Sentencia nº 00784 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Agosto de 2000

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2000
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia99-300096-0289-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horascuarenta minutos del veintitrés de agosto del año dos mil.

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado Primero Civil y de Trabajo, del Primer Circuito Judicial de Alajuela, por J.G.S.U., soltero, reclutador de pollos, contra V.C.U., casado, empresario.Ambos mayores, vecinos deAlajuela, con las excepciones indicadas.

RESULTANDO:

  1. -

    El accionante, en acta de demanda de las quince horas del veinticuatro de febrero del año recién pasado, solicita que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: a pagarme, prestaciones proporcionales de toda la relación laboral, por cuanto nunca me pagó prestaciones, aguinaldo proporcional de toda la relación laboral, cesantía, preaviso, reajuste salarial, y los intereses sobre los rubros que se me otorguen en sentencia, así como las costas del proceso.

  2. -

    El demandado, contestó la acción en los términos que indica en memorial de fecha siete de abril del año último pasado y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de intereses, falta de legitimación, prescripción y la genérica sine actione agit.

  3. -

    La señora J., licenciada Y.S.V., por sentencia de las nueve horas del catorce de enero del año en curso, dispuso:Razones expuestas y citas de ley dadas, SE DECLARA CON LUGAR la demanda ORDINARIA LABORAL incoada por J.G.S.U. sea de pronunciamiento expreso así: Debe el demandado cancelar al actor por concepto de preaviso la suma de ochenta y un mil setecientos colones y por el rubro de cesantía el tanto de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO COLONES. Al conceder lo anterior, queda otorgado el extremo de prestaciones proporcionales. Por el estipendio de aguinaldo, se le debe cancelar la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO COLONES. Sobre estas sumas procede igualmente otorgar intereses, los cuales correrán desde la fecha del despido y hasta su efectivo pago. El tipo de interés será el mismo que durante ese lapso se encuentre pagando el Banco de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en moneda nacional. Se rechaza el cobro de reajuste salarial. Las excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación, la genérica de sine actione agit se acogen en cuanto a los rubros denegados y se rechazan respecto a los estipendios que son de recibo. La excepción de prescripción se rechaza. Son ambas costas del proceso a cargo de la parte demandada. Se calculan las mismas en un quince por ciento del total de la condenatoria.

  4. -

    El actor apeló y el Tribunal de Trabajo, del Primer Circuito Judicial de Alajuela, integrado en esa oportunidad por los licenciados L.A.H., C.E.A.M.Y.M.A.O., mediante sentencia dictada a las ocho horas treinta minutos del veintidós de mayo del corriente año, resolvió: Se revoca el fallo apelado en lo que hace a los extremos de preaviso de despido y de auxilio de cesantía, los que se deniegan, acogiéndose la excepción de falta de derecho opuesta, confirmándose en lo demás. Se falla sin especial condena en costas. No se notan defectos de nulidad.

  5. -

    El actor formula recurso, para ante esta S., en memorial de data veintisiete de junio del presente año, que en lo que interesa dice:Sin asidero legal alguno, el Tribunal Superior citado, ha revocado la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado de Trabajo de Alajuela, de las 9 horas del 14 de enero de 2000, que acogió mi reclamo laboral en todas sus partes, sustentando que yo hice abandono del trabajo, cuando en realidad se desprende de los autos que dado el maltrato que el patrono me daba, hube de retirarme de las labores, por cuanto ya no soportaba el inhumano trato que el patrono me daba. Esa situación debe ser analizada debidamente por los tribunales, pues no es dable que un trabajador abandone su trabajo si no hay una causa que lo obligue a hacerlo. Y es lo que realmente ocurrió en el presente caso. Pero olvidó el Tribunal que en la duda debió estar en mi favor y no a favor del patrono. Todo cuanto afirmo se encuentra claramente establecido en el expediente de este caso. DERECHO Fundamento el presente recurso en las disposiciones contenidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Trabajo. PRETENSION: Con base en lo expuesto, razones dadas y leyes citadas, me presento pidiendo: Primero: Casar la sentencia de las 8 horas y 30 minutos del 22 de mayo de 2000, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primero Circuito Judicial de Alajuela, por inobservancia de lo demostrado en autos, anulándola. Segundo: Dictar sentencia conforme al mérito de los autos.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones y términosde ley.

    Redacta el Magistrado van der LaatEcheverría; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    El actor presenta este recurso contra la sentencia N° 98-2000, dictada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, a las 8:30 horas del 22 de mayo del año en curso.Su disconformidad se debe a que dicho órgano judicial tuvo por probado que él incurrió en abandono del trabajo, cuando, según afirma, de los autos se desprende que se vio compelido a retirarse de sus labores por el trato inhumano a que el demandado lo sometía.Alega que, en caso de duda,debió haberse fallado a favor del trabajador, y no como lo hizo el Ad-quem.

ANTECEDENTES

El actor laboró para el demandado, como reclutador de pollos, desde setiembre de 1995 y hasta principios de enero de 1999, percibiendo por sus labores un salario mensual de ochenta y un mil setecientos colones.En su demanda, afirma que tuvo que dejar el trabajo debido al maltrato que le infligía el accionado, por lo que solicita que se condene a dicho señor a pagarle los siguientes extremos: prestaciones y aguinaldo proporcionales de toda la relación laboral, preaviso, auxilio de cesantía, reajuste salarial e intereses.El accionado se opuso a las pretensiones del actor, alegando, por un lado, que el vínculo que lo unió con dicho señor no fue de carácter laboral y, por el otro, que el demandante hizo abandono de labores; además, negó haberlo tratado mal.Por ello, planteó las excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación, prescripción y la genérica sine actione agit.En primera instancia, se tuvo por justificada la ruptura del contrato, declarándose parcialmente con lugar la demanda, condenándose al demandado a cancelarle al actor ochenta y un mil setecientos colones por concepto de preaviso, doscientos cuarenta y cinco mil cien colones por el auxilio de cesantía y doscientos sesenta y cinco mil quinientos veinticinco colones por el aguinaldo; junto con los intereses correspondientes, desde la fecha del despidoy hasta su efectiva cancelación, al tipo de interés que durante ese lapso pague el Banco de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo en moneda nacional. El reclamo de reajuste salarial fue desestimado.Las excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación y la genérica sine actione agit se acogieron en cuanto a los rubros denegados y se rechazaron respecto de los que se concedieron, rechazándose en su totalidad la de prescripción.Por último, se condenó a la parte demandada a cubrir ambas costas de la acción, que se fijaron en el quince por ciento de la condenatoria.El Tribunal revocó dicho fallo, en cuanto condenó al demandado a pagar el preaviso y el auxilio de cesantía, debido a que no tuvo por acreditada la justa causa de ruptura alegada por el actor, acogiendo respecto de esos rubros la excepción de falta de derecho; y, como ambas partes resultaron vencidas, resolvió sin especial condenatoria en costas.En lo demás, confirmó la resolución dictada por el A-quo. El meollo del asunto consiste, entonces, en dilucidar siel demandado incurrió en alguna causal justificante de la ruptura del contrato de trabajo con responsabilidad patronal.

III.-

ACERCA DE LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR LA VOLUNTAD UNILATERAL DEL TRABAJADOR:Antes de entrar a examinar el caso en estudio, deben hacerse algunas consideraciones de orden teórico y jurisprudencial sobre la materia. No debe confundirse la renuncia al trabajo con el rompimiento o disolución justificada del contrato, por parte de la persona asalariada. Resulta fundamental distinguir entre las dos figuras, pues aunque ambas dependen de la voluntad del trabajador, las indemnizaciones que se derivan de cada modalidad varían.Así, cuando el empleado renuncia, no se hace acreedor del pago del preaviso y del auxilio de cesantía, mientras que, en caso de ruptura justificada del contrato, sí existe responsabilidad patronal (artículo 83 del Código de Trabajo).La renuncia es una típica manifestación de la autonomía de la voluntad, consciente y unilateral, que encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Trabajo, mediante la cual la parte trabajadora extingue el vínculo jurídico que la une a su patrona, sin más obligación que la de otorgarle el preaviso o la de pagarle la indemnización sustitutiva.Por tratarse de un acto jurídico unilateral, no requiere del concurso de otro aceptación ni de la existencia de una causa justa para ser plenamente eficaz, y lo es desde el momento mismo en que se expresa y se comunica, salvo, claro está, que se haga depender de alguna condición o término.Aunque nada impide que pueda existir, también, una aceptación de la renuncia, es lo cierto que la negativa del empleador o de la empleadora a admitirla, no la deja sin efecto (consultar los Votos N°s. 66 de las 9:20 horas del 27 de febrero y 120 de las 10:00 horas del 6 de mayo, ambos de 1998).La segunda figura, por su parte, también conocida como despido indirecto o autodespido, previsto, en lo fundamental, por el numeral 84, en concordancia con el 83 ibídem,consiste en la disolución del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador, basándose en las que califica de justas causas para ello debidas al patrono o al empresario.Para R., se está ante un acto del empresario por el cual se crean condiciones que imposibilitan la continuidad de la prestación de servicios. El patrono no declara la rescisión contractual, pero, al violar sus deberes legales y contractuales, coloca al trabajador, so pena de perjuicios morales y económicos, en el trance de no poder proseguir sus tareas en la empresa.(CABANELLAS(G., C. de Derecho Laboral, Tomo I, B.O., Buenos Aires, 1968, p. 778).Al respecto, la Sala ha resuelto:

Sin duda, un acto de esa naturaleza constituye una modalidad de despido, es decir, un acto del empleador, que se manifiesta, en la realidad, como encubierto o velado.Por su medio, el patrono ubica al trabajador en una difícil posición: mantener su trabajo a costa de la vulneración de sus derechos o concretar, en la práctica, lo que aquél no ha tenido la deferencia de hacer.En estos casos, la resolución del contrato laboral no es, entonces, imputable al trabajador, aunque sea una acción suya la que le haya dado efectividad, sino que tiene su causa en la voluntad unilateral del empresario, exteriorizada irregularmente.Se trata, pues, de un típico cese patronal que es evidentemente contrario a la buena fe, que debe imperar siempre en toda relación jurídica y más aún en las laborales.(Voto N°141 de las 16:00 horas del 4 de julio de 1997).

Ahora bien, cuando la persona asalariada decide romper la relación con plena responsabilidad patronal, necesariamente debe comunicárselo así a su contraparte, indicándole, también, los hechos en que se fundamenta.De igual modo, considerando tanto la necesaria estabilidad del contrato de trabajo, su contenido ético y los principios de buena fe y de equidad, que resultan consustanciales a los vínculos jurídicos laborales o de servicio, como la envergadura de la máxima medida a la que puede recurrir la parte afectada por un despido encubierto, la jurisprudencia ha sido conteste en señalar que, por regla general, de previo a ejecutarla, es preciso procurar el agotamiento de las vías conciliatorias (ver, sobre el particular, los votos N°s. 88 de las 9:30 horas del 21 de abril de 1992; 21 de las 10:00 horas del 21 de enero, 31 de las 15:10 horas del 26 de enero, 284 de las 10:10 horas del 30 de setiembre, los tres de 1994; 80 de las 14:00 horas del 1° de marzo de 1995; 281 de las 9:00 horas del 14 de noviembre de 1997; 131 de las 14:50 horas del 27 de mayo y 318 de las 9:30 horas del 23 de diciembre, ambos de 1998; y 354 de las 10:10 horas del 12 de noviembre de 1999).En definitiva,la parte asalariada no puede recurrir a las vías de hecho y romper el contrato de trabajo, unilateralmente y con responsabilidad patronal, sin el indispensable y oportuno requerimiento a su contraparte.Además, a efecto de evitar que se incurra en abusos, con perjuicio directo para la parte empleadora, las causas que originan esa medida deben ser diáfanas y han de tener un adecuado sustento probatorio, recayendo la carga de la prueba en el trabajador (ver el Voto N° 184 de las 14:10 horas del 14 de julio de 1999).En materia de carga probatoria, se ha señalado que, en el Derecho Procesal Laboral, normalmente, es el patrono demandado, sobre quien recae una mucho mayor responsabilidad no toda, en cuanto a la aportación de la prueba relacionada con las particularidades de la relación de trabajo; por cuanto, al ser la parte más fuerte de la contratación, tiene mayor facilidad de preconstituir, durante el transcurso de la relación, la tendente a demostrar los normales hechos aducidos, en un juicio de tal naturaleza laboral.Sin embargo, también está claro que, esa mayor responsabilidad del patrono está referida, precisamente, a los elementos normales de una contratación de ese tipo y, además, que ello no puede implicar, jurídica ni legítimamente, una liberación total, para el trabajador, de su propia e ineludible carga probatoria; pues, respecto de ciertos hechos, sobre él pesa, siempre y necesariamente, aquel determinado onus probandi.(Sobre este tema puede consultarse PASCO COSMÓPOLIS (Mario), Fundamentos de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial AELE, segunda edición, 1997).

IV.-

EN CUANTO A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL EN EL CASO CONCRETO: Según el recurrente, el Tribunal erró al apreciar la prueba que consta en el expediente, pues quedó acreditada la razón que le impidió seguir laborando, sea el maltrato a que era sometido por parte del patrono; por lo que la ruptura debe tenerse como justificada.Sin embargo, la Sala estima correcta la valoración de la prueba efectuada por el órgano de alzada.Como se explicó en el Considerando anterior, era al demandante a quien correspondía demostrar los hechos constitutivos de la justa causa de ruptura.Para ello, ofreció los testimonios deFabio León Ugalde y de J.L.S. Ulate.El primero de ellos declaró: )esto me consta porque incluso yo estuve laborando para con ese señor, y antes de llegar G., me fui porque el patrón era muy problemático, no había seguro para uno, además era muy gritón en el trabajo ().A mí no me consta si V. trataba mal a G., pero en el caso mío, sí me trató mal en mis funciones con él.Por su parte, el testigo S.U. manifestó: )mi hermano decidió no laborar más porque lo maltrataba mucho el patrono, consiste en que le gritaba, tampoco lo tenía asegurado ().Yo había trabajado con el patrono antes y me trataba mal, le gritaba a la gente de palabras y si no se hacía lo que decía les corta rabo.Yo también me retiré o me fui del trabajo por el mal trato que me daba ese señor V. (folios 19 a 20).Como se observa, a ninguno de los dos testigos les consta, directamente, el supuesto maltrato sufrido por el actor, pues ambos laboraron para el demandado antes que él y lo que narranse refiere a los malos tratos que recibían ellos personalmente, así como los trabajadores en general.Si bien con base en tales declaraciones cabe pensar en la posibilidad de que el demandado se haya comportado del mismo modo con el accionante, el principio in dubio pro operario, al que hace alusión el recurrente, no resulta aplicable al caso concreto, pues,para que se declare que la ruptura lo fue con plena responsabilidad patronal, las faltas cometidas por el patrono deben quedar fehacientemente acreditadas, no pudiéndole caber al juzgador la menor duda al respecto. Con respecto a la aplicación de ese principio, en cuanto a la apreciación de la prueba, la doctrina ha indicado:

)señala P. que: el reconocimiento del carácter especial del derecho del trabajo importa el rechazo del principio admitido en el derecho privado, según el cual los casos dudosos deben resolverse en favor del deudor(). Pero en las relaciones laborales ocurre exactamente lo contrario, puesto que en la generalidad de los casos el trabajador, cuya situación de debilidad frente al empleador constituye el supuesto básico del derecho laboral, se presenta como acreedor frente a su empleador).V.V., precisa que el juez tiene la facultad instructoria, que bajo la apariencia de descubrir la verdad real sobre la formal, le da facultades para investigar, no ya ese hecho, sino en cierta manera, suplir la falta de prueba arrimada por el trabajador, con lo que en el caso se supliría una deficiencia de su asistencia letrada. Resume magistralmente esta posición M.A.T.F. (Ahora bien, el presupuesto concreto para la incidencia de ese principio es la falta o insuficiencia de pruebas. Excepcionalmente podrá concernir a la existencia recíproca de pruebas (ambas partes probaron los hechos recíprocamente alegados). En cualquier caso, por ello, la cuestión deberá ser solucionada a la luzdel onus de la prueba (). Decidirse a favor del trabajador sólo porque es el trabajador es una actitud piadosa, de favor, que se resiente de cualquier lastre jurídico.P.R., V.V., y T.F. citados por PASCO COSMÓPOLIS (Mario), FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO,Editorial Aele, Lima, 1996, p.35).

Aunado a lo anterior, existe otra razón para negar la procedencia del pago del preaviso y del auxilio de cesantía, y es que la ruptura resultó sorpresiva, en el sentido de que no se agotaron previamente las vías conciliatorias según se expuso en el Considerando anterior, sino que el señor S.U. decidió no presentarse más a laborar, sin comunicarle al patrono las razones que motivaron su decisión, ni brindarle un plazo razonable para que corrigiera su conducta, irrespetando de este modo las exigencias que el principio de buena fe le imponía.

V.-

Por carecer de asidero jurídico, se rechaza el recurso planteado. En consecuencia, debe confirmarse el fallo impugnado, pero aclarándose que el pago de los intereses procede por el período transcurrido entre la fecha de la finalización de la relación laboral y la efectiva cancelación de las sumas adeudadas y, además, que la tasa que debe utilizarse para su cálculo es la que pague el Banco Nacional de Costa Rica, y no el Banco de Costa Rica, como por error se consignó en la sentencia de primera instancia.POR TANTO

Se confirma la sentencia recurrida, pero aclarándose que el pago de los intereses procede por el período transcurrido entre la fecha de la finalización de la relación laboral y la efectiva cancelación de las sumas adeudadas y, además, que la tasa que debe utilizarse para su cálculo es la que pague el Banco Nacional de Costa Rica, y no el Banco de Costa Rica, como por error se consignó en la sentencia de primera instancia.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo van der Laat Echeverría

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