Sentencia nº 00151 de Sala 1ª de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de Marzo de 1999

PonenteNo consta
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorSala Primera de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-000151-0004-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ejecutivo hipotecario

Resolución 151-A-99.CIVRES: N 000151-A-99

SALA PRIMERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- S.J., a las quince horas veintidós minutos del veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el proceso ejecutivo hipotecario establecido en el Juzgado Tercero Civil de Mayor Cuantía de Alajuela, por el "Banco Nacional de Costa Rica", contra J.M.I.V. y "Plantas Vivas Limitada", la señora O.L.C., en su car cter personal y como representante de "Sayva, S.A.", figurantes como garantes de los accionados, interponen recurso de revisión, para impugnar las sentencias dictadas dentro del Incidente de Nulidad que incoaran en el citado proceso de ejecución, por el Juzgado cuanto por el Tribunal Superior de Alajuela los días 17 de junio y 20 de agosto, ambos meses del año 1997, respectivamente; y,

CONSIDERANDO:

  1. El recurso de revisión procede sólo contra las sentencias o autos con car cter de sentencia firmes con autoridad y eficacia de cosa juzgada material, únicamente en los casos taxativos que prevé el ordinal 619 del Código Procesal Civil, los cuales no pueden ampliarse por paridad de razón o de circunstancias. Dichas causales operan cuando en el proceso de que se trata no hubiere posibilidad de enmendar el error o la inactividad.

  2. La demanda se interpone ante la Sala de Casación correspondiente y conforme a las formalidades requeridas por los ordinales 620 y 621 ibídem. De éstas, la Sala echa de menos en la presente, las siguientes: la indicación de la Oficina en la que actualmente se encuentra el expediente; así como de la causal y los hechos concretos que la fundamentan, pues no basta, -como ocurre en la especie- con enunciar una serie de hechos que no se relacionan con alguna que la permita; el ofrecimiento de la prueba que dé el sustento probatorio al enunciado de los hechos; y, acompañarla con la constancia de que se hizo el depósito de tres mil colones que refiere dicho numeral.

  3. En el caso de autos, las sentencias dictadas no entrañan la condición de producir la autoridad y eficacia de la cosa juzgada sustancial o material, pues ello que no ocurre con las dictadas en procesos sumarios o ejecutivos, por cuanto respecto de esos juicios es posible plantear de nuevo la cuestión en la vía ordinaria. En consecuencia, el recurso interpuesto debe rechazarse de plano.

POR TANTO:

Se rechaza de plano el recurso de revisión.

Ricardo Zamora Carvajal

Hugo Picado Odio. Horacio Gonz lez Q.

Ana María Breedy J. Alvaro Meza L zarus

M.

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