Sentencia nº 07919 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 8 de Septiembre de 2000

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2000
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia00-003717-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 00-003717-0007-CO

Res: 2000-07919

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las ocho horas con treinta y ocho minutos del ocho de setiembre del dos mil.-

Recurso de amparo interpuesto por R. conocido como R.Q.S., mayor de edad, casado, mecánico, vecino de Paso Canoas de Alajuela, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, a favor de sí mismo, contra el Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados.

Resultando:

  1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y diez minutos del diez de mayo del dos mil (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Juzgado Civil y de Trabajo de Desamparados, y manifiesta que en el Juzgado recurrido se tramita el expediente 99-300053-217-LA, que es demanda laboral establecida contra el Taller P.Z. Sociedad Anónima, la cual fue incoada el 21 de mayo de 1999, y ante la tardanza en resolver el escrito inicial, el 6 de septiembre presentó una gestión pidiendo darle curso a la demanda, que fue resuelto con un de previo de catorce horas del veintiuno de septiembre de 1999. La prevención fue cumplida el 4 de noviembre, y más de seis meses después de que presentó su demanda, el Juzgado no ha resuelto la gestión, ni le ha dado curso a la demanda, con lo que estima lesionado su derecho a la Justicia pronta y cumplida.

  2. Informa bajo juramento J.R.B., en su condición de Juez Civil, de Trabajo y Agrario de mayor cuantía de Desamparados (folio 5 al 7), que es cierto que en ese Juzgado se tramita la demanda ordinaria laboral 99-300053-217-LA, del recurrente contra el T.P.Z.S.A., y que la demanda se presentó el 21 de mayo de 1999, es cierto que el 6 de septiembre solicitó dar curso y se dictó un de previo, y el cuatro de noviembre presentó un memorial atendiendo al de previo. Indicó que no ha estado al frente del Despacho hasta el dos de mayo del dos mil, y que ha ido conociendo poco a poco los múltiples expedientes, y el 15 de mayo se dio cuenta de la situación de este en particular, por lo que procedió a darle curso mediante resolución de ocho horas del quince de mayo del dos mil y está en trámite de notificación.

  3. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

R. elM.S.G.; y,

Considerando:

  1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

    1. Ante el Juzgado de Trabajo de Desamparados se planteó demanda laboral 99-300053-217-LA, contra el T.P.Z.S.A., y que la demanda se presentó el 21 de mayo de 1999, el 6 de septiembre solicitó dar curso, y se dictó un de previo a las catorce horas del 21 de septiembre, y el cuatro de noviembre se presentó un memorial atendiendo al de previo, y no fue hasta el 15 de mayo del dos mil que al llegar el último J. nombrado, se dio curso a la demanda (folios 9 y 10); b) este recurso fue notificado el 23 de mayo del dos mil al Juez recurrido (folio 18).

  2. Hechos no probados: No hay.

  3. Sobre el fondo. Una demanda laboral planteada el 21 de mayo de 1999, que no fue resuelta hasta el 21 de septiembre mediante un de previo, que fue cumplido el 4 de noviembre de 1999 y el auto que dio curso a la demanda no fue dictado hasta el 15 de mayo del dos mil, evidencia una tramitación tardía y lo procedente es tener por violentado el artículo 41 de la Constitución al constatarse una dilación fuera de lo razonable en la tramitación del caso, la resolución fue dictada cinco días después de interpuesto el amparo, por esa razón no se ordena dictarla, pero en aplicación del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso con sus consecuencias.

    Por tanto:

    Se declara con lugar el recurso por violación al artículo 41 de la Constitución. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.Eduardo Sancho G.

    Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

    Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

    159/mm/00

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