Sentencia nº 02555 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Abril de 1999

PonenteAlejandro Batalla Bonilla
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-001758-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-02555

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SanJosé, a las diez horas del nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por MARCHENA MORA, JOSE, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, S. A., J.G., cédula número 1-435-582, CABEZAS ENCINO, J.M., con cédula de identidad número 0-000-000, H.V., O., cédula número 2-260-396, y PEREZ OREAMUNO, L.A., portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el GERENTE GENERAL DE CORREOS DE COSTA RICA, el MINISTRO DE SEGURIDAD PUBLICA, y el MINISTRO DE HACIENDA

Resultando:

  1. -

    Manifiestan los recurrentes que laboraron para la Dirección Nacional de Comunicaciones durante muchos años, hasta que el G. General de Correos de Costa Rica les comunicó que se les cesaba de sus funciones con responsabilidad patronal, a J.M.M. y a J.M. C.E. a partir de setiembre del año pasado; a L.A.P.O. y a O.H.V. a partir de octubre del año pasado y a J.G. S.A. a partir del primero de noviembre del año pasado. Añaden que después de varios meses de haber sido despedidos, a la fecha ni siquiera se han dictado las resoluciones tendentes a que se les cancelen las sumas por concepto de prestaciones legales, a pesar de que han gestionado por escrito y de manera oportuna, el pago de los extremos laborales que se les adeudan. Estiman que se ha violado, en su perjuicio, lo dispuesto en los artículos 27 y 41 de la Constitución Política.

  2. -

    Informa bajo juramento L.B.G., en su condición personal y como Ministro de Hacienda (folio 32), que su representado es responsable únicamente de incluir en el sistema y hacer efectivos los pagos de las facturas de gobierno que le sean remitidas por la Contraloría General de la República y a partir de la fecha en que los reciba. Agrega que, según información suministrada por el Jefe de Control de Presupuesto de la Dirección General de Presupuesto, al recurrente M.M. se le canceló por acuerdo de pago n°3 del dieciocho de febrero de este año la factura n°06-01204-1998; en cuanto a los demás recurrentes a la fecha esa Dirección no ha recibido ninguna factura de gobierno para el pago de prestaciones legales para trámite de acuerdo de pago. Indica que a la fecha de interposición del amparo al recurrente M.M. ya se le había girado el pago de las prestaciones respectivas. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    Informa bajo juramento R.T.C., en su calidad de G. General de Correos de Costa Rica (folio 50), que el pago de las prestaciones legales de los recurrentes corresponde realizarlo al Ministerio de Hacienda y no a su representada. Afirma que en el caso del recurrente M.M. se emitió la resolución DL-MH-045-98 del trece de octubre del año pasado, la cual se le notificó el diecinueve de enero de este año; para el amparado S.A. se emitió la resolución DL-MH-241-98 del veintitrés de noviembre del año pasado, la cual se le notificó el diecinueve de marzo de este año y está lista para ser enviada, junto con la factura de gobierno, al Departamento de Presupuesto de Gobernación; para el recurrente Cabezas Enciso su resolución es la DL-V-070-98 del trece de octubre del año pasado, la cual le fue notificada el ocho de marzo de este año y el once de marzo siguiente se enviaron las copias respectivas, junto con la factura de gobierno al Departamento de Presupuesto de Gobernación; para el amparado H.V. su resolución es la DL-A-098-98 del catorce de octubre del año pasado y el once de marzo siguiente se enviaron las copias respectivas, junto con la factura de gobierno al Departamento de Presupuesto de Gobernación; para el recurrente P.O. su resolución es la DL-VB-229-98 del cuatro de noviembre del año pasado, la cual le fue notificada el veintitrés de febrero de este año y el primero de marzo siguiente se enviaron las copias respectivas, junto con la factura de gobierno al Departamento de Presupuesto de Gobernación. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  4. -

    J.R.L., en su condición de Ministro de Gobernación y Policía y Seguridad Pública, rinde el informe de ley (folio 74) indicando que en cuanto a M.M. se emitió la resolución administrativa DL-MA-045-98, la cual fue enviada a la Contraloría General el tres de febrero de este año; a S.A. se emitió la resolución DL-241-98, la cual se remitió a Correos de Costa Rica S.A. el cuatro de marzo para que se corrigiera el cálculo de las prestaciones legales; a Cabezas Encino, H.V. y P.O. se emitieron las resoluciones DL-070-98, DL-098-98 y DL-VB-229-98 respectivamente, las cuales se remitieron a la Contraloría General el dieciséis y tres de marzo de este año. Añade que las resoluciones administrativas que ordenan pagar las prestaciones a los funcionarios cesados deben cumplir las etapas procesales que señala la Ley de Equilibrio Financiero. Estima que no se ha limitado el derecho de petición y pronta resolución de los recurrentes ni el de justicia pronta y cumplida.

  5. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales

    R. elM.B.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Objeto del recurso.- Los recurrentes si bien es cierto alegan lesión al derecho de petición y pronta resolución así como el de justicia pronta y cumplida, lo que pretenden en el fondo es que se declare con lugar este recurso por la omisión de las autoridades recurridas en cancelar oportunamente sus prestaciones legales.

    II.-

    Sobre el fondo.- Esta S. ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el retardo en el pago de las prestaciones legales a los ex-empleados de la Dirección Nacional de Comunicaciones, hoy Correos de Costa Rica. Así por ejemplo la sentencia número 00577-99 de las diecisiete horas treinta minutos del veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve o la sentencia número 01390-99 de las quince horas cincuenta y cuatro minutos del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y nueve, donde se señaló:

    III. Sobre el derecho. La queja de los recurrentes se fundamenta en la omisión de las autoridades recurridas de cancelar las prestaciones legales en los plazos que establece la Ley de Correos No. 7768. Los accionados en sus informes evaden su responsabilidad y se la atribuyen unos a otros, pero lo cierto del caso es que los amparados siguen sin que sus prestaciones legales sean canceladas. La jurisprudencia de esta S. ha señalado que el Estado debe velar porque en razón de un trabajo no se menoscabe la libertad o la dignidad del hombre y que los rubros que componen una liquidación laboral, son derechos de los trabajadores que surgen al terminar la relación laboral, por lo que el no pago oportuno de dicha liquidación conlleva la violación a la dignidad del ser humano, derivado de su derecho sagrado y universal a la vida. Este criterio de protección debe extenderse al derecho de todo trabajador de ser indemnizado a la terminación de su relación con el patrono, no sólo porque se incluyen derechos irrenunciable como lo son el salario, las vacaciones y el aguinaldo, sino porque las leyes laborales en los casos en que no sea invocada una causal para el despido unilateral del patrono, éste debe reconocer al trabajador cierta compensación monetaria (véase en ese sentido la sentencia número 0942-97 de las 15:39 horas del 12 de febrero de 1997). En el caso bajo examen, el transitorio V de la Ley de Correos No. 7768 autorizó al Estado, por medio del Ministerio de Hacienda, para que procediera a la liquidación y pago de las prestaciones legales de los ex funcionarios de la Dirección Nacional de Comunicaciones, despedidos por su predecesor Correos de Costa Rica, sociedad anónima de patrimonio y capital del Estado. Dicho pago debía efectuarse a más tardar cuarenta y cinco días después de la firmeza de la resolución que ordene pagar. En ese sentido, y en concordancia con la citada jurisprudencia, si la última orden de pago se efectuó el 4 de diciembre de 1998 (ver resolución No. DL-MV-260-98 de las 8:05 horas del 4 de diciembre de 1998 de F.B. D. a folio 91), y a la fecha de presentación de los informes de los recurridos (12 de febrero de 1999) no han recibido su liquidación, es decir, vencido de sobra el plazo indicado por la citada normativa, es evidente que se lesionó el derecho contenido en el artículo 56 de la Constitución Política. Esta S. no desconoce que para la tramitación del pago a un funcionario cesado -tratándose de fondos públicos- se deban realizar trámites que requieran de cierto tiempo, pero nunca rebasando el plazo establecido por la ley, con lo cual no sólo se desconoce el mandado del legislador sino que semenoscaba los derechos constitucionales del trabajador. Resulta improcedente el argumento de los recurridos de que cumplieron con el trámite que les compete y el atraso es de otros, pues la Administración debe funcionar como un todo para agilizar los trámites necesarios y cumplir con su obligación dentro del plazo de ley. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser declarado con lugar, ordenándose que el pago se realice inmediatamente después de la comunicación de esta sentencia. Además, dado que el atraso en el pago de las liquidaciones es imputable al Estado, éste debe reconocer el pago de los intereses correspondientes al período de atraso, según lo establece el Transitorio V de la supracitada ley. En cuanto al pago de los salarios caídos, tratándose en la especie de un despido común de un funcionario público con responsabilidad patronal, lo que procede es que el interesado reclame esos extremos en la sede jurisdiccional ordinaria que corresponda.

    III.-

    Visto el informe rendido por Ministro de Hacienda (folios 32 al 35) -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-y de la prueba que corre en el expediente (folio 36 a 38), se desprende que las prestaciones del J.M.M. fueron depositadas desde el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, mediante el giro N°19999007477, factura N°19980601204, acuerdo 3. Por lo que habiéndose satisfecho las pretensiones del administrado antes de la interposición de este amparo, nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve (folio 19), lo procedente el ordenar el archivo del expediente en cuanto a J.M.M..

    IV.-

    La sentencia transcrita, aplicable en todos sus extremos a este caso, reconoce que si bien es cierto existe un procedimiento establecido para el pago de las prestaciones a los recurrentes, ello no debe ir en detrimento de sus derechos fundamentales. Según constancia que corre agregada a folio 37 al dieciocho de marzo de este año no se encuentran pendientes facturas de gobiernopara el pago de prestaciones a los demás recurrentes. La Sala aprecia que vencido de sobra el plazo indicado por la citada normativa en el considerando segundo sin que se hayan cancelado las prestaciones a los demás recurrentes, es evidente que se lesionó el derecho contenido en el artículo 56 de la Constitución Política. En consecuencia, el recurso resulta procedente y así debe declararse ordenado el pago de la liquidación inmediatamente después de lacomunicación de esta sentencia

    Por tanto:

    A. el expediente en relación con el recurrente J.M.M.. Se declara con lugar el recurso en lo referente al atraso en el pago de la liquidación laboral de los otros amparados ordenándose el pago de la liquidación inmediatamente después de la comunicación de esta sentencia. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso

    Luis Paulino Mora M.

    Presidente

    R. E. Piza E.Luis Fernando Solano C.

    Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

    Ana Virginia Calzada M.Alejandro Batalla B.

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