Sentencia nº 05616 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Julio de 2000

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-005431-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-005431-0007-CO

Res: 2000-05616

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con cincuenta y uno minutos del siete de julio del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por S.R.J., mayor, casado, perito agrícola, vecino de Turrialba, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra R.R.L., MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, Y G.M.E., DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO EXTERIOR.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las ocho horas y cincuenta minutos del cinco de julio del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra R.R.L., Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, y G.M.E., Director General del Servicio Exterior, y manifiesta: a) que mediante acuerdo número 508 del veintiuno de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, el que empezó a regir el primero de octubre siguiente, se le nombró funcionario en comisión en el cargo de Cónsul General del Consulado de Costa Rica en Guayaquil; b) que mediante acuerdo número 166 del veintidós de julio del año pasado, que empezó a regir el primero de agosto siguiente, se le trasladó a Colombia a desempeñar el cargo de Consejero y C. en la Embajada de Costa Rica en dicho país; c) que mediante oficio número I089-DGSE-2000 del catorce de junio de este año el Director General del Servicio Exterior le comunica que es cesado del cargo a partir del quince julio siguiente, otorgándosele el mes correspondiente de preaviso; d) que el veintidós de junio del año en curso se presentó al servicio de cardiología del Hospital Max Peralta de Cartago por problemas de salud y fue incapacitado por el doctor A.S.B., médico de dicho centro hospitalario, de dicho día al veintiuno de julio siguiente; e) que presentó dicha incapacidad al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en la Dirección General del Servicio Exterior, a efectos de que se le incapacitara por dicha dolencia, pero mediante oficio número DGSE-1018-00 se le indicó que con base en instrucciones superiores y en el dictamen de la Dirección Jurídica del Ministerio, se rechazaba dicha solicitud y por estar disfrutando del período de preaviso cuando presentó dicho trámite de incapacidad, lo que procedía era dar por terminado dicho preaviso y reconocer económicamente el equivalente restante dentro del relamo administrativo que en su oportunidad presentará. Considera el recurrente que al rechazar los recurridos su solicitud de incapacidad, argumentando que se encontraba en el mes de preaviso que le había sido debidamente notificado y que lo que procedía era dar por terminado el período de preaviso y reconocer el equivalente restante económico, se violentan los artículos 33, 34, 41, 56, 73 y 192 de la Constitución Política, los artículos 79 y 80 del Código de Trabajo, y los artículos 41, 49 y 51 del Estatuto del Servicio Exterior de la República. Solicita se declare con lugar el recurso y que se acepte su incapacidad por el tiempo estipulado en el misma.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

R. elM.M.Q.; y,

Considerando:

UNICO.- La pretensión del recurrente es que esta S. determine si corresponde incapacitarle del veintidós de junio al veintidós de julio, ambos del año en curso, independientemente que dicha incapacidad médica se haya presentado en el mes de preaviso otorgado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto al comunicarle el cese en su cargo, o si por el contrario, tal y como lo estiman los recurridos, ello no procede y debe darse por terminado dicho período de preaviso y reconocerle económicamente el equivalente del período restante. Resulta improcedente que esta S. se pronuncie sobre dichos extremos, pues la disconformidad del recurrente constituye un típico conflicto de índole laboral, que lejos de referirse a la tutela de posibles derechos fundamentales vulnerados, hace absoluta referencia a cuestiones propias de legalidad, susceptibles de ser discutidas, analizadas y resueltas ante las propias autoridades recurridas, o bien, en la vía ordinaria para lo que en derecho corresponda. Por lo indicado, el recurso es inadmisible y así debe ser declarado.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Luis Paulino Mora M.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.José Luis Molina Q.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

98/mm/00

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