Sentencia nº 00168 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 2001

PonenteAlvaro Fernández Silva
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia93-100003-0197-CI
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario civil

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y tres, promovió la presente demanda para que en sentencia se declare, con lugar en todos sus extremos la presente acción. La nulidad absoluta del pacto constitutivo de la sociedad Cordeme Sociedad Anónima. La nulidad absoluta de la escritura de venta presentada al diario del Registro Nacional, mediante Cordeme Sociedad Anónima traspasa ambos bienes inmuebles a los señores C.M. y M.S.. La indignidad sucesoria de los señores B.C.Z. y de D. C.M.. Como bien ganancial la finca que indicamos en el hecho sexto número 32398. Reinvindicados totalmente sus derechos sobre dichos bienes y se ordene a los accionados ponerme en pleno goce y ejercicio bajo apercibimiento legal y abstenerse de cualquier perturbación en ese sentido. Se condene a los accionados solidariamente al pago de las costas irogadas en esta acción.

  2. -

    Los demandados, contestaron la acción en los términos que indican los memoriales presentados todos en fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y tres, yopusieron las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica de sine actione agit. Solicitan que se declare sin lugar la demanda, condenándose al actor al pago de las costas y de los daños y perjuicios.

  3. -

    El señor J., licenciado F.B.B., por sentencia de las once horas del veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, dispuso: “Razones dadas, artículos 472 inciso2 del Código Civil, 1, 2, 3, 4, 5, 121, 287, 288, 290, 419, del Código Procesal Civil, se resuelve: 1°) Parcialmente sin lugar las excepciones de FALTA DE DERECHO, FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA Y PASIVA, comprensivas de la genérica de sine actione agit, interpuestas por los demandados y parcialmente con lugar la demanda ORDINARIA establecida por J.B.C.M. contra “CORDEME SOCIEDAD ANONIMA”, B.C.Z., D.C.M.Y.E.M.S., estableciéndose lo siguiente: a) La nulidad absoluta de la escritura otorgada el día diez de abril de mil novecientos noventa, ante el Notario Público M.A.S.U., por parte del demandado B.C.Z., visto al tomo décimo cuarto de su protocolo, escritura número trece, en cuanto en pago de las acciones en la constitución de la entidad“Cordeme Sociedad Anónima”, aportó la finca del Partido de Puntarenas, inscrita al Folio Real, matrícula número treinta mil quinientos trece- cero cero cero-. Sociedad Anónima debidamente inscrita en el Registro Nacional, Sección Mercantil, al tomo seiscientos diecisiete, folio doscientos cincuenta y dos, asiento trescientos seis.- b) La nulidad absoluta de la escritura otorgada el día veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y dos, ante la notario pública E.V.M., número quince del tomo tercero de su protocolo, en cuanto al señor B.C.Z., en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma, de la entidad “Cordeme Sociedad Anónima”, traspasa a los codemandados D.C.M. y E.M. S., la finca inscrita en el Registro Público, Partido de P. , sistema de Folio Real, matrícula número treinta mil quinientos trece – cero cero cero. c) Se exime a losdemandados, al pago de las costas personales y procesales.- 2°) Se declaran parcialmente con lugar las excepciones de FALTA DE DERECHO, FALTA DE LEGITIMACIÓN AD CAUSAM ACTIVA Y PASIVA, comprensivas de la genérica de sine actione agit, interpuestas por los demandados y sin lugar parcialmente la demanda ORDINARIA incoada por BUANAVENTURA CORDERO MEJIAS contra “CORDEME SOCIEDAD ANONIMA”, B.C.Z., D.C.M.Y.E.M.S., en cuanto a lo siguiente: a) Se declara la nulidad absoluta delPacto constitutivo de la entidad “CordemeSociedad Anónima”, en virtud de que tuvo como única finalidad hacer nugatoria la apertura de la sucesión legítima de la señora J.M. C.. b) La nulidad absoluta de la escritura otorgada el día diez de abril de mil novecientos noventa ante el Notario Público M.A.S.U., por parte del demandado B.C.Z., vista al tomo décimo cuarto del protocolo, escritura número trece, de dicho notario, en cuanto en pago de las acciones de la constitución de la entidad “Cordeme Sociedad Anónima”, aportó la finca del Partido de Puntarenas, inscrita al Folio Real, matrícula número treinta y dos mil trescientos noventa y ocho-cero cero cero. c) La nulidad absoluta de la escritura otorgada el día veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y dos, ante la notaria pública E. V.M. , número quince del tomo tercero de su protocolo, en cuanto al señor B.C.Z., en su condición de apoderado generalísimo sin límite de suma de “Cordeme Sociedad Anónima”, traspasa a los codemandados D.C.M. y E.M.S., la finca inscrita en el Registro Público, Partido de P., sistema de Folio Real, matrícula número treinta y dos mil trescientos noventa y ocho-cero cero cero-. d) Se declara la indignidad sucesoria de los señores B.C.Z. y de D.C.M., pues esto no fue motivo de debate en este proceso. e) Se declare como bien ganancial, la finca inscrita en el Registro Público, partido de P., sistema de Folio Real, matrícula número treinta y dos mil trescientos noventa y ocho-cero cero cero-. f) Se declaren reinvindicados totalmente los derechos del actor sobre los mencionados bienes inmuebles y se ordene a los demandados ponerlo en pleno goce de los mismos, bajo apercibimiento legal de abstenerse de cualquier perturbación.- g) Se exime del pago de las costas personales y procesales al actor.”

  4. -

    Los demandados apelaron y el Tribunal de Familia de San José, integrado por las licenciadas O.M.M.G., N.S.B. y A. M.T.Z., por sentencia de las nueve horas quince minutos del cuatro de octubre de dos mil, resolvió: “Se confirma la sentencia recurrida con la aclaración de que lo que se declara nulo es el traspaso del inmueble número treinta mil quinientos trece-cero cero cero y no el pacto constituido de la SociedadCordeme S.A.”

  5. -

    El apoderado especial judicial de D.C.M., formula recurso, para ante esta S., en memorial de data diecinueve de diciembre del año próximo pasado, que en lo que interesa dice: “ANTECEDENTES: Don BuenaventuraCordero Zúñiga (q.d.D.g., pues murió el 16 de agosto de 1998), siendo viudo de doña J.M.C. (quien murió el 5 de diciembre de 1982), pero diciéndose (por inadvertencia, como lo explicaremos) casado una vez, constituyó el 4 de abril de 1990 la sociedad CORDEME S.A., a la que aportó las fincas 30513-000 (de 58 hectáreas) y 32398-000 (de 18 hectáreas) de la provincia de Puntarenas, la primera adquirida a título oneroso dentro de sumatrimonio con doña J. (titulada mediante información posesoria) y la segunda siendo ya viudo de ella (no obstante lo cual, como veremos, manifestó en el otorgamiento de la escritura que era casado una vez). Casi dos años y medio después, el 224 de setiembre de 1992, don Buenaventura –en representación de Cordeme-, vendió las dos fincas indicadas a su hijo D.C.M. y a su yerno E.M.S. (ambos codemandados), por partes iguales. El 15 de octubre de 1994 M. Vendió su parte a D.C.. En el matrimonio Cordero-Mejías hubo doce hijos, uno de los cuales –el actor J.B. C.M.- inició este proceso para la anulación de las compraventas dichas y otros extremos. Tanto el Juzgado como el Tribunal acogieron la demanda respecto a la finca 30513 (58 hectáreas), no así en cuanto a la 323398, que fue adquirida el 3 de junio de 1983, cuando don Buenaventura ya era viudo. La sentencia aquí recurrida, confirmatoria de la primera instancia, declara la nulidad absoluta del traspaso o aporte de la finca 30513 a Cordeme y la venta de Cordeme a D.C. y E.M.. Estos pronunciamientos son erróneos y los impugno en este recurso como tales, por las siguientes razones: 1.- El actor carece de legitimación activa, la cual corresponde a la Sucesión de doña J.M.C.. 2.- El traspaso de Cordeme a los codemandados es independiente del aporte de la finca 30513 de esa sociedad y se hizo al amparo del Registro. 3.- No puede haber nulidad absoluta sino inoponibilidad o ineficacia. 4.- Si se declara la nulidad absoluta, debe reconocerse a los demandados el precio de la compraventa y las mejoras introducidas al inmueble. 1.-FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA: En los escritos de contestación de la demanda se hizo ver que el actor invoca únicamente a su condición de hijo de doña J. para accionar. No dice siquiera ni menos acredita que haya sido declarado formalmente como heredero, lo que de todas maneras no ha ocurrido. Obviamente no basta la condición de hijo, pues pese a su previsión en la sucesión legítima, por diversas razones (como la de existir un testamento, por ejemplo), puede no resultar declarado heredero. Pero de todos modos, en un supuesto como el planteado en autos, de un cónyuge que enajena o grava bienesque son gananciales, es a sucesión del otro cónyuge –representada por su albacea- la legitimada para impugnar el acto o contrato. A. invoco jurisprudencia calificada de segunda instancia (Sentencia N°290 de 1990 de la Sección II del Tribunal Superior Segundo Civil), de cuyo resumen adjunto copia. De doce hijos procreados en el matrimonio Cordero-Mejías, sólo el actor se presenta a impugnar judicialmente el aporte de lafinca 30153 a Cordeme y el traspaso de ésta a los codemandados D.C. y E.M., sin ser albacea de la sucesión y ni siquiera heredero declarado. 2.-EL TRASPASO DE CORDEME A LOS CODEMANDADOS ES INDEPENDIENTE DEL APORTE DE LA FINCA A ESA SOCIEADADY SE HIZO AL AMPARO DEL REGISTRO: Cuando los codemandados D.C. y E.M. le compran a C. finca 30513, esta se encontraba registrada a nombre de esa sociedad desde casi dos años y medio antes, desconociéndose que pudiera haber algún defecto o circunstancia que afectara la compraventa, como la que don B.C. aportara el inmueble al constituir la sociedad cuando ya era viudo. Se trata de adquirientes al amparo del Registro, que conforme al artículo 456 del Código Civil adquirieron de persona que en el Registro aparecía con derecho para enajenar, siendo la circunstancia dicha una de las causas implícitas o no constantes en el Registro a que alude dicho texto legal, la única posibilidad de negar la protección registral se daría si entre Buenaventura y los adquirientes hubiese mediado convivencia para perjudicar a los herederos de la Sucesión de doña J.M. o a otras personas. Y eso no pudo existir porque mas bien concurren varios y decisivos indicios que los excluyen: el principal es el tiempo transcurrido, de casi dos años y medio, entre la constitución de la sociedad Cordeme (10 de abril de 1990) y la compraventa (24 de setiembre de 1992), debiendo agregarse que incluso don Buenaventura le arrendó la finca a su hijo M.C. el 21 de mazo de 1991 (folios 158-162). Y la indicación de un estado civil no correcto debe explicarse por inadvertencia de don Buenaventura y falta de diligencia del notario respectivo, porque cuando él adquirió la finca 32298 en junio de 1983, también aparece otorgando como casado una vez pese a que había enviudado desde el mes de diciembre anterior. Incluso a indicación expresa, en el traspaso de 1992, de su condición de viudo (lo que según afirma la Notaria, actuando como abogada en este proceso, ella conocía por ser amiga de la familia), corrobora que los contratantes no estaban ocultando nada ni podían pensar para nada que hubiera algún problema afectando la negociación, porque si el dato erróneo de 1990 hubiera sido deliberado, lo habrían repetido en 1992, cundo incluso ya ese dato resultaba secundario, por cuanto don Buenaventura traspasaba en representación de Cordeme y no en su carácter personal. Otra cuestión relevante para acreditar que la adquisición fue de buena fe, es que los compradores pagaron pormitades la suma de siete millones y medio de colones, que guarda relación con el valor pericial de ¢9.276.500.00 estimado en 1994 dentro de este proceso (folios 96-97). Esto no ha sido objeto de prueba, pero podría acreditarse con la prueba confesional y testimonial que delante se propone para mejor proveer. La idea es demostrar que no se trató de un traspaso ficticio o gratuito sino de los compradores recurrieron a cuantiosos ahorros para comprar los inmuebles y posteriormente para convertir en una valiosa finca de ganado lo que estaba totalmente encharralado e improductivo y que ahora injustamente se pretende anular y meter en un proceso sucesorio, incluso hasta desconociendo lo que se pagó por su adquisición y lo que se ha invertido mejorando la finca. 3.- NO PODRIA HABER NULIDAD ABSOLUTA SINO IMPONIBILIDAD O INEFICACIA: Existe como valioso precedente jurisprudencial para Resolver este caso, la sentencia Nº 486 de 1987 del Tribunal Superior Segundo Civil, Sección II, redactada por el Presidente de esa S.M.O.A.G., en la que podemos leer lo siguiente:

    IV.-

    al fallecer doña A., quedó para su patrimonio y, en consecuencia para sus sucesores, un derecho económico con un límite máximo, en el caso de que don M. no tuviera deudas, del cincuenta por ciento del valor de la finca, pues el otro era derecho propio de don Martín (SUBRAYO), pudiendo satisfacerse la participación de la actora entregándose dinero por el porcentaje de la herencia o adjudicándole terreno hasta cubrirle ese valor. D. M. no abrió la mortual de su esposa y en esas condiciones, vendió al demandado De acuerdo con lo expuesto, la actora únicamente podría atacar el traspaso hecho por don M. en vida, más que todo a través de una inoponibilidad (SUBRAYO), si lo que quedó en su patrimonio y que en definitiva pasó a ser de ella por herencia, no cubre el monto a que tenía derecho como sucesora de doña A. y hasta la satisfacción del mismo.La actora no demostró que la disposición hecha por su padre la esté afectando en su derecho, no como sucesora de él, sino de su madre.Entender las cosas de otro modo y sobre todo madre.Entender las cosas de otro modo y sobre todo en los términos de la nulidad planteada por la demandada, podría dar lugar, si los bienes conservados por el enajenante son suficientes para cubrir los gananciales o bien que lo que haga falta sea sólo una parte de los enajenados de elementos patrimoniales de un causante que por disposición expresa de su voluntad ya habían salido de su patrimonio antes de morir, l cual no es aceptable.

    De acuerdo con el planteamiento hecho en el aparte anterior, en el sentido de que estamos antes una compraventa efectuada de buena fe y al amparo del Registro Público, la demanda resulta totalmente improcedente.Pero aún si así no fuera y el defecto en la constitución de Cordeme S.A. pudiera afectar un traspaso verificado dos año y medio después, tendríamos que considerar en forma subsidiaria este otro planteamiento, basado en el precedente transcrito. Y la solución tendría que ser también de desestimación de la demanda, porque lo único pretendido por el demandante es la anulación del aporte y compraventa por nulidad absoluta, siendo lo viable una inoponibilidad o ineficacia que tendría como base la demostración de que don Buenaventura no dejó otros bienes suficientes para cubrir el cincuenta por ciento del valor de la finca 30513, lo que no ha sido afirmado siquiera (condición necesaria para ser tomado en cuenta, de acuerdo con el principio de congruencia, que incluye los hechos de la demanda: ver sentencia Nº 14 de 11:35 horas del 25 de marzo de 1994 de la Sala I) ni menos probados, más bien en las piezas sucesorias certificadas en este expediente se afirma la existencia de otros bienes inmuebles.Y en el peor de los supuestos para mi representado, si no fuera obstáculo el principio de congruencia y no hubiera otros bienes para cubrir el referido 50%, la compraventa de 1992 sería válida respecto al otro 50%, que conforme al precedente transcrito era derecho propio de don Buenaventura y podía ser enajenado como tal sin limitación alguna. La sentencia recurrida anula totalmente el traspaso sin contemplación ni salvedad algunas, cuando por lo menos en una mitad era absolutamente intocable.De ahí que si la Sala no acogiera los planteamientos de validez y eficacia de la compraventa hechos en éste y en el anterior aparte, tendría que admitir por lo menos que la compraventa sí es válida en una proporción del cincuenta por ciento que don Buenaventura siempre pudo aportar o enajenar sin ninguna limitación.4.-

    SI SE MANTIENE LA ANULACION, DEBEN RECONOCERSE EL DERECHO AL PRECIO PAGADO Y A LAS MEJORAS INTRODUCIDAS: El artículo 844 del Código Civil establece que la nulidad absoluta, declarada por sentencia firme, da derecho a las partes para ser restituidas al mismo estado en que se halarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; y el artículo 846 ibídem dice que sin la previa entrega o consignación de lo que deba devolver con motivo de la nulidad, no puede una parte exigir que se compela a la otra a la devolución de lo que le corresponde.y los artículos 328 y 330 reconocen para el poseedor de buena fe el precio que él haya dado por la cosa y el pago de mejoras, éstas incluso al poseedor de mala fe.La jurisprudencia de la Sala I hasta ha resuelto que no es preciso que el poseedor contrademande, dada la previsión expresa y claridad de estos textos.Estimamos inclusive que los artículos 844 y 846 éste especialmente más bien obligarían al demandante a formular su pretensión o petitoria en términos de reconocer los derechos correspondientes del demandado.Las sentencias dictadas en este proceso no le reconocen a mi representado ni el cuantioso precio pagado por la finca ni lo que ha invertido en su mejoramiento; y lo dejan con un ruinoso e injusto dozavo en la sucesión de sus padres, cuando como puede informar los testigos que se ofrecen para mejor proveer, que son los hermanos comunes que están dispuestos a comparecer y decir la verdad, invirtió sus cuantiosos ahorros y su trabajo y lo están prácticamente sin nada.PRETENSION: Con base en todo lo expuesto, pido que se revoque la sentencia recurrida y se desestime totalmente la demanda, con ambas costas a cargo del actor, pues además de la falta de legitimación del actor es posible por economía procesal examinar el fondo del asunto y determinar que estamos ante una adquisición de buena fe y amparada por el Registro; además de que no procede la nulidad absoluta y la demanda no ha sido planteada en los términos que podrán corresponder.Subsidiariamente, pido que se reconozca la validez de la compraventa en un cincuenta por ciento y que se reconozca el derecho al reintegro del precio pagado (con la indexación y/o pago de intereses legales desde el 24 de setiembre de 1992) y al pago de todas las mejoras introducidas, de acuerdo a su valor actual, según determinación que se hará en ejecución del fallo.SOLICITUD DE PRUEBA PARA MEJOR PROVEER:Insisto en la aseveración de que mi representado y el señor E.M. pagaron una cuantiosa suma por las fincas adquiridas, comprando luego D. a M. su parte o mitad e invirtiendo otras sumas cuantiosas, en términos de que si ahora se practicara un nuevo avalúo pericial, resultaría un valor sustancialmente más elevado que el de 1994.Esto es lo más ostensible para acreditar la justicia del caso o del presente recurso. Pido que los hijos de la familia C.M. que reconocen esta situación y están dispuestos a declarar bajo juramento (C. L., E., B. y T.C.M., sean citado para mejor proveer; y que se cite a confesión con igual carácter al actor J.B.C. M. y al codemandado E.M. Salazar.Por cierto éste ha presentado un escrito contradictorio con el de la contestación de la demanda y sólo explicable por la influencia de los cuñados suyos y hermanos del actor que pretenden desconocer el esfuerzo económico de mi poderdante.Dicho escrito tiene el mismo formato usado por el Lic. B.G.E. (folios 222-233) y figura autenticado por la Licda. R.C.J., quien tengo entendido es compañera de bufete y esposa del L.. González.Lo que dice el escrito es absolutamente falso y tendencioso e incompatible con la verdad de que E.M. haya pagado la cuantiosa mitad del precio de las fincas y las haya recuperado con creces al venderle a D. Cordero.Las preguntas para los confesantes y testigos se harían verbalmente en la diligencia y se refieren a la onerosidad del traspaso y de las mejoras posteriores.Esta prueba no es totalmente indispensable para resolver, porque las alegaciones expuestas permiten revocar la sentencia sobre la base de lo que ya consta en el expediente, pero la ofrezco para acreditar a los Señores Magistrados que todo lo aquí dicho y que constituye el sustento moral y legal de la impugnación es absolutamente verdadero.RECURSO DE CASACION: No tengo duda alguna de que lo viable aquí no es un recurso de casación sino la tercera instancia rogada que ahora existe también en materia de familia, considerando lo que establece el Transitorio I de la Ley 7689 citada. Pero por exceso de precaución, que ruego a los Señores Magistrados disculpar, dejo planteado también recurso de casación, que ampliaría posteriormente en el caso hipotético de que hubiera un criterio distinto.Presento recurso de casación por el fondo, por violación directa de ley en la parte dispositiva de la sentencia, en cuanto al fondo del asunto, de acuerdo con los artículos 593 inciso 2) y 595 inciso 1) del Código Procesal Civil.Alego violación por falta de aplicación del artículo 456 del Código Civil, en cuanto ese texto dispone que los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el Registro Aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o de causas que aunque explícitas no consten en el Registro.Cordeme S.A. fue constituida y la finca matrícula 30513-000 de P. quedó inscrita a nombre de esa sociedad.Esta vendió la finca a los codemandados D.C. y E.M. y el traspaso quedó inscrito, sin que en el Registro Constara alguna causa que pudiera afectar la compraventa y sin que los compradores tuvieran conocimiento de esa causa.Pido que se case por el fondo la sentencia recurrida y que sedesestime totalmente la demanda, con ambas costas a cargo del actor.

  6. -

    En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

    R. elM.F.S.; y,CONSIDERANDO

    I.-

    El señor J.B.C.M., planteó su demanda, con el objeto de que se declarara la nulidad de la constitución de la sociedad “CORDEME, S.A.”, respecto de las fincas del Partido de Puntarenas, N°s. 30.513-000 y 32.398-000, las cuales fueron aportadas, por el señor B.C.Z., para conformar su capital social, a pesar de que, ambos bienes, tenían el carácter de gananciales; razón por la cual, se perjudicó el derecho de la Sucesión de la señora J.M.C.Con base en esas mismas razones, solicitó también la declaratoria de nulidad de los traspasos que, de esos inmuebles, hizo “CORDEME, S.A.” a favor de D.C.M. y de B.E.M. S.Asimismo, fundamentado en el artículo 523, del Código Civil, solicitó que se declarara la indignidad de estos últimos, respecto de dicha Sucesión.Por otra parte, pretende que se declare como bien ganancial, la finca N° 32.398-000; por cuanto, según expone, aunque la fecha del título traslativo del dominio, es posterior a la de la muerte de su madre, el bien había sido adquirido durante la vigencia del matrimonio.Por último, reclamó la reinvindicación de sus derechos, sobre ambos inmuebles, con el fin de que se le pusiera en pleno goce y disfrute, bajo apercibimiento legal de abstenerse de cualquier perturbación y solicitó que se le impusiera, a los codemandados, el pago de ambas costas.La representante de los accionados, contestó la demanda en términos negativos, solicitó que se declarara sin lugar la demanda y planteó las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación ad causam, activa y pasiva; así como la genérica de “sine actione agit”.El juzgador de primera instancia declaró, parcialmente, con lugar la demanda y anuló la escritura constitutiva de la sociedad “CORDEME, S.A.”, en cuanto, como aporte para conformar el capital social, el señor B.C.Z. aportó la finca, del Partido de P., N° 30.513-000; así como la del traspaso que, de dicho inmueble, realizó esa sociedad, en favor de los señores D.C.M. y B.E.M. S.; resolviendo sin especial condenatoria en costas.Disconforme con lo resuelto, la representante de los codemandados apeló la resolución del A-quo; no obstante, el Ad-quem confirmó la sentencia impugnada, pero aclarándola, en el sentido de que lo que se anuló fue el traspaso del inmueble N° 30.513-000 y no el pacto constitutivo de la sociedad “CORDEME, S.A.”

    II.-

    El representante del señor D.C.M., ante esta S., muestra disconformidad respecto de lo fallado por el Tribunal de Familia, en cuanto declaró esa nulidad del traspaso de la finca N° 30.513, a favor de la sociedad “CORDEME, S.A.”, así como los posteriores; realizados, por esta última, a su representado y al señor B.E.M. Salazar.El primer motivo de disconformidad, concierne a una eventual falta de legitimación activa; por cuanto, según expone, la misma le correspondía, únicamente, a la Sucesión de la señora M.C.Así, en su criterio, el actor, en su sola condición de hijo de ésta, carecía de legitimación para poder incoar el presente proceso; pues, la misma, le correspondía a la Sucesión de su madre, por tratarse del traspaso de unos bienes, con vocación ganancial.Luego reclama que, el traspaso de “CORDEME, S.A.” a los codemandados, es independiente del realizado por el señor B.C.Z. a esa sociedad; por cuanto, en su criterio, el segundo traspaso ya se hizo al amparo del Registro.En cuanto a este otro punto manifiesta que, su representado y el señor M.S., adquirieron aquella finca, de la persona que figuraba, en el Registro, con derecho para enajenar; razón por la cual, están amparados por la protección registral; pues no consta que haya concurrido alguna circunstancia que permita hacer creer que medió, por parte de éstos, connivencia para perjudicar a los herederos de la Sucesión de la señora M. Chaverri.Por el contrario, señala que, el traspaso, se dio aproximadamente dos años y medio después de la fecha en que la finca había sido traspasada a la sociedad, no hubo malicia en la indicación del estado civil del vendedor; aparte de que, el precio pagado, guardaba relación con el verdadero valor del bien inmueble.Como tercer aspecto, manifiesta que no puede existir nulidad, sino inoponibilidad o ineficacia; dado que, se está en presencia de una compraventa efectuada de buena fe y al amparo del Registro Público y, lo que pretende el demandante es la anulación del aporte y de la compraventa, cuando lo viable es la inoponibilidad o la ineficacia, que tendría como base la demostración de que, el señor C.Z., no dejó otros bienes suficientes para cubrir el cincuenta por ciento del valor de la finca 30.513; lo que no ha sido demostrado y, por el contrario, se ha afirmado que existen otros bienes inmuebles.Sobre el mismo punto, manifiesta que, en el peor de los casos, el traspasante podía disponer, por lo menos, del cincuenta por ciento de la finca, que le pertenecía por derecho propio.Por último apunta que, de mantenerse la decisión contenida en la sentencia del Tribunal, debe reconocerse, a su representado, tanto el precio pagado como las reformas o mejoras introducidas.Con base en esos argumentos, pretende la revocatoria del fallo recurrido y que se declare sin lugar la demanda, con ambas costas a cargo de la parte actora.Solicita que se reciban, con el carácter de prueba para mejor proveer, las declaraciones propuestas y que se ordene, también, prueba confesional, con el objeto de poder acreditar, ahora, la onerosidad del traspaso; así como la existencia de mejoras.

    III.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 561, del Código de Trabajo (aplicable, en atención a lo dispuesto en el artículo 8, del de Familia), ante esta Sala, no puede ya proponerse ni admitirse prueba alguna, ni le será permitido ordenarlas para mejor proveer, salvo que fueren absolutamente indispensables para decidir, con acierto, el punto o los puntos controvertidos.Por esa razón, no se van a admitir las pruebas que, con ese carácter, ofrece el recurrente en el recurso para ante esta Sala; pues, tampoco se estima que se esté en presencia de las circunstancias que sí permiten su admisibilidad.

    IV.-

    Analizados cada uno de los reparos que, el recurrente, plantea respecto del fallo del Ad-quem, se concluye que sólo los relacionados con la falta de legitimación activa y la posibilidad que tenía el señor B.C.Z., para disponer legítimamente del cincuenta por ciento del valor del bien, son los atendibles.Esto es así, porque analizado el recurso de apelación, promovido por la parte que ahora recurre, se desprende que, ante el Ad-quem, únicamente, recurrió respecto de esos aspectos y, de otros, que aquí no fueron re-planteados.En efecto, revisados los escritos de expresión de agravios (visibles a los folios 178-179 y 191-192), se constata que, ante el Tribunal, no se alegó que el señor D.C.M. haya sido un tercero adquirente de buena fe, amparado al Registro Público; tampoco se argumentó que lo procedente fuera declarar la inoponibilidad o la ineficacia de los traspasos y no su nulidad absoluta.Asimismo, nada se reclamó en el sentido de que, de mantenerse la decisión anulatoria, deben reconocérsele, al señor C.M., el precio pagado y el pago de las mejoras introducidas al bien inmueble; por el contrario, se trata de argumentos completamente nuevos, planteados, por primera vez, ante la Sala.De esa manera, si tales reclamos no fueron planteados ante el Tribunal, no pueden ser atendibles en esta tercera instancia; pues, de manera reiterada, se ha indicado que, para que los respectivos argumentos sean atendibles, deben haber sido planteados, anteriormente, ante el órgano jurisdiccional de segunda instancia; cuando la sentencia que éste emita sea, exclusivamente, confirmatoria del fallo dictado por el A-quo.Por esa razón, al haber sido confirmado el fallo del A-quo, en su totalidad, por el Tribunal, la decisión del juzgador de primera instancia, no puede ser ahora modificada con base en esos nuevos argumentos, debido al principio de preclusión de los actos procesales y según lo normado en los artículos 598, del Código Procesal Civil; y, especialmente, en el608 ídem, en cuanto señala que no podrán ser objeto del recurso, cuestiones que no hayan sido propuestas ni debatidas, oportunamente, por los litigantes.Aparte de lo anterior, admitir tales nuevos argumentos implicaría alterar gravemente la litis en perjuicio de una de las partes, especialmente, en cuanto, ahora, el codemandado C.M., pretende el pago del precio pagado y el de las mejoras.

    V.-

    Está acreditado que, el señor B.C.Z. y la señora J.M. C., contrajeron matrimonio el 18 de marzo de 1.935 (folio 4).Esta última falleció el 5 de diciembre de 1.982.De la certificación visible al folio 153, se desprende que, el señor C.Z., promovió diligencias de Información Posesoria, con el fin de que se inscribiera, a su nombre, un inmueble, adquirido por compraventa, el 2 de marzo de 1.971.De esa manera, se inscribió el inmueble a su nombre y se le asignó el N°. 30.513.Luego, el otro bien, el N°. 32.398,fue adquirido, también por compraventa, el 3 de junio de 1.983, sin que haya podido acreditarse que, la adquisición, haya sido en una fecha anterior.Por otra parte consta que, el 10 de abril de 1.990,el señor C.Z., concurrió con algunos de sus hijos, a constituir la sociedad denominada “CORDEME, S.A.”, respecto de la cual era su representante, con facultades de apoderado generalísimo, sin límite de suma (folios 8 y 44).Para que sirviera como pago de sus acciones, aportó las fincas, del Partido de Puntarenas, N°s.30.513-000 y 32.398-000, atrás citadas.En relación con lo anterior, debe indicarse que ha sido un hecho no controvertido el de que, al momento de traspasar ambos inmuebles, a la sociedad dicha, el señor C.Z., compareció en calidad de casado una vez; cuando, en realidad, ya era viudo, una vez.Posteriormente, la sociedad “CORDEME, S.A.”, por escritura otorgada el 24 de setiembre de 1.992, traspasó ambos bienes, mediante compraventa y por partes iguales, a los señores D.C. M. y a B.E.M.S. (folio 311).Más adelante, este último, el 15 de octubre de 1.994, vendió sus derechos de copropiedad, en ambos inmuebles, al primero (folio 321).El punto central de la litis radica, entonces, en determinar si el accionante estaba legitimado para reclamar la imposibilidad que tenía el señor C.Z. para poder disponer legítimamente, por lo menos, de la finca N° 30.513-000; por cuanto, cuando lo hizo, mediaba un derecho a gananciales, respecto de ese bien, a favor de la sucesión de la señora J.M.C., que se burló, al indicarse un estado civil diferente al que, en la realidad, ostentaba el señor C.Z..

    VI.-

    El planteamiento del recurrente exige recordar algunos conceptos, en relación con la excepción de falta de legitimación.La legitimación ad causam está prevista como uno de lospresupuestos de fondo–a la par de la existencia del derecho, sea éste real o personal, y del interés en hacerlo valer-; y, dichos presupuestos –necesarios para lograr una sentencia estimatoria- deben siempre examinarse de oficio, por el juzgador.La legitimación ad causam –para diferenciarla de la legitimación ad procesum- hace referencia a la identidad de la persona del actor con aquella a la cual, la ley, le concede la acción –legitimación activa- y, la identidad de la persona del demandado, con la persona contra la cual es concedida la acción –legitimación pasiva-; es decir, hay legitimación activa si, el actor, es titular del derecho; y, pasiva, si el demandado es el directamente obligado a cumplir con la prestación que se reclama.En este sentido, P.C., señala que, la legitimatio ad causam es “aquella que sirve para determinar la parte que jurídicamente debe figurar como tal en el proceso, es decir, la genuina parte, portadora del derecho de accionar, incoando y siguiendo un proceso precisamente contra un demandado concreto (legitimación activa) y para concretar cuál deba ser la parte gravada con la carga de asumir la postura de tal demandado frente a ese demandante y a su demanda, esto es, la carga de contradecir (legitimación pasiva)”. (PIETRO-CASTRO FERRANDIZ, L.. Derecho Procesal Civil, Volumen Primero, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1.972, p. 311).Para Chiovenda, la legitimación en la causa, constituye una condición necesaria para obtener una sentencia favorable y consiste en la identidad del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado, con aquella contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).De esa manera, el actor está legitimado cuando ejercita un derecho que realmente es suyo, y el demandado, cuando se le exige el cumplimiento de una obligación que también está a cargo de él.(PALLARES, E.. Diccionario de Derecho Procesal Civil, México, D.F., Undécima edición, 1.978, pp. 529-530).Sin embargo, se ha indicado que, la legitimación ad-causam, no constituye un presupuesto para una sentencia favorable; sino, simplemente, un presupuesto para poderse dictar sentencia por el fondo; pues, cuando no existe legitimación, ha de dictarse una sentencia inhibitoria, que es aquella donde, precisamente, por existir el impedimento sustancial de la falta de legitimación, el juzgador se limita a declarar que no se resuelve el fondo de la litis.En concordancia con esa idea, D.E., señala que, “Ante todo ha de tenerse presente que la legitimación en la causa determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto, y, por tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes (demandante, demandado e intervinientes); en un palabra: si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis. /Se trata de las condiciones o cualidades subjetivas, que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales con fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito, o para controvertirlas./... Esas condiciones o cualidades que constituyen la legitimación en la causa, se refieren a la relación sustancial que se pretende que existe entre las partes del proceso (incluyendo a los terceros intervinientes) y el interés en litigio, o sea el objeto de la decisión reclamada; pero no a la relación que pueda haber entre esas partes y el derecho material o la situación jurídico-material pretendidos; por eso la inexistencia de éstos o de su titularidad, en caso de existir, no excluye la debida legitimación en la causa, sino la razón o fundamento para obtener la sentencia favorable de fondo.../ ...la titularidad del interés en litigio consiste en la pretensión o afirmación de ser el titular del derecho o relación jurídico-material objeto de la demanda (demandante), o la persona facultada por la Ley para controvertir esa pretensión o afirmación, aun cuando ninguna obligación a su cargo pueda deducirse de ella (demandado), en el supuesto de que existan ese derecho o esa relación jurídico-material, y sin que se requiera, por tanto, que existan en realidad, porque esto se refiere a la titularidad del derecho material para obtener la prestación, la declaración o el pago o para controvertirlos, mediante sentencia favorable de fondo, al paso que la titularidad del interés en litigio mira únicamente a obtener sentencia de fondo, sea favorable o desfavorable, por estar el sujeto facultado para controvertir la existencia o inexistencia del pretendido derecho o relación jurídico-material.../ Los titulares del interés en litigio son las personas a quienes corresponde obrar en juicio para su tutela o para controvertirlo, ..., en el supuesto de que exista el derecho o la relación jurídico-material que se controvierte. / De manera que, por regla general, se trata de ser sujeto total o parcial, activo o pasivo, del interés por declarar, realizar o satisfacer, o sea del interés en litigio, en el supuesto de que exista el derecho o la relación jurídico-material que se pretende, sin que importe que realmente exista o que la pretensión resulte infundada.Lo pertinente es que en el caso o supuesto de existir, los titulares de ese interés sean el demandante y el demandado, y los intervinientes, si los hay.../ No se trata de ser el titular o el sujeto pasivo del derecho o relación jurídico-material (lo que supondría que este existiera), sino del interés en que se decida si efectivamente existe (y, por tanto, aun cuando en realidad no exista).No importa la inexistencia real o efectiva del derecho o relación jurídico-material, pues la legitimación será perfecta desde el momento en que, en caso de existir, los sujetos del interés en su discusión sean el demandante y el demandado.De modo que debe razonarse siempre sobre el supuesto de que pueda existir esa relación o ese derecho material y examinar cuáles deben ser los sujetos de ese interés en el litigio. / En el sentido expuesto... estar legitimado significa para nosotros que en el caso de existir la relación jurídica o el derecho pretendidos en la demanda, sería el demandante su titular y quien tiene interés en su declaración o realización, y el demandado, el sujeto llamado a controvertir ese pretendido derecho o la persona frente a la cual la Ley autoriza que se declare esa relación jurídica, sin que la no existencia de tal derecho o relación impida la correcta legitimación, ni la ausencia de esta última signifique la inexistencia del derecho o de la relación material, ni su presencia implique la titularidad real de ese derecho o relación jurídico-sustancial.(D.E., Hernando.Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Madrid, E.A., S.A., 1.966, pp. 281-304). (La negrita no es del original).Con base en esas premisas debe ahora realizarse el análisisjurídico correspondiente.

    VII.-

    En el caso bajo análisis, la relación jurídica que subyace, es la existencia de un derecho a gananciales, surgido con la muerte de la señora J.M.C., a favor de su Sucesión.Ahora bien, tal derecho no fue satisfecho en dinerario y, según se desprende de los autos, se vio burlado con el traspaso que, del bien ganancial, realizó el señor B.C. Zúñiga.El punto concreto en discusión, radica entonces en determinar si, el actor, estaba o no legitimado para reclamar la nulidad del traspaso, a los efectos de que se restableciera el patrimonio del señor C.Z.; para que así se pudiera satisfacer el derecho a gananciales, del que es titular la Sucesión de la señora M.C.El demandado ha sostenido que, la parte legitimada para accionar lo era, precisamente ésta última –la Sucesión-; e, inclusive, el propio actor una vez que hubiese sido declarado heredero; pues, según lo ha expuesto, en su sola condición de hijo, carecía de legitimidad para poder promover legalmente el presente proceso.A priori, pareciera que, en efecto, la Sucesión era la primera y jurídicamente legitimada –aunque no la única- para entablar el presente proceso; dado que, supuesta la existencia de la relación jurídico-material, se desprende que, en efecto, a ésta era a la cual le correspondía el derecho a gananciales; quedando, de esa manera, el actor, fuera de tal directa relación sustantiva, de base.No obstante, por las razones que se dirán, esta S., llega a la conclusión de que, para el caso concreto, el accionante, bien podía gestionar, tal y como lo hizo, a los efectos de que se reintegrara el patrimonio del señor C.Z., para que así se pudiera satisfacer aquel derecho a gananciales; pues, en su condición, él era titular, a la vez, de un interés legítimo y, por ende, también tutelable; de que se conformara el patrimonio de la Sucesión; sujeto, eso sí, a la respectiva distribución.Ante las circunstancias presentadas, la Sucesión, por medio de su representante, pudo promover el proceso; pero, también pudo hacerlo, cualquiera que ostentara la calidad de heredero, con una situación jurídica de ventaja, tutelable por el ordenamiento jurídico positivo; como lo es un interés legítimo .

    VIII.-

    Está claro, y así lo establece el artículo 520 del Código Civil, que la sucesión de una persona se produce con la muerte de ésta.Por sucesión se entiende “la transmisión de los bienes, derechos y obligaciones de una persona que fallece, a uno o más individuos” (BRENES CÓRDOBA, Alberto.Tratado de los Bienes, S.J., Editorial Juricentro, S.A., sexta edición, 1.981, p. 233).De la concepción expuesta, se desprenden tres presupuestos, para que se produzca la sucesión mortis causa; a saber: a) El fallecimiento de una persona; b) que exista un patrimonio que liquidar; y, c) que hayan personas a favor de las cuales se ha de distribuir dicho patrimonio.La sucesión comprende, entonces, los bienes, las obligaciones y los derechos del causante, salvo los meramente personales, los cuales se extinguen con la muerte.Ahora bien, tratándose de una sucesión legítima, de conformidad con lo regulado en el artículo 572, inciso 1), del Código Civil, figuran como herederos, en lo que aquí interesa, los hijos del causante.En el presente caso, el accionante demostró su condición de hijo, respecto de la señora J.M. C. y, desde la interposición de la demanda, señaló que procedía en su condición de legítimo heredero; pues, según lo señaló, era hijo de la causante.Esa condición de hijo, genera, en la realidad, una vocación o predisposición para ser heredero; toda vez que, de conformidad con la norma citada, tratándose de una sucesión ab intestato, los hijos del causante son, entre otras personas y en el rango superior, sus herederos legítimos.Esa natural condición es, entonces, la que confiere, por ley, la calidad de heredero.En ese sentido, se ha indicado que “Desde el instante del fallecimiento, las personas llamadas por el testador o por la ley a recoger el haber hereditario, adquieren los respectivos derechos”. (Ibid., p. 235).Ha argumentado, la parte recurrente, que el actor debió ser declarado heredero, en el proceso sucesorio, para que estuviera legitimado activamente, dentro de este otro juicio; sin embargo, se considera que, tal formalismo, no es suficiente para negarle válidamente, al actor, la posibilidad de accionar; pues basta la posibilidad de ser llamado (delación).La resolución por la cual se realiza la declaratoria de herederos y de legatarios (artículo 920, Código Procesal Civil), es meramente de carácter formal y ordenatorio y tiene como finalidad habilitar o permitir la distribución del patrimonio, de la persona causante.Su carácter también es declarativo –no constitutivo-; por cuanto, el juzgador, sólo debe constatar si quienes reclaman la calidad de herederos, cumplen o no las condiciones previstas en la ley; según la sucesión sea legítima o testamentaria.Tan es así, que aún cuando se haya dictado resolución, declarándose herederos; tal declaratoria, antes de la conclusión del proceso sucesorio, puede ser modificada si apareciesen otras personas, con mejor derecho, que reclamen aquella condición de sucesores.Por consiguiente, se estima que esta formalidad, reclamada por el recurrente, no es suficiente como para denegarle, al actor, la posibilidad de ejercer la acción; pues, como se dijo, aún cuando hubiese sido declarado heredero; tal condición, ante ciertos presupuestos, podría inclusive ser modificada.Pero, también, otras circunstancias llevan a la conclusión de que, el accionante, está plenamente legitimado para promover el presente proceso.Como se dijo, el actor ha argumentado su condición de heredero, para poder accionar.Tal calidad, si bien ha sido rebatida, no fue desvirtuada.No existe elemento alguno que permita pensar que, el actor, carece de esa condición.Es más, el representante de las sucesiones acumuladas de J.M.C. y de B.C.Z., apersonado al proceso, por audiencia conferida por el juzgador de segunda instancia, tampoco negó la condición de heredero del actor y, por el contrario, respaldó sus actuaciones dentro del proceso (folio 223, bis).Ese carácter de heredero, argumentado por el accionante, sin que haya podido ser desvirtuado, a juicio de la Sala, lo legitimó plenamente para accionar el presente proceso.Aunado a lo anterior, valga decir que lo ampara un claro y tutelable interés legítimo para restañar el patrimonio de la Sucesión de su madre; pues, carecería de sentido, pretender la liquidación de un patrimonio parcial o bien vacío o incompleto.Por eso, no sólo la Sucesión de la señora M.C. estaba legitimada para promover el presente proceso; sino que, en este caso, el actor, en dicha condición, de hijo y de heredero legítimo –ésta no desvirtuada-, estaban legitimados para promover las acciones necesarias, a fin de reinvindicar legalmente el patrimonio de la causante.Como corolario de lo expuesto, no puede acogerse el reclamo del recurrente y, por consiguiente, en cuanto a este punto, el fallo impugnado merece ser confirmado.

    IX.-

    Tampoco puede ser acogido el planteamiento del representante del señor C.M., en el sentido de que, se deben ratificar los traspasos, por lo menos en lo que respecta a un cincuenta por ciento; dado que, según lo expone, el señor C.Z. sí podía disponer, sin limitación alguna, de la mitad de sus bienes.En lo que respecta a este punto, debe indicarse que, nuestro sistema jurídico, contempla un régimen de participación diferida en los bienes gananciales; conforme al cual, cada uno de los cónyuges puede disponer, libremente, de los bienes que consten en su patrimonio -de los que tenía al contraer matrimonio y de los que, por cualquier título, adquiera durante la existencia del vínculo-; salvo que se hayan pactado, expresamente, determinadas capitulaciones matrimoniales.Es, al disolverse la unión matrimonial, cuando cada uno de los cónyuges adquiere el derecho de participar en la mitad del valor neto, de los bienes gananciales que, con ese otro carácter jurídico, sean constatados dentro del patrimonio del otro (artículos 40 y 41, del Código de Familia).De lo anterior se desprende que, el derecho a gananciales, no tiene naturaleza real, como lo tenía antes de la reforma al artículo 77 del Código Civil; sino que sólo es un derecho personal o de valor; sea de crédito.Poresarazón,puedeinclusivehacerse efectivo en dinerario.Sin embargo, en el caso bajo análisis, no se satisfizo; y, por el contrario, de manera ilegítima, se hizo traspaso del bien con vocación ganancial; dejándose absolutamente insatisfecho el derecho de la Sucesión.Por consiguiente, no puede pretenderse que se mantenga subsistente la compraventa del inmueble, respecto de la mitad; porque no se trata de que el señor C.Z. podía o no disponer de la mitad del inmueble, sino que estaba pendiente una liquidación, en tutela del derecho a gananciales, que surgió para la Sucesión de la señora M.C. y, con su traspaso, se lesionó tal derecho y, por ello, resultó gravemente ilegítimo.Cualquier derecho que el recurrente considere tener, deberá reclamarlo, entonces, en la vía que corresponda.

    X.-

    De conformidad con las consideraciones expuestas y por no poderse acoger alguno de los reclamos del recurrente, debe confirmarse el fallo recurrido.

    POR TANTO:

    Seconfirma la sentencia impugnada.

    Orlando Aguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo van derLaat Echeverría

    Deam.-

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