Sentencia nº 00282 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 30 de Septiembre de 1996

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia96-000282-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 96-282.LAB1 (nota)

N° 282.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas diez minutos del treinta de setiembre de mil novecientos noventa y seis.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Tercero de Trabajo de esta ciudad, por A.O.G., casado, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES, representado por sus apoderados, licenciados M.C.L., casado, y B.A.A., soltero. Figura como apoderado del actor, el Licenciado L.H.V. de León, casado. Todos mayores, abogados y vecinos de San José, salvo el actor, que es pensionado y vecino de Alajuela.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, promovió la presente demanda, para que en sentencia se declare con lugar esta demanda y se me paguen las anualidades que le han dejado de pagar, así como ambas costas de esta acción.".

  2. - El apoderado del demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado doce de marzo de mil novecientos noventa y dos y opuso las excepciones de prescripción, falta de derecho y sine actione agit.

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado R.V.R., por sentencia de las dieciséis horas del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, resolvió: "De conformidad con lo expuesto, normas legales aducidas y artículo 485 y siguientes del Código de Trabajo, se declara: Con lugar la demanda establecida por A.O.G. contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES, representado por los licenciados M.C.L. y R.E.H.G., en consecuencia, debe la entidad demandada reconocerle al actor para todos los efectos legales el tiempo de que laboró para dicha institución y pagarle dieciséis anualidades que le faltan para alcanzar el límite de treinta aludido en el artículo 5 de la Ley 6835 ya citada y consecuentemente a satisfacerle las diferencias correspondientes que dimanan del reconocimiento que aquí se declara, las cuales deberá cancelarle desde tres meses anteriores a la fecha en que interpuso su reclamo administrativo, es decir, a partir del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. En todo lo demás se declara sin lugar la demanda. Sin lugar las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit, ésta como comprensiva de la primera, ambas en cuanto a lo concedido y con lugar en relación con lo denegado. La de prescripción que también opuso el personero del ente accionado se acoge respecto de aquellas diferencias que pudieron haber existido en favor del actor anteriores al veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y uno. Se falla este asunto con ambas costas a cargo del ente accionado y se fijan los honorarios de abogado prudencialmente en la suma de treinta mil colones. Una vez firme esta sentencia se previene al reclamante gestionar administrativamente el efectivo pago de los derechos aquí declarados...".

  4. - La parte demandada apeló y el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, integrado por los licenciados V.A.A., R.V.R. y R.C.V., por sentencia dictada a las nueve horas cuarenta minutos del catorce de octubre de mil novecientos noventa y tres, dispuso: "Se declara que no se advierten defectos u omisiones capaces de producir nulidad de lo actuado y resuelto en el proceso. Se confirma la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.".

  5. - El apoderado del demandado, formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha, cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y tres, que en lo que interesa dice: "...La sentencia recurrida es violatoria del artículo 607 ibídem, por ser la norma que determina el plazo semestral prescriptivo, en este asunto, al pago de anualidades, que únicamente opera cuando se solicita esta cancelación de anualidades. En este sentido, la sentencia del ad quem es irregular, por que el actor se pensionó el 22 de diciembre de 1987, debiendo haber accionado hasta 6 meses después en que se le concedió este beneficio, lo cual no hizo, sino hasta el año de 1992 que presenta esta litis, operándose en forma evidente el plazo prescriptivo semestral al pago de estos derechos por anualidades o antigüedad. Esto da derecho suficiente a mi representado para que se acoja la excepción de prescripción y consecuentemente las demás defensas interpuestas y así ser anulada y casada por esta Sala la sentencia impugnada, por ser violatoria del articulo 607 supra y sin lugar la demanda. 5) Estando prescrito el derecho al pago de estas anualidades, la única obligación del INCOFER es la de reportar a la Caja Costarricense de Seguro Social, para efectos del cálculo de pensión del actor, hacia el futuro, el salario correcto que debió haber devengado al finalizar su relación laboral, que es a partir del 22 de diciembre de 1987, tomándose en cuenta 30 anualidades en lugar de las 14 reconocidas. Al respecto la jurisprudencia de esta distinguida Sala es reiterada, citando la más reciente aportada a los autos, la No. 93 de las 9 horas 10 minutos del 7 de mayo del presente año. 6) Pretensión del recurso: Con base en las razones expuestas y citas de ley, solicito que en la sentencia de esta Sala sea casada y anulada la sentencia impugnada y dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda, 710 de las 9 horas 40 minutos del 14 de octubre de este año, que es confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero de Trabajo de San José, No. 439 de las 16 horas del 23 de junio de este mismo, por ser violatoria de la norma 607 idem y en su lugar declarar sin lugar la demanda con el pago de las costas a cargo del actor.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos legales.

Redacta el Magistrado van der L.E.; y,

CONSIDERANDO:

  1. Analizando el fondo de este asunto, se vislumbra que nos encontramos en un caso en el cual el trabajador pretende el pago de dieciséis anualidades a partir del año mil novecientos ochenta y siete, fecha en la cual dejó de laborar para la entidad demandada, en virtud de que se fue pensionado por la misma. Dicha parte se opone a esta pretensión, aduciendo que el cobro de dichas anualidades se encuentra totalmente prescrito, conforme al numeral 607 del Código de Trabajo. Previo a hacer un análisis de la prescripción en el caso que nos ocupa, se debe hacer referencia al derecho a anualidades el cual pretende tener el actor. Vale destacar el hecho de que el trabajador finalizó su relación laboral con la entidad demandada el día veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, y que le fueron reconocidas catorce anualidades por parte de la demandada. Ahora bien, la ley número 6835 del 22 de diciembre de 1982, en su artículo 2 agregó un inciso más al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, otorgando a los servidores del sector público el derecho a anualidades acumuladas, lo que en el caso que nos ocupa, implicaría que al accionante se le adeudan dieciséis anualidades para completar las treinta que señala el numeral 5 del primer cuerpo normativo citado. Dicha norma entró en vigencia cuando el trabajador se encontraba laborando para la entidad accionada, lo que significa sin lugar a dudas, que el trabajador era un "trabajador activo" del servicio público cuando entró en vigencia la normativa citada, ello implica, al menos en principio que las anualidades reclamadas tienen como fin el imputarse como reajuste a la pensión que percibe el actor. Sin embargo, al momento de formular esta demanda el actor únicamente solicita que se le paguen las anualidades que se le han dejado de pagar. (Ver petitoria a folio 2). Si conceptualizamos que la pretensión es "...una declaración de voluntad hecha ante el juez y frente al adversario, o sea que la misma es el objeto que busca la parte en el proceso..." (VESCOVI. ENRIQUE. "TEORIA GENERAL DEL PROCESO". Editorial Temis). Ello significa, sin lugar a dudas, que el trabajador pretendía que se le cancelasen anualidades adeudadas, cuando ya incluso no se encontraba laborando para la entidad demandada, debido a que no se puede entender de otra forma su petitoria en el sentido de que se le "paguen las anualidades dejadas de pagar..." . No obstante, en forma extraña, tanto el juzgador de primera instancia como el tribunal a-quo, condenaron a la parte demandada a pagar las dieciséis anualidades adeudadas al trabajador, sin tomar en cuenta el hecho de que el trabajador había sido pensionado por invalidez por la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL al momento de dictar las resoluciones de primera y segunda instancia. Lo cual tiene íntima relación con el instituto de la prescripción, por las razones que a continuación se esbozaran.

  2. En lo que respecta a la prescripción de dicho derecho, aduce la entidad demandada, que al haberse efectuado el reclamo administrativo de las anualidades cinco años después de que el trabajador cesó su vínculo laboral, el derecho a las mismas se encuentra totalmente prescrito. Usualmente, el instituto jurídico de la prescripción ha sido conceptualizado como un instrumento tendiente a generar la paz social en el ordenamiento, la cual se vería afectada por la actividad largo tiempo diferida de un acreedor o propietario, siendo, una razón de orden público la que motiva la sanción al letargo de un acreedor que repentinamente reclamase compulsivamente el pago de un crédito. Bajo esta línea de pensamiento, y tratándose de que la pretensión del actor en su demanda es que se le cancelen las anualidades adeudadas y no que se le imputen el monto de la pensión que devenga el demandante, vale citar que ambos son extremos que devienen del salario que percibía el trabajador, por lo que esta S. en forma de por más reiterada ha resuelto, que lo esencial a determinar son las consecuencias patrimoniales derivadas del reconocimiento de las anualidades solicitadas en la demanda y, de esa forma, dilucidar los lineamientos aplicables en lo que respecta a la excepción de prescripción esgrimida por la demandada.

  3. De acuerdo con la petitoria de la demanda, los efectos patrimoniales, reclamados por el actor, hacen referencia a una pretensión específica como lo es el pago de anualidades adeudadas, no obstante, si analizamos el cuadro fáctico vemos que el trabajador se encuentra pensionado desde el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, lo que significa que el monto de dichas anualidades debería más bien haberse solicitado que se imputase a la pensión de invalidez que percibe el actor de parte de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Conviene señalar que, la Sala, en asuntos similares al presente, determinó que el plazo prescriptivo previsto en el artículo 607 ibídem, únicamente opera cuando se solicita la cancelación de anualidades atrasadas, no así en los ajustes obtenidos por el reconocimiento hacia el futuro, los que se integran a la pensión por el solo efecto de cumplir el empleado o jubilado. Específicamente el accionante en este proceso pretende el pago de las cuotas adeudadas, la disposición aplicable en cuanto a la prescripción resulta ser el numeral 602 ibídem (Vid. sentencia de esta Sala N° 16 de 9:30 hrs. del 6 de abril de 1988). Ello, puesto que el numeral 607 ibídem fue declarado inconstitucional mediante voto número 5969 del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres de la SALA CONSTITUCIONAL, estableciendo que el plazo de la prescripción en materia laboral era de seis meses y no de tres meses, en virtud de dicho pronunciamiento prescribirían en el plazo de seis meses y para lo que interesa en la especie, todas aquellas diferencias de carácter salarial que el patrono le sea en deber a sus empleados. Sobre el particular dijo la Sala en su sentencia N° 60 de 9:10 horas del 20 de julio de 1988: "Considerando II. En primer término debe analizarse la regla contenida en el artículo 607 precitado, que a la letra estipula: "Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus reglamentos y leyes conexas, que no se originen en contratos de trabajo, prescribirán en el término de tres meses. Este plazo correrá para los patronos desde el acaecimiento del hecho respectivo y para los trabajadores desde el momento en que estén en posibilidad efectiva de reclamar sus derechos o de ejercitar las acciones correspondientes". Bajo la óptica del anterior criterio jurisprudencial, aunado al hecho de que la prescripción en materia laboral es de seis meses, es menester indicar que el pronunciamiento hecho por el tribunal ha sido erróneo, puesto que el trabajador solicita que se le cancele las anualidades que se le han dejado de pagar o sea las adeudadas, sin que sea factible que el juzgador interprete que se trata de la imputación de las anualidades a la pensión percibida. Visto de esta manera la pretensión del actor se encuentra a todas luces prescrita, debido a que el reclamo administrativo fue presentado cinco años después de que el trabajador fue pensionado. La prescripción negativa, como una forma de extinguir obligaciones opera, por razones de seguridad jurídica más que de justicia, con base en la pérdida del derecho por descuido o negligencia del acreedor (Sentencia de la antigua Corte de Casación N° 50 de las 15:45 hrs. del 13 de mayo de 1959). No obstante, en el caso que nos ocupa, el tribunal a-quo retrotrajo los efectos de la prescripción tres meses hacía atrás en lugar de seis meses, sin lugar a dudas, en virtud de que al momento del dictado de la resolución recurrida no se había dictado pronunciamiento de la Sala Constitucional en la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el numeral 607 ibídem, sin embargo, tal circunstancia resulta ser del todo errónea, por la sencilla razón de que las anualidades adeudadas, tal y como fueron pretendidas por el actor, se encuentran debidamente prescritas. En el mismo orden de ideas y para dirimir el punto en cuestión, vale impartir la misma solución que impuso este Tribunal en sus sentencias números 81, 82, 90 y 92 de 9 hrs., 9:10 hrs., 15:10 hrs., y 15:30 hrs., todas del 5 de julio del año mil novecientos noventa, indicándose en aquella oportunidad: "Considerando IV. En lo que respecta a la excepción de prescripción, defensa que dice directa relación con la retroactividad, procedemos a realizar las siguientes consideraciones: a) como la última frase del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública señala que: "... Esta disposición no tiene carácter retroactivo", se ha llegado a mal interpretar en el sentido de que la antigüedad en términos generales, no debe ser reconocida en forma pretérita, sino futura, lo que es un error. Este es otro matiz de la reforma en estudio, que fue objeto de discusión la que vino a ser saldada con la resolución del Tribunal de Servicio Civil de las 15:55 horas del 21 de agosto de 1986, cuando en lo conducente expuso: "...III. Fondo. Este Tribunal no comparte ni el criterio de la Dirección General de Servicio Civil ni el de la Procuraduría General de la República,... Las razones son las siguientes. Tal y como lo consignó el legislador en la exposición de motivos de la Ley 6835-82, artículo 12 inciso d), esa normativa se emitió para reparar una injusticia, dicho en las propias palabras del legislador, "se pretende corregir una gran injusticia". Si esa fue la pretensión, jamás podría haber prohijado un criterio que precisamente hace que la injusticia se mantenga. El sentido que tiene la oración de la Ley que dispone: "Esta disposición no tiene carácter retroactivo" es la de no permitir que el trabajador a quien se le aplicara pretendiera el pago con efecto anterior a la ley; ...Se observa de esta disposición normativa que precisamente el legislador quiso evitar afectar el presupuesto vigente con obligación de períodos liquidados y ese mismo sentido es el que tiene la norma invocada por el actor, porque de lo contrario se haría ilusoria la reparación o corrección de la injusticia que fue la causa que motivó su emisión...". En efecto, para lo correspondiente al reconocimiento de la antigüedad claro que la norma tiene efectos hacia el pasado pero, en relación con el pago del reconocimiento de la antigüedad para los efectos de los aumentos anuales, únicamente rige hacia el futuro, con lo que, no afecta el presupuesto de la prescripción, que fue resuelto por la entonces Sala de Casación, en la sentencia número 57 de las 17 horas del 17 de agosto de 1977, que dijo en lo pertinente: "...La excepción de prescripción opuesta por el representante patronal a la pretensión del actor para que se le reconozcan los aumentos anuales, sólo puede abarcar las cantidades de dinero que él dejó de percibir por dicho concepto, en el período que sirvió con anterioridad a los tres meses que precedieron a su reclamo administrativo, pues éste interrumpió la prescripción, pero no a los que le corresponden en los meses posteriores a su reclamo, pues siendo el aumento anual un derecho que se integra el sueldo por el solo efecto de cumplir el empleado con los supuestos establecidos en la Ley de Salarios de la Administración Pública conserva intacto su derecho a exigir que se le pague, de ahí en adelante, su salario completo...". La Sala de Casación con el criterio expuesto y con todo acierto, aplicó el artículo 607 del Código de Trabajo el que hizo regir a partir de la presentación del reclamo administrativo, en otros términos, sólo efectuó la prescripción al período anterior a los tres meses que precedieron a su reclamo". Lo anteriormente transcrito, significa que si el accionante hubiese pretendido el reajuste de las anualidades para el pago de su pensión por invalidez, definitivamente su pretensión no se encontraría prescrita, pero al solicitar el pago de las anualidades dejadas de pagar, es obvio, que la pretensión citada esta sujeta a términos de prescripción, que son los fijados por el numeral 602 ibídem. Por ello, y debido a las razones expuestas se debe revocar la sentencia recurrida.-

POR TANTO:

Se revoca la resolución recurrida, y se declara prescrito el derecho del actor de cobrar las anualidades adeudadas pretendidas en su demanda.

Orlando Aguirre Gómez

José Luis Arce Soto Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der L.E.

car.-

Exp. N° 492-93.

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