Sentencia nº 08403 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Noviembre de 1999

PonenteAdrián Vargas Benavides
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1999
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-007101-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:1999-08403

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las quince horas con nueve minutos del tres de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.-

Recurso de amparo interpuesto por M.S.P., portador de la cédula de identidad número un-quinientos cincuenta y cuatro-doscientos diecinueve, a favor de él mismo; contra el Banco Central de Costa Rica.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y cuarenta y siete minutos del cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra Banco Central de Costa Rica y manifiesta que desde mil novecientos ochenta y tres empezó a laborar para el Banco Central de Costa Rica. Que lo llamaron para sostener una reunión con el Director del Departamento de Finanzas Internacionales y el Director de la División Financiera, ambos del Banco recurrido, y lo presionaron para que se acogiera a la movilidad laboral voluntaria, la cual aceptó no muy convencido. Que mediante oficio número G-308-99 del once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se aceptó la solicitud de movilidad laboral y se estableció como último día de la relación laboral el trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Que a la fecha no le han pagado las prestaciones y otros incentivos laborales, dejándolo en un estado de indefensión total. Que tiene hipotecada su casa con la Asociación Solidarista de los Empleados del Banco, la cual puede perder por falta de pago.Considera el recurrente que con dichas actuaciones se lesionan los derechos constitucionales que como trabajador tiene. Solicita que se acoja el presente recurso, se ordeneal recurrido no ejecutar el perjuicio que le está causando hasta no se resuelva el fondo del recurso. Es decir se le restituya al puesto que venía desempeñando o en otro similar. Además, se declare que el acto administrativo del Banco Central de Costa Ricaes inconstitucional y le sean restituidos todos los derechos afectados, dándole el derecho al trabajo y al salario; asimismo, que se condene al Banco Central de Costa Rica al pago de daños y perjuicios así como las costas de esta acción.

  2. -

    Informa bajo juramento J.R.B.V., en su calidad de Gerente del Banco Central de Costa Rica (folio 19), que el recurrente inició labores en esa entidad el veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres y que hasta el 30 de junio del presente año ocupó la plaza código de posición 703-020-85, adscrita al Departamento de Finanzas Internacionales, División Financiera, perteneciente a la clase Asistente de Operaciones Bancarias, con la categoría 09 de la Escala Salarial Regular. Añade que la Gerencia del Banco, por medio del oficio G/No.334 del doce de mayo de mil novecientos noventa y siete otorgó su aprobación a la nueva estructura organizativa de la División Financiera, solicitando a la Administración llevar un programa de reeducación, diagnóstico y desarrollo gerencial, proceder al realineamiento y ajuste de las personas y los procesos bajo el marco de la calidad integral del trabajo, y diseñar un sistema transitorio de desarrollo de competencias del personal.Afirma que dichos estudios los realizó la empresa IDEAS Sociedad Anónima en setiembre de mil novecientos noventa y siete, mediante un diagnóstico psicolaboral de competencias a los cuadros directivos de la División Financiera, que condujo a cambios en los titulares que lideraban los departamentos adscritos; asimismo, mediante acuerdo tomado en la Sesión número 4980-98, Artículo 9, celebrada el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Junta Directiva acordó: "Ratificar como requisito de eficacia las reestructuraciones organizacionales aprobadas por la Gerencia durante el período comprendido entre 1995 y 1998, entre las que se incluye la correspondientea la División Financiera".Además, dicha reestructuración había sido aprobada por la Gerencia del Banco, con oficio G/No. 334 del doce de mayo de mil novecientos noventa y siete.Continúa manifestando que con oficio RH-837-99 del quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, y basado en la estructura organizacional ratificada por el Directorio para la División Financiera, el Departamento de Recursos Humanos presentó su estudio técnico para la nueva estructura de puestos de la División Financiera, estudio que fue aprobado por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en Sesión número 5001-99, Artículo 10, del treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.Dice que en la página número 18 de ese estudio se identifican las plazas que se recomienda suprimir presupuestariamente , entre las que se halla la identificada con el código de posición 703-020-85, Asistente de OperacionesBancarias, categoría 09, ocupada por el recurrente, de manera que con oficio DEFINT-746-99 del siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, la Dirección del Departamento de Finanzas Internacionales, consignó el nombre de los empleados que no cumplen con el perfil y requerimientos establecidos para las nuevas clases de puestos de la División Financiera, así como detalló los aspectos relevantes en esa materia para los empleados respectivos, entre ellos el recurrente.Por otra parte, aduce que la Junta Directiva mediante Sesión número 5003-99, Artículo 14 de fecha veintiuno de julio de mil novecientos noventa y nueve, autorizó la apertura de un Programa de Movilidad Laboral Voluntaria, aplicable exclusivamenteen la División Financiera, dependencia sujeta a una reestructuración organizacional y del recurso humano, aprobando otorgar un incentivo adicional de cuatro mensualidades del salario promedio de los últimos seis meses efectivamente laborados, a quienes se acogieran a dicho programa.La Subgerencia del Banco emitió circular SUBG-102-99 de fecha veintidós de julio del año en curso, para comunicar la apertura del Programa de Movilidad Laboral Voluntaria, autorizado por la Junta Directiva.Con nota del nueve de agosto de este año, el recurrente comunicó a la Dirección del Departamento de Recursos Humanos que se acogía al Programa de Movilidad Laboral Voluntaria y que se le indicara en qué fecha dejaría de laborar para el Banco, y por medio de oficio G/No. 308-99 del once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Gerencia del Banco dispuso resolver favorablemente la petición realizada por el recurrente. El Departamento de Recursos Humanos emitió el "Cálculo de Liquidación" número 73-99 relativo al recurrente, debido a la terminación de su contrato de trabajo con el Banco Central por acogerse al Programa de Movilidad Laboral Voluntaria, aprobado en la sesión número 5003-99 indicada, consignándose como último día laborado el trece de agosto del año en curso.Sigue indicando la autoridad recurrida que con Movimiento por Terminación de Servicios número 73-99 del diecisiete de agosto del presente año, se señaló el monto a reconocer por los derechos laborales del recurrente, en vista de haberse acogido la Programa de Movilidad Laboral Voluntaria vigente en la División Financiera, documento que cuenta con la firma del recurrente en señala de aceptación. El Banco Central de Costa Rica emitió el cheque de gerencia número 00248610 de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por el cual se canceló al amparado sus prestaciones legales, reconocidas al acogerse a la Movilidad Laboral Voluntaria, y afirma que en copia de registro de entrega de cheques de Gerencia del día diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve, un día antes de que se notificara al Banco recurrido el presente recurso, se le entregó a M.P. el cheque 248610 por la suma de dos millones ochocientos diecinueve mil setecientos catorce colones con cuarenta céntimos, registro que consigna la firma de dicha persona. Solicita que se desestime el recurso planteado.

  3. -

    En los procedimientos seguidos se haobservado las prescripciones legales.

    Redacta el Magistrado V.B.; y,

    Considerando:

    I.-

    Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos (sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial):

    a)El recurrente P.S. inició labores en el Banco Central de Costa Rica el veintinueve de marzo de mil novecientos ochenta y tres (informe a folio 21).

    b)Al treinta de junio del año en curso, el amparado ocupaba la plaza código de posición 703-020-85, adscrita al Departamento de Finanzas Internacionales, División Financiera, perteneciente a la clase Asistente de Operaciones Bancarias y con la categoría 09 de la Escala Salarial Regular (informe a folio 21).

    c)Mediante nota de fecha nueve de agosto del presente año, el recurrente comunicó a la Dirección del Departamento de Recursos Humanos que se acogía al Programa de Movilidad Laboral Voluntaria (informe a folio 31 y folio 9 del expediente administrativo).

    d)El Departamento de Recursos Humanos mediante el oficio RH-1160-99, emitió criterio técnico favorable sobre la solicitud planteada por el recurrente para acogerse al Programa de Movilidad Laboral Voluntaria (informe a folio 31 y folio 6 del expediente administrativo).

    e)Con oficio G/No. 308-99 del once de agosto del año en curso, la Gerencia del Banco Central de Costa Rica le informó al amparado que dispuso resolver favorablemente su petición para acogerse al Programa de Movilidad Laboral Voluntaria (informe a folio 32 y folio 5 del expediente adjunto)

    f)El Banco Central de Costa Rica emitió el cheque de gerencia número 00248610 de fecha cuatro de octubre del año en curso, para cancelar al recurrente el monto correspondiente por concepto de prestaciones legales reconocidas, al acogerse al Programa de Movilidad Laboral Voluntaria (informe a folio 32, folio 2 del expediente adjunto)

    g)El diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve, se hizo entrega al gestionante el cheque número 00248610 correspondiente a su liquidación por movilidad laboral (informe a folio 32 folio 1 del expediente adjunto)

    II.-

    El recurrente manifiesta que lo presionaron para que se acogiera a la movilidad laboral voluntaria, la cual aceptó no muy convencido. Que mediante oficio número G-308-99 del once de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se aceptó la solicitud de movilidad laboral y se estableció como último día de la relación laboral el trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve, pero embargo a la fecha no le han pagado las prestaciones y otros incentivos laborales, dejándolo en un estado de indefensión total.

    III.-

    No es posible determinar en el proceso de esta naturaleza si efectivamente el amparado fue presionado para acogerse al proceso de movilidad laboral según él indica, pero sí consta en el expediente administrativo que se ha tenido a la vista y así lo afirma además la autoridad recurrida en el informe rendido bajo juramento,que el amparado recibió el cheque de gerencia número 00248610 el diez de octubre del año en curso, correspondiente a su liquidación por haberse acogido a la movilidad laboral.Así las cosas, y conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, el acto que aquí se impugna fue consentido por el amparado y en tal virtud no puede pretender ahora su reinstalación en el puesto que venía desempeñando en el Banco recurrido. Sobre el particular, en la sentencia número 4282-93, de las catorce horas cincuenta y siete minutos del primero de setiembre de mil novecientos noventa y tres, se señaló que:

    "... se constata que el recurrente retiró e hizo efectivo los cheques correspondientes al pago de los extremos de aguinaldo y vacaciones proporcionales, así como el preaviso y la cesantía, actuación con la cual dió por roto su contrato de trabajo.De modo que, habiendo aceptado la cancelación de esos derechos laborales, no puede ahora pretender su reinstalación en el puesto, ya que con su actuación dió por terminada la relación laboral con la Comisión recurrida.Así las cosas, el recurrente carece de interés para solicitar su reinstalación en el puesto que ocupaba en la Comisión recurrida y en el que por reducción de personal y distribución de funciones fue cesado..."

    .(En igual ver las sentencias 3124-93 de las quince horas quince minutos del dos de julio, y la 4779-93 de las dieciocho horas seis minutos del veintinueve de noviembre, ambas de mil novecientos noventa y tres).

    Al no existir motivo para variar el criterio vertido en este tipo de asuntos, procede rechazarlo por el fondo como en efecto se hace.

    IV.-

    El Magistrado Piza salva el voto y ordena continuar los procedimientos

    Por tanto:

    Se rechaza porel fondo el recurso.

    R. E. Piza E. Presidente/Luis Paulino Mora M./Eduardo Sancho G./Carlos M. Arguedas R./Ana Virginia Calzada M./Adrián Vargas B./Susana Castro A.

    Exp. N° 7101-99.

    VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO PIZA ESCALANTE:Considero que en el caso que se examina, lo alegado por el recurrente podría constituir lesión a su derecho a las prestaciones laborales y a la propiedad de la suma que debió ingresar a su patrimonio como consecuencia de haberse acogido a la llamada "movilidad laboral" en el sector público; de manera que este sí es un asunto susceptible de ser analizado en esta vía.

    Considero que, habiéndose acogido el servidor al proceso de movilidad laboral en el sector público, bajo las condiciones estipuladas en la ley que regía en ese momento, para así percibir los beneficios que ésta ofrecía, no podría aceptarse que el Estado le entregue al trabajador tardíamente lo que le corresponde. En este sentido, es importante señalar que la remuneración debida al trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por la labor que haya efectuado o por los servicios que haya prestado, es una obligación legal y moral del empleador pagársela con oportunidad. No puede entenderse que el tiempo para que el servidor recibida lo que le corresponde sea de meses, tomando en cuenta la necesidad del trabajador de solventar los gastos que genera el diario vivir, como derecho fundamental de todo trabajador que debe hacer frente a las necesidades que tiene y a los deberes de subsistencia de su familia.

    En consideración a lo expuesto, independientemente de que la situación del recurrente se encuentre solventada al momento de formular el presente recurso, lo cierto es que el accionante permaneció sin este ingreso por varios meses, por lo que tal proceder de la Administración le ha causado perjuicio y lesionó sus derechos fundamentales, por cuanto no se le dio una solución oportuna y satisfactoria a sus gestiones para el pago de la remuneración respectiva, en razón de acogerse al proceso de movilidad laboral.

    Por lo antes expuesto salvo el voto y ordeno continuar con los procedimientos, ya que en el expediente no existen suficientes elementos de juicio para determinar la procedencia o no del reclamo del recurrente, en cuanto a la violación alegada.

    R.E.P.E.

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