la Universidad de Costa Rica, dio respuesta a las actoras del reclamo administrativo formulado comunicándoles que se da por agotada la vía administra (hecho segundo y tercero de la demanda a folio 2 a 4 frente y su contestación a folio 12 a 21 frente, documento a folio 23 y 24 frente). D) Que las actoras presentaron la demanda ordinaria laboral el veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y dos (constancia de recibido del Despacho a folio 4 vuelto). II. FONDO DEL ASUNTO: i. Excepción de prescripción: La parte accionada, entre otras defensas, invocó la excepción de prescripción, la que por su naturaleza se analiza en forma previa al fondo del asunto, por cuanto de ser declarada o acogida, invalida cualquier derecho que no ha sido ejercido en un determinado plazo o tiempo. En el presente proceso, lo que las actoras pretenden es el reajuste y consecuentemente el pago retroactivo a junio de mil novecientos noventa y dos, de las diferencias entre su salario base de la categoría salarial veintisiete y el salario reclasificado base de categoría salarial cuarenta y ocho, en virtud de reclasificación de Asistentes de Bibliotecología Tres a Profesional Uno. El plazo de prescripción que procede aplicarse es el establecido en el artículo 607 del Código de Trabajo, de tres meses. De tal manera si las actoras formularon su reclamo en sede administrativa el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos y la Universidad de Costa Rica, se pronunció denegando el reclamo formulado por las aquí accionantes, el veintisiete de mayo de ese mismo año, antes de que venciera el plazo para estos casos de revisiones integrales que es de cuatro meses, en atención a lo dispuesto en el artículo 16 sobre Clasificación y Valoración de Puestos, de la convención colectiva de trabajo de la Universidad accionada, de mil novecientos ochenta y siete, que otorga un plazo mayor al establecido en el artículo 395 inciso a) del Código de Trabajo (quince días), para que opere el silencio administrativo, es a partir del momento en que medió pronunciamiento por parte de la administración dando por agotada la vía administrativa, que comienza a correr el plazo de prescripción. En virtud de lo anterior, se determina con claridad que las actoras podían plantear su reclamo en esta sede jurisdiccional y no verse afectada por la prescripción hasta el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y dos, no obstante, de acuerdo a la constancia de recibido del escrito inicial visible a folio 4 vuelto, la misma fe presentada ante este Despacho, el veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y dos, cuando ya en forma sobrada había transcurrido el plazo establecido en el artículo 607 del Código de Trabajo. En el presente caso, se difiere del criterio externado por la representación de la parte accionada, respecto a la aplicación de la prescripción, por cuanto, al existir norma expresa de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la Universidad de Costa Rica, artículo 16 en la cual se regula el plazo máximo que tiene la administración para resolver sobre revisiones tanto individuales como integrales, no es de aplicación lo establecido en el artículo 395 inciso a en cuanto al plazo de quince días hábiles. No obstante lo anterior, como se indicó líneas atrás, la demanda establecida por las actoras R.D. y C.S., se encuentra prescrita y en tal virtud, se debe rechazar en todos sus extremos y se acoge la excepción de prescripción opuesta por la parte accionada. ii. Excepción de caducidad: Está excepción se rechaza por improcedente e inexistente, pues el Código de Trabajo, únicamente contempla como caducidad, la facultad que tiene el patrono de cobrarle al trabajador el preaviso, dentro de un período perentorio de treinta días conforme así lo tiene regulado el artículo 32 de ese cuerpo normativo, no presentándose en el presente proceso ninguno de los presupuestos para atender la caducidad alegada. iii. Excepción genérica sine actione agit: Esta excepción es comprensiva de la excepción de falta de derecho, la cual se acoge en virtud de haberse acogido la defensa de prescripción, falta de interés actual y la falta de legitimación activa y pasiva, las cuales se rechazan por resultar improcedentes, al haberse acreditado a los autos que las actoras eran las llamadas a pretender de la accionada los derechos reclamados y mediar una relación laboral entre las partes, motivo por el cual se considera también que tenían suficiente interés para demandar, pero que lo hicieron en forma tardía. III. COSTAS: Son ambas costas a cargo de la parte actora vencida, fijándose las personales en un quince por ciento del total de la absolutoria (artículo 445, 487 y 488 del Código de Trabajo y artículos 222 y 223 del Código Procesal Civil).".

  4. - El apoderado de las actoras apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados V.M.. A.A., O.U.M. y R.V.R., por sentencia dictada a las 10 hrs. del 25 de marzo de 1994, resolvió: "Se declara que en la tramitación de este asunto no se advierte omisión alguna que haya podido causar indefensión. SE REVOCA la sentencia venida en alzada en el tanto que acoge las excepciones de prescripción y sine actione agit, ésta en su modalidad de falta de derecho, las que ahora se rechazan y en su lugar SE ACOGE la demanda incoada en contra la Universidad de Costa Rica, a la que se condena a pagar retroactivamente a las actoras, a junio de mil novecientos noventa y dos, las diferencias entre su salario base de categoría salarial 27, treinta y ocho mil trescientos noventa y cuatro colones, y el salario reclasificado base de categoría salarial cuarenta y ocho, cincuenta y seis mil noventa y seis colones, en virtud de su reclasificación de Asistentes de Bibliotecología 3 a Profesional I. Deberá reconocer, además, intereses sobre las diferencias adeudadas al tipo que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, desde la presentación de la demanda y hasta su efectiva cancelación. SE REVOCA también lo dispuesto sobre costas, y en su lugar se condena a la demandada al pago de ambas costas del proceso, fijándose los honorarios de abogado en la suma prudencial de cien mil colones. En todo lo demás se ha de confirmar el fallo apelado. HAGASE SABER.". Consideró para ello el Tribunal: "I.- Se prohija la relación de hechos demostrados que contiene el fallo bajo examen por ser fiel reflejo de los elementos probatorios llegados al proceso, pero agregando dos más que han de decir así: E-) Que la reasignación de los puestos que ocupan las aquí actoras se hizo efectiva a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y uno, (ver documento de folio 139, traído en esta etapa procesal). F-) Que el salario de la coactora A.R.D. se incrementó en forma real y concreta a partir del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, mientras que a la coaccionante S.C.S. no se le ha incrementado su salario, en virtud de tal reasignación, pues será pagada una vez aprobado el presupuesto ordinario del año mil novecientos noventa y cuatro, (misma prueba anterior).- II.- Conoce este Tribunal de la sentencia de instancia en virtud del recurso de apelación que, contra la misma, ejerce el apoderado de las coaccionantes, quien pide revocar tal pronunciamiento por estar mal aplicado el artículo 607 del Código de Trabajo, porque ella no es extintiva del derecho en sí, sino que se prescriben los reclamos por períodos de tres meses, con lo que siempre habrá un retroactivo que podrá ser mayor o menor en función de las fechas de los reclamos interruptores de la prescripción.- Señala también que la interrupción de la prescripción se rige, de acuerdo con el artículo 601 del Código de Trabajo, por el numeral 879 del Código Civil que establece la interrupción "también por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación". Por ello dice, que si las actoras tenían derecho a que se ajustara su salario desde el año de mil novecientos noventa y dos y se les pagó el reajuste retroactivamente a junio de mil novecientos noventa y dos, pero las causas subsistían antes de esa fecha, es esa fecha la que debe regular la prescripción, hacia atrás, y no la presentación de la demanda, porque la demandada al reconocer ese retroactivo a mil novecientos noventa y dos hizo una renuncia de prescripción que es válida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 850 del Código Civil que dice que "la prescripción no puede renunciarse anticipadamente pero se puede renunciar la cumplida". Con ello, termina apuntando, la demandada renunció a la prescripción que el J. acogió, que es de los tres meses, anteriores a la demanda presentada, porque aceptó retrotraer el pago de las actoras al mes de junio de mil novecientos noventa y dos, como lo tiene por probado la sentencia con base en la demanda y contestación en el hecho probado A). Pide, en consecuencia, revocar la sentencia, y acoger la demanda con costas a cargo de la demandada.- III.- La señora Juez de instancia, en torno a la excepción de prescripción, señala que el plazo de prescripción que procede aplicar es de tres meses, de ahí que si las actoras formularon el reclamo administrativo el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y dos, que fuera denegado el veintisiete de mayo de ese mismo año, es a partir de ésta data que comienza a correr la prescripción, con lo que a la fecha de presentación de la demanda, veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y dos, la misma se encontraba prescrita, y como consecuencia declara sin lugar la demanda. Que para el análisis de tal situación estimamos necesario recordar que es lo que las actoras han pretendido en este proceso. Así, al deducir la pretensión, las accionantes piden que en sentencia se condene a la demandada a: 1. Pagar retroactivamente a las actoras, a junio de 1992 (mes de la reclasificación) las diferencias entre su salario base de categoría salarial 27, ¢ 38.394.oo y el salario reclasificado base de su categoría salarial 48, ¢ 56.096.00 en virtud de su reclasificación de Asistentes de Bibliotecología 3 a profesional 1, con intereses de ley". La anterior manifestación petitoria la formulan bajo el argumento de que ellas estuvieron clasificadas como Asistentes de Biliotecología tres, hasta que en junio de mil novecientos noventa y dos fueron reasignadas a la clase profesional uno, categoría salarial cuarenta y ocho. Así, en el primer hecho tenido por demostrado, que fuera avalado por este Tribunal, se ha tenido por cierto que las actoras ocupan en la actualidad plazas de profesional uno, categoría salarial cuarenta y ocho del escalafón vigente. Asimismo, y ante una prueba ordenada por este órgano jurisdiccional, el señor Vicerrector de Administración de la Entidad demandada, nos hace saber que: "1.-La reasignación de los puestos que ocupan la funcionarias A.R.D. y S.C.S., se hizo efectiva a partir del 1 de julio de 1991.- 2.- El salario de la señora A.R.D. se incrementó en forma real y concreta a partir del mes de mayo de 1993. En el caso de la señora S.C.S. no se ha incrementado su salario por efecto de dicha reasignación ya que será pagada una vez aprobado el presupuesto ordinario del año 1994 por parte de la Contraloría General de la República".- IV.- Todo lo anterior nos sirve de sustento, ahora, para arribar a la conclusión de que el apoderado de las accionantes lleva razón en sus reproches, pues en efecto se ha operado una renuncia tácita de la prescripción que invocara la demandada en esta sede. Veáse que las actoras tenían derecho a que se ajustara su salario desde mil novecientos noventa y dos, y así lo hace constar el propio representante de la Entidad accionada cuando al contestar el hecho primero de la demanda, entre otras cosas y en lo que interesa, dijo: "El señor Vicerrector de Administración ..., conociendo los respectivos recursos de revocatoria resolvió acoger sus pretensiones y reasignar sus puestos a la clase profesional I, categoría salarial 48, en el caso de la señora R. lo anterior consta en oficio VRA-1673-92 de 13 de junio de 1992, y en el caso de la señora C. en oficio VRA-1823-92 de 29 de junio de 1992, ...- Los efectos de la declaratoria "con lugar" de sus recursos, se retrotraen al 1 de julio de 1991, a partir de la cual entraron en vigencia los efectos del "estudio integral" aludido.- Por tanto, si se acogiera esta acción en sentencia, la Universidad únicamente estaría obligada a pagar las diferencias entre sus puestos anteriores de "Técnico en Bibliotecología" el control de "Profesional I", categoría salarial 48".- Tal situación, a nuestro juicio, implica una renuncia de la prescripción porque tal acuerdo no significa otra cosa que un reconocimiento del derecho. El artículo 851 del Código Civil es meridianamente claro al señalar: "La renuncia de la prescripción puede ser tácita; y resulta de no oponer la excepción antes de la sentencia firme, o de quien puede oponerla manifieste por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor". Como se ha podido ver, la demandada se apersonó, en esta instancia, haciendo ver que el derecho reclamado por el actor había sido reconocido por el señor Vicerrector de Administración desde el mes de junio de mil novecientos noventa y dos, subsistiendo las causas desde antes de esa fecha, pues no se debe dejar de tomar en cuenta que la reasignación se hizo efectiva a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y uno. De otro lado, el artículo 876 del Código Civil, en su inciso primero, señala que toda prescripción se interrumpe: "1o.- Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho que trata de prescribirse ...". Por lo anterior y de acuerdo a la relación de la articulación citada, la decisión del señor Vicerrector de la Entidad demandada, y el pago hecho a la señora R. a partir del mes de mayo de mil novecientos noventa y tres, y el acuerdo de pago en favor de la señora Castillo, no es más que una renuncia a la prescripción, de ahí que en ese sentido haya de revocarse el fallo apelado y, consecuentemente, rechazar la defensa de prescripción, debiéndose acoger la demanda en todos sus extremos petitorios.- V.- Que en lo referente a las costas del proceso, y dada la forma en que ahora se resuelve este asunto, también es menester revocar lo que en ese aspecto se resolvió y condenar a la demandada al pago de ambas costas de la acción. Ahora bien, en tratándose de diferencias salariales que se darán hacia el futuro, incrementando la retribución total de las servidoras, este asunto se ha de entender como de cuantía inestimable, de ahí que debamos fijar los honorarios de abogado en forma prudencial, tomando en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 495 del Código de Trabajo (antiguo 488), con lo que ellos se establecen en la cantidad de cien mil colones.- VI.- En consecuencia, se ha de revocar la sentencia venida en alzada en el tanto que acoge las excepciones de prescripción y sine actione agit, ésta en su modalidad de falta de derecho, las que ahora se rechazan y en su lugar se acoge la demanda incoada en contra la Universidad de Costa Rica, a la que se condena a pagar retroactivamente a las actoras, a junio de mil novecientos noventa y dos, las diferencias entre su salario base de categoría salarial 27, treinta y ocho mil trescientos noventa y cuatro colones, y el salario reclasificado base de categoría salarial cuarenta y ocho, cincuenta y seis mil noventa y seis colones, en virtud de su reclasificación de Asistentes de Bibliotecología 3 a Profesional I. Deberá reconocer, además, intereses sobre las diferencias adeudadas al tipo que pague el Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis meses plazo, desde la presentación de la demanda y hasta su efectiva cancelación. Se ha de revocar también lo dispuesto sobre costas, y en su lugar se condena a la demandada al pago de ambas costas del proceso, fijándose los honorarios de abogado en la suma prudencial de cien mil colones. En todo lo demás se ha de confirmar el fallo apelado.".

  5. - El licenciado M.R.G., apoderado de la Institución accionada formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 13 de mayo de 1994, que en lo que interesa dice: "...Contra dicho pronunciamiento se establece recurso de casación, por cuanto el mismo parte de una indebida aplicación de la ley y una errónea apreciación y valoración de los medios probatorios. Asimismo, refleja una incomprensión absoluta, por razones imputables a las propias actoras, del objeto del proceso, motivo por el cual, el contenido de la resolución adoptada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, es ilógico e inaplicable. II. La aplicación del artículo 607 del Código de Trabajo al presente litigio, realizada por la Juez de Primera Instancia, con base en la cual se acogieron las excepciones de prescripción y falta de derecho, es una operación jurídica correcta. Lo señalado, en virtud de que se tienen como hechos probados, identificados con las letras B, C y D, los siguientes: Las actores formularon reclamo administrativo ante el Rector de la Universidad de Costa Rica el 24 de abril de 1992; El rector de la Universidad de Costa Rica, mediante oficio R-2321-92 del 27 de mayo de 1992, dio respuesta al reclamo y declaró agotada la vía administrativa. Las actores presentaron la presente demanda ordinaria laboral el 25 de setiembre de 1992. No es factible interpretar, como se hace en la resolución de segunda instancia, que la certificación ordenada como prueba para mejor resolver contenga la enunciación de elementos constitutivos de una renuncia a la prescripción acaecida. El pago realizado a favor de una de las actoras en 1993, y el pendiente para 1994 en beneficio de la otra, así como la retroacción de la reclasificación de sus puestos a julio de 1991, o sea, al segundo semestre de ese año, son coherentes con lo resuelto por la Universidad de Costa Rica y lo señalado en la contestación de la demanda. Nunca se ha negado o denegado la reclasificación y correspondiente pago retroactivo a julio de 1991. Lo que no se ha aceptado en ninguna instancia, es una reclasificación y pago retroactivos al año 1988. En primer lugar, porque no existieron las causas fácticas para hacerlo, por tanto, no existe tampoco el derecho a ello. En segundo lugar, porque adquirió firmeza en sede administrativa, y prescribió la oportunidad de impugnarla en sede judicial, la denegatoria a una solicitud de las actoras en tal sentido. Los pagos y reclasificación retroactivas se ajustan a lo resuelto en sede administrativa, reclasificación y reconocimiento de diferencias a julio de 1991 y denegatoria de la petición de extender tales extremos hasta el año 1988. Debe señalarse, como ejemplo, que únicamente resoluciones o actuaciones que establecieran una reclasificación o pagos retroactivos a 1988 u otros elementos contradictorios con el oficio R-2321-92, el cual declaró agotada la vía administrativa, actuaciones y resoluciones que no han tenido lugar, en la Universidad de Costa Rica, podrían ser consideradas como una renuncia de la prescripción acaecida por el transcurso del plazo que estipula la legislación laboral para acudir a someter un litigio a los tribunales competentes sobre la materia. En consecuencia, el Tribunal de segunda instancia viola el numeral 607 del Código de Trabajo al no aplicarlo al presente litigio. Asimismo, en virtud de una indebida apreciación y valoración de la prueba, en especial de la ordenada para mejor resolver, aplicada indebidamente los artículos 851 y 856 inciso 1 del Código Civil, relativos a la renuncia e interrupción de la prescripción, por referirlos a un hipótesis no comprendido dentro de su marco de legítima aplicación. III. Otro elemento fundamental que invalida la supuesta renuncia a la prescripción y el derecho invocado en juicio por las actoras, es la incongruencia total entre las petitorias del escrito de solicitud de agotamiento de la vía administrativa y la del libelo de demanda. El primer documento, visible a folio 5 del expediente, señala en el punto a: "Reajuste del salario de Bibliotecaria 1 a partir del 6 de febrero de 1988 en cuanto a ambas reclamantes, con intereses de la tasa activa del Banco Nacional de Costa Rica para depósitos a seis meses plazo". Por otra parte, en el punto 1 de la petitoria de la demanda, las actoras reclaman: "Pagar retroactivamente a las actoras, a junio de 1992 (mes de la reclasificación) las diferencias entre su salario base de categoría salarial 27, ½38.394,00 y el salario reclasificado base de categoría salarial 48, ½56.096,00 en virtud de su reclasificación de Asistentes de Bibliotecología 3 a Profesional 1, con intereses de ley". En ambas situaciones se pide el pago de períodos completamente diferentes. Al respecto debe señalarse que es totalmente ilegítima la intención de las reclamantes de retrotraer los efectos de la reasignación otorgada a partir de los resultados del estudio integral iniciado en el año 1990 en toda la Universidad, a un período fuera de todos sus parámetros. Como antecedente debe señalarse que la Universidad de Costa Rica realiza periódicamente estudios integrales de valoración y clasificación de puestos, el último se inició en 1990 y sus efectos entraron en vigencia en julio de 1991. En el año 1988 tuvo lugar otro estudio similar, como resultado del cual, y con base en los estudios pormenorizados llevados a cabo en los puestos ocupados por las actoras, se determinó su reasignación de Asistentes de Bibliotecología I a Asistentes de Bibliotecología III, decisión con la que no estuvieron conformes quienes figuran ahora como actoras, por lo cual plantearon y se conocieron los respectivos recursos administrativos. El rechazo de las impugnaciones interpuestas en 1988, oportunidad en la que se determinó la improcedencia de las gestiones tendientes a una reasignación superior, consta en oficios R-3758-89 de 9 de octubre de 1989 y R-3755-89 de 4 de octubre de 1989, referentes respectivamente a doña A.R. y doña S.C. (ver los mismos a folios 52 y 98 del expediente). Lo expresado implica la improcedencia de lo solicitado por las actoras, por cuanto no pueden extenderse hasta 1988 los efectos de la revaloración acordada en virtud del estudio integral cuyos efectos entraron en vigencia el primero de julio de 1991. Obsérseve que la resolución recurrida no hace ninguna aclaración sobre este punto, aún cuando por tratarse de una resolución estimativa debió expresar desde que fecha corresponde el reconocimiento retroactivo que ordena a favor de las actoras. Omisión que, junto con otros errores graves de la parte dispositiva, como la referencia a salarios fijos, cuando se sabe que dichos montos, que son los correspondientes a cada categoría de una escala, varían por los menos cada seis meses, tornan la sentencia impugnada inaplicable, ilógica y, por ende, nula. IV. Un vicio más de la sentencia impugnada, se relaciona con la necesidad de que, para que exista una coherencia con lo debatido, se debió establecer el fundamento de fondo de la condenatoria, tanto jurídico como fáctico, por cuanto no consta como probado en ningún momento que las causas de reclasificación existieran antes de julio de 1991, fecha en que se ascendió a las actoras de categoría y se les reajusta el salario. Por ende, el derecho que fundamenta el reclamo a una reclasificación y pago retroactivos a 1988 no existe. Nótese que las reasignaciones que se operen en una escala de puestos y salarios elaborada técnicamente, deben tener un sentido y una proporción con la realidad, esto con base en el texto y el espíritu del párrafo primero del artículo 167 del Código de Trabajo, al señalar que: "Para fijar el importe del salario en cada clase de trabajo se tendrán en cuenta la cantidad y calidad del mismo". Las actoras nunca demostraron, véase al respecto la testimonial rendida y la documental aportada por la demandada, que hayan laborado en condiciones de Profesional I desde antes de la reclasificación realizada por la Universidad de Costa Rica con efectos a partir de julio de 1991. Motivo por el cual, el fallo impugnado, aún cuando no exprese ninguna motivación de fondo para declarar con lugar la demanda, viola las disposiciones sustantivas relativas a la determinación del salario cuando declara con lugar la petitoria y condena a la Universidad de Costa Rica. V. De conformidad con lo expuesto, solicito anular la resolución impugnada y confirmar el pronunciamiento de primera instancia, inclusive la condenatoria en costas a la parte actora. Subsidiariamente, en caso de que la Sala estime improcedente la excepción de prescripción en relación con la totalidad de lo pretendido, pido revocar el fallo de segunda instancia y entrar a resolver el asunto por el fondo, declarando con lugar parcialmente la excepción de prescripción, en lo relativo al período anterior a julio 1991, y con lugar la excepción genérica sine actione agit, comprensiva de las de falta de derecho e interés, en relación con los demás extremos petitorios.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

R. elM.R.S.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Recurre, el apoderado especial judicial de la institución demandada, de la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, número 297, de las 10 horas del 25 de marzo de 1994. Se muestra disconforme, porque estima que el Tribunal incurrió en errónea apreciación y valoración de la prueba ordenada para mejor proveer y violentó los artículos 851 y 876 inciso 1) del Código Civil y 607 del Código de Trabajo, al denegar la excepción de prescripción opuesta por su representada, la que considera debió acogerse parcialmente, en lo relativo al período anterior a julio de 1991. Además, objeta que el Tribunal haya declarado con lugar la demanda, sin entrar a conocer el fondo del asunto, por lo que solicita se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se confirme el pronunciamiento de primera instancia o en su defecto, se resuelva este asunto por el fondo, se declare parcialmente con lugar la excepción de prescripción y se acojan las otras defensas opuestas.

  2. No son atendibles los reparos esgrimidos por el apoderado especial judicial de la demandada, en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba ordenada por el Tribunal y, violación de los artículos 851 y 876 inciso 1), del Código Civil, por lo que se dirá. No incurrió el Tribunal en errónea apreciación y valoración de la prueba ordenada para mejor proveer, porque los elementos constantes en la misma, se apreciaron y evaluaron adecuadamente por esa autoridad judicial, conforme a las reglas del correcto entendimiento humano, por lo que no apreció, en forma errónea, la prueba aludida, ni le atribuyó mayor o menor valor del que le concede nuestro ordenamiento jurídico. Tampoco violentó los artículos 851 y 876 inciso 1), del Código Civil, que considera el recurrente transgredió, porque la Universidad demandada reconoció, en el mes de junio de 1992, a las señoras R.D. y C.S., el derecho a ser reasignadas como profesionales I, categoría salarial 48, e hizo efectivas dichas reasignaciones a partir del primero de julio de 1991 (demanda, contestación de la demanda y documento de folio 139); renunciando con ello, implícitamente, a la prescripción transcurrida durante ese período.

  3. Lleva razón el apoderado especial judicial de la demandada, cuando manifiesta que, el Tribunal, violentó el artículo 607 del Código de Trabajo, porque a pesar de que no consta en autos que las actoras reclamaran, en forma periódica, desde el 6 de abril de 1988 hasta el 25 de setiembre de 1992, para tener por interrumpido durante todo ese lapso, el plazo extintivo de los tres meses del numeral 607 citado, el Tribunal, sin fundamento jurídico alguno, desaplicó esa norma, al proceder a rechazar, en su totalidad, la excepción de prescripción opuesta y acoger la demanda que se incoara en contra de la Universidad demandada; cuando, de los autos, se desprende que las actoras, durante todo el año de 1991, no realizaron ante las autoridades universitarias, gestión alguna que les permitiera interrumpir ese plazo prescriptivo. Así las cosas, al tercer trimestre del año mil novecientos noventa y uno, ya había prescrito todo derecho a reclamar diferencias salariales, pero al reconocer la Universidad de Costa Rica parte de la obligación prescrita y hacer efectivo el derecho de las actoras a ser reasignadas a la clase profesional I, categoría salarial 48, a partir del primero de julio de 1991, se debe tener por renunciado parcialmente el plazo extintivo, a esa data y no como lo resolvió el Tribunal; el cual, en vez de acoger parcialmente la excepción de prescripción, respecto del período anterior al primero de julio de 1991, denegó por completo la misma, otorgando a las actoras diferencias salariales evidentemente prescritas.

  4. De acuerdo con las consideraciones precedentes, al tener acogida el reparo referente a la violación por falta de aplicación del artículo 607 del Código de Trabajo, se impone revocar la sentencia recurrida, en cuanto rechazó la excepción de prescripción y acogió en su totalidad la demanda; para, en su lugar, acoger parcialmente la excepción de prescripción, en lo relativo al período anterior al primero de julio de 1991. Asimismo, se impone modificar la fijación en costas que prudencialmente hiciera el tribunal, por cuanto la presente litis no es de cuantía inestimable, ni el fallo constitutivo de derecho a diferencias salariales futuras, motivo por el cual ha de fijarse dicha condenatoria, porcentualmente, en el quince por ciento de las diferencias salariales dejadas de pagar por la parte demandada, desde el primero de julio de mil novecientos noventa y uno, hasta la fecha en que se les haya hecho efectivo el incremento salarial, que por concepto de reasignación les corresponde; en todo lo demás, se confirma.

POR TANTO:

Se revoca la sentencia recurrida, en cuanto rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda totalmente. En su lugar, se acoge parcialmente la excepción de prescripción, en cuanto a los derechos salariales anteriores al primero de julio de mil novecientos noventa y uno, los que se deniegan. Se modifica la fijación en costas que prudencialmente hiciera el tribunal, para fijarlas en el quince por ciento de la condenatoria. En todo lo demás, se confirma.

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Zarela Ma. Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

car.-

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