Sentencia nº 00624 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Junio de 2000

PonenteRogelio Ramos Valverde
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-300098-0341-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horastreinta minutos del veintitrés de junio del año dos mil.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Turrialba, por O.D.S., agricultor, contra ASOCIACIÓN EVANGELICA CENTROAMERICANA DE COSTA RICA, representada por su apoderado generalísimo el señor R.M.M., pastor, vecino de Tres Ríos.Figuran como apoderados de las partes, de la actora, el licenciado G.B.C.; de la demandada, el licenciado F.A.L.C., vecino de San José.Todos mayores, casados, abogados, vecinos deTurrialba, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El demandante, en escrito de fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho, solicita que en sentencia se condene a la demandada, al pago de: CESANTÍA, PREAVISO, AGUINALDO, VACACIONES, DIFERENCIAS DE SALARIOS y los daños y perjuicios considerados en seis mese de salarios caídos, así como al pago de ambas costas de esta acción.

  2. -

    El apoderado de la demandada, contestó la acción en los términos que indica en memorial de fecha veintisiete de enero del año próximo pasado y opuso las excepciones de pago, falta de derecho y prescripción.

  3. -

    El señor J., licenciado C.A.V.C., por sentencia de las diez horas del veintiocho de octubre del año recién pasado, dispuso:De acuerdo a lo expuesto, y artículos 56, 70 y 153 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 18, 28, 29, 30, 72, 81, 82, 153, y 443 y siguientes del Código de Trabajo; y 1 y siguientes de la Ley de Sueldo Adicional o A. en la empresa privada, artículos 317 y 221 del Código Procesal Civil. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL establecida por O.D.S. contra LA ASOCIACIÓN EVANGELICA CENTROAMERICANA DE COSTA RICA. Se acoge parcialmente la excepción de pago y se rechazan las excepciones de falta de derecho y prescripción. Se condena al demandado al pago de los extremos de Cesantía cinco meses la suma de doscientos cuarenta y dos mil sesenta colones exactos. Por concepto de P., un mes, la suma de cuarenta y ocho mil cuatrocientos doce colones; Diferencias de Salarios últimos seis meses la suma de ciento diez mil cuatrocientos setenta y dos colones; Vacaciones, la suma de veintisiete mil novecientos treinta colones exactos; y por concepto de A., la suma de once mil ciento setenta y dos colones exactos, para un total de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL CINCUENTA Y DOS COLONES EXACTOS. Siendo que el actor recibido la suma de doscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos noventa y nueve colones por concepto de arreglo de pago, diferencias salarial, vacaciones y aguinaldo, procede acreditar dicha suma de los extremos aquí calculados, debiendo honrar el demandado únicamente la suma de ciento cincuenta mil quinientos cincuenta y tres colones exactos por concepto de los extremos laborales aquí liquidados. Asimismo, y de conformidad con el numeral 82 del Código de Trabajo se condena al pago de daños y perjuicios en razón de seis meses de salarios caídos en la suma de noventa mil colones. Se condena al demandado al pago de ambas costas de esta acción, y se fijan los honorarios de abogados en un quince por ciento de la suma de la condenatoria. Se hace saber a las partes que tiene derecho a recurrir esta fallo adentro del tercer día a su notificación.

  4. -

    Ambas partes apelaron y el Tribunal de Trabajo de Cartago, integrado en esa oportunidad por los licenciados D.V. C., A.J.M. y R.C.C., mediante sentencia dictada a las ocho horas del veintiséis de enero del corriente año, resolvió: Se rechaza la nulidad de la sentencia apelada, solicitada por la parte demandada. Se modifica dicha sentencia en cuanto a los extremos que se dirán, los cuales se fijan en esta instancia así: a una semana de preaviso, doce mil ciento treinta y tres colones; b diez días de cesantía, dieciocho mil seiscientos veinte colones; c daños y perjuicios, doscientos noventa mil cuatrocientos setenta y dos colones; d diferencia salarial, vacaciones y aguinaldo, una suma global de sesenta mil ochenta y un colones: En lo demás se confirma el fallo apelado, debiendo, no obstante, tomar nota el a quo de lo indicado por este Tribunal, en el considerando I.

  5. -

    El apoderado de la accionada formula recurso, para ante esta S., en memorial de data veintidós de febrero del año en curso, que en lo que interesa dice:SOBRE EL FONDO DEL RECURSO. Sobre la Nulidad de la Sentencia. El suscrito recurrente, al plantear el recurso de apelación contra la sentencia de grado primero, dictada a las 10 horas del 28 de octubre de 1999, acusó, nulidad absoluta de la misma señalando notoria violación del principio de autonomía de que gozan los jueces en el desempeño de sus funciones; esa misma nulidad se reitera en este recurso de casación; a saber: a El señor Juez de Trabajo de grado primero de Turrialbadictó una primera sentencia en este asunto, a las 14 horas del 18 de agosto de 1999, sentencia que, en su parte resolutiva, declaró SIN LUGAR EN TODOS SUS EXTREMOS LA DEMANDA PLANTEADA POR EL SEÑOR ORLANDO D.S., acogiendo las excepciones de pago, falta de derecho, y prescripción. b Contra esa sentencia, la parte actora interpuso Recurso de Apelación el cual fue aceptado y remitido el expediente al Tribunal Superior de Trabajo de Cartago. c El Tribunal Superior de Trabajo de Cartago, mediante el voto de segunda instancia número 23699, decretó la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juez de grado primero y en la misma, le especificó cada uno de los puntos sobre los cuales debería emitir un razonamiento de condena al dictar una nueva sentencia, es más, irrespetando no solo la persona del juzgador de grado primero sino que, arrogándose facultades que no tienen ese Tribunal Superior, le expresó epítetos fuera de consideración y obligatoriamente le señaló los puntos de condena que debería de decretar al dictado de un segundo fallo; esa conducta de los señores Jueces, riñe totalmente con la normativa constitucional del principio de autonomía de que goza el poder judicial y los señores Jueces de la República. d El señor J. de grado primero de Trabajo de Turrialba, procedió al dictado de una nueva sentencia la cual lleva el número 13399 de las 10 horas del 28 de octubre de 1999 y demostrando una conducta obediente y no deliberante, razona la introducción de su fallo en la forma que a continuación se transcribe: en acatamiento a lo resuelto por el Honorable Tribunal de Trabajo de Cartago, Voto de segunda instancia No. 23699, dictado a las 14 horas 40 minutos del 28 de setiembre del año en curso, se resuelve. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA LABORAL, establecida por O.D.S. contra LA ASOCIACIÓN EVANGELICA CENTROAMERICANA DE COSTA RICA. Como se podrá notar, el señor J. de grado primero acogió todos y cada uno de los puntos que el superior le indicó que emitiera condena, de tal manera que, para demostrar esa obediencia inicia su fallo con la manifestación clara y contundente de en acatamiento a lo resuelto por el Honorable Tribunal de Trabajo de Cartago, voto de segunda instancia número 236-99 El fallo dictado condena a mi representada, al pago de los extremos de cesantía, preaviso, diferencia de salarios, vacaciones, aguinaldo, daños y perjuicios y ambas costas; concretamente todos y cada uno de los puntos que el superior le hizo ver que estaba obligado a pronunciarse en un fallo de condena cuando anuló la primera sentencia. Como se podrá apreciar, nos encontramos frente a un vicio que da lugar a una nulidad absoluta por violación al principio de autonomía de que gozan los Jueces en los dictados de sus fallos y así se reitera. RECURSO SOBRE EL FONDO DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. SOBRE LA CONDENA DE CESANTIA. La sentencia contra la cual se recurre, es violatoria de la normativa laboral que respalda el Instituto de la Conciliación y desde luego de la jurisprudencia que se ha dado en esa área; amén de que también es violatoria en cuanto a la inobservancia e interpretación errónea del articulado laboral. No llevan razón los juzgadores al condenar a mi representado sobre este extremo. En primer lugar, tómese muy en cuenta que, nos encontramos frente a dos períodos laborales, el primero se inició en el mes de febrero de 1993 y finalizó en el mes de noviembre de 1997; hubo reclamo sobre esta finalización, y este se solucionó en la vía directa en sede administrativa ante el Ministerio de Trabajo, en donde el actor y mi representada mediante una conciliación, sin entrar en pormenores sobre quien tiene o no la razón, llegaron a un acuerdo para darle la solución al problema y, ese acuerdo se tradujo en el pago de la cantidad de Doscientos mil colones, que el actor recibió a entera satisfacción extendiendo el finiquito correspondiente y quedando solucionado el reclamo sobre el primer período laboral. En esta conciliación en sede administrativa, quedó finiquitado todo un período laboral. El Instituto de la Conciliación en sede administrativa tiene la misma validez jurídica que en sede judicial y, por lo tanto, no se le puede negar validez a lo acontecido entre el actor y mi representada ante el Ministerio de Trabajo, esa conciliación no ha sido acusada de nulidad, ha sido reconocida en confesión judicial por el actor y por lo tanto, el juzgador y los juzgadores tienen la obligación imperativa de reconocerle validez jurídica y jamás negársela como a acontecido; con el pago de la suma acordada en conciliación habida en el mes de noviembre de 1997, quedaron extinguidos todos los posibles derechos que el actor reclamó en aquella oportunidad; tómese muy en cuenta que eran derechos debilitados de ambas partes y, por la conciliación toda pretensión quedó satisfecha y consecuentemente se dio por definitivamente finalizada la relación laboral existente. N. validez jurídica a esta conciliación, significa inobservar la vigencia y positividad sobre este Instituto; significa incurrir en interpretación errónea de la ley, significa también apreciación errónea de la prueba documental y testimonial por preterición de esta probanzas, y lo que es más grave, se está fallando contrario a lo que dispone la ley. UNA SEGUNDA RELACIÓN LABORAL. Luego de finiquitarse la relación laboral, entre el actor y mi representada se inició una nueva relación a partir del 15 de enero de 1998, previo a esta nueva etapa, el actor dejó de laborar en forma absoluta del día 1° de enero hasta el día 14 del mismo mes, por lo tanto se da una interrupción total y absoluta, en que no hubo prestación laboral ni mucho menos remuneración, sobre este aspecto, hay prueba documental, testimonial y confesional desvirtuándose así la nueva tesis del juzgador de que hubo continuidad lo cual es contrario no solo lo que califica la doctrina la ley y la jurisprudencia, sobre lo que debe entenderse por continuidad, de ahí que no sea de recibo la nueva tesis de continuidad que pretende ahora hacer valer el juzgador; sea que no existe ni jamás ha existido en el caso que nos ocupa continuidad laboral, se trata simple y sencillamente de dos períodos laborales separados uno del otro por lo tanto el fallo en este sentido es contrario a derecho a derecho y así debe calificarse. SOBRE EL FONDO DE LA ACCIÓN DE DESPIDO. El Tribunal de Cartago al analizar el fondo el despido, llega a la siguiente conclusión: En opinión del Tribunal, si la entidad patronal le hace llegar al trabajador dos cartas de despido con y sin responsabilidad patronal una y otra, obviamente debe prevalecer una de ellas, por ser ambas incompatibles en cuanto a sus efectos por lo que, siendo la primera la que más beneficia al trabajador, debe optarse por esta. Como se podrá analizar, los juzgadores han hecho aplicación, en el caso que nos ocupa de principio de la norma mas beneficiosa y han optado por determinar que el despido se hizo con responsabilidad laboral. Visto lo anterior, se llega a concluir en que se ha incurrido en una interpretación errónea del artículo 82 y en una inobservancia del inciso d del artículo 85 del Código de Trabajo. Se acusa interpretación errónea del artículo 82, por cuanto que, esa normativa claramente dispone que cuando el despido reside en responsabilidad laboral, debe de aplicarse la condenatoria de los daños y perjuicios. En el caso que nos ocupa el mismo Tribunal, ha determinado que el despido del actor se hizo con responsabilidad laboral, dándole vigencia y positividad a la carta de despido número uno, sea la que estaba referida a la terminación del contrata con responsabilidad laboral, tal y como se destaca en el párrafo transcrito. En razón de lo anterior, no procede la condenatoria de daños y perjuicios y por lo tanto al haberse dado en sentencia, se ha incurrido en interpretación errónea del artículo 82 y a la vez en inobservancia del inciso d del artículo 85 del cuerpo legal ya citado. Sea que, además del error judicial en que se ha incurrido, se da una contradicción por parte de los juzgadores en relación con el fallo dictado. Por lo tanto la sentencia es contraria a derecho y procedente es revocarla con relación a este punto de condena. Otro argumento contra la condenatoria de daños y perjuicios.Estima el recurrente que la sentencia que se analiza, incurre en ultra petita en atención a lo siguiente: a Como quedó dicho al inicio de este recurso, al iniciarse esta acción laboral, el actor generalizó en su petitoria los extremos laborales, pero no los estimó. b El juzgador degrado primero, también como ya estimara el monto de cada una de sus pretensiones a los efectos de determinar la competencia del despacho. c En atención al mandato del juzgado, el actor en memorial de 7 de setiembre de 1998, que corre a folio 12 y 13, estimó cada una de sus pretensiones con la estimación respectiva, habiendo destacado los reclamos de cesantía, preaviso, diferencia de salarios, vacaciones y aguinaldo. d V. lo anterior, podemos concluir, en que el mismo actor excluyó totalmente el reclamo de daños y perjuicios, en otras palabras disminuyó su pretensión sobre este punto; ello da lugar ala razonamiento de que, el reclamo de daños y perjuicios no es litigioso y por lo tanto al darse un pronunciamiento sobre este punto, la sentencia resulta ultra petita y por lo tanto debe revocarse. SOBRE LAS EXCEPCIONES. Definitivamente no son de recibo los argumentos del juzgador, al rechazar en esta nueva tesis las excepciones de falta de derecho, pago y prescripción. Sobre la primera, cabe advertir, que una cosa es tener derecho de acudir a estrados judiciales para reclamar un derecho y otra, es que ese derecho cobre vida jurídica. En esta nueva tesis sentenciadora, el juzgador interpreta erróneamente el Instituto de la conciliación y le da el nombre de arreglo de pago, como si se tratara de una relación mercantil o reconocimiento de una obligación civil, sea que le niega a la conciliación en sede administrativa vigencia y positividad. Considera el recurrente que la conciliación en sede administrativa tiene las mismas características, formalidades y validez jurídica que la que se da en sede judicial, por cuanto que a esta última sería erróneo darle el calificativo de arreglo de pago; tómese muy en cuenta que en el Instituto de la Conciliación y en el acto propiamente dicho, las partes hacen caso omiso del monto de sus pretensiones, toda vez que sus derechos son debilitados y por ello, se les invita a la conciliación y al darse el acuerdo de voluntades que conlleva el consentimiento, queda finiquitado el problema, sin entrar a analizarse que extremo fue pagado y en que monto, de tal manera que los juzgadores, en el caso que nos ocupa le está negando vigencia y positicidad al Instituto de la Conciliación en se administrativa y consecuentemente, en este caso, la falta de derecho opuesta como defensa es procedente ya que, a través de la conciliación quedaron satisfechos los derechos del actor por lo tanto, la sentencia es contrario a derecho y debe revocarse. Sobre la segunda defensa, mi representada, al amparo de la Ley Laboral y las Leyes Conexas, hizo los pagos al actor, que en derecho le correspondían y esos pagos tienen respaldo probatorio inobjetable, de tal manera que su rechazo es improcedente. Con relación a la defensa de prescripción, tampoco es de recibo la argumentación del juzgador toda vez que, al negarle vigencia y positividad a la conciliación habida ante el Ministerio de Trabajo, que le dio finiquito a la primera contratación laboral y que, en esta nueva tesis hace caso omiso de tal situación jurídica, aduciendo que en este caso se da una continuidad laboral; tal afirmación es violatoria de toda normativa laboral existente en nuestro país y desde luego atenta contra normas constitucionales todo lo cual da margen a revocar el rechazo de las excepciones ya referidas. Señores Magistrados; en razón del análisis anterior, estima el recurrente que el recurso que se plantea es procedente y consecuentemente, también es procedente, a criterio del suscrito, la declaratoria con lugar del mismo, ypor lo tanto, la sentencia debe revocarse en todos sus extremos.

  6. -

    En los procedimientos se han observadolas prescripciones de ley.

    R.M.R.V.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El apoderado de la asociación accionada, formula este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo, de Cartago, a las 8:00 horas, del 26 de enero del 2000; y argumenta, como fundamento de su recurso, los siguientes agravios: a) que, el Tribunal, infringió el principio de autonomía e independencia, que debe existir entre los juzgadores, al ordenarle al juez de primerainstancia que resolviera este asunto acogiendo los extremos de auxilio de cesantía, preaviso, diferencias salariales,vacaciones, aguinaldo y daños y perjuicios; b) que, el Adquem le negó toda validez a la conciliación administrativa, con la cual finalizó la primera relación laboral, entre las partes; por lo que, entonces, calcularon el auxilio de cesantía como si se tratase de una sola relación laboral; c) que, el actor, no tiene derecho a los daños y perjuicios del numeral 82 del Código de Trabajo, porque el Tribunal le otorgo validez al primer despido, hecho con responsabilidad patronal; d) que, otra razón para denegar los daños y perjuicios, es la circunstancia de que, el actor, no los haya estimado, y, e) que fueron indebidamente denegadas las excepciones de falta de derecho, de pago y la de prescripción.

    II.-

ANTECEDENTES

El actor comenzó a laborar para la asociación accionada a partir del 2 de febrero de 1993, como peón agrícola. Esa primera relación finalizó el 10 de noviembre de 1997, fecha en la cual, ambas partes llegaron a una conciliación administrativa, en la cual acordaron dar por finalizada esa primera relación laboral, mediante el pago de doscientos mil colones, por concepto de arreglo laboral; pero previendo la posibilidad de iniciar una nueva relación, el 1° de enero de 1998; la cual, en realidad, no se inició sino hasta el 15 de enero siguiente.El 23 de julio de 1998, varios personeros de la asociación accionada, se hicieron presentes en la finca donde el actor prestaba sus servicios, con la finalidad de hacerle entrega de una carta, en la que se le comunicaba su despido con responsabilidad patronal en la que se le indicaba que se le iban a cancelar sus prestaciones y 15 días por concepto de preaviso, a partir del día anterior, sea del 22 de julio. Sin embargo, al presentarse al lugar, un hijo del accionante les comunicó que él se encontraba laborando en otra finca y no prestando sus servicios para la accionada. A pesar de lo anterior, los personeros le entregaron la carta de despido al hijo del actor. No obstante, posteriormente, le entregaron una nueva carta fechada ese 23 de julio, en la que se le despedía sin responsabilidad patronal, por abandono del trabajo. El actor planteó esta demanda, solicitando que se le concedan los extremos de auxilio de cesantía, preaviso, aguinaldo, vacaciones, daños y perjuicios y diferencias salariales. El juzgador de primera instancia acogió la demanda, concediendo lo siguiente: a) 242.060 colones, por auxilio de cesantía; b) 48.412 colones, de preaviso; c)110.472 colones, por diferencias salariales; d) 27.930 colones, por vacaciones; e) 11.172. colones, de aguinaldo; y, f) 90.000 colones por daños y perjuicios. El Tribunal revocó ese fallo, únicamente en cuanto al monto de los extremos concedidos por el A-quo, de la siguiente forma: a) auxilio de cesantía: 18.620 colones; b) preaviso: 12.133 colones; c) diferencia salarial, vacaciones y aguinaldo, la suma global de 60.081 colones; y, d) daños y perjuicios: 290.472 colones. Así las cosas, lo que procede ahora es analizar cada uno de los agravios formulados contra ese otro pronunciamiento.

III.-

LOS AGRAVIOS CONTRA LAACTUACION DEL TRIBUNAL:

El apoderado de la asociación demandada, alega que el Ad-quem infringió los principios de independencia y de autonomía que existen entre los juzgadores, puesto que, antes de dictar el fallo que nos ocupa, conoció en segunda instancia de un recurso de apelación, interpuesto por el actor, contra la sentencia dictada por el A-quo en la cual declaraba sin lugar la demanda. En esa oportunidad, según el recurrente, el Tribunal le indicó cómo debía resolver este asunto, a fin de que se dictara una sentencia condenatoria, en contra de su representada. No lleva razón el recurrente en su alegato, debido a que, en la resolución dictada a las 14:40 horas, del 28 de setiembre, de 1999, el Ad-quem le señaló una serie de errores que, el juzgador, había cometido al redactar los hechos probados, lo cual lo llevó a dictar un fallo incongruente, en el que no se resolvieron determinadas pretensiones de la demanda. Actuando de esa forma el Ad-quem. ejerció la función fiscalizadora, la cual le permite, legalmente ejercer sus potestades de superior en grado, sin que por ello se pueda considerar infringido dicho principio de independencia entre los juzgadores.

IV.ACERCA DE LAS DOSRELACIONES LABORALES ENTRE LAS PARTES:

En los autos, ha quedado demostrado que la relación, entre ambas partes, se inició el 2 de febrero de 1993. Posteriormente, y por razones no expuestas en el expediente, llegaron a una conciliación administrativa, ante la Inspección General de Trabajo de Turrialba el 10 de noviembre de 1997, en la cual se acordó cancelarle, al actor, la suma de doscientos mil colones, a manera de un arreglo laboral. Igualmente, se hizo referencia a que se iba a reiniciar la relación laboral entre ambos, el 1° de enero de 1998; lo cual, en la realidad, se dio a partir del 15 de enero. El Tribunal llegó a la conclusión de que, el hecho de que las partes hayan pactado reiniciar su relación laboral, en un período tan corto, revela que la intención no era realizar una ruptura verdadera del vínculo, sino más bien, la de dejar sin efecto la continuidad del mismo. La Sala no comparte ese criterio simplista e infundado, vertido por los juzgadores, ya que no es posible otorgarle continuidad a una relación que fue finalizada por acuerdo de ambas partes y hasta indemnizada; pues allí, de hecho y de derecho, sí hubo solución real de continuidad. Es por ello, que el período de tiempo transcurrido durante esa primera relación laboral, no puede legítimamente tomarse en cuenta para el cómputo de los extremos laborales que le corresponden al actor. Ahora bien, bajo esta otra perspectiva, al haber laborado del 15 enero al 23 de julio, de 1998, al actor le correspondería, 15 días de preaviso y 20 días de auxilio de cesantía y no la semana y los 10 días otorgados, erróneamente, por el Ad-quem. No obstante, esta situación no puede ser modificada ahora, dado el principio que impide la reforma en perjuicio.

V.-

SOBRE EL DESPIDO DEL ACTOR:

Aduce el recurrente que, el Tribunal, incurrió en una contradicción, al otorgarle al accionante los daños y perjuicios del artículo 82 del Código de Trabajo, dado que, si se le otorga validez a la primera carta de despido, que se le entregó al actor, el mismo fue efectuado con responsabilidad patronal, por lo que, al no aducirse causa alguna, resulta inaplicable dicha norma. Ha quedado demostrado que, al actor, se le entregaron dos cartas de despido ambas fechadas 23 de julio de 1998, la primera de ellas con responsabilidad patronal y la segunda sin responsabilidad redactada después de que los personeros se dieron cuenta de que, el actor, abandonó sus labores para ir a trabajar a otra finca. Independiente de que existen razones para tener por acreditada la ilegal conducta en que incurrió el actor, al haber hecho abandono de su trabajo; lo que constituye una falta grave a la relación laboral, la verdad es que el Tribunal resolvió de forma correcta, al otorgarle validez a la primera comunicación; pues, y vale la pena destacarlo, no se le estaba cancelando período alguno de preaviso, al accionante; ya que de haber sido así, podría estimarse que el eventual abandonoocurrió durante el preaviso, situación que hubiera permitido a la asociación demandada, modificar legalmente la forma del despido. Conforme con lo expuesto, lleva razón el recurrente al indicar que, el actor, no tiene derecho a los daños y perjuicios del numeral 82 citado, puesto que, al ser eficaz eldespido conresponsabilidad patronal, no surte efectos lo establecido en esa norma legal.

VI.-

SOBRE LA PRESCRIPCION:

Por último, el recurrente aduce que la demanda se encuentra prescrita, en virtud de que no es posible cobrar derechos devenidos de la primera relación laboral entre la asociación demandada y el actor, porque los mismos se extinguieron por la aplicación de este instituto jurídico. Como se analizó anteriormente, entre las partes existieron dos relaciones laborales, situación que no hace variar los extremos concedidos por el Tribunal, porque a fin de cuentas se estarían concediendo derechos con base a esta última relación, la cual finalizó el 23 de julio de 1998 y esta demanda fue interpuesta en agosto de ese mismo año, o sea que nunca transcurrió el plazo prescriptivo de seis meses señalado en el numeral 602 del Código de Trabajo.

VII.-

Por las razones expuestas, se debe revocar el fallo impugnado, únicamente en cuanto al monto concedido por concepto de daños y perjuicios, el cual se ha de rechazar, acogiéndose la excepción de falta de derecho, y confirmándose en lo demás.POR TANTO

Se revoca la sentencia recurrida, únicamente en cuanto al monto concedido por concepto de daños y perjuicios, el cual se rechaza, y se acoge la excepción de falta de derecho. En lo demás, se confirma.

OrlandoAguirre Gómez

Alvaro Fernández SilvaBernardo vander Laat Echeverría

Rogelio Ramos ValverdeRicardo VargasHidalgo

N° interno: 125-00Ych

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