Sentencia nº 00077 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Febrero de 2002

PonenteJorge Hernán Rojas Sánchez
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia91-000169-0213-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario laboral

Proceso ordinario laboral, establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por J.R.V., divorciado y pensionado, contra el ESTADO representado por su procurador el Licenciado R.V. Vásquez.Actúa como apoderado del actor el Licenciado R.Á.G.A., estos dos últimos casados y abogados.Todos mayores y vecinos deSan J..

RESULTANDO:

  1. -

    El accionante, en escrito de demanda de fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene al accionado, a lo siguiente: al pago de las diferencias de pensión que se adeudan, del régimen de pensiones de hacienda, por la suma de un millón ciento cuarenta y cinco mil ochocientos cuarenta y nueve colones, noventa y cinco céntimos y se condene al demandado al pago de ambas costas de esta acción.

  2. -

    El personero estatal, contestó la acción en los términos que indica el memorial de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción.

  3. -

    La señora J., licenciada L.S.G., por sentencia de las quince horas un minuto del siete de junio del año dos mil, dispuso:De conformidad con lo expuesto, citas legales y artículo 492 del Código de Trabajo, normas 19 y 29 de las Leyes 7055 del 18 de diciembre de 1986 y 7111 del doce de diciembre de 1988, y artículo 1 inciso ch) de la Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943, fallo: Se declara CON LUGAR la demanda establecida por J.R.V. contra el ESTADO representado por su Procurador Asesor Lic. R.V.V., condenándose al pago de diferencias por concepto de pensión de hacienda del período que va de abril de mil novecientos ochenta y siete a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve en la suma total de OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES COLONES CON CINCUENTA CÉNTIMOS.Se rechazan las excepciones de Falta de Derecho opuesta por el representante estatal, así como la excepción de Prescripción.Se resuelve este asunto con condenatoria en ambas costas a cargo del Estado, fijándose las personales en el quince por ciento del monto de la condenatoria, sea en la suma de CIENTO VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS QUINCE COLONES CON DOS CÉNTIMOS.

  4. -

    El personero estatal apeló y el Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, integrado por los licenciados J.S.H., L.E.A. y M.E.A.R., por sentencia de las nueve horas del veintiséis de octubre del dos mil uno, resolvió: Se aclara que en los procedimientos se han observado las normas y prescripciones de ley y no se advierten vicios que puedan implicar nulidad de lo resuelto.El incidente de nulidad interpuesto por el Estado se declara sin lugar.Se revoca la sentencia impugnada en cuanto a: 1- La excepción de prescripción se acoge respecto a diferencias en el monto de la pensión por otro concepto que no sea la aplicación del tope establecido por las normas 19 de la Ley de Presupuesto para 1987 y 29 de la Ley de Presupuesto para 1989, extremo respecto del cual se rechaza.2- La defensa de falta de derecho se acoge parcialmente, por no ser de recibo respecto a diferencias en el período comprendido de enero a mayo de 1988, y que asciende a la suma de CINCUENTA MIL VEINTIÚN COLONES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS.Suma que es la que se le adeuda al actor.Los honorarios de abogado se fijan en un quince por ciento del total de esta condenatoria.

  5. -

    El representante estatal, formula recurso, para ante esta S., en memorial de data veintiuno de enero del presente,el cual se fundamenta en las razonesque de seguido se dirán en la parte considerativa.

  6. -

    En los procedimientos se han observado los términos de ley.

    R. elM.R.S.; y,

    CONSIDERANDO:

    I.-

    Recurre el personero estatal, de la sentencia de la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, número 1302, de las 9:00 horas del 26 de octubre del 2001.Se muestra disconforme, porque en la presente litis los juzgadores del Tribunal Ad-quem, se valieron del plazo de prescripción del artículo 870 inciso 1° del Código Civil, para condenar a su representado al pago parcial de diferencias por concepto de pensión, cuando el aplicable es el contemplado en el numeral 607 del Código de Trabajo –el cual transcurrió de sobra-, por lo que solicita que se revoque el fallo en cuanto declaró parcialmente con lugar la demanda, para en su lugar rechazar las pretensiones del actor en su totalidad.

    II.-

    La disconformidad del recurrente con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Trabajo, se limita a la forma como fue resuelta la excepción de prescripción.Manifiesta que debe aplicarse el artículo 607 del Código de Trabajo, y no el numeral 870 inciso 1° del Código Civil según el cual, las diferencias por el monto de pensión reclamadas, prescriben en un año.El reparo planteado, en esta tercera instancia rogada, remite sin duda alguna, a lo que contempla el ordinal 601 del Código de Trabajo donde, de manera genérica, se establece la regulación de la prescripción, en materia laboral, señalando textualmente y en lo que interesa lo siguiente: “El cómputo, la suspensión, la interrupción y demás extremos relativos a la prescripción se regirán, en cuanto no hubiere incompatibilidad con este Código, por lo que sobre esos extremos dispone el Código Civil.”.Del texto se infiere, que los aspectos del instituto que se analiza, se rigen por la norma específica del cuerpo de leyes que la contiene y, únicamente cuando no haya disposición en él, se deben aplicar las del Código Civil, cuando la naturaleza del reclamo lo permita y no haya incompatibilidad con lo laboral; siendo clara la intención del legislador de imponer la supremacía de las leyes de la materia, sobre las otras. De ahí que la legislación civil se aplique, únicamente, cuando en lo laboral no exista una regulación específica.La interrogante que surge es:¿La prescripción de las diferencias mensuales, sobre la pensión asignada al señor R.V., se contempla en el Código de Trabajo, o es necesario recurrir al Civil?Debe tenerse presente que, el derecho a la pensión, está íntimamente relacionado con la existencia de un contrato de trabajo o con el servicio de las fuerzas del ser humano, en beneficio de la sociedad donde se desenvuelve, ubicándolo dentro del campo de la previsión social, también vinculada a lo laboral.El actor, está disfrutando de una pensión del Régimen de Hacienda, constituido por la Ley N 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, lo que la califica como una legislación conexa con la laboral.Por ese motivo, y estableciendo el artículo 607 que: “Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y acciones provenientes de este Código, de sus Reglamentos y leyes conexas, que no se originan en contratos de trabajo, prescribirán en el término de tres meses...”, no hay ninguna duda de que esa disposición, rige para la materia de pensiones y la Sección Tercera del Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, incurrió en un yerro al fundamentar su resolución en el numeral 870 inciso 1° del Código Civil, por existir norma específica incompatible en el Código de Trabajo, por lo que erróneamente interpretó el numeral 601 del Código de la materia, al decir que el 607 sólo se aplica “cuando no haya disposición especial en contrario”. En el subjúdice, la prescripción que opera es la de tres meses, que establece el artículo 607 del Código de Trabajo, aplicable en lo que quedó vigente, desde que la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante Voto Nº 5969-93, de las 15:21 horas del 16 de noviembre de 1993, lo declaró parcialmente nulo, y no la del artículo 601 como indicó el Ad-quem, ni la del artículo 602 como lo estableció el A-quo.En este sentido, el Voto de la Sala Constitucional, declaró nulo el citado artículo, únicamente en cuanto sus disposiciones se aplicaban a los derechos de los trabajadores, es decir, a quienes se encontraban aún ligados a una relación activa de trabajo, pero no respecto de aquellos que, como en el presente caso, derivan su derecho de normativa de previsión social conexa al Código de Trabajo –Ley 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.

    III.-

    Consta en los autos que, mediante resolución N° 445 del 11 de junio de 1986, se otorgó el beneficio de pensión de Hacienda al señor J.R.V.; que cesó en sus funciones el 1° de abril de 1987; que el 13 de julio de 1987 presentó solicitud de revisión de su pensión, con base en un reconocimiento retroactivo de su salario hecho por su último patrono –Banco Nacional de Costa Rica-, solicitud que fue adicionada el 4 de mayo de 1988, pidiendo se corrigiera el computo de servicios hasta la separación de su cargo, se le aplicaran las variaciones salariales habidas y se le reconocieran las anualidades en su totalidad; mediante resolución N° 1059 de 22 de setiembre de 1988, se le reconoció un total de 30 anualidades para efectos del pago de su pensión; el 20 de enero de 1989 presentó reclamo correspondiente a las diferencias que se le adeudaban de agosto de 1987 a diciembre de 1988; que desde el 1° de enero de 1990 se viene cancelando correctamente su pensión; que el 13 de julio de 1990 presentó reclamo de las diferencias correspondiente al periodo que va del 1° de abril de 1987 al 31 de diciembre de 1989 –no reconocidas como consecuencia de las normas 19 y 29 de las leyes de presupuesto números 7055 de 18 de diciembre de 1986 y 7111 de 12 de diciembre de 1988, que fueron declaradas inconstitucionales, según Boletín Judicial N° 153 del 14 de agosto de 1989-; que el 31 de octubre de 1990 presentó reclamo ante el ministerio de hacienda para que se le pagara lo demandado o en su defecto se diera por agotada la vía administrativa; y el 20 de febrero de 1991 incoa la presente litis. Así las cosas, no cabe duda de que entre la publicación del aviso de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas 19 y 29 de las leyes depresupuestonúmeros7055de18dediciembrede1986y 7111 de 12 de diciembre de 1988 –14 de agosto de 1989-, que dio derecho a hacer la reclamación de las diferencias por concepto de pensión -exigible desde ese día-, y la presentación de los reclamos administrativos –de 13 de julio y 31 de octubre de 1990-, así como del boletín judicial del 20 de febrero de 1991, transcurrió de sobra entre uno y otro el plazo extintivo de la prescripción trimestral del artículo 607 del Código de Trabajo, toda vez que tales reclamos no tuvieron el efectode interrumpir la prescripción de comentario.

    IV.-

    De acuerdo con las consideraciones precedentes, se impone revocar el fallo impugnado, para acoger la excepción de prescripción y la de falta de derecho, declarando sin lugar la demanda, en todos sus extremos petitorios.Por considerar la Sala que el señor R.V., ha litigado de buena fe, procede a resolver esta litis sin especial condena en costas, al tenor del artículo 452 del Código de Trabajo, en relación con el 222 del Código Procesal Civil.

    POR TANTO:

    Se revoca el fallo recurrido, para acoger la excepción de prescripción y la de falta de derecho, declarando sin lugar la demanda, en todos sus extremos petitorios. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.

    OrlandoAguirre Gómez

    Zarela María Villanueva MongeÁlvaro Fernández Silva

    Jorge Hernán Rojas SánchezÓscar Bejarano Coto

    dhv

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