Sentencia nº 00266 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Octubre de 1997

PonenteLuis G. Rivas Loáiciga
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000198-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 97-266.LAB2 notas

S.. P.

N 266

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete.

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de Limón, por E.H.B., soltero, estibador, contra CARGA Y DESCARGA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo, J.A.A.A., empresario, viudo. Figuran como apoderados de la accionada, los L.O.M. y S., ambas B.R., R.B.M. y O.B.C., casados, abogados. Todos mayores, vecinos de S.J., excepto el actor que es vecino de Limón.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en demanda establecida el ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "Se condene a la demandada a pagarme preaviso, cesantía, intereses, así como ambas costas de esta acción.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el veintitrés de abril de mi novecientos noventa y seis, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, prescripción y pago total.-

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado J.V.H., en sentencia dictada a las diez horas del cuatro de abril de este año, resolvió: "En mérito de lo expuesto, artículos 155, 221, 317, 330, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil; 1, 2, 4, 15, 18, 28, 29, 82, 452, 490, 494, 602, siguientes y concordantes del Código de Trabajo; 149 del Código Municipal; 706 del Código Civil; 497 del Código de Comercio; y jurisprudencia citada, se resuelve declarar parcialmente con lugar las excepciones de falta de derecho y pago total de un sesenta y cinco por ciento de cesantía, y sin lugar las defensas de falta de causa y prescripción. Se declara parcialmente con lugar la presenta (sic) DEMANDA LABORAL promovida por E.H.B. contra CARGA Y DESCARGA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma, J.A.A.A.; condenándose a pagarle al actor los siguientes extremos por concepto de: a) PREAVISO DE DESPIDO, un mes de salario, la suma de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS COLONES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS; b) AUXILIO DE CESANTIA, un treinta y cinco por ciento a un mes de salario por seis años, más un mes de salario, la suma de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DIEZ COLONES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS; c) SALARIOS CAIDOS, seis meses de salario, la suma de TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES CON VEINTIOCHO CENTIMOS; extremos estos que sumados dan un total de QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO COLONES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS; d) INTERESES DE LEY, sobre dichas sumas, al tipo igual a la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, a partir de la firmeza de esta resolución que es cuando se reconoce el derecho, y hasta que el total de la obligación sea cancelada. Se le impone además a la accionada el pago de las costas personales y procesales de este juicio, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria total a favor del actor. De no ser apelada esta sentencia, envíese en consulta ante el Tribunal Superior de esta ciudad. NOTIFIQUESE.".-

  4. - El apoderado de la parte demandada apeló, y el Tribunal Superior de Limón, Sección Segunda, integrado en esa oportunidad por los licenciados Z.S.M., N.R.J. y A.A.P., en sentencia de las siete horas cuarenta y cinco minutos del treinta de mayo del año en curso, resolvió: "Se revoca parcialmente la resolución recurrida. Sin lugar el cobro de los extremos de preaviso, salarios caídos e intereses y costas. Se confirma el fallo recurrido respecto al extremo de auxilio de cesantía, pero únicamente del período comprendido entre el mes de febrero y el once de octubre ambas fechas de mil novecientos noventa y cinco, extremo que se fijará en la fase de ejecución del fallo. Se resuelve este asunto sin especial condena en costas. En la tramitación de este asunto no se detectan vicios u omisiones capaces de generar nulidades o causar indefensión a las partes.".-

  5. - El apoderado de la accionada, en escrito presentado el veintisiete de junio de este año, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "...11) RAZONES CLARAS Y PRECISAS QUE AMERITAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO. Aunque mi representada opuso en tiempo la Excepción de Prescripción que el a quo denegó erróneamente bajo la premisa falsa de que todos los derechos laborales prescriben en 6 meses, ya que la Sala Constitucional no dijo eso en el fallo que declaró inconstitucional parcialmente el artículo 607 del Código de Trabajo. La inaplicación de los artículos 604 y 605 del Código de Trabajo que contienen prescripciones de dos meses y un mes, respectivamente, para los despidos directos e indirectos, no se desprende del fallo de la Sala Constitucional la cual, antes bien, aclaró su sentencia original en el sentido de que únicamente el artículo 607 fue declarado inconstitucional y concretamente el 604 está vigente aparte de que esta Sala por lo menos den 10 sentencias ha aplicado las prescripciones de los artículos 604, 605 y 606 del Código de Trabajo. Los hechos a que se refiere esta demanda, según la confesión del actor en el hecho tercero de su demanda (artículo 341 del Código Procesal Civil), abandono de labores de las cuadrillas de carga de Bandeco y Cobal pasando los trabajadores a laborar para el sindicato, acaecieron el 26 de octubre de 1995; sobre esta fecha no existe la menor duda. La demanda fue presentada por el actor el 26 de marzo de 1996. El artículo 604 del Código de Trabajo dispone: El artículo 604 del Código de Trabajo dispone: "Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar contra los despidos injustificados que se les hagan o contra las acciones disciplinarias que se les apliquen, prescribirán en el término de dos meses, contados a partir de la cesación del contrato.". El artículo 605 dispone: "Los derechos y acciones de los trabajadores para dar por concluido con justa causa su contrato de trabajo, prescriben en el término de un mes, contados desde el momento en que el patrono dio motivo para la separación.". Este artículo se aplica al despido directo que es el que hace un patrono alegando una causa contra el trabajador y no al despido indirecto; el numeral 605 que se aplica al derecho de los trabajadores de dar por concluido su contrato de trabajo con responsabilidad patronal (despido indirecto) y que está vigente según la Sala Constitucional, es más drástico aún porque señala una prescripción de UN MES. Esta S. ha emitido por lo menos 10 sentencias en que ha aplicado, con posterioridad a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 607 del Código de Trabajo, los artículos 604, 605 y 606. En la sentencia No. 21 de las 15:30 horas del 31 de enero de 1997, en el Considerando II, la Sala incluye una consulta que hizo el Tribunal Primero de Trabajo de Menor Cuantía a la Sala Constitucional sobre la vigencia del artículo 604 del Código de Trabajo, la cual fue resuelta mediante Voto No. 6931 del 19 de diciembre de 1995 en sentido negativo; transcribo, para mayor claridad, el Considerando II de ese fallo que dice: "II.- Lo resuelto sobre la prescripción efectivamente es erróneo, tal y como lo expresa el recurrente. En el Voto de la Sala Constitucional Número 5969, de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, se anuló, por inconstitucional, el artículo 607 del Código de Trabajo. En la parte considerativa del fallo, al justificar la falta de pronunciamiento sobre las prescripciones establecidas en los artículos 603 al 606 de aquel cuerpo normativo, se dijo: ...no están involucradas las circunstancias particulares que ellas regulan". Por lo consiguiente, la prescripción de dos meses contenida en el numeral 604, no fue afectada por ese pronunciamiento y, por ende, permanece incólume. En todo caso, tal y como lo evidencia el recurrente, esa Sala mediante el Voto Número 6931 del 19 de diciembre de 1995, al evacuar una consulta interpuesta por el Tribunal Primero de Trabajo de Menor Cuantía, resolvió: "Se evacua la consulta indicándose que en la sentencia 5969-93 de las quince horas con veintiún minutos del dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y tres, no hubo pronunciamiento en cuanto a la constitucionalidad del artículo 604 del Código de Trabajo." La indicada norma establece: "Los derechos y acciones de los trabajadores para reclamar los despidos injustificados que se les hagan o contra las correcciones disciplinarias que se les apliquen, prescribirán en el término de dos meses, contados a partir de la cesación del contrato." Esta consulta judicial es tan vinculante para los jueces como la sentencia de inconstitucionalidad del artículo 607 del Código de Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional en cuanto dispone: "La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes..." A las consultas judiciales se les aplica dicha norma en virtud de lo dispuesto en los numerales 107 y 108 que dicen: 107: "La resolución de la Sala...tendrá los mismos efectos y se publicará de igual manera que la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad....." 108: "En lo no dispuesto en el presente capítulo, las consultas judiciales de constitucionalidad se regirán por las normas del anterior y, supletoriamente, de la acción de inconstitucionalidad, en lo que fueren razonablemente aplicables." Además de esa sentencia, que es de meridiana claridad y coincide con la tesis que hemos venido sosteniendo en cuanto a que este reclamo está prescrito por el transcurso de más de uno o dos meses, cito las siguientes sentencias en que la Sala ha aplicado los artículos supra mencionados: El 604: a.- Sentencia No. 361 de 11:10 horas del 8 de noviembre de 1996, Considerando II: "de manera que, el legislador, dispuso que el trabajador que considere que su despido ha sido injustificado, deberá proceder a entablar las acciones legales pertinentes, contra el patrono, en el término de dos meses, contados a partir del momento en que éste hizo cesar el contrato de trabajo...de lo expuesto se llega a la conclusión, de que el análisis efectuado por los tribunales de instancia, respecto a la excepción de prescripción, fue erróneo... Por tanto: Se acoge la excepción de prescripción...." b.- No. 153 de 15 horas del 22 de mayo de 1996, Considerando III: "....a partir de ese momento el actor estuvo en posibilidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Trabajo, de hacer valer sus derechos laborales ante los tribunales correspondientes, dentro del plazo señalado en esa norma y si no lo hizo, prescribió ese derecho." c.- No. 207 de 16 horas del 21 de julio de 1994, Considerando III: "Así las cosas, tal y como lo resolvieron los fallos de instancia, si entre el cese sin justa causa de la relación de servicio, ocurrida el 1 de diciembre de 1990, y la fecha de presentación del reclamo administrativo, el 26 de abril de 1991, transcurrieron 4 meses y 26 días, no cabe duda de que para esa fecha, dicha gestión no tuvo la eficacia de interrumpir la prescripción bimensual -artículo 604 del Código de Trabajo-, que es la aplicable en tratándose de reclamos por despidos injustificados." d.- No. 409 de 9:30 horas del 9 de diciembre de 1994, Considerando II: "Es claro, que entre la fecha de destitución del señor.......y el agotamiento de la vía,......transcurrió holgadamente el plazo de dos meses previsto por el numeral 604 del Código de Trabajo." e.- No. 411 de 9:40 horas del 14 de diciembre de 1994, Considerando III: "Establecido lo anterior, no es cierto que el Tribunal Superior de Trabajo incurriera en error al considerar prescrito el derecho para reclamar contra el despido que se le aplicó, pues, de acuerdo con el numeral 604 del Código de Trabajo, el respectivo término, comenzó a partir del 1 de enero de 1991 y no fue sino hasta el 1 de octubre de ese mismo año, cuando gestionó ante la demandada......momento para el cual, aquel derecho y su correspondiente acción se habían extinguido por la citada vía, desde hacía mucho tiempo." f.- No. 344 de 15 horas del 18 de octubre de 1995, Considerando III: "....empezó de nuevo el término de la prescripción de dos meses regulado en el artículo 604 del Código de Trabajo, el que concluyó fatalmente para el actor el 28 de setiembre de ese mismo año, sin que hubiese sido aprovechado por el interesado mediante la presentación de su demanda ordinaria de trabajo, para procurar el reconocimiento de sus derechos....." g.- No. 61 de 9:40 horas del 15 de febrero de 1995, Considerando II: "El ente demandado estima que entre la fecha del despido, 5 de julio de 1991 y la interposición de la demanda, 19 de setiembre del mismo año, transcurrió el término de dos meses contemplado en el artículo 604 del Código de Trabajo......En consecuencia, lleva razón el representante del Estado y su Excepción de Prescripción debe acogerse." El 605: a.- No. 180 de 10:50 horas del 6 de julio de 1994, Considerando VI: "....y, en todo caso, si el accionante estaba inconforme, debió reclamar dentro del mes siguiente a su firma, y al no hacerlo, a estas alturas, su pretensión sobre el particular está prescrita, artículo 605 del Código de Trabajo." El 606: a.- No. 128 de 11 horas del 31 de mayo de 1994, Considerando II: "La Sala declara sin lugar la demanda y confirma la sentencia recurrida por estimar que en efecto, el actor acudió a los tribunales de trabajo concretamente al Juzgado Primero de Alajuela, en forma extemporánea......Por supuesto el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y uno fecha en que fenecieron los señalados quince días, empezó de nuevo el término de la prescripción de dos meses regulado por el artículo 606 del Código de Trabajo......" Esa reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda debe ser fuente de interpretación para los tribunales según lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil que dice: "La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho." Desde luego, insistiendo siempre que como ya la Sala Constitucional definió el punto, ello es obligatorio de acuerdo con los artículos 13, 107 y 108 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que tiene el mismo valor que la sentencia de inconstitucionalidad, sea efecto erga omnes (art 88 ídem). III) EN CUANTO AL FONDO: Independientemente de la clara prescripción que afecta el reclamo del actor, la mayoría del a quo yerra al estimar que a pesar del despido del actor por falta de lealtad tiene derecho a la cesantía del período febrero a octubre de 1995 lo que le confiere, según el fallo, a ese porcentaje carácter de derecho adquirido, que no lo tiene de acuerdo con la Convención Colectiva como se verá infra. No se compagina esa doctrina que establece, en nuestra legislación, que cuando hay causa para el despido o abandono del trabajador no hay auxilio de cesantía con el criterio del a quo según el cual el pago anual de la cesantía que establecía el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entonces (26 de octubre de 1995) con el criterio de la sentencia recurrida de que en este caso, ante ese pago anual, HAY UN DERECHO ADQUIRIDO. Tómese en cuenta las siguientes circunstancias: 1) Que la Convención Colectiva regía sólo para trabajadores activos y deja de tener vigencia para quienes dejan de ser trabajadores como el actor, porque las convenciones colectivas de trabajo regulan las relaciones presentes o futuras no las pasadas (doctrina de los artículos 54 y 55 del Código de Trabajo). 2) Que el pago anual de la cesantía que hacía mi representada al actor suponía que estuviera trabajando activamente el último año pagado, concretamente en el mes de febrero de cada año cuando se pagaba el 65% de la cesantía. 3) que quedaba en reserva un 35% del auxilio de cesantía que evidentemente como tal se regulaba por lo dispuesto en el Código de Trabajo, sea que si terminaba la relación de trabajo con responsabilidad patronal, se pagaba y si no, no se pagaba. En ninguna parte consta de la redacción del citado artículo que la cesantía fuera un derecho adquirido, salvo la del noveno año de antigüedad que sí está claramente estipulada, con el objeto de mantener el pasivo laboral por cesantía dentro de los ocho años de tope que establecía el artículo 29 del Código de Trabajo. No se puede sacar del contexto del Código de Trabajo que regula el auxilio de cesantía lo pactado en la Convención Colectiva porque ésta no cambió la naturaleza del derecho que se sigue regulando por la ley laboral. Por tanto al actor se le pagó su 65% de cesantía anual mientras estuvo activo para la empresa; al ser despedido con justa causa el 11 de octubre de 1995, perdió todos sus derechos al auxilio de cesantía o a la proporción no pagada de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo. Por lo tanto la condenatoria que contiene la sentencia de parte del auxilio de cesantía por un derecho adquirido que no existe, es incorrecto y la sentencia debe revocarse por esta Sala en caso de que no se acoja la prescripción. IV.- SINTESIS DEL RECURSO Evidentemente existe una tendencia errada, por lo menos en los tribunales de Limón, para aplicar literalmente y sin estudio el criterio de que todos los derechos laborales prescriben en seis meses, lo cual es muy grave cuando se trata de demandas laborales extemporáneas; en el caso de mi representada la gran mayoría de las demandas fueron presentadas extemporáneamente y a pesar de ello y de los reiterados fallos de esta Sala y de la propia Sala Constitucional que aclaró el sentido de la inconstitucionalidad del artículo 607 del Código de Trabajo, persisten en su error causando grave daño económico a mi mandante y lesionando la justicia. El Código Civil en su artículo 9 establece el valor de la jurisprudencia de esta Sala como doctrina que no puede desconocerse. Dicha norma dice: "La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación de la Corte Suprema de Justicia al aplicar la ley, la costumbre y los principios generales de derecho." Además en cuanto al fondo tampoco lleva razón el a quo porque no hay ningún derecho adquirido al pago de la cesantía cuando un trabajador es despedido con justa causa, ya que se aplican al caso las reglas del Código de Trabajo relativas al auxilio de cesantía; el pago establecido en la convención no es otra cosa que un pago adelantado de cesantía para todos los trabajadores que estaban laborando en los meses de febrero de cada año. Por todas las anteriores razones pido revocar la sentencia recurrida.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.R.L.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. El actor formula esta demanda, para que se le concedan los extremos de preaviso y cesantía, así como los intereses generados por esos extremos, en virtud de que fue injustamente despedido. La demandada argumenta que la acción se encuentra prescrita y que el despido se debió a la participación del actor, como socio constituyente de una sociedad creada para licitar en su contra, en la concesión de carga y descarga en los muelles de Limón. En primera instancia, fue declarada con lugar la demanda en todos sus extremos -concediendo, incluso, una indemnización por salarios caídos que no se había solicitado-. El Tribunal revocó esa resolución y, únicamente, le otorgó el auxilio de cesantía, por el período comprendido entre el mes de febrero y el 11 de octubre de 1995. En esta tercera instancia rogada, el apoderado de la demandada, aduce que la demanda se encuentra prescrita -conforme al artículo 604 del Código de Trabajo-, y que además el accionante no tiene derecho a la cesantía, puesto que se le sancionó con base en una causal debidamente comprobada.-

  2. El actor fue despedido el 11 de octubre de 1995 y, entabló esta demanda el 8 de abril de 1996. El Tribunal estimó que la demanda se había interpuesto en el plazo de seis meses establecido en el artículo 602 del Código de Trabajo, por lo cual, rechazó esa excepción. Realizado el cómputo respectivo, se tiene que a la fecha de la demanda, efectivamente, no se cumplió el plazo de la prescripción de seis meses establecido por el artículo 602 del Código de Trabajo, dado que el actor acudió ante la Inspección General de Trabajo, el 21 de marzo de 1996, lo cual vino a ser un acto interruptor del plazo fatal de prescripción.-

  3. Esta S. en reiterados fallos, sostuvo, como lo indica el recurrente, la aplicación de los artículos 604 y 605 del Código de la materia. Sin embargo, el artículo 604 del Cuerpo Legal citado, fue declarado inconstitucional, mediante el Voto N 3565, de las 15:30 horas del 25 de junio de 1997, cuya parte dispositiva señala:

    "...se anula el artículo 604 del Código de Trabajo. De conformidad con lo dispuesto por la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de promulgación de la norma anulada, no obstante lo cual, se dimensionan sus efectos en el sentido de que se mantienen las prescripciones de derechos ya declaradas judicialmente para la fecha de esta sentencia..." (énfasis agregado).-

    Ante la inconstitucionalidad señalada y no existiendo en el caso, prescripción declarada judicialmente para la fecha de la resolución parcialmente transcrita, el artículo aplicable en este asunto, es el ordinal 602 del Código citado. La excepción interpuesta debe, entonces, ser rechazada pues no transcurrió el plazo fatal dispuesto en dicho artículo.-

  4. El auxilio de cesantía, según los artículos 29 y 30 del Código de Trabajo, procede si el contrato de trabajo expira por razón de despido injustificado, por alguna de las causas previstas en el artículo 83 del mismo Cuerpo Legal, o por otra ajena a la voluntad del trabajador. Ese extremo laboral, debido a ciertos instrumentos jurídicos, como por ejemplo las convenciones colectivas (ley profesional) deviene en un derecho de carácter indiscutible y real en favor del trabajador -con independencia de la causa por la cual expire la relación laboral-. En la situación que nos ocupa, consta a los folios 11 y 12 del expediente, el contenido del artículo 27 de la Convención Colectiva de fecha 26 de junio de 1990 y dicho texto refiere en lo que nos interesa:

    "

    1. Las empresas pagarán durante la primera semana del mes de febrero de cada año a sus trabajadores, un porcentaje de las prestaciones correspondientes a un mes de auxilio de cesantía de la siguiente forma: Los trabajadores recibirán un cuarenta por ciento (40%). Las empresas depositarán un veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones correspondientes a un mes de auxilio de cesantía en un fondo especial destinado a solucionar el problema de vivienda de los mismos trabajadores.

    2. El trabajador que ya tenga vivienda propia recibirá este veinticinco por ciento (25%) con el pago de los porcentajes contemplados al inicio de esta cláusula.

    (...) El veinticinco por ciento indicado (25%) pertenecerá individualmente a cada trabajador quien tendrá derecho a retirarlo al concluir su relación por cualquier causa, si no lo hubiere usado o retirado.".

    El juzgador de primera instancia tuvo por demostrado que "Por Convención Colectiva, la demandada le pagaba a sus trabajadores en el mes de febrero de cada año, un setenta y cinco por ciento de un mes de cesantía..." (hecho marcado con la letra f) visible al folio 39 vuelto). Consecuentemente, en la especie, el auxilio de cesantía, en los porcentajes referidos (40 y 25 por ciento), constituye un derecho laboral indiscutible (no un derecho litigioso), al igual que lo son las vacaciones y el aguinaldo, incorporado plenamente al contrato de trabajo del actor, en razón de la existencia -anterior- de la convención colectiva señalada, que data del 26 de junio de 1990 (véase en igual sentido, el Voto N 127, de las 15:50 horas del 25 de junio de 1997). El que ese derecho al 65 por ciento del auxilio de cesantía se hiciera exigible en el mes de febrero de cada año en nada afecta la posibilidad de cobrarlo proporcionalmente si el vínculo de trabajo concluyó con posterioridad, aunque sea por una causa imputable al beneficiario. Ahora bien, es cierto que el párrafo último del ordinal 28 del instrumento normativo citado dispone que: "No se pagará prestaciones a los trabajadores que hayan incurrido en causal de despido, según la ley laboral." (folio 12) y que ello podría entenderse, eventualmente, como una regla general para casos como el presente, que abarcaría al referido porcentaje de la cesantía anual. Sin embargo, una interpretación de esa naturaleza no es dable, toda vez que, al contextualizar y relacionar tal norma con la primera parte del numeral que la incluye, se determina, con meridiana claridad, que fue prevista para aplicarse en las hipótesis ahí contempladas, a saber: "Cada Empresa pagará las prestaciones legales correspondientes a nueve trabajadores en el mes de junio de 1991 y a nueve trabajadores en el mes de junio de 1992.", situación que no se presenta en este asunto. Atendiendo a las circunstancias jurídicas y fácticas antes mencionadas, tiene derecho el actor al auxilio de cesantía correspondiente al período transcurrido entre febrero de 1995 y el 11 de octubre de ese mismo año, pero sólo en cuanto al 65 por ciento proporcional a ese período de tiempo, ya que de acuerdo con lo expuesto, constituye un derecho indiscutible, no así respecto del 35 por ciento restante, que pierde al haber concluído la relación laboral por causas a él imputables. En consecuencia, partiendo de la determinación hecha por los juzgadores de instancia, quienes señalaron que el 100 por ciento del monto relativo a ese período ascendía a la suma de +103.487.01, la proporción del 65% en comentario, equivale, entonces a +67.266.55.-

  5. Así las cosas, por todo lo expuesto, procede revocar el fallo recurrido, y en su lugar se declara que el actor tiene derecho a un 65% del monto concedido por auxilio de cesantía -por el período comprendido entre el mes de febrero y el día 11 de octubre de 1995-, lo cual asciende a la suma de +67.266.55.-

    P O R T A N T O:

    Se revoca la sentencia recurrida,y en su lugar se declara que el actor tiene derecho a un sesenta y cinco por ciento del monto concedido por auxilio de cesantía -por el período comprendido entre el mes de febrero y el día once de octubre de mil novecientos noventa y cinco-, lo cual asciende a la suma de sesenta y siete mil doscientos sesenta y seis colones con cincuenta y cinco céntimos.-

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez

    Luis Guillermo Rivas Loáiciga Mario Alberto Muñoz Quesada

    Rec N 198

    Ord. L..

    Eliseo Hernández Bolaños

    C/ Carga y Descarga de Costa Rica S.A.

    osi

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