Sentencia nº 03549 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de Mayo de 2001

PonenteSusana Castro Alpízar
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-003690-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res:2001-03549

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta y siete minutos del cuatro de mayo del dos mil uno.-

Recurso de amparo interpuesto por L.C.M.P., mayor, soltero, arquitecto y ganadero, portador de la cédula de identidad número 0-000-000J.A.Z.S., mayor, casado, ganadero, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, vecino de Guatuso; contra la FISCALIA ADJUNTA DE LIBERIA.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las once horas y cuarenta minutos del veintitrés de abril del dos mil uno (folio 1), los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Fiscalía Adjunta de Liberia y manifiesta que recientemente adquirieron unos semovientes en la "Subasta Ganadera de Guatuso", los que aparentemente habían sido robados y presentado para la venta en la mencionada subasta. Que posteriormente personal del Organismo de Investigación Judicial y la autoridad recurrida se apersonaron a sus fincas, señalando que existía una denuncia por robo de ganado, procediendo a realizar las investigaciones del caso y posteriormente a nombrarlos depositarios judiciales de dichos semovientes. Que por resolución de las quince horas del diecisiete de abril de este año, la autoridad recurrida revocó sus nombramientos como depositarios judiciales. Señalan que dicha resolución no contiene ningún razonamiento que justifique dicha medida, siendo que dicha medida no es competencia del recurrido, pues solo el Juzgado Penal tiene capacidad jurídica para revocar un nombramiento de depositario judicial, por lo que consideran que dicha medida es arbitraria.Solicitan que se ordene al recurrido abstenerse de revocar el nombramiento de depositarios judiciales sin autorización expresa del Juez Penal correspondiente y se deje sin efecto las ordenes de entrega de los semovientes dictadas por esa autoridad.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta la Magistrada C.A.; y,

    Considerando:

    Único

    El recurso de amparo contra órganos o servidores públicos garantiza los derechos y libertades fundamentales, y procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y –en general– contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. En el caso de examen, como en el fondo lo que pretenden los recurrentes con el amparo es establecer su inconformidad en contra de la Fiscalía Adjunta de Liberia, toda vez que mediante resolución de las quince horas del diecisiete de abril de este año, la Fiscalía recurrida revocó sus nombramientos como depositarios judiciales de unos semovientes, siendo que dicha medida no es competencia del recurrido, pues solo el Juzgado Penal tiene capacidad jurídica para revocar un nombramiento de depositario judicial; resulta improcedente pronuciarse sobre ese extremo, en tanto no tiene la virtud de violentar derecho fundamental alguno, en consecuencia, -si a bien lo tiene- podrá plantear esa inconformidad ante el Juez Penal correspondiente, para lo que esa autoridad disponga lo que en derecho corresponda, pues los hechos aquí impugnados, escapan del ámbito de conocimiento de esta Sala. Por lo expuesto el recurso resulta inadmisible y así debe declararse.

    Por tanto:

    Se rechaza deplano el recurso.

    R. E. Piza E.

    Presidente

    Luis Fernando Solano C.EduardoSancho G.

    Carlos M. Arguedas R.JoséLuis Molina Q.

    José Miguel Alfaro R.SusanaCastro A.

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