Sentencia nº 04202 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 3 de Mayo de 2002

PonenteEduardo Sancho González
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-003120-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Res: 2002-04202

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., alas doce horas con diez minutos del tres de mayo del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por P.H.P., mayor, soltero, ganadero, vecino de Cuatro Esquinas de Los Chiles de Alajuela, portador de la cédula de identidad número 0-000-000; contra el MINISTRO DE AGRICULTURA Y LA DIRECCION DE SALUD ANIMAL DE ESE MINISTERIO.

Resultando:

  1. -

    Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veinte horas y cuarenta y ocho minutos del catorce de abril del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Agricultura y la Dirección de Salud Animal y manifiesta que el dieciséis de julio del dos mil uno, la Policía de Los Chiles de Alajuela, decomisó dieciséis semovientes de su propiedad, los cuáles estaban en la finca de D.J.M.. Esa situación fue comunicada al Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, y se inició un proceso judicial en su contra, por el delito de Contrabando. Por resolución de las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de febrero de este año, el Juez Penal de Alajuela, dictó sentencia de sobreseimiento definitivo a su favor. Después del decomiso de los semovientes, el diecisiete de julio fueron puestos en depósito provisional del señor A.C.R.. Los semovientes fueron enviados a pastar a una finca con otros animales, sin ninguna restricción sanitaria del Ministerio de Agricultura y su departamento de Salud Animal. El Ministerio Público puso a disposición de un funcionario del Ministerio de Agricultura, el ganado de su propiedad, para que fuera devuelto a Nicaragua. En sentencia dictada por el Juez Penal de San Carlos, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del veinte de febrero de este año, que no ha sido notificada a su abogado defensor, el J. consideró necesario resolver la petición de sobreseimiento definitivo presentada por el representante del Ministerio Público. Sin respetar el derecho de defensa y al debido proceso, los funcionarios del Ministerio de Agricultura, entregaron los animales de su propiedad a las autoridades nicaragüenses. Alega que no ha sido notificado de ninguna de las actuaciones realizada por el Ministerio Público, en el proceso seguido en su contra. Aclara que interpone en este amparo, porque fue notificado sólo una vez en el proceso penal seguido en su contra, a pesar de haber señalado lugar para recibir notificaciones. Alega que no se le ha otorgado audiencia en el procedimiento judicial seguido en su contra, ni en los procedimientos administrativos relacionados con el ganado de su propiedad. Solicita que se declare con lugar el recurso.

  2. -

    El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

    Redacta el magistrado S.G.; y,

    Considerando:

    I.-

    En general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acredite la existencia de una turbación \u0096o amenaza de turbación\u0096 a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar \u0096con carácter declarativo\u0096 si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. En el sub examine, en el fondo lo que está en disputa el derecho del recurrente a que se le devuelva un ganado que le fue decomisado o que se le retribuya el valor de éste, hecho o circunstancia que es precisamente del tipo que, como se dijo, no cabe ventilar aquí. De esta suerte, no resulta procedente que la Sala vierta pronunciamiento alguno (positivo o negativo) sobre el caso, porque para dilucidar si ha habido infracción o no de derechos fundamentales, primero se debe resolver la situación jurídica de la parte demandante en el plano de la legalidad. Asimismo, el desacuerdo del amparado por la forma en que los semovientes decomisados fueron puestos en depósito, debió haberlo planteado ante las autoridades del Ministerio de Agricultura. No es procedente que este Tribunal revise las actuaciones relacionadas con ese trámite y los actos del procedimiento realizado, ya que ello implicaría intervenir en forma indebida en competencia asignada a otras instancias y a los tribunales ordinarios.

    II.-

    Según lo afirmado por el amparado, en su contra se inició un proceso penal por el delito de Contrabando, del cual fue finalmente sobreseido. En este sentido, como las actuaciones que impugna en este amparo, se relacionan con dicho proceso, del cual estaba enterado, será en la sede penal que lo conoce y no en esta jurisdicción donde deba dilucidarse las circunstancias relativas al decomiso y envío del ganado a Nicaragua, pues no corresponde a la Sala procurar la ejecución de los pronunciamientos jurisdiccionales de otros Tribunales de Justicia de la República (artículo 153 de la Constitución Política). Por lo anterior, el amparo resulta inadmisible y así debe declararse (en igual sentido véase la sentencia número 2271-96 de las catorce horas treinta y nueve minutos del quince de mayo de mil novecientos noventa y seis).

    Por tanto:

    Se rechaza de plano el recurso.

    Eduardo Sancho G.

    Presidente, a.i.

    Carlos M. Arguedas R. Adrián Vargas B.

    Gilbert Armijo S. José Luis Molina Q.

    Susana Castro A. Alejandro Batalla B.

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