Sentencia nº 00201 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Abril de 2001

PonenteBernardo Van Der Laat Echeverría
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-300082-0296-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al demandado, a lo siguiente: A) Con lugar en todos sus extremos el presente proceso laboral incoado en contra de la Universidad de Costa Rica, por ser esto lo justo y lo legal.B) Consecuentemente se condene a la Universidad de Costa Rica el pago absoluto de todos los extremos laborales que son en corresponderle tanto por lo dispuesto por el Código de Trabajo como por el artículo veintidós de la Convención Colectiva de trabajo de la Universidad de Costa Rica; así como los demás daños y perjuicios que se le han ocasionado ante el despido injustificado del cual ha sido objeto, los que se liquidarán en ejecución de sentencia. C) Que en caso de posición se condene a la Universidad de Costa Rica, al pago de ambas costas.

  2. -

    El representante de la demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y nueve y opuso las excepciones de prescripción, falta de interés, falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El señor J., licenciado E.A.B., por sentencia de las dieciséis horas treinta minutos del veinticinco de agosto del año próximo pasado, dispuso:De conformidad con lo expuesto y normas legales citadas, se declara con lugar la excepción de Falta de Derecho, omitiéndose pronunciamiento acerca de las excepciones de falta de interés, sine actione agit y prescripción por innecesario.Consecuentemente se declara SIN LUGAR, el presente PROCESO LABORAL, establecido en este despacho por J.H.A. en contra de la UNIVERSIDAD DE COSTA RICA: De conformidad con el artículo 494 del Código de Trabajo se falla este asunto sin especial condenatoria en costas.

  4. -

    El apoderado del actor apeló y el Tribunal de Puntarenas, integrado por los licenciados A.M.A., A.V.J. y M.G.J., por sentencia de las quince horas veinte minutos del doce de octubre del año próximo pasado, resolvió:En virtud de lo anteriormente y no existiendo defectos o nulidades que declarar, se confirma en todos sus extremos la sentencia impugnada.

  5. -

    El apoderado del actor formula recurso, para ante esta S., en memorial de data cuatro de enero del año en curso, que en lo que interesa dice: La sentencia recurrida debe revocarse, por cuanto en autos consta suficientes pruebas para fundamentar lo injustificado del despido.Quedó debidamente probado que mi representado nunca hizo abandono de trabajo, ya que en el expediente administrativo aportado por la demandada consta la clase de trabajador que fue el actor.Quedó debidamente probado que por la situación emocional por la que atravesada el actor, la cual le fue provocada por la misma inestabilidad que le brindaba la institución demandada, solicitó ante la institución demandada y por recomendación de su jefe inmediato, se acogiera a la zmovilidad laboralz.En este sentido, cabe mencionar que mi representado no estaba en la obligación de conocer si la gestión mencionada tenía asidero legal, toda vez que la misma se la había recomendado su jefe inmediato en quien tenía plena confianza. Mi poderdante no puedo haber incurrido en la causal de despido de abandono de trabajo, en virtud de que él presentó la solicitud mencionada de acuerdo con las recomendaciones que le hizo su jefe inmediato, con lo cual no tenía porque presentarse a laborar los dos días que indica la parte demandada.Quedó debidamente probado por las declaraciones de los propios testigos de la parte demandada, que quien le recomendó al actor la solicitud mencionada fue su jefe inmediato confiaba plenamente el actor.PETITORIA. Con fundamento en lo expuesto solicito con todo respeto se revoque la resolución recurrida y en su lugar se declara CON LUGAR en todos sus extremos la demanda interpuesta por mi poderdante.

  6. -

    En los procedimientos se han observado los términos de ley.

    Redacta elMagistrado van der L.E.; y,

    CONSIDERANDO:

    I-. El apoderado especial judicial del actor, impugna la sentencia N° 187-C-00 de las 15:20 horas, del 12 de octubre del 2000, dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, por haber declarado justificado el despido, pese a que, en los autos, se acreditó que el señor H.A. no incurrió en abandono del trabajo, sino que, por recomendación de su jefe inmediato, gestionó para acogerse a la movilidad laboral; por lo cual, habiendo presentado esa concreta solicitud, no tenía por qué presentarse a laborar los dos días que indica la parte demandada.

ANTECEDENTES

El señor H.A., comenzó a laborar para la entidad demandada, el 18 de diciembre de 1985, desempeñándose como guarda.El 18 de agosto de 1997, le dirigió una nota a la Comisión Operativa de la Sede Regional del Pacífico, requiriendo la cancelación de su contrato de trabajo, previo pago de las prestaciones legales.Luego, del 17 de setiembre al 5 de noviembre se acogió al disfrute de vacaciones, debiendo reintegrarse a sus labores el 6 de noviembre, según se consignó en la boleta de control de vacaciones, visible a folio 3; lo que no hizo. El 7 de noviembre gestionó un permiso, sin goce de salario, por seis meses, mientras se resolvía la solicitud que había presentado, desde el 18 de agosto.El 10 de noviembre, la Directora de la Sede del Pacífico le comunicó al Vicerrector de Administración que, a esa fecha, el actor no se había presentado a laborar, pese a que, sus vacaciones, habían vencido desde el día 6, por lo que le solicitóiniciar un procedimiento administrativo, para determinar la pertinencia de un despido sin responsabilidad patronal, con base en el inciso g), del numeral 81, del Código de Trabajo.Una vez efectuado dicho procedimiento, el Rector dispuso tal despido, sin responsabilidad patronal, a partir de la notificación de la resolución N° R-1159-98, la cual fue efectuada el 27 de abril de 1998.El accionante considera que, su despido, fue injustificado porque, según manifiesta, su jefe inmediato lo autorizó, verbalmente, para dejar de asistir al trabajo a partir del 6 de noviembre.Por ello, pretende que la entidad accionada le cancele todos los extremos laborales que contempla el Código de Trabajo, así como los rubros que establece el artículo 22 de la Convención Colectiva que rige en la Universidad de Costa Rica y los daños y perjuicios que se le ocasionaron.La demanda fue contestada en términos negativos, oponiéndose las excepciones de incompetencia por el territorio, falta de agotamiento de la vía administrativa (ambas resueltas interlocutoriamente), prescripción, falta de interés, falta de derecho y la genérica de “sine actione agit”; alegándose que, según la normativa interna, el asistente administrativo carece de competencia para otorgar permisos sin goce de salario, pues ello le corresponde, en definitiva, al Vicerrector de Administración; aunado a que, los motivos por los cuales procede ese tipo de permiso, se encuentran reglados y ninguno concuerda con el fundamento indicado por el accionante, en su solicitud de la licencia.En primera instancia, se declaró sin lugar la demanda, acogiéndose la excepción de falta de derecho (sobre las demás excepciones se omitió pronunciamiento, al estimarseinnecesario).Para resolver de esa manera, el A-quo consideró que, el actor, no demostró que su jefe lo hubiese autorizado, ni siquiera verbalmente, para faltar al trabajo a partir del 6 de noviembre, una vez vencidas sus vacaciones.Además, consideró que, el demandante, no siguió el procedimiento previsto en la Convención Colectiva, para el trámite de los permisos sin goce de salario, sino que se limitó a pedírselo al asistente administrativo (quien carece de competencia para concederlo, pues ello le corresponde al Vicerrector de Administración, según lo dispuesto por el artículo 40 de la Convención Colectiva) y, sin esperar respuesta alguna, simplemente dejó de asistir al trabajo.Sin embargo, por estimar que el accionante, litigó de buena fe, resolvió sin especial condenatoria en costas. El Tribunal confirmó lo así resuelto, agregando que, la mera presentación de la solicitud del permiso, no eximía al actor de su obligación de prestar sus servicios, mientras ésta se resolvía.

III-. SOBRE LA JUSTIFICACIÓN DEL DESPIDO:El despido del señor H.A., se fundamentó en la causal contemplada en el inciso g), del artículo 81 del Código de Trabajo, que dice: “Cuando el trabajador deje de asistir al trabajo sin permiso del empleador, sin causa justificada durante dos días consecutivos o durante más de dos días alternos dentro del mismo mes calendario”.Ello por cuanto, a pesar de que debía reintegrarse a sus labores el 6 de noviembre de 1997, luego de finalizado el disfrute de sus vacaciones, no lo hizo.Asevera, el actor, que su jefe inmediato lo autorizó, verbalmente, para dejar de asistir al trabajo, mientras se tramitaba el permiso sin goce de salario, que había gestionado. Sin embargo, no existe prueba alguna al respecto.El accionante intentó demostrar su dicho mediante el testimonio de su esposa, el cual, como tal, debe ser valorada con sumo cuidado, por tener un tan obvio como claro interés parcializado en el resultado del proceso.Analizada, en conciencia, dicha probanza, la S. estima que no resulta creíble, ya que, en gran parte, versó sobre hechos que la declarante conoció por simple referencia; amén de resultar contradictoria con los hechos relatados en la demanda.Veamos, en los hechos quinto y sexto del libelo inicial, el señor H.A., indicó: “Al no poder presentar en forma personal el permiso por escrito, lo hice llegar en el mismo día de la fecha de la nota (sea 5 de noviembre de 1997) al Licenciado A.B. por medio de N.G.B., quien me comunicó el día seis de noviembre que se lo había entregado a B. en sus manos, pero que no le había dado copia de recibido.Al no tener copia de recibido le solicité nuevamente a G.B., procediera a solicitar al Licenciado A. B. la misma.Para tales efectos, el señor G.B. se apersonó a la oficina administrativa el día siete de noviembre; sin embargo, le manifestó el Licenciado A. B. que debía llevar la nota para que le pusieran dicho recibido en la Dirección, razón por la cual dicha nota tiene fecha del siete de noviembre”.Ello difiere, radicalmente, con lo depuesto por su cónyuge: “El (don A.) le explicó como hiciera el permiso y J. lo hizo y se lo mandó con N. y éste se lo llevó y lo trajo sin el sello de recibido conforme. Entonces J. el día que tenía que entrar a laborar, se presentó y le dijo a A., sobre lo del permiso y haber si se había resuelto.A. le dijo que pasara a la oficina para que en la Dirección se lo sellaran”.De igual forma, lo relatado en la demanda contrasta con lo manifestado por don N.G.B.: “Después del cinco de noviembre del noventa y siete, no volví a ir a la Sede de la Universidad a presentar otro documento de don J.. Las discordancias apuntadas le restan cualquier credibilidad a la prueba aportada por el accionante, en el pretendido sustento para su dicho; por lo que, recayendo en él la carga de demostrar que contaba con autorización, para faltar al trabajo, el despido ha de reputarse como justificado.El recurrente se limita a sostener que, el señor H.A., no incurrió en abandono del trabajo, sino que, por recomendación de su jefe inmediato, gestionó para acogerse a la movilidad laboral; por lo cual, habiendo presentado esa solicitud, no tenía por qué presentarse a laborar los dos días, que indica la parte demandada.Tal argumento, aparte de no haber sido planteado sino hasta esta tercera instancia rogada -lo que lo torna en inatendible, según lo dispuesto por el artículo 608 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia en virtud del numeral 452 del Código de Trabajo- También carece de cualquier sustento jurídico, pues la sola presentación de la nota, visible a folio 2, mediante la cual el demandante solicitó la cancelación de su contrato de trabajo, previo pago de las prestaciones legales, no tuvo la virtud de ponerle fin a la respectivarelación laboral, pues ese tipo de renuncia, condicionada al pago de las prestaciones, requiere de una manifestación de voluntad del empleador aquí un ente regulado; por el Derecho Público-, aceptándola o rechazándola; es decir, nunca opera automáticamente (a diferencia de la renuncia pura y simple).El actor estaba plenamente consciente de que, el vínculo, no había finalizado, tan es así que pidió un permiso sin goce de salario, mientras se tramitaba su gestión, lo que carecería de sentido si se acepta la tesis de que, la respectiva relación, ya había finalizado.Vigente, entonces, la relación laboral, era obligación del señor H.A. presentarse puntualmente a laborar, una vez finalizado el período de vacaciones.

IV-. Con fundamento en las consideraciones expuestas, se debe desestimar el recurso planteado por la parte actora; procediéndose a confirmar el fallo recurrido.POR TANTO

Se confirma la sentencia impugnada.

OrlandoAguirre Gómez

Zarela María Villanueva MongeAlvaro Fernández Silva

J. Hernán Rojas SánchezBernardo vander L.E.

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