Sentencia nº 00263 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Octubre de 1998

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1998
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-000263-0005-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Resolución 98-263.L.. ADD

Res: 00263-98

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las dieciséis horas del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de Limón, por R.A.M., operario especializado, vecino de Limón, contra la STANDARD FRUIT COMPANY DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado licenciado R.M.G., abogado y vecino de San José. Ambos mayores y casados.

RESULTANDO:

  1. - El demandante, en escrito presentado el 9 de diciembre de 1996, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a la demandada a pagarle preaviso, cesantía, aguinaldo y ambas costas de este proceso.

  2. - El demandado contestó la acción en los términos que indica en memorial de fecha 24 de enero de 1997 y opuso las excepciones de falta de derecho y pago.

  3. - El señor J., licenciado A.G.J.O., por sentencia de las 15 horas del 24 de octubre de 1997, dispuso: "Conforme lo expuesto, artículos 1, 2, 4, 18, 81 incisos h) y l), 82, 492, 493, 494 Código de Trabajo se resuelve declarar sin lugar la presente demanda laboral que promueve R.A.M. contra STANDARD FRUIT COMPANY. Se condena en ambas costas a la parte actora. Se fijan en honorarios de abogado el quince por ciento sobre el monto absuelto, es decir, la suma de cincuenta mil colones. Se declara con lugar las excepciones de pago y falta de derecho.".

  4. - El actor apeló y el Tribunal del Primer Circuito Judicial de Limón, integrado por los licenciados C.E.P.C., C.G.A. y V.D.L., por sentencia de las 8:40 horas del 28 de julio del corriente año, resolvió: "No se advierten defectos de procedimiento en la tramitación del presente juicio. Se CONFIRMA la sentencia recurrida.".

  5. - El demandante, formula recurso para ante esta Sala, en memorial de data 17 de setiembre del año en curso, que en lo que interesa dice: "PRIMERO: Continúa alegando el suscrito que han sido violados mis derechos al no llevarse a cabo el debido proceso en cuanto al despido de que fui objeto de parte de la demandada. Nótese que el artículo 2 del capítulo segundo del Convenio Colectivo al cual nos encontramos adscritos la demandada y yo, manifiesta en lo que interesa que "...en caso de despido sin responsabilidad, la empresa lo comunicará al trabajador afectado con copia al COMITE PERMANENTE, con ocho días de anticipación a efectuarse el despido, especificando en forma detallada en que se basa el despido para que se presenten las alegaciones en su favor, si las pruebas demostraren que no existe causa justa, el trabajador continuará laborando...". Esta copia al comité permanente, constituye una especie de "fase de instrucción", la que dará la oportunidad al empleado de presentar sus posibles alegatos y pruebas de descargo, asimismo, manifiesta el artículo 3 del mismo capítulo: "3- Si una vez agotado el trámite previsto, la empresa mantuviera el despido...", con lo que viene a reafirmar que debe cumplirse un proceso adecuado de despido. Esto es así pues el patrono, además de ser por su sola condición de tal, una poderosa empresa a nivel nacional, goza de una posición demasiado ventajosa en relación al trabajador el cual, como es lógico suponer, no encontrará apoyo en sus compañeros en un eventual juicio ordinario dado el inminente peligro de perder su trabajo, por lo que, su única alternativa, o al menos, como mayor garantía a sus derechos laborales, lo es el que se le siga un proceso sano administrativo, acorde con las posibilidades y recursos del trabajador, lo que en esta cazo, no se cumplió. SEGUNDO: En cuanto a la copia al Comité Permanente, la misma NUNCA fue aportada en autos, a pesar de que durante el proceso así lo hice ver, argumentando al efecto incluso, que esto era óbice que reflejaba la mala fe de la demandada. Al final de este proceso y fuera del plazo conferido, la demandada aporta una copia manifestando que efectivamente se comunicó al Comité Permanente y que el suscrito nunca presentó las pruebas de descargo. Al respecto nuevamente hago ver la mala fe de parte de la demandada, dado que cuando se me notificó mi despido (adjunto copia para que sea corroborada con otra igual constante en autos), no constaba en el documento que hubiere testigo alguno (cuando la firmé no los había) y menos que esa copia estuviera y llegara a estar en conocimiento del Comité Permanente. Ahora, casi dos años después y al final del proceso, aparece la misma hoja que yo firmé en blanco, llenada y con la escandalosa consigna de que fue recibida por un miembro del Comité Permanente que a estas horas por supuesto y dado el insano procedimiento que se ha llevado en este caso, no podré refutar. TERCERO: No debemos perder de vista la naturaleza del presente proceso: se trata de un juicio laboral en donde el ordenamiento ya ha previsto, dadas las condiciones que rodean estos casos, que la parte débil es el trabajador. Aquí sin embargo se han dado ventajas desproporcionadas a la demandada, nótese que a mis gestiones de pruebas para mejor resolver, las cuales me eran muy necesarias toda vez que ellas iban a demostrar la urgencia que se presentó el día de los hechos me era insalvable, no me fueron aceptadas, en cambio a la demandada, se le pide que comprueba que envió copia al Comité Permanente, confiriéndole al efecto un plazo de cinco días. Este auto se le notificó el día 15 de abril pasado, sin embargo, pasaron muchos días después del plazo respectivo y el Tribunal otorgándole todo el tiempo que la demandada quiso, aceptó la cuestionada copia habiendo sido presentada hasta el día 6 de mayo. Entonces el Tribunal sí lo aceptó y fue base para la sentencia en mi contra (aquí no se aplicó el 487 del Código de Trabajo como se dijo en la sentencia en mi contra). Este proceder, además de atentar contra mis derechos constitucionales, atenta contra el principio de seguridad jurídica que debe caracterizar las actuaciones de los órganos jurisdiccionales. CUARTO: El clima hacía mis petitorias, a través del proceso, siempre ha sido parcializado hacia los intereses de la demandada, muestra de ello es la redacción de la sentencia de primera instancia, en donde se aportan razonamientos que no van con el caso en estudio; por ejemplo, se alude a un criterio de la noble S. en cuanto a conductas que ponen en peligro la seguridad de las instalaciones o de los bienes encomendados a su cuido... (etcétera), tratándose tal razonamiento de las funciones de vigilancia privada que no van en nada con las funciones de chofer que tenía el suscrito. Se habló de "inminente estado de peligro" y de haber dejado el cabezal... a merced de cualquier persona..." cuando quedó comprobado que el mismo se encontraba a dentro de las instalaciones de la demandada. El tribunal por su parte, comparte en un todo los razonamientos esbozados por el juez de primera instancia, por lo que se ve la prisa por condenar al accionante sin al menos variar y fundamentar correctamente la sentencia. QUINTO: Como puede verse en el proceso, tuve razones para la interposición de la demanda laboral pues aún cuando el Convenio Colectivo supone los estados de emergencia que se le puedan presentar al trabajador, el solo hecho de haber demostrado ser empleado de la demandada y tener motivos razonables para considerar violados mis derechos laborales, son extremos suficientes para tener derecho a accionar, en razón de lo cual la excepción de falta de derecho interpuesta en mi contra, no debe ser acogida antes bien, la actuación de los tribunales hasta el momento ha amedrentado a otros compañeros, persuadiéndolos subliminalmente de que si se quejan, como en mi caso, tendrán que pagar. Los cincuenta mil colones que se me pretenden endilgar como gastos de las presentes diligencias, además de ser una suma en estos momentos de crisis y sin trabajo estable, inalcanzable, resultan en duro golpe para quien solo quiso confiar en la justicia reclamando los derechos a que está seguro, tiene la autoridad para reclamarlos.".

  6. - En los procedimientos se han observado las prescripciones y términos de ley.

R. elM.F.S.; y,

CONSIDERANDO:

  1. El señor, R.A.M., ante esta tercera instancia rogada, se manifiesta disconforme con la sentencia dictada por el Ad-quem, que confirmó la del juez de primera instancia y declaró sin lugar su demanda. Señala que se han violentado sus derechos, pues no se llevó a cabo el debido proceso; toda vez que se irrespetó el procedimiento previsto en el Acuerdo Directo, el cual rige en la empresa. Reclama que se le denegó su gestión para que se recibiera prueba para mejor proveer, pero que, a la demandada, sí se le ordenó presentar el documento donde constaba que, el Comité Permanente de Trabajadores, había recibido la carta de despido. Asimismo, se manifiesta disconforme con la condenatoria en costas que se le impuso.

  2. El actor comenzó a laborar para la empresa demandada, "Standard Fruit Company de Costa Rica, S.A.", el 29 de febrero de 1993 y fue despedido a partir del 23 de octubre de 1996. La sociedad accionada, le comunicó el despido, por nota fechada 13 de octubre de 1996 y, allí le indicó que, esa terminación del contrato laboral, lo era sin responsabilidad patronal; al haber incurrido él en una falta grave, por abandonar equipo pesado, el cual estaba bajo su custodia, sin permiso ni justificación alguna; ya que dejó un cabezal solo y hasta con las llaves puestas. El trabajador ha señalado que, esa situación, se debió a un estado de emergencia, pues recibió una llamada telefónica de su esposa, quién le decía que se iba de la casa; razón por la cual tuvo que marcharse; no obstante, argumentó que él le comunicó esa circunstancia al señor R.M.O.. Con la prueba acreditada en los autos, está demostrado que, el actor, el día 28 de setiembre de 1996, dejó el cabezal que estaba conduciendo en la empresa DECAR, con las llaves puestas, y no regresó durante el resto de la jornada laboral; de forma tal que, otro compañero, por órdenes del jefe inmediato, tuvo que ir a recoger el vehículo, para conducirlo hasta la terminal. El actor reclama que, debido a que a él se le negó la posibilidad de presentar prueba para mejor proveer, no pudo demostrar que la endilgada falta, se debió a un estado de imperiosa necesidad, pues su esposa se iba a marchar de la casa. En cuanto a este punto, sin entrar a analizar el grado de gravedad de la falta, ya que el propio recurso no lo permite, cabe señalar que, por medio de la resolución de las 14:00 horas del 3 de abril de 1997, el A-quo, convocó a las partes a una audiencia de conciliación y de recepción de la prueba testimonial, ofrecida por ambas partes; fijando dicha audiencia, para las 9:00 horas del 8 de mayo de ese mismo año. El día señalado, el actor solicitó que, por no contar con patrocinio letrado, por encontrarse su Abogado en otra diligencia, programada para las mismas hora y fecha, se suspendiera la conciliación y la recepción de la prueba, procediéndose a señalar una nueva fecha para la evacuación de la testimonial; petición a la que accedieron tanto el representante de la sociedad demandada como el Juez. Por ello, en resolución de las 9:00 horas del 12 de mayo de 1997, se fijaron las 13:30 horas del 12 de junio siguiente, para recibir dicha prueba testimonial. A esa diligencia, asistieron el actor y su abogado; sin embargo, los testigos que ofreció no se hicieron presentes; razón por la que, posteriormente, fue declarada inevacuable, tal prueba. Debe apuntarse, entonces, que tuvo plena posibilidad de presentar sus testigos, mas no la ejerció. Ordenar prueba para mejor proveer, reiteradamente se ha indicado, constituye una mera facultad del juzgador, por lo que, entonces, no está obligado a ejercerla (artículo 489, Código de Trabajo). Así, el reclamo en ese sentido, realizado también por el recurrente, carece de sustento jurídico y, además, debe observarse que, tanto el juzgador de primera instancia como el Ad-quem, han sido contestes en considerar que la falta cometida por el trabajador fue grave, sin que las razones que haya podido tener el actor para proceder como lo hizo, pudieran variar tal extrema calificación; de donde quedó claro que, para esos juzgadores de primera y de segunda instancias, no fue necesaria dicha prueba para mejor proveer; ofrecida por el actor para tratar de justificar su comportamiento y que él no hizo lo posible, en el momento procesal correspondiente, para que fuera evacuada.

  3. El artículo dos del capítulo segundo del Arreglo Directo vigente en la sociedad demandada, cuya violación reclama el recurrente, establece, en lo que interesa, que "...En caso de despido sin responsabilidad patronal, la Empresa lo comunicará al trabajador afectado con copia al COMITE PERMANENTE, con ocho días de anticipación a efectuarse el despido, especificando en forma detallada las causas en que se basa el despido para que se presenten las alegaciones en su favor. Si las pruebas demostraren que no existe causa justa, el trabajador continuará laborando normalmente, en caso contrario; la Empresa procederá conforme a la Ley.". De la documental, visible a folios 80 y 81, se colige que, la comunicación al trabajador y el envío de la respectiva copia al Comité Permanente, se realizó; sin que puedan considerarse válidos los argumentos del recurrente, en el sentido de que, cuando él firmó el recibido, no existió testigo alguno ni señales de que, ese Comité, haya sido notificado al respecto; pues tales afirmaciones carecen de sustento probatorio y, consecuentemente, de cualquier efecto dentro del proceso. Por ende, ese otro reclamo, tampoco puede ser acogido.

  4. Finalmente, aunque la empresa demandada señala que este punto no fue impugnado, a criterio de esta S., el recurrente también reclama contra la imposición del pago de ambas costas y, en consecuencia, procede su análisis. En materia de Derecho Laboral, lo tocante a las costas está regulado en los numerales 494 y 495 del Código de Trabajo, que disponen, en lo que interesa, que la sentencia debe contener pronunciamiento sobre las costas, sea para condenar al pago de las procesales, o de ambas; o bien, para fallar sin especial condenatoria; con lo cual, cada parte correría con sus respectivos gastos. El artículo 595 ídem, por su parte, establece que la sentencia deberá indicar los honorarios correspondientes a los abogados, sin que se fijen en un porcentaje menor al quince por ciento ni mayor al veinticinco, del importe líquido de la condenatoria o de la absolución y, en caso de que el asunto no sea susceptible de estimación pecuniaria, el juzgador las fijará según el dictado racional de su conciencia. Además, en atención a lo dispuesto en el numeral 452 del mismo Código, también son aplicables las normas que sobre esta materia contempla el Código Procesal Civil. Del artículo 221, se desprende la regla de que al vencido se le condena al pago de las costas personales y procesales; no obstante, el numeral 222 establece que, el juez, puede eximirlo de ese pago, cuando "haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o contrademanda comprendan pretensiones exageradas, cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia invocadas por el vencido, o cuando haya vencimiento recíproco", señalando en el artículo siguiente los casos en que no puede estimarse que ha habido buena fe. En el caso que se analiza, estima la Sala que no se presenta ninguno de los supuestos en que se puede ejercer la potestad de eximir del pago de esos gastos a las partes; menos, cuando quedó debidamente demostrada la falta grave atribuida al actor en el cumplimiento de sus deberes.

  5. Como corolario de todo lo considerado, ha de confirmarse, en todos sus extremos, la sentencia impugnada.

POR TANTO:

Se confirma la sentencia recurrida.

Zarela María Villanueva Monge

Alvaro Fernández Silva Jorge Hernán Rojas Sánchez

Bernardo van der L.E. M.A.M.Q.

car.-

Recurso N° 308-98

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