Sentencia nº 05387 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 31 de Mayo de 2002

PonenteJosé Luis Molina Quesada
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia02-004477-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

Exp: 02-004477-0007-CO

Res: 2002-05387

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. S.J., a las diez horas con treinta y tres minutos del treinta y uno de mayo del dos mil dos.-

Recurso de amparo interpuesto por J.G.U.S., mayor, casado una vez, abogado y contador público, portador de la cédula de identidad número 0-000-000, contra el BANCO CENTRAL DE COSTA RICA.

Resultando:

  1. - Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las catorce horas y veintiún minutos del veintiuno de mayo del dos mil dos (folio 1), el recurrente interpone recurso de amparo contra el Banco Central de Costa Rica, en razón de que mediante carta del diez de abril del dos mil dos manifestó su deseo de acogerse al proceso de reestructuración que se encontraba vigente en la institución, de conformidad a lo acordado en sesión 5079-2001, artículo 7, del veintisiete de junio del dos mil uno. Que su solicitud fue acogida por el Banco, mediante oficio de la SubGerencia número Subg-061-2002 del diecisiete de mayo del dos mil dos, en el que se indicó que su solicitud se ajustaba al marco conceptual técnico aplicable para la reestructuración organizacional y del recurso humano de la División Administrativa, que era donde él prestaba sus servicios. Que adicionalmente se indicó en la carta de cesación de la relación laboral con responsabilidad patronal que "el Directorio dispuso autorizar a la Administración del Banco para que aplique en cuanto al personal cesado en su relación laboral con la Institución, con motivo de una reestructuración organizacional al modificarse sustancialmente los cargos que ocupan, lo dispuesto en la Sesión No. 5033-2000, celebrada el 27 de abril del 2000, concerniente al pago de auxilio de cesantía y una indemnización adicional complementaria, extendida esta última al pago del monto correspondiente a un salario devengado por el servidor cesado por cada año o fracción no menor a los seis meses trabajados en forma continua para el Banco Central de Costa Rica, incluidos los Organos de desconcentración M.." Que no obstante lo claro del contexto legal en que se fundamentaba el cese de su relación laboral, el procedimiento de liquidación de la suma correspondiente a vacaciones, aguinaldo y salario escolar proporcionales y el pago del preaviso y cesantía se llevó a cabo "in fraudem legis", pues se le rebajó una supuesta deuda que tenía con el Banco, contraviniendo expresamente lo previsto en artículo 30 del Código de Trabajo, que taxativamente prohibe las deducciones al pago de preaviso y cesantía, además de ser un derecho irrenunciable de conformidad a los artículos 63 y 74 de la Constitución Política. Que ello quiere decir que el marco normativo que regula la materia es claro al establecer la imposibilidad legal para el patrono de hacer deducciones de los pagos por concepto de preaviso y cesantía. Que sin embargo, el Departamento de Recursos Humanos del Banco fue mas allá de lo dispuesto por la Junta Directiva, por acatamiento de la circular de Gerencia No. G/072-2002 del doce de marzo del dos mil dos, al hacer una errónea interpretación de los alcances del acuerdo de la Junta Directiva de la sesión 5107-2002, artículo 9, celebrada el veinte de febrero del dos mil dos, donde acordó "redimensionar el acuerdo tomado por este Directorio en el artículo 3 de la Sesión 5016-99 celebrada el 6 de diciembre de 1999, en el sentido de que, durante el próximo año, contado a partir de la fecha de vigencia de este acuerdo, el Banco Central de Costa Rica deducirá del monto adicional complementario ahí acordado, una suma equivalente a la resultante de la indemnización por vacaciones a los funcionarios afectados por lo dispuesto en el punto 2 de este acuerdo y hasta alcanzar la suma total del monto correspondiente a dicha indemnización, sin perjudicar aquellas sumas de dinero cuya causa de liquidación sea el pago de preaviso, auxilio de cesantía, salario escolar, vacaciones y aguinaldo proporcional, dado el efecto que sobre los patrimonios de dichos empleados tendrá el pago, el cual, en el caso de que alguno de ellos sea removido producto de la aplicación de un programa de reestructuración organizacional durante el período citado, incidirá directa y favorablemente en su bienestar y existencia digna durante el tiempo en que logran su reinserción en el mercado laboral". Que dicho acuerdo lo que establece es que se dará una reducción durante el próximo año, esto es, después de un año, sea, después de febrero del dos mil tres, y que la misma será sin perjuicio de aquellas sumas de dinero cuya causa de liquidación sea el pago de preaviso, auxilio, cesantía, salario escolar, vacaciones y aguinaldo proporcionales. Que además, se dimensiona su resolución justificando los efectos que sobre el patrimonio de los empleados tendrá ese pago, en el caso de que alguno de ellos sea removido producto de la aplicación de un programa de reestructuración organizacional durante el período citado, el cual incidirá directa y favorablemente en su bienestar y existencia digna durante el tiempo en que logra su reinserción en el mercado laboral. Que lo que buscó la Junta Directiva es ver el beneficio que ese pago la produciría al funcionario y no lo contrario, como lo está aplicando la Administración del Banco en forma arbitraria, inobservando nuevamente el principio de legalidad. Que además, él gozaba de un disfrute de vacaciones de treinta días hábiles desde hacía más de veinte años, al igual que otros funcionarios, por lo que al disponer la institución eliminar ese derecho patrimonial acordó indemnizar a los funcionarios del Banco por considerar que esos derechos laborales implicaba una situación jurídica consolidada que formaba parte de su patrimonio y del contrato de trabajo, así reconocido por la misma Contraloría General de la República. Que mediante sesión número 5080-2001, celebrada el once de julio del dos mil uno, dispuso en el artículo 9 establecer -a partir del primero de enero del dos mil dos- una única modalidad en el régimen de vacaciones, que consistía en que cada trabajador tenía derecho a disfrutar solo diez días hábiles de vacaciones remuneradas. Que en consecuencia, los funcionarios que en la actualidad hubiesen adquirido el derecho de vacaciones por más de ese lapso, según lo establecido en el Reglamento Interior de Trabajo vigente a la fecha, se les indemnizaría anualmente la diferencia en la fecha de acreditación de sus vacaciones, pagándole una indemnización por los veinte días hábiles de exceso al año. Que dicho planteamiento fue rechazado por la Contraloría General de la República según oficio número 153191 del veintiuno de diciembre del dos mil uno, únicamente en cuanto a la manera de pago de la indemnización por considerarlo ilegal, toda vez que, se estaba frente a un sistema de compensación de vacaciones, limitado por el artículo 156 del Código de Trabajo. Que ello quiere decir que el acto administrativo que eliminaba el disfrute de vacaciones en exceso se encontraba vigente desde lo resuelto por la sesión número 5080-2001 del once de julio del dos mil uno. Que mediante artículo 9, de la sesión ordinaria número 5107-2002 del veinte de febrero del dos mil dos, se estableció variar la fecha de vigencia del nuevo régimen de vacaciones, en contravención del principio de intangibilidad de los actos propios, e indemnizar a los funcionarios por la variación de su régimen de vacaciones al pasar de disfrutar treinta días a sólo diez días, así como "redimensionar" el acuerdo tomando por el Director en el artículo 3 de la Sesión 5016-99 celebrada el seis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, no así en cuanto al texto del numeral 6, el que no reza sobre ningún tipo de rebaja de pago de preaviso y cesantía durante el año dos mil dos y, por el contrario, manifiesta que "sin perjuicio aquellas sumas de dinero cuya causa de liquidación sea el pago de preaviso y auxilio de cesantía". Que la Junta Directiva reconoció que no existía similitud entre la indemnización por supresión del derecho al disfrute de veinte días de vacaciones con el pago de cesantía y preaviso, por lo que esta nunca autorizó la compensación del pago de la indemnización de vacaciones con el derecho de preaviso y la cesantía como una deuda a rebajar de la liquidación final. Que ello quiere decir que todo deviene de una mala interpretación de la Administración del Banco. Que se da así la aplicación de los dos regímenes de reestructuraciones del Banco, el que es producto de un reordenamiento del recurso humano en la División Administrativa (sesión 5079-2001) y el originado por el cambio del régimen de vacaciones (sesión 5080-2001 y 5107-2002), que son totalmente independientes el uno del otro, se dan en data y circunstancias diferentes, y corresponde a dos derechos distintos, como lo es preaviso y cesantía y la eliminación de un derecho adquirido como son las vacaciones, por lo que no puede compensarse el uno con el otro. Que en su caso se da por terminada la relación laboral en virtud del primer proceso de reestructuración, que no está sujeto a ninguna limitación en cuanto al pago de preaviso y auxilio, mientras que el segundo proceso de reestructuración es producto del cambio en el régimen del disfrute de vacaciones, que no contempla que la suma indemnizada por concepto de vacaciones deba ser rebajada (compensada) de la liquidación que se le haga al empleado por concepto de preaviso y cesantía. Estima que con los hechos descritos se contravienen los artículos 9, 34, 63 y 74 de la Constitución Política, artículos 1, 11, 29, 30, 85 y 156 del Código de Trabajo, y los artículos 1, 169, 170, 171, 172, 173, 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública. Solicita que se acoja el recurso interpuesto, que se proceda a reintegrar las sumas rebajadas de su liquidación, que se determine que los derechos indemnizados por la supresión de un derecho adquirido y consolidado no puede ser considerado como un adelanto al pago de preaviso y la cesantía, al ser estos irrenunciables, y que se condene al recurrido al pago de los daños y perjuicios causados, así como a las costas de esta acción.

  2. - El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el magistrado M.Q.; y,

Considerando:

Único: En general, la procedencia del recurso de amparo está condicionada no sólo a que se acredite la existencia de una turbación –o amenaza de turbación– a uno o más de los derechos o garantías consagrados por el Derecho de la Constitución; sino, además, a que se trate de una amenaza o quebranto directo y grosero, que por su carácter apremiante no permita esperar a que surtan efecto los remedios jurisdiccionales ordinarios. Esta última circunstancia pone de relieve el carácter eminentemente sumario del proceso de amparo, cuya tramitación no se aviene bien con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar –con carácter declarativo– si existen en realidad o no derechos de rango infra constitucional que las partes citen como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso. Es evidente que esa es una competencia de la que esta Sala carece. En la especie, lo que se pretende es que este Tribunal revise la liquidación final dispuesta en su caso –en virtud del cese de su relación laboral–, en atención a distintos los rubros cancelados y a la luz de la normativa legal que rige la materia, a efectos de determinar si procedía deducir de la misma la indemnización previamente dispuesta por variación del régimen de vacaciones en la institución recurrida (ver folio 37 del expediente). Conflicto o disputa que es precisamente del tipo que, como se dijo, no cabe ventilar aquí. Acceder a lo solicitado implicaría sustituir a la autoridad recurrida en su función y, además, obviar la naturaleza sumaria del amparo, ordinariando un procedimiento que lo que busca es la protección y la restitución de derechos fundamentales violados y no el control de legalidad que –de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico- se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en última instancia, de los tribunales ordinarios. De allí, que la disconformidad del accionante procede ventilarse en la propia vía administrativa, mediante los recursos y ante las instancias previstas al efecto –máxime que se acusa que todo obedece a una errónea interpretación de los acuerdos adoptados por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica-, o, en su defecto, en la vía jurisdiccional correspondiente por agotamiento de la fase anterior. En consecuencia, de conformidad al artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el recurso es inadmisible y así debe declararse.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente

Eduardo Sancho G.Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M.Adrián Vargas B.

José Luis Molina Q.Susana Castro A.

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