Sentencia nº 00308 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 15 de Julio de 1997

PonenteRodolfo Piza Escalante
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-021680-007-CO
TipoInterlocutorio
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las catorce horastreinta y dos minutos del quince de julio de mil novecientos noventa y siete.-

Acción de inconstitucionalidad promovida por E.C.P., cedula de identidad nº 3-190-1315, contra los artículos 27, último párrafo y 30 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Decreto Ejecutivo numero 19623-TSS publicado en “La Gaceta” Nº 93 del 17 demayo de 1990) y 607 del Código de Trabajo.

Resultando:

  1. -

    Por resolución numero 78-I-96 de las 14:30 horas del 20 de febrero de 1996 se aclaro la sentencia número 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993 en el siguiente sentido, según su parte dispositiva:

    …el dimensionamiento que ella pronuncia, con el objeto de preservar el valor seguridad jurídica se refiere a las prescripciones operadas y formalmente declaradas: pero el dimensionamiento no se aplica a los derechos sobre los que no se ha hecho pronunciamiento jurisdiccional o administrativo expreso, antes o después del 14 de julio de 1992, en cuyo caso la prescripción acaecerá una vez transcurridos seis meses después de finalizada la relación laboral.

  2. -

    De conformidad con el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional las resoluciones de este Tribunal pueden ser aclaradas o adicionadas de oficio en cualquier tiempo, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.

    R. elM.P., y,

    Considerando:

    I.-

    Según se aprecia en la anterior transcripción de la parte considerativa de la resolución interlocutoria 78-I-96 de las 14:30 horas del 20 de febrero de 1996, al adoptarse el pronunciamiento se incurrió en un error que podría traer como consecuencia dejar del todo sin efecto la declaratoria inconstitucionalidad que se hizo en la sentencia numero 5969-93.

    II.-

    En esta última resolución dicha se declaro contrario a la Constitución el anterior régimen de prescripción en materia laboral y se ejerció la potestad que confiere a la Sala el párrafo segundo del articulo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dimensionando los efectos de la declaratoria a la publicación del primer aviso sobre la interposición de la acción en el Boletín Judicial. Posteriormente se solicito aclarar si el término “acaecidas” usado en ese fallo se refería a las prescripciones expresamente declaradas o al simple, transcurso del tiempo estipulado en las disposiciones anuladas. Con el fin de dirimir ese punto se adopto la resolución 78-I-96, optando por aclarar que las prescripciones “acaecidas” serian únicamente las declaradas de modo expreso en vía judicial o administrativa. Sin embargo, este sentido fue totalmente desnaturalizado al decir que tales declaratorias expresas podían operar “antes o después” de la publicación que fijo el limite temporal del dimensionamiento. Es decir, entendida literalmente la aclaración se estaría permitiendo a las autoridades publicas del caso declarar prescrito un derecho laboral bajo el régimen anterior a la declaratoria de inconstitucionalidad aun después de la fecha a la que se retrotrajeron los efectos del pronunciamiento, cuando precisamente este se fijo con el afán de que únicamente pudieran serlo con anterioridad al 14 de julio de 1992. Entender lo contrario, implicaría la desaparición del dimensionamiento de efectos oportunamente decretado. Con base en estas consideraciones es que resulta obligatorio aclarar la resolución número 78-I-96 de las 14:30 horas del 20 de febrero de 1996, para que se entienda suprimido del texto de sus partes considerantita y dispositiva la palabra “después”, de manera que el texto correcto se leería como sigue:

    “…señalando expresamente que dicho dimensionamiento se refiere a las prescripciones operadas y formalmente declaradas; pero no a los derechos sobre los que no se ha hecho pronunciamiento jurisdiccional o administrativo expresas, antes del 14 de julio de 1992, en cuyo caso la prescripción acaecerá una vez transcurridos seis meses después de finalizada la relación laboral.

    Por tanto:

    Se aclara la sentencia Nº 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, en el sentido de que el dimensionamiento que ella pronuncia, con el objeto de preservar el valor seguridad jurídica se refiere a las prescripciones operadas y formalmente declaradas; pero el dimensionamiento no se aplica a los derechos sobre los que no se ha hecho pronunciamiento jurisdiccional o administrativo expreso antes del 14 de julio de 1992, en cuyo caso la prescripción acaecerá una vez transcurridos seis meses después de finalizada la relación laboral.”

    Por tanto:

    Se aclara la resolución numero 78-I-96 de las 14:30 horas del 20 de febrero de 1996, suprimiéndose de su parte dispositiva la palabra “después”, leyéndose el texto como sigue: “se aclara la sentencia Nº 5969-93 de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, en el sentido de que el dimensionamiento que ella pronuncia, con el objeto de preservar el valor seguridad jurídica se refiere a las prescripciones operadas y formalmente declaradas; pero el dimensionamiento no se aplica a los derechos sobre los que no se ha hecho pronunciamiento jurisdiccional o administrativo expreso antes del 14 de julio de 1992, en cuyo caso la prescripción acaecerá una vez transcurridos seis meses después de finalizada la relación laboral.”

    LuisPaulino Mora M.

    Presidente

    R.E. Piza E.EduardoSancho G.

    Carlos Arguedas R.AnaV. Calzada M.

    Fernando Albertazzi H.RaúlMarín Z.

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