Sentencia nº 00890 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de Febrero de 2002

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia01-002029-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 01-002029-0007-CO

Res: 2002-00890

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las nueve horas con nueve minutos del primero de febrero del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por V.D.P.R.C. Con cédula de residencia 742-111129-430, a favor de C.R.M. con cédula 1-1065-210; contra el Instituto Costarricense de Electricidad.

Resultando:

  1. - Que el seis de noviembre del 2000 la amparada presentó ante el Departamento de Comercialización de Servicios Internacionales, una solicitud para contratar con el ICE cinco enlaces satelitales T1, (5X,1,544 Kbps), los cuales utilizaría para brindar el servicio de Internet en el territorio nacional, a través de una estación terrena de su propiedad; ello en tanto después de hacer un estudio legal detallado llegó a la conclusión de que en Costa Rica no existe impedimento legal alguna para la provisión de los servicios de Internet al público en general. Que con la finalidad de brindar un servicio óptimo también solicitó líneas digitales en formato E1/PRI ISDN, y en forma inicial 4xE1/PRI ISDN, en cada cabecera de provincia, las cuales serían utilizadas para brindar el acceso a Internet, por vía telefónica, dentro del territorio nacional. Que el 05 de diciembre del 2000 se le denegó la solicitud en la consideración de que "…hasta tanto no demuestre que cuenta con concesión legislativa para explotar servicios de telecomunicaciones en nuestro país, nos queda otra salida que declinar la solicitud…", lo que considera una grosera lesión a libertad de comercio, vulneración que se origina en la indebida interpretación del numeral 121 de la Constitución Política y por ende, del principio de legalidad. Para el recurrente, de conformidad con el numeral 121 de la Constitución Política y las leyes constitutivas de ICE y RACSA ambas instituciones tienen concesión especial y exclusiva sobre la explotación del espectro electromagnético y, por ende, sobre los servicios de telecomunicaciones que se derivan del uso de ese espectro; sin embargo, el servicio de Internet no es un servicio de telecomunicaciones, es un servicio de valor agregado que deriva de los servicios de telecomunicaciones. Es pretensión del accionante que la Sala declare que el servicio de Internet es un servicio de valor agregado que no forma parte del monopolio que sobre los servicios de telecomunicaciones ejerce el ICE y ordene, en consecuencia, al Departamento de Comercialización de Servicios Internacionales otorgar cabalmente la solicitud de la amparada M.C.R..

  2. - P.C.S., Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad informó: El artículo 121 constitucional señala que no podrán salir definitivamente del dominio del Estado "los servicios inalámbricos". Por ley 449, del 8 de abril de 1949 se creó el ICE como institución autónoma, que en sus orígenes tuvo como misión primordial desarrollar racionalmente las fuentes productoras de energía física de la Nación, en especial, los recursos hidráulicos. Posteriormente, mediante ley 3226 del 28 de octubre de 1963 se adicionó el inciso h) del artículo 2 de su ley constitutiva (n. 449) en que se le encomendó, además, el establecimiento, mejoramiento, extensión y operación de los servicios de comunicaciones telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas y radiotelefónicas, para lo que le otorgó concesión por tiempo indefinido. Los bienes de la Nación han sido entregados al ICE en concesión, por lo que La Nación no ha perdido su titularidad. El Estado conserva la facultad-deber de controlar y vigilar la buena prestación del servicio. Posteriormente, mediante ley n. 3293 del 18 de junio de 1964, se encomendó al ICE la explotación de los servicios de telecomunicaciones internacionales a que hace referencia la ley n. 47 del 25 de julio de 1921. En esta misma ley se le autorizó para constituir una sociedad anónima mixta con la compañía Radiográfica Internacional de Costa Rica, para llevar a cabo la explotación de los servicios de telecomunicaciones internacionales. De esta manera solo el ICE y Racsa gozan de concesión para la explotación de las telecomunicaciones en Costa Rica, tal y como ya lo indicó la Procuraduría General de la República en su dictamen C-082-97 del 22 de mayo de 1997, en el que estableció en lo conducente: "…que ninguna entidad diferente del ICE o RACSA puede prestar servicios de telecomunicación que implique transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por cualquier medio electromagnético…". Ninguna duda existe sobre la naturaleza pública de las telecomunicaciones, incluida la telefonía, sea ésta alámbrica o inalámbrica, así como, del régimen de exclusividad en la prestación por parte del ICE y RACSA; situación que ha sido reconocida por la Sala Constitucional en los votos n. 5386-93, 5775-95,3067-95,1927-99. Alegatos sobre el fondo: La amparada no hizo una solicitud de servicios común, antes bien, con su solicitud pretende confeccionar toda una infraestructura para la prestación al público de los servicios de internet, y el ordenamiento jurídico vigente le impide a su representada otorgar el servicio solicitado, pues ello implica delegar una potestad pública que por su naturaleza es indelegable. Otorgar lo solicitado implica conceder una sub-concesión para la explotación de los servicios de telecomunicaciones (en este caso de Internet, que por ley se le han asignado al ICE). Parte de la estructura que desea obtener la recurrente esta conformada por líneas directas de satélite, las cuales serían enrutadas por medio de su propia estación terrena hacia un determinado satélite; y hay que tener presente que al hablar de servicios satelitales, estamos en presencia de servicios inalámbricos y por lo tanto de la utilización del espectro electromagnético, que de acuerdo con el numeral 121 inciso 14 aparte c) de la Constitución Política, requiere de concesión legislativa. Tanto la Sala Constitucional como la Procuraduría General de la República han sostenido que la ley n. 3226 otorgó al ICE concesión ad perpetuam para la explotación de los servicios de telecomunicaciones, razón por la cual es inexacta la afirmación que señala que su representada hace una indebida interpretación del numeral 121 constitucional, cuando es lo cierto que tal interpretación es la sostenida tanto por la Sala Constitucional como por la Procuraduría General de la República. Como lo señaló este último órgano en su opinión N: OJ-137-99 "…Debe aclararse que la concesión no autoriza al concesionario a hacer participar en su explotación a una tercer persona, porque la concesión es un contrato intuito personae. Esa participación sólo sería posible con fundamento en una ley. El concesionario no tiene una libre disposición sobre la concesión, por lo que debe explotarla conforme se previó en el acto de otorgamiento. Al no contener la ley disposición alguna sobre este punto, debe entenderse que RACSA está obligada a prestar el servicio en forma directa, sin que esté permitido hacer participar en él a terceras personas (…). En relación con el servicio de INTERNET la Procuraduría agregó: "… el cable es parte de una infraestructura que requiere de derechos específicos para el uso de las frecuencias radioeléctricas, que pasan por el dominio público. Como está involucrado el uso de frecuencias, las empresas de cable requerirán concesión para la prestación del servicio(…) estima la Procuraduría que las empresas cableras están participando en la prestación de un servicio de telecomunicaciones, el de INTERNET. Prestación para la cual no han recibido ni una concesión legislativa ni una concesión administrativa. Dentro de este orden de ideas es criterio de la Procuraduría General que dada la regulación vigente en nuestro ordenamiento, particularmente constitucional, no solo debe entenderse prohibida la subexplotación de los servicios de telecomunicaciones (caso Milicom) sino cualquier otra forma de contratación que permita al concesionario hacer participar directamente a un tercero en la prestación misma del servicio". En razón de lo anterior, a la amparada se le indicó que hasta tanto no cuente con concesión legislativa que le autorice a explotar los servicios de telecomunicaciones en Costa Rica, no es posible acoger la solicitud. No es lógico pensar que el ICE proporcionará a un particular toda su infraestructura, que además utiliza el espectro electromagnético, para que éste comercialice la Internet a terceros sin contar con la concesión legislativa que ordena la Carta Fundamental. Si la recurrente solicitara el servicio para su uso, no se le habría negado, pero la indicación de requerirlo para la explotación comercial a terceros del servicio de Internet les obliga a requerir de una concesión. Que en la acción de inconstitucionalidad número 00-009586-0007-CO se discute la naturaleza jurídica del servicio de internet y por ello pide la suspensión de la presente acción de amparo hasta la resolución de aquella acción. Por la trascendencia del asunto solicita se otorgue audiencia a la Procuraduría General de la República y que por el fondo se declare sin lugar el recurso con costas a cargo del recurrente.

  3. - El artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala para suspender la tramitación de los recursos, cuando exista una acción de inconstitucionalidad pendiente contra una norma que haya de ser aplicada en su resolución final.

  4. - En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el magistrado S.G.; y,

Considerando:

Único: ante esta Sala se tramita la acción de inconstitucionalidad número 00-009586-007-CO presentada por A.G.N. contra el Monopolio de Radiográfica Costarricense S. A. sobre el servicio de internet, por lo que resulta procedente suspender este amparo hasta dicha acción no haya sido resuelta.

Por tanto:

Se reserva el dictado de la sentencia de este recurso hasta tanto no sea resuelta la acción de inconstitucionalidad que bajo expediente número 00-009586-007-CO se tramita en esta Sala.-

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

Susana Castro A.Gilbert Armijo S.

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