Sentencia nº 00076 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Marzo de 1998

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia97-000313-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 98-076.LAB SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas treinta minutos del once de marzo de mil novecientos noventa y ocho.-

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo Civil y de Trabajo de Limón, por HELMER STEWART STEWART, estibador, contra CARGA Y DESCARGA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su presidente J.A.A.A., empresario. Actúan como apoderados de la demandada, los licenciados O.M.B.R., R.B.M. y O.B.C., abogados. Todos mayores, casados, vecinos de S.J., excepto el actor que es vecino de Limón, y el representante de la demandada que es viudo.-

R E S U L T A N D O:

  1. - El actor, en demanda establecida el ocho de abril de mil novecientos noventa y seis, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: "Se condene a la demandada al pago de los extremos de preaviso y cesantía, salarios caídos, intereses de ley, y ambas costas de este proceso.".-

  2. - La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado el dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de causa, prescripción y pago total.-

  3. - El señor Juez de entonces, licenciado J.V.H., en sentencia dictada a las diez horas treinta minutos del doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, resolvió: "En mérito a lo expuesto, artículos 155, 221, 317, 330, siguientes y concordantes del Código Procesal Civil; 1, 2, 4, 15, 18, 28, 29, 82, 452, 490, 494, 602, siguientes y concordantes del Código de Trabajo; 149 del Código Municipal; 706 del Código Civil; 497 del Código de Comercio; y jurisprudencia citada, se resuelve declarar parcialmente con lugar las excepciones de falta de derecho y pago total de un sesenta y cinco por ciento de cesantía, y sin lugar las defensas de falta de causa y prescripción. Se declara parcialmente con lugar la presente DEMANDA LABORAL promovida por HELMER STEWART STEWART contra CARGA Y DESCARGA DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma, J.A.A.A.; condenándose a pagarle al actor los siguientes extremos por concepto de: a) PREAVISO DE DESPIDO, un mes de salario, la suma de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO COLONES CON TRECE CENTIMOS; b) AUXILIO DE CESANTIA, un treinta y cinco por ciento a un mes de salario por seis años, más un mes de salario, la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO COLONES CON VEINTE CENTIMOS; c) SALARIOS CAIDOS, seis meses de salario, la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO COLONES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS; extremos estos que sumados dan un total de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN COLONES CON ONCE CENTIMOS; d) INTERESES DE LEY, sobre dichas sumas, al tipo igual a la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica para operaciones en moneda nacional, a partir de la firmeza de esta resolución que es cuando se reconoce el derecho, y hasta que el total de la obligación sea cancelada. Se le impone además a la accionada el pago de las costas personales y procesales de este juicio, fijándose los honorarios de abogado en el veinticinco por ciento de la condenatoria total a favor del actor. De no ser apelada esta sentencia, envíese en consulta ante el Tribunal Superior de esta ciudad.".-

  4. - El apoderado de la parte demandada apeló, y el Tribunal Superior, Sección Civil y de Trabajo de Limón, integrado en esa oportunidad por los licenciados Z.S.M., A.A.P. y J.L.S.C., en sentencia de las diez horas del veintiséis de agosto del año pasado, resolvió: "Se confirma la resolución recurrida.".-

  5. - El apoderado de la accionada, en escrito presentado el trece de octubre del año anterior, formula recurso ante esta S., que en lo que interesa, dice: "A) LA COMPETENCIA DESLEAL COMO CAUSAL DE DESPIDO. El a quo justifica los derechos supuestos del actor porque el N. no da fe de que el actor firmó la constitución de MASEFOS, S.A.L. Existe jurisprudencia específica en el caso de esta sociedad referida a despidos idénticos al de autos como consta de la sentencia del Tribunal Superior de Limón, Sección Segunda, No. 33-97 de las 14:15 horas del 21 de febrero de 1997 cuyo Considerando II es claro cuando dice: "En reiteradas ocasiones la Sala II de la Corte ha resuelto el punto, concluyendo en que sí se presenta en estos casos una violación al deber de fidelidad. La actividad objeto de la sociedad que contribuyó el actor a formar, es la misma que realiza, junto con otras empresas, la demandada, y lo que todas pretenden es que Japdeva les otorgue la concesión de la carga y descarga de los muelles de Limón. Al competir todas en una licitación, pueden quedar algunas excluidas de la prestación del servicio, o con menos clientes de los que se tenían -en el caso de las estibadoras ya existentes, como la demandada-, o de los que se pretendían conquistar -como las que participaban en la licitación por primera vez- siendo obvia la rivalidad entre las compañías concursantes. Incurrió el actor, en consecuencia, en una causal de despido, por faltar a su deber de fidelidad, conforme lo dispone el inciso l) del artículo 81 del Código de Trabajo; de manera que el patrono estaba facultado para despedirlo sin responsabilidad." B) EL ACTOR Y LA CONSTITUCION DE MASEFOS S.A.L. El a quo comete un grave error material cuando dice que el N. no da fe de que el actor firmó porque de la escritura consta en la última página lo siguiente: "EL SUSCRITO NOTARIO DA FE DE QUE EL ACTA TRANSCRITA EN LO CONDUCENTE SE ENCUENTRA FIRMADA POR TODOS LOS PRESENTES...."; entre ellos desde luego el actor. La anterior constancia del Notario Público firmante de la escritura correspondiente tiene fe pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Notariado No. 39 de 5 de enero de 1943 que dice: "1. La persona autorizada para ejercer notariado público tiene fe pública cuando deja constancia de un hecho, suceso, situación, acto jurídico o contrato que tenga por objeto asegurar o hacer constar derechos y obligaciones dentro de los límites que la ley señala a sus atribuciones y observando los requisitos que exige." El acto en el cual el N. da fe de la firma del actor constituyendo la sociedad MASEFOS S.A.L. se inscribió en el Registro Público que hace fe frente a terceros de lo que allí se inscriba según lo dispone el artículo 455 del Código Civil cuyos dos primeros párrafos dicen: "Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudican a terceros, sino desde la fecha de su presentación al Registro." Se considerará como un tercero aquél que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción." La fe registral tanto como la fe notarial en este caso avalan la certeza jurídica de mi representada de que el actor firmó la constitución de Masefos SAL. Si en la realidad no firmó el problema trasciende la relación del despido entre mi representada y el actor porque mi mandante actuó al amparo de la fe notarial y de la fe registral que hacía constar una falta grave del actor, competencia desleal, y la cuestión deriva a un problema de daños y perjuicios entre el actor y el Notario; recuérdese que mi representada es tercero (res inter alios acta) respecto a la escritura donde aparece el nombre del actor en el Registro Público. No es correcto derivar hacia mi mandante, tercero de buena fe, el problema del Notario que da fe de una firma que no existe lo que corresponde reclamarlo a la persona ofendida con ese acto y no al tercero. A este respecto el Considerando IV de la sentencia recurrida yerra gravemente en perjuicio de los derechos de mi mandante y de la fe pública. Bien señala la doctrina laboral que citamos en el escrito de contestación de la demanda, como la jurisprudencia nacional, la que citamos en ese escrito y la que citaremos infra, que el contrato tiene un contenido evidentemente moral y ético que impide a las partes conducirse deslealmente; que en lo que se refiere al trabajador la lealtad es una obligación fundamental que no necesariamente tiene contenido económico, por lo cual su violación no está condicionada a un daño patrimonial contra el patrono. El simple hecho de que el actor concurriera a la constitución, como socio, de esa sociedad es suficiente en cuanto prueba documental inequívoca para tener por violada la lealtad. Un autor moderno español, G.D. (Lecciones de Derecho del Trabajo, Editorial Civitas, P.. 211) hablando de la lealtad, dice: "La esencia de la lealtad es la veracidad, de donde la equiparación jurisprudencial de la "rectitud, verdad y sinceridad en el cumplimiento de las relaciones que ligan a los contratantes". Desde esta perspectiva el deber de lealtad es materialmente ético, pues la deslealtad implica el "incumplimiento de los preceptos morales de la fidelidad" y "de los postulados de honor y de la hombría de bien". En la página 212 continúa el autor; "Por ser expresión única de la buena fe del trabajador, la lealtad no admite grados en su estimación, pues su ausencia, es decir, la mala fe o deslealtad, es per se grave. Como advierte la jurisprudencia, la "deslealtad tiene en sí gravedad intrínseca suficiente para justificar el despido". A la abundante jurisprudencia y citas de doctrina que indicamos en la contestación de la demanda adiciono la siguiente, que echa por tierra otro de los argumentos del a quo cual es el relacionado con la posibilidad del trabajador de llevarse clientes, informándose de tarifas, contrataciones, procedimientos, horarios o cualquier otra circunstancia especial, para que se constituya la falta, lo que no es necesario ya que la categoría del trabajador no es relevante. La sentencia No. 57 de las 10:20 horas del 18 de marzo de 1993, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Considerando IV, dijo al respecto: "IV. Los argumentos del tribunal, para acoger la demanda, no resultan acordes con la moderna doctrina laboral, que analiza el deber de fidelidad. No está exento de este deber, el trabajador que no realiza funciones calificadas como de confianza, porque si bien no podrá revelar secretos o información y otros hechos relacionados con la empresa, porque no tiene acceso a los mismos, sí puede concurrir en la misma actividad, personalmente u organizado, como es el caso que nos ocupa, en una cooperativa que tiene como función, realizar el trabajo que realiza el patrono, por lo que faltó, al menos, a uno de los aspectos de la fidelidad, el de no hacerle competencia a su empleador. El criterio que dice el Tribunal Superior de Limón, ha sostenido en casos similares, no resulta acertado en éste porque, si bien el actor no pudo revelar secretos, por la jerarquía de su cargo, si se organizó para hacerle competencia a su patrono, en el propio campo de la carga y descarga, y con más posibilidad de perjudicarlo, si se organizó en una cooperativa, para realizar el trabajo de su empleado....." Además de la sentencia 33-97 citada supra, en un caso igual al presente, cuyos hechos son coetáneos con los de autos, el Tribunal Superior de Trabajo de Limón, Sección Segunda, en sentencia No. 7-97 de las 7 horas del 10 de febrero de 1997 resolvió en favor de la empresa demandada un juicio aceptando la doctrina que viene expuesta; dicha sentencia dijo: "Una de las consecuencias derivación directa de la relación contractual de trabajo, es que el empleado no ejecute actos que potencialmente lleguen a causar perjuicio a su patrono en virtud de la obligación de velar por los intereses de la entidad empleadora, obligación derivada de la buena fe y de la fidelidad al patrono como producto de la relación laboral. D., como bien lo señala el a quo, estamos en presencia del deber de no concurrencia. Su transgresión acarrea la pérdida de confianza por cuanto no se actúa de buena fe, siendo éste uno de los elementos integrantes de toda relación laboral y sin que se entienda referido en particular al supuesto específico contenido en el Código de Trabajo para empleados de confianza en particular. Precisamente el carácter propio de la relación contractual laboral hace que a ambas partes les asiste un deber de actuar de buena fe. Si el trabajador realiza actos tendientes a competir en la misma labor que realiza su patrono, está en todo su derecho no obstante en cuanto a la relación laboral preexistente, opera la posibilidad para aquél para darla por terminada sin responsabilidad, en el tanto un actuar positivo de su empleado ....puede resultarle perjudicial y además atentaría contra ese deber de fidelidad." Como puede verse de lo anterior, dicho Tribunal captó acertadamente el espíritu doctrinal de la lealtad y de la competencia desleal en el derecho laboral; en ese caso, el actor había concurrido a constituir la sociedad MASEFOS S.A.L. que es exactamente la misma situación fáctica de este juicio, por lo cual y en aras de la unidad jurisprudencial que debe mantenerse para el bien de la seguridad jurídica y de la justicia, debe revocarse la sentencia recurrida. C) SALARIOS CAIDOS: En ningún caso procedería la condenatoria por salarios caídos a que se refiere el artículo 82 del Código de Trabajo porque los supuestos de aplicación de esa norma no se dan en el caso de autos, ya que los hechos fueron probados en autos; dicha norma sanciona al patrono que no demuestra los hechos de un despido, es decir, que alega hechos falsos. Existe abundante jurisprudencia al respecto dentro de las cuales cito la sentencia de casación No. 8 de las 10:40 horas del 17 de enero de 1966 que dice: "Realmente no es así, pues como bien se dejó en el fallo confirmado de primera instancia, lo que sucedió fue que algunos de los hechos alegados para fundamentar el despido, probados en autos, no alcanzaron la gravedad suficiente para justificarlo. De ahí que sea improcedente el reclamo por salarios caídos (sentencia de Casación No. 22 de 1965. Considerando I). Asimismo lo es el pedido en subsidio, porque el pago de intereses no lo autoriza el artículo 82 del Código de Trabajo." En igual sentido pueden consultarse las sentencias del Tribunal Superior de Trabajo de San José, Nos. 1036 de 13 horas del 7 de mayo de 1980 (Revista Judicial No. 23 #980), No. 4013 de 15 horas del 4 de setiembre de 1980 y No. 2475 de 9:30 horas de 7 de setiembre de 1971. D) SINTESIS: Demostrado en autos fácticamente y sin lugar a dudas que el actor concurrió a constituir como socio una sociedad anónima laboral con el objeto de obtener por ese medio una concesión de carga y descarga en los muelles de Moín y Limón, siendo la única actividad de la demandada esa misma, violó el deber de lealtad que tenía como trabajador y consecuentemente de conformidad con el inciso L) del artículo 81 del Código de Trabajo incurrió en falta grave, por lo cual el despido es justo y sin responsabilidad patronal. Por lo tanto no procede la condenatoria a pagar preaviso, cesantía, salarios caídos, intereses y costas en las sumas condenadas. Por esas razones, pido revocar la sentencia en todos sus extremos y pido denegarse la demanda.".-

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones legales.-

Redacta el M.V.D.L.E.; y,

C O N S I D E R A N D O:

  1. El apoderado de la parte demandada formula este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Limón, a las 10:00 horas, del 26 de agosto, de 1997. Argumenta que el Tribunal apreció erróneamente la prueba evacuada en autos, puesto que fue demostrado que el actor incurrió en una competencia desleal, al constituir una sociedad cuya finalidad era la de dedicarse a la misma actividad que realiza la entidad demandada. Asimismo, aduce que, por esa circunstancia, el despido de los actores fue justificado, por lo que, no tienen derecho a los daños y perjuicios establecidos en el artículo 82 del Código de Trabajo.

ANTECEDENTES

El actor trabajó para la entidad demandada desde el 2 de mayo de 1988, cumpliendo labores de estibador. El 11 de octubre de 1995 fue despedido sin responsabilidad patronal, aduciendo como causal el aparecer firmando como socio constituyente de la sociedad anónima laboral MASEFOS, S.A., la cual se encontraba licitando contra la accionada una concesión de carga y descarga en la licitación de Japdeva, tal y como se desprende de la protocolización del Acta No. 2 de las 11 horas del 17 de agosto de 1995 de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad "Aguas de Merón S.A." -efectuada por el Lic. M.A.A.M.-, donde se transforma esta entidad mercantil en una sociedad anónima laboral. El Tribunal, -con vista en la certificación del acta constante en el libro social que la contiene-, consideró que el actor no concurrió con su firma en la constitución de la sociedad anónima laboral citada; por lo que, declaró con lugar la demanda

  1. LA VALORACION ESPECIAL DE LA PRUEBA EN MATERIA LABORAL

    Analizada la prueba documental que consta en autos, considera la Sala que el criterio externado por el Tribunal Superior debe ser confirmado. En materia laboral la valoración de la prueba es más flexible que en materia Civil, por lo que el Juzgador no está sujeto a las reglas de éste y tiene libertad de apreciación dentro de parámetros razonables y objetivos (artículo 493 del Código de Trabajo). En el caso que nos ocupa, existe prueba documental que hace creer que el actor participó como socio de "Masefos S.A.L.", pues en la protocolización efectuada por el Lic. A.M. se establece que fue admitido como socio trabajador (folios 10 a 24). No obstante, del estudio de la certificación del acta número dos del Libro correspondiente de "Aguas de Merón Sociedad Anónima" (folios 62 a 87), no se constata que el actor haya concurrido a firmar el acto que dio nacimiento a la sociedad anónima laboral "Masefos". La participación del actor tampoco se desprende de la siguiente acta, por la cual la Asamblea General de Accionistas de Masefos S.A.L., sustituyó los miembros de su Junta Directiva, ni de ninguna actuación ulterior, motivo por el cual no puede considerarse que sea socio constituyente de Masefos S.A.L. Al no existir prueba de que la inclusión del nombre del actor en algunos de esos actos, no es posible tener por acreditada la causal que se le endilgó para su despido, o sea, la competencia desleal.

  2. ACERCA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    La condenatoria al pago de los salarios caídos -establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo-, parte del supuesto de que el patrono haya imputado, deliberadamente, una causa inexistente para justificar la finalización de la relación laboral. Por ello, esa condenatoria resulta improcedente en aquellos casos en que el patrono haya sido inducido por un error a despedir al trabajador, como sucede en este caso, en el que la participación del actor en la constitución de la Sociedad Anónima Laboral "Masefos", fue desvirtuada con la prueba para mejor proveer ordenada por el Tribunal de Instancia. En consecuencia, procede revocar, en este punto, el fallo recurrido.

  3. SOBRE LAS COSTAS

    Asimismo, la sentencia recurrida debe ser también revocada en cuanto condenó a la demandada al pago de ambas costas de este juicio, pues se estima que tanto el actor como la demandada han obrado de buena fe, una inducida al error y otra reclamando derechos que le son suyos (artículo 494 del Código de Trabajo en relación con los numerales 221 y 222 del Código Procesal Civil, aplicables en esta materia según lo dispone el numeral 452 del citado cuerpo normativo).

    P O R T A N T O:

    Se revoca la sentencia en cuanto condenó a la demandada al pago de salaros caídos y de las costas de este proceso, y en su lugar, se resuelve sin especial condenatoria en costas; confirmándose en lo demás.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva Monge Alvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van der Laat Echeverría

    Rec N 313-97

    Ord. L..

    Helmer Stewart Stewart

    C/ Carga y Descarga de Costa Rica S.A.

    osi

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