Sentencia nº 00506 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 24 de Agosto de 2001

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2001
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia98-300307-0337-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

RESULTANDO:

  1. -

    El actor, en escrito de demanda de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, promovió la presente acción para que en sentencia se condene a la parte demandada, a lo siguiente: al pago de preaviso de despido un mes de salario, auxilio de cesantía cinco meses de salario, vacaciones el último año once días de salario, aguinaldo diez meses veinticinco días dozavos, salarios caídos a título de daños y perjuicios desde seis meses de salarios, salarios de días de suspensión sin goce de salario de fecha diez, once, doce, trece y catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Intereses legales sobre cada uno de los extremos reclamados desde el día del despido y hasta su efectivo pago. Ambas costas de la presente acción en un veinticinco por ciento sobre el total de al condenatoria.

  2. -

    Los demandados, contestaron la demanda en los términos que indican en los memoriales fechados siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve y veintitrés de junio del año dos mil y opusieron las excepciones de falta de derecho, prescripción de la acción, caducidad, y la genérica de sine actione agit.

  3. -

    El señor J., licenciado J.B.R., por sentencia de las diez horas del quince de febrero del año en curso, dispuso:En virtud de lo expuesto y de conformidad con los numerales 2, 4, 11, 14, 17, 18, 22, 28, 29, 35, 81, 82, 153, 157, 163, 165, 493, 494, 495, 602 del Código de Trabajo, 1163 del Código Civil, se acogen las excepciones de Falta de Derecho, Falta de Legitimación Activa y Pasiva y Falta de interés (comprensivas estas tres en la excepción genérica de Sine Actione Agit), en cuanto a los rubros pretendidos por el actor en concepto de vacaciones y aguinaldo, se rechazan las mismas en cuanto a los demás rubros pretendidos por la parte actora, y en cuanto a las de prescripción y caducidad, se rechaza la segunda poR improcedente y la primera también se rechaza, toda vez que el despido del actor se dio el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho y el actor se presentó a estrados judiciales a presentar la presente acción el once de diciembre del mismo año, por lo que el fatídico plazo de seis meses para que se dé la prescripción, no operó.Así, las cosas se declara parcialmente con lugar la presente demanda ordinaria laboral promovida, por J.C.G.R.; contra N.B.M. San José Sociedad Anónima representada por H.T.R.,a quien se obliga a pagar a la primera la suma de noventa mil novecientos treinta colones, en concepto de preaviso, la suma de cuatrocientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta colones, en concepto de auxilio de cesantía, la suma de quinientos cuarenta y cinco mil quinientos ochenta colones, en concepto de salarios caídos (daños y perjuicios), la suma de quince mil ciento cincuenta y cinco colones en concepto de cinco días que se le suspendió al actor. Se declara sin lugar la demanda en contra de los señores H.R. S. y H.T.R., en forma personal, por cuanto se comprobó que el actor no trabajó con ellos, sino que lo hizo para la empresa demandada N.B.M. San José S.A. De conformidad con los artículos 494, 495 del Código de Trabajo, se condena a la parte vencida (N.B.M. San José S.A.) al pago de las costas personales y procesales de la acción, fijándose los honorarios de abogados en un veinte por ciento del total de la condenatoria.Asimismo, se condena a la misma al pago de intereses conforme a los depósitos a seis mese plazo del Banco Nacional con respecto al total de todos los montos aquí concedidos desde la firmeza de este fallo y hasta su efectivo pago de conformidad con el artículo 1163 del Código Civil.Hágase saber a las partes.

  4. -

    La apoderada de la parte demandada apeló y el Tribunal de Cartago, integrado por los licenciados M.N.D.G., D.V.C. y R.S.S., por sentencia de las siete horas treinta minutos del treinta de mayo del año en curso, resolvió:En los procedimientos no se han observado defectos capaces de producir indefensión a las partes.Se rechaza la nulidad alegada en contra de la sentencia dictada en primera instancia Nº 80-2000, dictada por el a-quo a las diez horas del quince de febrero del año en curso.Se confirma la sentencia venida en apelación en lo que ha sido motivo de disconformidad mostrado por la recurrente.

  5. -

    El apoderado de la accionada H.R.S. formula recurso, para ante esta S., en memorial de data cuatro de julio del año en curso,el cualsefundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado los términos de ley.

    Redacta elMagistrado R.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Recurre, el apoderado generalísimo de N.B.M. San José, Sociedad Anónima, de la sentencia del Tribunal de Cartago, número 154-01, de las 7:30 horas del 30 de mayo del 2001.Se siente agraviado, porque los juzgadores de instancia con violación de los artículos 602 del Código de Trabajo y 296 inciso a) del Código Procesal Civil, rechazaron la excepción de prescripción opuesta contra la demanda, por lo que solicita que se revoque la sentencia impugnada, se acoja la excepción de prescripción y se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos petitorios, con las costas a cargo de la parte actora.

    II.-

    Consta en los autos que, el actor, comenzó a laborar para la accionada, el 4 de enero de 1994 y que fue despedido, el 25 de noviembre de 1998.La demanda fue incoada el 11 de diciembre siguiente sea, dieciséis días después del despido y fue notificada a la accionada el 22 de junio del 2000.Ha sido reiterado el criterio de esta Sala, en cuanto a que en materia laboral la sola interposición de la demanda interrumpe la prescripción y no, como en forma errónea lo pretende y señala el recurrente -con la notificación de ésta o posterior emplazamiento-. En ese sentido resulta de interés citar el fallo de esta Sala, N° 166, de las 9:10 horas, del 30 de julio de 1993, en el cual se expresó:

    I.-

    La ley establece diversas formas de interrumpir el plazo de la prescripción. Ante esto, debemos acudir en materia laboral, tanto a la legislación civil como a la procesal civil, por mandato expreso de los artículos 445 (hoy 452) y 601 del Código de Trabajo. Acudiendo a tales ordenamientos, encontramos que la interrupción de la prescripción negativa se puede hacer, de conformidad con el artículo 876, inciso 2º, del Código Civil, por el reconocimiento que el deudor haga de la obligación en favor del acreedor, por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al deudor o, según el numeral 879 ibídem, por cualquier gestión judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento de la obligación (artículos 876 y 879 del Código Civil). No puede existir contradicción entre el segundo inciso del artículo 876 y el 879; por el contrario, resulta claro que tanto la presentación de la demanda como la notificación del emplazamiento al demandado, independientemente una de la otra, tienen la virtud de interrumpir el plazo de la prescripción. Ahora bien, el artículo 296 del Código Procesal Civil, indica que uno de los efectos del emplazamiento es interrumpir la prescripción. De ello no puede derivar confusión alguna y tomando en cuenta el principio de la conservación de la eficacia de las normas jurídicas, debe tratar de armonizarse ambas reglas y no entender que la del Código Procesal derogó tácitamente la del Código Civil, pues no son excluyentes ni contradictorias entre sí, sino que, por el contrario, se refieren a hipótesis distintas, de donde se llega a la conclusión de que ambas hipótesis deben subsistir, sin excluirse. Ha sido clara la jurisprudencia de esta Sala, incluso después de la vigencia del Código Procesal Civil, en cuanto a reconocerle efectos interruptores a la mera presentación de la demanda.Al efecto, la sentencia Nº 101 de las 14 hrs. del 18 de julio de 1990 expresó:"La presentación de la demanda tuvo lugar el 22 de junio de ese mismo año y tiene efectos interruptores de la prescripción atenor de lo que dispone el artículo 879 del Código Civil, sin necesidad de ninguna formalidad adicional...". Así las cosas, debemos entender que el decurso del plazo de la prescripción, en el presente conflicto jurídico de intereses, se interrumpió el 8 de junio de 1992, cuando el accionante presentó a estrados judiciales su demanda, de conformidad con el precitado artículo 879.Y la solución que ofrece esa norma es la adecuada porque, de un lado, la actuación es la mejor forma de mostrar interés en el ejercicio de un derecho; y, del otro, se atemperan las dificultades que puedan surgir, si se toman en cuenta los retrasos que muchas veces se dan para el traslado de una demanda, ya sea porque se requieren ciertas correcciones o bien se dificulta la localización del demandado, para poder notificarlo. Lo anterior cobra mucho mayor relevancia y equidad en materia laboral, en la cual los plazos de prescripción son cortos.-

    (Pueden consultarse entre otras las sentencias N°s. 95, de las 15:30 horas, del 14 de mayo y la 168, de las 9:20 horas, del 8 de agosto; ambas de 1997 y la N° 191, de las 15:10 horas, del 24 de julio y la 319, de las 9:40 horas del 23 de diciembre de 1998).

    Así las cosas, si la relación laboral del actor con la accionada feneció, el 25 de noviembre de 1998 y la presente demanda se planteó en estrados judiciales 16 días después del despido -el 11 de diciembre de ese mismo año-, no transcurrió en el presente conflicto jurídico, el plazo extintivo de los seis meses de prescripción a que alude el numeral 602 del Código de Trabajo, porque el actor lo interrumpió cuando presentó su demanda.

    III.-

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, se impone rechazar los argumentos invocados por el recurrente y, dado que los juzgadores de instancia, resolvieron en forma acertada al denegar la prescripción de la acción, se debe confirmar el fallo impugnado en lo que fue objeto de recurso.

    PORTANTO:

    Se confirmala sentencia recurrida, en lo que fue objeto de recurso.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeÁlvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezBernardo vander L.E.

    dhv

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