Sentencia nº 00071 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Marzo de 1998

PonenteOrlando Aguirre Gómez
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000314-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 98-071.LAB2 notas

S.. MCP

N° 71.

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas del tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de Limón, por GENE BROWN HANSELL, soltero, estibador, contra COMPAÑIA CARGA Y DESCARGA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su P.J.A.A.A., viudo, empresario. Figura como apoderados de la accionada los L.O.B.C., S. y O., ambas B.R.; abogados. Todos mayores, vecinos de San José, salvo el actor que es de Limón.

RESULTANDO:

  1. - El demandante mediante acción planteada el 8 de abril de 1996, solicita que en sentencia se condene a la demandada a pagarle los extremos de preaviso, cesantía, salarios caídos, intereses de ley y ambas costas del proceso.

  2. - La apoderada de la accionada, contestó la acción en los términos que indica en memorial fechado 2 de mayo de 1996 y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa y prescripción. Asimismo, formula la excepción de pago total en cuanto al preaviso y cesantía.

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado J.V.H., por sentencia de las 10 horas del 18 de abril de 1997, resolvió: "En mérito a lo expuesto, artículos 155, 221,, 317, 330 siguientes y concordantes del Código Procesal Civil; 1, 2, 4, 15, 18, 28, 29, 82, 452, 490, 494, 602 siguientes y concordantes del Código de Trabajo; 149 del Código Municipal; 706 del Código Civil, 497 del Código de Comercio; y jurisprudencia citada, se resuelve declarar parcialmente con lugar las excepciones de falta de derecho y pago total de un sesenta y cinco por ciento de cesantía, y sin lugar las defensas de falta de causa y prescripción. Se declara parcialmente con lugar la presente DEMANDA LABORAL promovida por GENE BROWN HANSEL contra CARGA Y DESCARGA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma, J.A.A.A.; condenándose a pagar al actor los siguientes extremos por concepto de: a) PREAVISO DE DESPIDO, un mes de salario, la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS COLONES OCHENTA Y CINCO CENTIMOS; b) AUXILIO DE CESANTÍA, un treinta y cinco por ciento a un mes de salario por siete años, más un mes de salario, la suma de CUATROCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO COLONES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS; c) SALARIOS CAIDOS, seis meses de salario, la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE COLONES CON DIEZ CENTIMOS; extremos estos que sumados dan un total de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO COLONES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS; d) INTERESES DE LEY, sobre dichas sumas, al tipo igual a la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, a partir de la firmeza de esta resolución que es cuando se reconoce el derecho y hasta que el total de la obligación sea cancelada. Se le impone además a la accionada el pago de las costas personales y procesales de este juicio, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria total a favor del actor.".

  4. - El apoderado de la demandada apeló y el Tribunal Superior de Limón, integrado por los licenciados Z.S.M., A.A.P. y J.L.S.C., por sentencia dictada a las 13:15 horas del 19 de setiembre de 1997, dispuso: "Se confirma la sentencia recurrida.".

  5. - La parte demandada formula recurso para ante esta S. en escrito de fecha 13 de octubre de 1997, que en lo que interesa dice: "...A) LA COMPETENCIA DESLEAL COMO CAUSAL DE DESPIDO. El a quo justifica los derechos del actor, porque el N. no da fe de que el actor firmó la constitución de MASEFOS S.A.L Existe jurisprudencia específica en el caso de esta sociedad referida a despidos idénticos la de autos como consta de la sentencia del Tribunal Superior de Limón, Sección Segunda, No. 33-97 de las 14.15 hrs. del 21 de febrero de 1997, cuyo considerando II es claro cuando dice: "En reiteradas ocasiones la Sala II de la Corte ha resuelto el punto, concluyendo en que si se presenta en estos casos una violación al deber de fidelidad. La actividad objeto de la sociedad que contribuyó el actor a formar es la misma que realiza, junto con otras empresas, la demandada y lo que todas pretenden es que Japdeva les otorgue la concesión de la carga y descarga de los muelles de Limón. Al competir todas en una licitación, pueden quedar algunas excluidas de la prestación del servicio, o con menos clientes de los que se tenían -en el caso de las estibadoras ya existentes, como la demandada-, o de los que se pretendía conquistar -como las que participaban en la licitación por primera vez- siendo obvia la rivalidad entre las compañías concursantes incurrió el actor, en consecuencia, en una causal de despido, por faltar a su deber de fidelidad, conforme lo dispone el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo; de manera que el patrono estaba facultado para despedirlo sin responsabilidad". B) EL ACTOR Y LA CONSTITUCION DE MASEFOS S.A.L. El a quo comete un grave error material cuando dice que el notario no da fe de que el actor firmó porque de la escritura consta en la última página lo siguiente: "EL SUSCRITO NOTARIO DA FE DE QUE EL ACTA TRANSCRITA EN LO CONDUCENTE SE ENCUENTRA FIRMADA POR TODOS LOS PRESENTES..."; entre ellos desde luego el actor. La anterior constancia del notario publico firmante de la escritura correspondiente tiene fe pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Notariado No. 39 de 5 de enero de 1943 que dice: "1. La persona autorizada para ejercer notariado público tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto jurídico o contrato que tenga por objeto asegurar o hacer constar derechos y obligaciones dentro de los límites que la ley señala a sus atribuciones y observado los requisitos que exige". El actor en el cual el notario da fe de la firma del actor constituyendo la sociedad MASEFOS S.A.L. se inscribió en el Registro Público que hace fe frente a terceros de lo que allí se inscriba según lo dispone el artículo 455 del Código Civil cuyos dos primeros párrafos dicen: "Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a terceros, sino desde la fecha de su presentación al _Registro". Se considerará como un tercero aquel que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción". La fe registral tanto como la fe notarial en este caso avalan la certeza jurídica de mi representada de que el actor firmó la constitución de Masefos SAL. Si en la realidad no firmó el problema trasciende la relación del despido entre mi representada y el actor porque mi mandante actuó al amparo de la fe notarial y de la fe registral que hacía constar una falta grave del actor, competencia desleal y la cuestión deriva a un problema de daños y perjuicios entre el actor y el notario; recuérdese que mi representada es tercero (res inter alios acta) respecto a la escritura donde aparece el nombre del actor en el Registro Público. No es correcto derivar hacia mi mandante tercero de buena fe, el problema del notario que da fe de una firma que no existe lo que corresponde reclamarlo a la persona ofendida con ese acto y no al tercero. Al este respecto el Considerando IV de la sentencia recurrida yerra gravemente en perjuicio de los derechos de mi mandante y de la fe pública. Bien señala la doctrina laboral que citamos en el escrito de contestación de la demanda, como la jurisprudencia nacional, la que citamos en ese escrito y la que citaremos infra, que el contrato tiene un contenido evidentemente moral y ético que impide a las partes conducirse deslealmente; que en lo que se refiere al trabajador la lealtad es una obligación fundamental que no necesariamente tiene contenido económico, por lo cual se violación no está condicionada a un daño patrimonial contra el patrono. El simple hecho de que el actor concurriera a la constitución, como socio, de esa sociedad es suficiente en cuanto prueba documental inequívoca para tener por violada la lealtad. Un autor moderno español, G.D. (Lecciones de Derecho del Trabajo, Editorial Civitas, pág 211) hablando de lealtad, dice: "La esencia de la lealtad es la veracidad, de donde la equiparación jurisprudencial a la "rectitud, verdad y sinceridad en el cumplimiento de las relaciones que ligan a los contratantes". Desde esta perspectiva el deber de lealtad es materialmente ético, pues la deslealtad implica el "incumplimiento de los preceptos morales de la fidelidad" y "de los postulados de honor y de la hombría de bien". En la página 212 continúa el autor; "Por ser expresión única de la buena fe del trabajador la lealtad no admite grados en su estimación, pues su ausencia, es decir, la mala fe o deslealtad, es per se grave. Como advierte la jurisprudencia, la "deslealtad tiene en si gravedad intrínseca suficiente para justificar el despido". A la abundante jurisprudencia y citas de doctrina que indicamos en la contestación de la demanda adicionó la siguiente, que echa por tierra otro de los argumentos del a quo cual es el relacionado con la posibilidad del trabajador de llevarse clientes, informándose de tarifas, contrataciones, procedimientos, horarios o cualquier otra circunstancia especial, para que se constituye la falta, lo que no es necesario ya que la categoría del trabajador no es relevante. La sentencia No. 57 de las 10.20 hrs. del 18 de marzo de 1993, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, considerando IV, dijo al respecto: "IV. Los argumentos del tribunal, para acoger la demanda, no resultan acordes con la moderna doctrina laboral, que analiza el deber de fidelidad. No está exento de este deber, el trabajador que no realiza funciones calificadas como de confianza, porque si bien no podrá revelar secretos o información y otros hechos relacionados con la empresa, porque no tiene acceso a los mismos, sí puede concurrir en la misma actividad, personalmente u organizado, como es el caso que nos ocupa, en una cooperativa que tiene como función, realizar el trabajo que realiza el patrono, por lo que faltó, al menos, a uno de los aspectos de la fidelidad, el de no hacerle competencia a su empleador. El criterio que dice el Tribunal Superior de Limón, ha sostenido en casos similares, no resulta acertado en éste porque, si bien el actor no pudo revelar secretos, por la jerarquía de su cargo, si se organizó para hacerle competencia a su patrono, en el propio campo de la carga y la descarga, y con más posibilidad de perjudicarlo, si se organizó en una cooperativa, para realizar el trabajo de su empleado...". Además de la sentencia 33-97 citada supra, en un caso igual al presente, cuyos hechos son coetáneos con los de autos, el Tribunal Superior de Trabajo de Limón, Sección 2, en sentencia 7-97 de las 7 hrs. del 10 de febrero de 1997, resolvió en favor de la empresa demandada un juicio aceptando la doctrina que viene expuestas, dicha sentencia dijo: "Una de las consecuencias derivación directa de la relación contractual de trabajo, es que el empleado no ejecute actos que potencialmente lleguen a causar perjuicio a su patrono en virtud de la obligación de velar por los intereses de la entidad empleadora, obligación derivado de la buena fe y de la fidelidad al patrono como producto de la relación laboral. D., como bien lo señala el a quo, estamos en presencia del deber de no concurrencia. Su transgresión acarrea la perdida de confianza por cuanto no se actúa de buena fe, siendo este uno de los elementos integrantes de toda relación laboral y sin que se entienda referido en particular al supuesto específico contenido en el Código de Trabajo, para empleados de confianza en particular. Precisamente el carácter propio de la relación contractual laboral hace que a ambas partes les asiste un deber de actuar de buena fe. Si el trabajador realiza actos tendientes a competir en la misma labor que realiza su patrono, está en todo su derecho no obstante en cuanto a la relación laboral preexistente opera la posibilidad que para darla por terminada sin responsabilidad en el tanto un actuar positivo de su empleado...puede resultarle perjudicial y además atentaría contra ese deber de fidelidad.". Como puede verse de lo anterior, dicho Tribunal captó acertadamente el espíritu doctrinal de la lealtad y de la competencia desleal en el derecho laboral en ese caso, el actor había concurrido a constituir la sociedad MASEFOS S.A.L. que es exactamente la misma situación fáctica de este juicio, por lo cual y en aras de la unidad jurisprudencial que debe mantenerse para el bien de la seguridad jurídica y de la justicia, debe revocarse la sentencia recurrida. C) SALARIOS CAIDOS: En ningún caso procedería la condenatoria por salarios caídos a que se refiere el artículo 82 del Código de Trabajo porque los supuestos de aplicación de esa norma no se dan en el caso de autos, ya que los hechos fueron probados en autos; dicha norma sanciona al patrono que no demuestra los hechos de un despido, es decir que alega hechos falsos. Existe abundante jurisprudencia al respecto dentro de los cuales cito la sentencia de casación No. 8 de las 10.10 hrs. del 17 de enero de 1966 que dice: "Realmente no es así, pues como bien se dejó en el fallo confirmado de primera instancia, lo que sucedió fue que algunos de los hechos alegados para fundamentar el despido, probados en autos, no alcanzaron la gravedad suficiente para justificarlo. De ahí que sea improcedente el reclamo por salarios caídos (sentencia de casación No. 22 de 1965. considerando I). Asimismo lo es el pedido en subsidio, porque el pago de intereses no lo autoriza el artículo 82 del Código de Trabajo.". En igual sentido pueden consultarse las sentencias del Tribunal Superior de Trabajo de San José, Nos. 1036 de 13 hrs. del 7 de mayo de 1980, (Revista Judicial No. 23 No. 980), No. 4013 de 15 hrs. del 4 de setiembre de 19890 y No. 2465 de 9.30 hrs. del 7 de setiembre de 1971. D) SINTESIS: Demostrado en autos fácticamente y sin lugar a dudas que el actor concurrió a constituir como socio una sociedad anónima laboral con el objetivo de obtener por ese medio una concesión de carga y descarga en los muelles de M. y Limón, siendo la única actividad de la demandada esa misma, violó el deber de lealtad que tenía como trabajador y consecuentemente de conformidad con el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo incurrió en falta grave, por lo cual el despido es justo y sin responsabilidad patronal. Por lo tanto no procede la condenatoria a pagar preaviso, cesantía, salarios caídos, interese y costas en las sumas condenadas. Por esas razones pido revocar la sentencia en todos sus extremos y denegar la demanda.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado A.G.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El apoderado especial judicial de la entidad demandada sostiene que el actor violentó el deber de lealtad que lo vinculaba con su representada, puesto que junto con otros compañeros compareció ante Notario Público y transformaron una sociedad anónima en una sociedad anónima laboral cuya finalidad era obtener una concesión de carga y descarga en los muelles de Moín y Limón, siendo ésta una actividad idéntica a la ejercida por su representada. Argumenta que los juzgadores de instancia erraron al apreciar el elemento probatorio existente en autos, pues hay documentación inequívoca que demuestra que el actor constituyó la sociedad anónima laboral "Masefos S.A.L." (protocolización del acuerdo de transformación de "Aguas de M. sociedad anónima a M. sociedad anónima laboral). Señala que su mandante actuó conforme a la fe pública notarial y registral y que ésta hace constar la falta grave del actor. Asimismo se muestra en desacuerdo con la condenatoria a pagar los salarios caídos del artículo 82, puesto que los supuestos de aplicación de esa norma no se presentaron en ese caso. Por lo anterior solicita se revoque la resolución recurrida.

  2. El señor B.H. fue trabajador de la entidad demandada desde el 15 de mayo de 1972, cumpliendo funciones de estibador y posteriormente de capataz. El 11 de octubre de 1995 fue despedido sin responsabilidad patronal y en la carta de despido visible al folio 3, se lee como causal endilgada:

    "Usted aparece firmando como socio constituyente de la sociedad anónima laboral MASEFOS, S.A. Esa sociedad está licitando contra mi representada una concesión de carga y descarga en la Licitación de Japdeva, por lo que el acto suyo de ayudar con su firma a esa constitución de la sociedad referida, constituye un acto de competencia desleal sancionado con despido sin responsabilidad patronal y pérdida de sus derechos a preaviso y cesantía. En consecuencia le comunicamos que queda despedido a partir de hoy, sin prestaciones legales, con justa causa por falta grave (artículos 18, 19, 71 incs. a-b-d y 81 inc.l del Código de Trabajo). (énfasis agregado).

    La sociedad demandada, tal y como se ve en el documento transcrito funda su despido en el hecho de que el actor aparece constituyendo la sociedad anónima laboral "MASEFOS S.A.L", según la protocolización del Acta No. 2 de las 11 horas del 17 de agosto de 1995 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad "Aguas de Merón S.A.", donde se transforma ésta entidad mercantil en una sociedad anónima laboral, efectuada por el Lic.Miguel A.A.M., lo que es negado por el actor. Los juzgadores de instancia con vista en la certificación del acta del libro social que la contiene, constató que el actor no concurrió con su firma en la constitución de la sociedad anónima laboral citada. Por ese motivo, concluyeron que su voluntad para formar parte de la sociedad anónima laboral antes mencionada, no puede tenerse por cierta, por lo que estimó improbada la competencia desleal.

  3. Analizada la prueba documental que consta en autos, considera la Sala que el criterio externado por el Tribunal Superior debe ser confirmado. En materia laboral, la valoración de la prueba es más flexible que en la Civil, por lo que el Juzgador no está sujeto a las reglas de éste y tiene libertad de apreciación dentro de parámetros razonables y objetivos (artículo 493 del Código de Trabajo). En este sentido, existe prueba documental que induce a considerar que el actor participó como socio de "Masefos S.A.L", pues en la protocolización efectuada por el Lic. A.M. se establece que fue admitido como socio trabajador (folios 17 a 31) y se dio fe de que todas las partes firmaron el acta. Sin embargo, del estudio de la certificación del acta número dos del Libro correspondiente de "Aguas de Merón Sociedad Anónima" (folios 69 a 95), no se desprende que el actor haya firmado el acto que dio nacimiento a la sociedad anónima laboral "Masefos". La participación del señor B.H. tampoco se desprende de la siguiente acta, por la cual la Asamblea General de Accionistas de Masefos S.A.L., sustituyó a los miembros de su Junta Directiva, ni de ninguna actuación ulterior, motivo por el cual no puede considerarse que sea socio constituyente de Masefos S.A.L. Al no existir prueba de que la inclusión del nombre del actor obedeciera a un acto de su propia voluntad, no puede, entonces, tenerse por acreditada la causal que se le imputó para su despido, es decir, la competencia desleal.

  4. La condenatoria al pago de los salarios caídos estipulados en el artículo 82 del Código de Trabajo, parte del supuesto de que el patrono haya endilgado, deliberadamente, una causal inexistente o espuria, como justificante para terminar la relación laboral. De ahí que no proceda ésta condenatoria en aquellos casos en que el patrono haya sido inducido por un error a despedir al trabajador, como sucede en la especie, en el que la participación del actor en la constitución de la Sociedad Anónima Laboral "Masefos", fue desvirtuada con la prueba para mejor proveer ordenada por el Tribunal de Instancia. Por tales motivos, procede revocar, en este punto, el fallo en conocimiento.

  5. La sentencia recurrida debe ser también revocada en cuanto condenó a la demandada al pago de ambas costas de este juicio, pues se estima que tanto el actor como la demandada han obrado de buena fe, una inducida al error y otra reclamando derechos que le son suyos (artículo 494 del Código de Trabajo en relación con los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil, aplicables en esta materia según lo dispone el ordinal 452 del citado cuerpo normativo).

    POR TANTO:

    Se revoca el fallo recurrido en cuanto condenó a la demandada al pago de salaros caídos y a sufragar ambas costas de este proceso. Se resuelve el juicio sin especial condenatoria en estos gastos procesales. Se confirma en lo demás.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Jorge Hernán Rojas Sánchez

    Bernardo van der L.E. L.G.R.L.

    car.-

    Exp. N° 314-97.

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