Sentencia nº 00024 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 1998

PonenteRicardo Zamora Carvajal
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1998
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000024-0004-AG
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario agrario

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San J., a las catorce horas veinte minutosdel cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho.-

Proceso ordinario agrario de reivindicación establecido en el Juzgado Cuarto Civil de San José, agrario por Ministerio de Ley, por H.L.T.S., empresario, vecino de Atlanta, G., Estados Unidos de Norte América, representado por su Apoderado General Ingeniero M.H.W. c.c.F.H., Ingeniero Agrónomo, vecino de Guadalupe, contra J.S.C., agricultor, O.S.Q., C., soltero, y W.S.Q., soltero, auxiliar de albañil. Se dio intervención al Instituto de Desarrollo Agrario.Figura, además, los L.J.C.M. y J.S.C., el primero en su condición de Apoderado Especial de los demandados y el segundo del actor.Todos son mayores, ycon las salvedades dichas casados y vecinos de Cartago.

RESULTANDO:

  1. -

    Con base en los hechos que expuso y disposiciones legales que citó, el apoderado del actor planteó demanda ordinaria de reivindicación, cuya cuantía se fijó en un millón quinientos mil colones, a fin de que en sentencia se declare:"1.- a reintegrar la posesión o tenencia que ejercen en la finca indicada, al Sr. Tai.2.- Que deben cesar de ejercer la posesión pretendida, o la detentación de la propiedad en forma abusiva y de mala fe, como lo hacen.3.- Restituyendo al dueño todos los derechos que adquirió por la escritura pública y que le corresponde según los textos legales mencionados y cualquier otro u otros y por lo mismo.".

  2. -

    El apoderado de los accionados contestó negativamente la demanda y opusieron las excepciones de falta de derecho, falta de causa, y la genérica de sine actione agit y la de prescripción.Asimismo contrademandó al actor para que en sentencia de declare:"a) Que la parcela de terreno poseída por los demandados y reconventores, no forma parte de la finca de Partido de Cartago, matrícula de Folio Real número cero treinta mil setecientos ochenta y siete-cero cero cero que es propiedad del actor; b) Que sobre dicha parcela los demandados reconventores han ejercido una posesión a título de dueños por espacio de más de veinte años, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida, que ha consistido fundamentalmente en el cultivo y atención del cafetal en ella existente y la siembra de árboles, así como la atención y reparación de sus cercas; c) Que dicha posesión la han ejercido y ejercen de buena fe durante todo ese tiempo y la misma equivale a justo título a su favor; ch) Que el término para la prescripción adquisitiva sobre dicha parcela se ha operado ventajosamente a favor de los demandados reconventores y en consecuencia, se les debe tener como únicos y legítimos dueños de la, misma; d) Que habiendo transcurrido el término para la prescripción del respectivo derecho del actor para reclamar como suya dicha parcela, su acción establecida para reivindicarla se encuentra prescrita; e) Que el actor debe pagar ambas costas de este juicio.". Subsidiariamente reconvino para que se declare:"a) Que el actor reivindicante, debe pagar a los demandados reconventores, el valor de las mejoras necesarias y útiles por ellos realizadas en la parcela a que este juicio se refiere, todo lo cual se hará en el trámite de ejecución de sentencia; b) Que mientras no le sean pagadas dichas mejoras, los demandados reconventores tienen derecho a retener esa parcela y a cobrar los intereses legales sobre el valor de dichas mejoras; c) Que el actor reconvenido debe pagar ambas costas del juicio.".

  3. -

    El actor reconvenido contestó negativamente la contrademanda y opuso las excepciones de sine actione agit, por la especial: falta de personería ad causam activa y pasiva, falta de derecho, y falta de interés actual.

  4. -

    El Juez, J.A.C.M., en sentencia de las 8:00 horas del 13 de junio de 1996, resolvió: "...a)Excepciones a la demanda:Se rechazan las excepciones de prescripción tanto positiva como negativa, falta de legitimación activa y pasiva y falta de interés actual, las tres últimas contenidas en la genérica de sine actione agit.Se acogen las excepciones de falta de derecho, interpuesta en forma autónoma y comprendida en la genérica de sine actione agit, y la de falta de causa, excepto con respecto al punto identificado con la letra "a" de la pretensión de la demanda con respecto al cual se rechazan. b) Excepciones a la reconvención:La excepción de falta de derecho contenida en la genérica de sine actione agit, se debe rechazar en relación a la pretensión principal de la reconvención y acoger con respecto a la subsidiaria.La excepción de falta de legitimación pasiva contenida en la genérica de sine actione agit, se debe acoger en relación a la pretensión principal de la reconvención, excepto el punto "a", con respecto al cual se rechaza.Las excepciones de falta de legitimación activa y de interés actual también contenidas en la genérica de sine actione agit, se rechazan.b) (sic) Sobre la demanda:Se declara con lugar parcialmente la demanda interpuesta por H.L.T.S. contra J.S. C., O.S.Q. y W.S.Q. por lo que se declara:Que el señor Gua (sic) Lung Tai Seng, es dueño absoluto de la finca inscrita en el Registro Público, partido de Cartago, sistema de folio real matrícula cero treinta mil setecientos ochenta y siete- cero cero cero, que es según el Registro, terreno de rastrojos, sita en el distrito primero, cantón segundo de Cartago, y como tal le corresponde el uso y goce de la totalidad de los derechos de propietario que determinan las leyes, con exclusión absoluta de los señores Sánchez.Los demás extremos de la pretensión de la demanda se rechazan.c) Sobre la reconvención:Se declara con lugar parcialmente la reconvención interpuesta por J.S.C., O.S.Q. y W.S.Q. contra Gua (sic) Lung Tai Seng, por lo que se declara:Que la parcela de terreno poseída por los demandados y reconventores, no forma parte de la finca del Partido de Cartago, matrícula de folio real número cero treinta mil setecientos ochenta y siete cero cero cero que es propiedad del actor.Se rechazan los demás extremos de la pretensión principal y subsidiaria de la reconvención.Seresuelve este proceso sin especial condenatoria en costas.".

  5. -

    El apoderado del actor apeló, y el TribunalSuperior Agrario, integrado por los Jueces L.M.M., C.E.F. y D.C.B., en sentencia dictada a las 10:00 horas del 29 de enero de 1997, dispuso: "Se revoca la sentencia recurrida, únicamente en cuanto declara parcialmente con lugar la demanda, rechaza la excepción de Falta de Interés Actual, comprendida en la de sine actione agit, y acoge parcialmente las excepciones de Falta de Derecho y Falta de Causa, todas opuestas a la demanda.En su lugar se declara con lugar la Excepción de Falta de Interés Actual y se omite pronunciamiento en cuanto a las otras antes citadas.Se declara sin lugar en todos sus extremos la demanda planteada por H.L.T.S. contra J.S.C., O.S.Q. y W.S. Quirós.En lo demás seconfirma esa sentencia.".

  6. -

    El apoderado de la parte actora formuló recurso para ante esta Sala con indicación expresa de las razones en que se apoyó para refutar la tesis del Tribunal de instancia.

  7. -

    En losprocedimientos se han observado las prescripciones legales.

    R. elM.Z., y;

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El apoderado de la parte actora formula recurso de casación,invocando error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba por parte de los juzgadores de segunda instancia. Error de hecho, según el dicho del apoderado del recurrente,"... al preferir una simple declaración de testigos a un informe pericial y error de derecho al atribuile (sic) a la prueba de testigos las consecuencias jurídicas que no tiene".

    II.-

    El error de hecho se produce cuando el juzgador incurre en equivocaciones materiales al apreciar la prueba, poniendo en boca de los confesantes, de testigos o peritos, afirmaciones que no han hecho o que han informado de modo diferente, o leyendo en un documento cosas que no contiene o que consigna en diferente sentido. Aunque el apoderado del recurrente alega error de hecho, no existe en su argumentación ningún elemento que sustente la existencia del mismo. Su discurso se centra en realidad en la presunta apreciación yvaloración errónea de los elementos probatoriospara comprobar los hechos de la litis. Alega el representante del casacionista que el Tribunal incurrió en error al atribuirle a la prueba de testigos "consecuencias jurídicas" que no tiene.

    III.-

    En materia agraria, de conformidad con los artículos 54 de la Ley de Jurisdicción Agraria,el juez agrario tiene potestades más amplias que el juez civil en la apreciación de la prueba.El juez agrario dice la ley tiene la potestad de apreciar la prueba en conciencia y sin sujeción a las normas del derecho común, limitándose su actuar únicamente al respeto a los principios de equidad y derecho. En este sentido la Sala ha dicho: "V.- Como antes se expuso, dadas las potestades que tiene el juez agrario en la apreciación de la prueba, las censuras en casación por errores cometidos en la investigación de los hechos deben ser consideradas a la luz de aquellas atribuciones. De este modo los errores de hecho y de derecho y particularmente estos últimos, tal y como se conciben en la casación civil, no se avienen con dichas potestades, porque en materia agraria impera el principio de apreciación en conciencia de la prueba, que esta S. ha interpretado como libre valoración, lo que significa que el juez no está sujeto a criterios preestablecidos y que puede hacer la ponderación del acervo probatorio con gran amplitud, sin otro límite que actuar respetando principios de equidad y derecho" (Sala 1º de la Corte Suprema de Justicia, resolución Nº 9 de las 15:00 horas del 29 de enero de 1997). Es decir que en el recurso de casación en materia agraria,no procede alegar errores de derecho en laapreciación de la prueba.

    IV.-

    No obstante lo anterior, es lo cierto que el informe pericial no fue apreciado o mal entendido por el juzgador. En su dictamen, el experto señala: "Con base en los planos topográficos y las fotografías aéreas evaluadas, la parcela Nº 80188-92 de 3485,69 m2, está dentro de la parcela registrada en Catastro como C/6064/94, el 04 de abril de 1974, con un área de 2 hay 9014 metros cuadrados" (el subrayado es nuestro). El perito basó su estudio en planos topográficos y fotografías aéreas, que lo único que podía arrojar era si existía entre los planos analizados un traslape. De ninguna manera podría haber concluido el perito de su limitado estudio, como efectivamente lo hizo, que el terreno cuya posesión reclaman los demandados, fuera parte de la finca inscrita registralmente a nombre del actor. El artículo 301 del Código Civil es claro al referirse al valor que, en todo caso, posee un plano topográfico: "La mesura de un terreno, sea o no protestada, no basta por sí sola para probar la posesión del mismo terreno". De manera que ni el Juez ni el Tribunal tergiversaron o entendieron mal el informe pericial. Esa prueba, apreciadaen conjunto con la testimonial, documental y reconocimientos judiciales realizados, permitían al juzgador, contra lo que sostiene el recurrente, afirmar que la parcela que poseen los demandados constituye un fundo distinto al que se encuentra inscrito a nombre del actor. De aquí, en suma, que no encuentra la Sala justificación para hacer lugar a los cargos que el casacionista atribuye al fallo recurrido por una pretendida mala apreciación de los elementos probatorios.

    V.-

    De todo lo anteriormente expuesto se desprende, que lo que se impone es declarar sin lugar el recurso, con sus costas a cargo de quien lo interpuso.

    POR TANTO

    Seconfirma el fallo recurrido. Las costas son a cargo del recurrente.

    EdgarCervantes Villalta

    Ricardo Zamora C.HugoPicado Odio

    Rodrigo Montenegro T.Ricardo Z.Z.

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